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SIC - Resolución 55456 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 55456 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 55456 DE 2025

(11 de agosto de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 23-41856

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 55456 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció la queja radicada con el número 23-41856-0 de 2 de febrero de 2022, en la que se informó una presunta infracción a los derechos que les asiste n a los consumidores por parte de ALMACENES FLAMINGO S.A., identificada con el NIT 890.914.526-4, toda vez que, se argumentó que adquirió un celular a doce (12) cuotas con pago de intereses; no obstante, el valor cobrado mensualmente resultó ser más alto al indicado, porque al parecer se generaron cobros por concepto de fianza e IVA sobre los intereses.

Con la denuncia se presentó : (i) un documento referido como “ constancia de entrega de mercancía ” de 15 de noviembre de 2022, (ii) la copia simple de una

los intereses.

Con la denuncia se presentó : (i) un documento referido como “ constancia de entrega de mercancía ” de 15 de noviembre de 2022, (ii) la copia simple de una factura con plan de pagos, con la indicación del primer pago para el 15 de diciembre de 2022 y (iii) un plan de pagos proyectado de 15 de noviembre de 2022.

SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el oficio identificado con los consecutivos 1 y 2 de 26 de noviembre de 2024 y le ordenó a la sociedad en mención, que informara en que consistía el servicio de ventas con financiación que ofrecía, que aportara la totalidad de las piezas publicitarias que emitió en el año anterior a su respuesta, que allegara la información suministrada a los consumidores en la etapa previa y que señalara si realizaba cobros adicionales, frente a lo cual, se le solicitó que indicara el concepto, valor o tarifas e información suministrada sobre dicho cobro.

En los oficios relacionados , también se le requirió que anexara copia de cinco (5) contratos suscritos en el último año, adjuntando la factura de venta, el plan de amortización, el pagaré, la carta de instrucciones, la libranza, el certificado de seguros y todos los documentos que lo acompañaran, que explicara las diferentes líneas de crédito que tenía, indicando de cada una , los requisitos y documentos necesarios para acceder a la misma; la tasa de interés, plazo máximo, tiempo de desembolso, tarifas y condiciones vigentes. Finalmente, se le ordenó en el requerimiento de información que allegara copia de las peticiones, quejas y

necesarios para acceder a la misma; la tasa de interés, plazo máximo, tiempo de desembolso, tarifas y condiciones vigentes. Finalmente, se le ordenó en el requerimiento de información que allegara copia de las peticiones, quejas y reclamos (PQR’s) que recibió en los últimos seis (6) meses.

SÉPTIMO: Que la persona jurídica referida presentó su respuesta mediante los consecutivos 5 al 11 de 11 de diciembre de 20246.

En el consecutivo 7 allegó escrito de respuesta en el que indicó , entre otras cosas que, solicitaba la confidencialidad de su escrito de respuesta y anexos, por lo que, esta Dirección procedió con la reserva de los consecutivos 5 al 11 de 11 de diciembre de 2024.



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4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de

5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 Información reservada a solicitud de la sociedad en el consecutivo 7.RESOLUCIÓN NÚMERO 55456 DE 2025

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

 Junto con lo anterior, allegó:

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OCTAVO: Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales



OCTAVO: Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales realizó un análisis de los documentos del consecutivo 8, particularmente, los contratos de adquisición de bienes y servicios en operaciones de crédito de consumo que allegó la persona jurídica referida en esta resolución, con el objetivo de evaluar que la información contenida y las tasas de interés cobradas, cumplieran con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Así las cosas, luego de aplicar la metodología allí establecida, se procedió a realizar una simulación de cinco (5) créditos y se indicó que, al parecer se había superado la tasa de interés máxima legal, para la modalidad de crédito de consumo ordinario, en tres (3) de los créditos analizados: 97CC97073817, 19CC56074230, yRESOLUCIÓN NÚMERO 55456 DE 2025

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10CC53155813. El anterior soporte, fue radicado con el consecutivo 12 de 16 de julio de 2025.

NOVENO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de ALMACENES FLAMINGO S.A. , identificada con el NIT 890.914.526-4, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en

las siguientes imputaciones:

Consumidor por parte de ALMACENES FLAMINGO S.A. , identificada con el NIT 890.914.526-4, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:

9.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 45, el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección verificará si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 45, el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 7 y el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 8, ya que, al parecer, estuvo inmersa en un evento de usura respecto de los créditos

97CC97073817, 19CC56074230, y 10CC53155813.

Lo anterior, encuentra sustento en la documentación que allegó la investigada en la etapa de averiguación preliminar, particularmente, tres (3) de los créditos obrantes en el consecutivo 8 frente a los cuales esta Autoridad realizó un análisis dirigido a “(…) evaluar que la información contenida y las tasas de interés cobradas por la sociedad en los contratos, cumplan con los parámetros establecidos en el Decreto 1074 de 2015 (…)”, tal y como se indicó en el consecutivo 12 de 16 de julio de 2025.

En ese sentido, al analizar los créditos previamente referenciados, se indicó en el

1074 de 2015 (…)”, tal y como se indicó en el consecutivo 12 de 16 de julio de 2025.

En ese sentido, al analizar los créditos previamente referenciados, se indicó en el acápite “3. SIMULACIÓN (…) se encontró que la tasa de interés cobrada por ALMACENES FLAMINGO S.A., supera la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de consumo ordinario en tres de los cinco créditos analizados, 97CC97073817, 19CC56074230, y 10cc53155813. (…)”.

Así las cosas, resulta importante traer a colación las siguientes imágenes que respaldan lo antes indicado y que obran en el consecutivo 12:

7 “Artículo 45. Estipulaciones especiales . Reglamentado por el Decreto Nacional 1368 de 2014 . En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: (…) 2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales (…)”. “Artículo 55. Especulación, el acaparamiento y la usura . Para los fines de la presente ley, se entenderá: (…) c). Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por

“Artículo 55. Especulación, el acaparamiento y la usura . Para los fines de la presente ley, se entenderá: (…) c). Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular. (…)”. 8 “ARTÍCULO 2.2.2.35.7. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales: 1) Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria cómo moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 55456 DE 2025

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Imagen N° 1 – Consecutivo 12 análisis realizado por esta Autoridad a los créditos aportados por la investigada

De conformidad con lo anterior, este Despacho ad virtió que, en el crédito N° 97CC97073817 de 13 de enero de 2024 , el monto a financiar correspondió a doscientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($276.488) a un plazo de 6 de meses, en el que el valor de cada cuota a sufragar fue de $71.837 mensual; así las cosas, al parecer la tasa de interés mensual cobrada fue de 9.22%, la tasa de interés corriente correspondió a 23.32%, la máxima legal de 34.98% y la máxima nominal mensual era de 2.53%, por lo que, al revisar la Resolución N° 2331 de 2023 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales , que para dicho caso, correspondió a una superación del límite de 2.53%.

Asimismo, se observó respecto del crédito N° 19CC56074230 de 30 de enero de 2024, que el monto a financiar correspondió a ochocientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($824.945) a un plazo de 13 meses, en el que el valor de cada cuota a sufragar fue de $120.693 mensual; en ese orden, al parecer la tasa de interés mensual cobrada fue de 4.06%, la tasa de interés

el valor de cada cuota a sufragar fue de $120.693 mensual; en ese orden, al parecer la tasa de interés mensual cobrada fue de 4.06%, la tasa de interés corriente correspondió a 23.32%, la máxima legal de 34.98% y la máxima nominal mensual era de 2.53%, por lo que, al revisar la Resolución N° 2331 de 2023 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales , que para dicho caso, correspondió a una superación del límite de 2.53%.

Del mismo modo, frente al crédito N° 10cc53155813 de 15 de noviembre de 2022, este Despacho advirtió que, el monto a financiar fue de novecientos veinte mil pesos ($920.000) a un plazo de 12 meses, en el que el valor de cada cuota a sufragar fue de $119.173 mensual; en ese sentido, al parecer la tasa de interés mensual cobrada fue de 2.43%, la tasa de interés corriente correspondió a 18.60%, la máxima legal de 27.90% y la máxima nominal mensual era de 2.07%, por lo que , al revisar la Resolución N° 2168 de 2024 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales , que para dicho caso, correspondió a una superación del límite de 2.07%.

Por lo anterior, se observó que, presuntamente la investigada estuvo inmersa en un

la investigada cobró intereses por encima de los límites legales , que para dicho caso, correspondió a una superación del límite de 2.07%.

Por lo anterior, se observó que, presuntamente la investigada estuvo inmersa en un evento de usura respecto de los créditos previamente expuestos y en ese orden, esta Dirección en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, deberá determinar si las tasas de interés cobradas estuvieron o no dentro de los límites legales fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia y si se pudo afectar o no los interés económicos de los consumidores que suscribieron contratos con ésta en el marco de las operaciones mediante sistemas de financiación.RESOLUCIÓN NÚMERO 55456 DE 2025

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9.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del numeral 1° del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con los numerales 3° y 8° del artículo 2.2.2.35.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección verificará si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 9 en concordancia con los numerales 3° y 8° del artículo 2.2.2.35.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201510, ya que, al realizar operaciones mediante sistemas de financiación, presuntamente no le suministró a los consumidores la información correspondiente a (i) la descripción plena del bien objeto del contrato, con la información necesaria que permitiera su

realizar operaciones mediante sistemas de financiación, presuntamente no le suministró a los consumidores la información correspondiente a (i) la descripción plena del bien objeto del contrato, con la información necesaria que permitiera su identificación y (ii) la tasa de interés remuneratoria que se cobró expresada en tasa de interés efectiva anual, la tasa de interés moratoria y la tasa de interés máxima legal vigente al momento de la celebración del contrato.

A continuación, se reproduce a modo ilustrativ o, imágenes del contrato N ° 100002112302 de 4 de enero de 2024:

Imagen N° 2 – Consecutivo 8, contrato N° 100002112302 de 04 de enero de 2024

9 “Artículo 45. Estipulaciones especiales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1368 de 2014 . En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente. (…)”. 10 “ARTÍCULO 2.2.2.35.5. Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La

monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente. (…)”. 10 “ARTÍCULO 2.2.2.35.5. Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2 del presente decreto, será la siguiente: (…) 3) Si se trata de un contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se deberá describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá indicar el precio, así como los descuentos concedidos. (…) 8) La tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada cómo tasa de interés efectiva anual; la tasa de interés moratoria, la cual podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos legales previstos. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 55456 DE 2025

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Imagen N° 3 – Consecutivo 8, contrato N° 100002112302 de 04 de enero de 2024

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Imagen N° 3 – Consecutivo 8, contrato N° 100002112302 de 04 de enero de 2024

Imagen N° 4 – Consecutivo 8, contrato N° 100002112302 de 04 de enero de 2024RESOLUCIÓN NÚMERO 55456 DE 2025

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Imagen N° 5 – Consecutivo 8, contrato N° 100002112302 de 04 de enero de 2024

Imagen N° 6 – Consecutivo 8, contrato N° 100002112302 de 04 de enero de 2024RESOLUCIÓN NÚMERO 55456 DE 2025

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Imagen N° 7 – Consecutivo 8, contrato N° 100002112302 de 04 de enero de 2024

9.2.1. Al revisar los contratos de adquisición de bienes y servicios en operaciones de crédito de consumo, como los referidos con los números 100002112302 de 04 de enero de 2024, 100002421550 de 04 de noviembre de 2024 y 100002425018 de 07 de noviembre de 2024 , junto con sus anexos , tales como: certificados de comunicación electrónica expedida por Lleida.net, formato de vinculación, declaración de conocimiento y aceptación de fianza, pagaré, carta de instrucciones y tabla de amortización, los cuales se encuentran radicados en el consecutivo 8 y que

comunicación electrónica expedida por Lleida.net, formato de vinculación, declaración de conocimiento y aceptación de fianza, pagaré, carta de instrucciones y tabla de amortización, los cuales se encuentran radicados en el consecutivo 8 y que al parecer, fueron suscrito s con diferentes consumidores, se advirtió que, aparentemente, no se realizó , ni en los mismos ni en sus anexos, la descripción plena del bien objeto del contrato , con la información necesaria que permitiera su identificación.

Ahora, es de destacar que, de acuerdo con lo afirmado por la investigada en su escrito de respuesta radicado con el consecutivo 7, la actividad que desempeñaba era otorgar financiación de los productos que comercializaba ella o de productos que comercializaban terceros, al afirmar: “ la Compañía en calidad de proveedor otorga en forma directa financiación para la adquisición de sus productos o productos de terceros aliados, con su consecuente cobro de intereses, utilizando para ello recursos propios y sin captar recursos del público”.

De modo que, ésta estaba en la obligación de dar cumplimiento a la norma que sustenta este cargo, sin embargo, se observó que, presuntamente no se identificó lo que aquí se reprocha dentro del paquete de documentos que aportó en el curso de la averiguación preliminar.

En virtud de lo anterior, este Despacho en el curso de la investigación administrativa, deberá determinar si la investigada cumplió o no con el numeral 3º del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si vulnero o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información por escrito, firmada a entera satisfacción por los usuarios y entregada a éstos a más

vulnero o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información por escrito, firmada a entera satisfacción por los usuarios y entregada a éstos a más tardar en el momento de la celebración del contrato correspondiente.

9.2.2. Por otro lado, al revisar los contratos de adquisición de bienes y servicios en operaciones de crédito de consumo N° 100002112302 de 04 de enero de 2024,RESOLUCIÓN NÚMERO 55456 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

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100002123750 de 13 de enero de 2024 y 100002148459 de 30 de enero de 2024 , junto a sus anexos: certificados de comunicación electrónica expedida por Lleida.net, formato de vinculación, declaración de conocimiento y aceptación de fianza, pagaré, carta de instrucciones y tabla de amortización , que se encuentran radicados en el consecutivo 8 que fueron suscritos con diferentes consumidores, se advirtió que, al parecer, no se suministró la información correspondiente a la tasa de interés remuneratoria que se cobr aría por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual; la tasa de interés moratorias, la cuál se podría expresar en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de intereses máxima legal vigente al momento de celebración del contrato de adquisición de bienes.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determina si se configuró o no un incumplimiento del numeral 1° del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011

legal vigente al momento de celebración del contrato de adquisición de bienes.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determina si se configuró o no un incumplimiento del numeral 1° del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 8° del artículo 2.2.2.35.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si vulnero o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información por escrito, firmada a ente

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