SIC - Resolución 5612 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 5612 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 5612 17 de febrero de 2025
POR LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL PROCESO COACTIVO Radicación coactiva No. 17 - 293744
CONSIDERACIONES Que mediante RESOLUCION No. 12838 del 22 de marzo de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción pecuniaria a LIFEPHARMA S.A.S., identificado(a) con NI número 900307809, por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO
SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($ 140,166,230).
Que por medio de RESOLUCION No. 54463 del 05 de septiembre de 2017, el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo libró mandamiento de pago en contra de LIFEPHARMA S.A.S., identificado(a) con NI número 900307809, por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($ 140,166,230), más los correspondientes intereses y gastos administrativos. Que el día 17 de diciembre de 2024, el comité de cartera de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Acta No. 17, recomendó al Representante Legal de la Entidad o a quien este Delegue, la supresión de los registros contables por cartera de imposible recaudo, de conformidad con el ordinal D del artículo 2.5.6.3 del Decreto 1068 de 2015. Que por medio de la Resolución No. 81988 del 27 de diciembre de 2024 por la cual se declara la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y se ordena la
2015. Que por medio de la Resolución No. 81988 del 27 de diciembre de 2024 por la cual se declara la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y se ordena la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de unos procesos de cobro coactivo, se ordenó el archivo del presente proceso coactivo.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO: Dar por terminado el presente proceso Coactivo.
SEGUNDO: Levantar las medidas cautelares si fuera procedente.
TERCERO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, contra este acto administrativo no procede recurso alguno.