SIC - Resolución 55447 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 55447 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 55447 DE 2025
(11 de agosto de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 23-463184
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 55447 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja presentada mediante el radicado número 23-463184-0 de 17 de octubre de 2023, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de CONCESIÓN PARQUE SALITRE M ÁGICO S.A.S., Sigla SAMA PARK S.A.S. , identificada con NIT. 901.345.206-1, ya que, el quejoso argumentó que compró dos pasaportes para unos niños que eran sus parientes, pero al momento del ingreso al parque, le exigieron que realizara la compra de un pasaporte adicional para acompañar a los menores, cuando lo que habían informado inicialmente era que presentara las
para unos niños que eran sus parientes, pero al momento del ingreso al parque, le exigieron que realizara la compra de un pasaporte adicional para acompañar a los menores, cuando lo que habían informado inicialmente era que presentara las tarjetas de identidad de los niños y que éstos estuvieran acompañados de un adulto responsable.
Junto con la queja anexó una fotografía de la factura de venta, la confirmación de la compra y una fotografía del operador de acceso del parque.
5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una averiguación preliminar y profirió los oficios identificados con los consecutivos 3 y 4 de 26 de noviembre de 202 4, por medio de los cuales le ordenó a la persona jurídica antes señalada, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información que suministraba frente al pasaporte denominado “ pasaporte nitro plus ” dirigido a los menores de edad; asimismo, que señalara si existían condiciones y restricciones para el ingreso de los menores, si era necesaria la compañía de un adulto responsable y si se debía realizar algún pago adicional para ello.
Finalmente, en el requerimiento de información se le ordenó que, aportara la relación de PQR’s de los últimos siete (7) meses.
5.2. Que la sociedad mencionada previamente, presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 7 de 5 de diciembre de 2024 e indicó, entre otras cosas, que los visitantes menores de 14 años deb ían estar acompañados de un visitante mayor de 18 años y que toda persona que ingres ara al parque con excepción de
mediante el consecutivo 7 de 5 de diciembre de 2024 e indicó, entre otras cosas, que los visitantes menores de 14 años deb ían estar acompañados de un visitante mayor de 18 años y que toda persona que ingres ara al parque con excepción de mujeres embarazadas, niños con estatura meno r a 80 cm y adultos mayores de 60 años, debían contar con un pasaporte de entrada.
Junto con lo anterior, allegó (i) un archivo en Excel c on la relación de PQRs de agosto a noviembre de 2024 , (ii) dos (2) capturas de pantalla con información dirigida a los acompañantes, (iii) una copia del correo electrónico de confirmación de compra del denunciante y (iv) un d ocumento denominado “ términos y condiciones de (sic) generales del parque salitre mágico”.
5.3. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó , el 14 de julio de 202 5, una visita a la página web https://salitremagico.com.co/, de propiedad de la persona jurídica mencionada en esta resolución , con el propósito de verificar el cumplimiento de las nor mas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 8 de 15 de julio de 2025.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de CONCESIÓN PARQUE SALITRE M ÁGICO S.A.S., Sigla
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 55447 DE 2025
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SAMA PARK S.A.S. , identificada con NIT . 901.345.206-1, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N °1: Presunto incumplimiento de los literales c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el
6.1. Imputación N °1: Presunto incumplimiento de los literales c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2. 37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales c) , g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.3 7.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 7, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se fundamenta en que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor realizó, el 14 de julio de 2025, una visita a la página web de propiedad de la indagada. El acta y video se radicaron con el consecutivo 8 de 15 de julio de 2025, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que son de resorte de este Despacho.
Así las cosas, se observó que, por medio de dicho dominio web los consumidores podían seleccionar y adquirir pasaportes para el ingreso al parque denominado “salitre mágico”.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicad a en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicad a en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con la siguiente im agen y los cargos que se formulan a continuación:
Imagen N° 1 - Visita Radicado No. 23-463184-8 de 15 de julio de 2025, min. 0:49
6 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: (…) c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medi o en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento (...)”. (Negrilla fuera de texto).
con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento (...)”. (Negrilla fuera de texto). (…) Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 7 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 55447 DE 2025
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Imagen N° 2 - Visita Radicado No. 23-463184-8 de 15 de julio de 2025, enlace términos y condiciones, “t&c parque general”, min. 01:20
Imagen N° 3 - Visita Radicado No. 23-463184-8 de 15 de julio de 2025, enlace términos y condiciones, “t&c parque general”, min. 3:04
Imagen N° 3 - Visita Radicado No. 23-463184-8 de 15 de julio de 2025, enlace términos y condiciones, “t&c parque general”, min. 3:04
Imagen N° 4 - Visita Radicado No. 23-463184-8 de 15 de julio de 2025, enlace términos y condiciones, “t&c parque general”, min. 03:30
6.1.1. Este Despacho al revisar la página web de propiedad de la investigada advirtió que, ésta presuntamente, no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta lo correspondiente al derecho de retracto y el procedimiento para hacerlo efectivo en los términos que establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 55447 DE 2025
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Ahora, si bien ésta en el enlace que tenía dispuesto para verificar los términos y condiciones, particularmente el correspondiente a “ t&c parque general ”, aludió a unas devoluciones e hizo referencia a un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de compra de los pasaportes, lo cierto es que, ésta al parecer no señaló en dicha etapa lo que aquí se le reprocha.
Lo anterior, por cuanto que, posiblemente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta la prerrogativa de retracto como lo establece el artículo 47 antes mencionado ni el procedimiento aplicable para hacer efectivo su ejercicio, pues, presuntamente no les suministró a los consumidores que, en los casos de comercio electrónico, para la devolución del dinero a favor de los usuarios, el lapso
antes mencionado ni el procedimiento aplicable para hacer efectivo su ejercicio, pues, presuntamente no les suministró a los consumidores que, en los casos de comercio electrónico, para la devolución del dinero a favor de los usuarios, el lapso no podría exceder de quince (15) días calendario desde el momento en que se ejercía el derecho y que para el retorno de los dineros sufragados , se debían cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo previamente referenciado.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
6.1.2. Por otra parte, este Despacho observó de dicha visita que la investigada dispuso en la parte inferior de su dominio web un enlace denominado “CONTÁCTANOS” y relacionó su dirección física, electrónica, así como un teléfono.
Aunado a ello, en los términos y condiciones consultados en el curso de la visita, se observó que, ésta indicó que “para asesoría, quejas, reclamos o solicitudes, contáctenos por teléfono (…) o WhatsApp (…) o por correo electrónico a servicioalcliente@salitremagico.com.co o contacto@salitremagico.com.co (…)”.
No obstante, la indagada presuntamente no dispuso en el mismo medio en que realizaba comercio electrónico de canales de fácil acceso y atención que garantizaran la orientación y asistencia a los consumidores, así como la trazabilidad de las reclamaciones presentadas, para que pudieran resolver dudas y radicar PQR’s
realizaba comercio electrónico de canales de fácil acceso y atención que garantizaran la orientación y asistencia a los consumidores, así como la trazabilidad de las reclamaciones presentadas, para que pudieran resolver dudas y radicar PQR’s y les quedara la constancia mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación.
Asimismo, de lo revisado preliminarmente en dicha visita se advirtió que, presuntamente la indagada tampoco incluyó en su dominio web de un mecanismo para el posterior seguimiento de las PQR’s.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
6.1.3. De otro lado, esta Dirección al revisar la visita a la página web antes mencionada, observó que, la investigada al parecer, no estableció en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permitiera al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, esto es, a la página institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En ese sentido, este Despacho deberá determinar en el desarrollo de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determina el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si pudo afectar o no el derecho que les
En ese sentido, este Despacho deberá determinar en el desarrollo de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determina el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.RESOLUCIÓN NÚMERO 55447 DE 2025
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6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20159, en tanto que, al parecer la investigada en la etapa previa a la aceptación de la oferta no informó la existencia del derecho de reversión de pago.
Lo anterior, se sustenta en que este Despacho al revisar la página web https://salitremagico.com.co/ de propiedad de la investigada, cuya acta y video fueron radicados con el consecutivo 8 , advirtió que, la misma era empleada, al parecer, para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los correspondientes a tarjetas débito o crédito.
parecer, para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los correspondientes a tarjetas débito o crédito.
Sin embargo, al revisar de manera inicial tal y como se expuso en las imágenes de las imputaciones que precede n, se evidenció que, posiblemente la investigada al realizar las ventas a distancia vía comercio electrónico no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, la existencia del derecho a la reversión de pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.
Por lo anterior, este Despacho en el curso de la presente investigación deberá determinar si se cumplió o no con la normativa expuesta en los párrafos precedentes y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.
SÉPTIMO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se
alleguen o aporten dentro de la investigación:
- Visita a la página web https://salitremagico.com.co/ de 14 de julio de 2025, radicada con el número 23-463184-8 de 15 de julio de 2025. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de CONCESIÓN PARQUE SALITRE M ÁGICO S.A.S., Sigla SAMA PARK S.A.S. , identificada con NIT .
encuentra mérito para formular cargos en contra de CONCESIÓN PARQUE SALITRE M ÁGICO S.A.S., Sigla SAMA PARK S.A.S. , identificada con NIT . 901.345.206-1, por el presunto incumplimiento de los literales c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
NOVENO: Que en relación a la participación de la señora
8 “ARTÍCULO 51. REVERSIÓN DEL PAGO. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de
8 “ARTÍCULO 51. REVERSIÓN DEL PAGO. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de tele venta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso. Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, procederán a reversar la transacción al comprador (…)”. 9 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: (…) 10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 55447 DE 2025
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, en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerles interés.
DÉCIMO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., Sigla SAMA PARK S.A.S. , identificada con NIT . 901.345.206-1 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente:
exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 11
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales
aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
De igual manera , y en caso de ser ne
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