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SIC - Resolución 5622 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 5622 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 5622 DE 2025

(17-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-469096 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 38431 del 17 de junio de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA , identificada con el NIT 805.006.014-0, en adelante la recurrente o DIRECTV, con ocasión de la queja presentada por el señor , identificado con la cédula de ciudadanía  por la p resunta omisión al deber de atender de manera oportuna el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado

ciudadanía  por la p resunta omisión al deber de atender de manera oportuna el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 12 de octubre de 2021, si se tiene en cuenta que, al parecer la respuesta se habría emitido fuera del término legal.

Como consecuencia de lo anterior, en el pliego de cargos se imputó la presunta vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como en el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 20 21; lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 2517 del 7 de febrero de 20242, impuso una sanción pecuniaria a DIRECTV por un valor de CIENTO NUEVE MILLONES VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE PESOS M/L ($109.023.120) equivalente a CIENTO VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 120 SMLMV), al constatar la configuración de la infracción imputada en el pliego de cargos.

En el mismo acto administrativo se impartió la orden de otorgar favorabilidad integral a las pretensiones contenidas en el recurso presentado por el usuario el 12 de octubre de 2021; esto es, materializar la eliminación de los cobros de facturación generados en el contrato N.º 90347679 por valor de $121.523 y, en

integral a las pretensiones contenidas en el recurso presentado por el usuario el 12 de octubre de 2021; esto es, materializar la eliminación de los cobros de facturación generados en el contrato N.º 90347679 por valor de $121.523 y, en consecuencia, proceder a la expedición del paz y salvo solicitado por el usuario y remitir a la Dirección la constancia de notificación respecto a la materialización de la favorabilidad otorgada.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 28 de febrero de 2024, dentro el término legal3, DIRECTV interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de

1 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -469096, consecutivo 4. 2 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -469096, consecutivo 22. 3 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a DIRECTV COLOMBIA LTDA fue notificada el 16 de febrero de 2024 mediante el Aviso 1365, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 19 de febrero de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sie ndo así, el término para interponer recursos venció el 1 de marzo de 202 4, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el 28 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 5622 DE 2025

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procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 5622 DE 2025

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apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 2517 del 7 de febrero de 2024.

Como pretensión principal, la recurrente solicitó que se reconozca que no incurrió en vulneración a las normas imputadas y, en consecuencia, se revoque la multa. De forma subsidiaria solicitó que se reduzca el valor de la sanción, en aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1 Omisión de elementos fácticos relevantes para la dosificación de la sanción

Al respecto, indicó la recurrente que la Dirección vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, comoquiera que, decidió no pronunciarse respecto a la facturación del caso concreto y, consideró que de esta manera pretermitió información relevante para la dosificación sancionatoria, en particular, para el criterio de daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados; desde su punto de vista, esta omisión deriva en un análisis superficial y subjetivo en el ejercicio de dosimetría.

En el mismo sentido, señaló que el análisis realizado no atendió a la realidad del caso, pues DIRECTV durante la relación contractual, facturó de forma correcta los conceptos y montos que el usuario pretende desconocer y sobre los cuales la autoridad emit ió una orden favorable, pese a encontrarse probado en la

caso, pues DIRECTV durante la relación contractual, facturó de forma correcta los conceptos y montos que el usuario pretende desconocer y sobre los cuales la autoridad emit ió una orden favorable, pese a encontrarse probado en la actuación administrativa que los $90.000 pesos adeudados tienen origen en los pagos parciales efectuados por el usuario.

Del mismo modo , reprochó la falta de argumentación relacionada con la materialización del daño o su potencialidad porque consideró que, los valores cobrados se encuentran legitimados y existe una respuesta emitida en noviembre de 2021, en la que se subsanó la conducta im putada. Así mismo, expuso que el análisis de la Dirección solamente hizo referencia a aspectos normativos y prescindió del análisis fáctico de los hechos probados por DIRECTV; esto la llevó a concluir que, no es procedente la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.

4.2 Error de hecho en la valoración probatoria tendiente a evidenciar que el recurso impetrado no era procedente

Respecto a este motivo de inconformidad, la recurrente indicó que, la Dirección incurrió en un error al momento de expedir la Resolución No. 2517 del 7 de febrero de 2024, al pronunciarse sobre la improcedencia de recursos en contra de la respuesta del 7 d e octubre de 2021, puesto que, la inconformidad se enmarcó en el hábeas data financiero, siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1266 de 2008 y demás normas que lo regulan, sin embargo, esta Superintendencia con la simple lectura de la «petición» concluyó que la intención

enmarcó en el hábeas data financiero, siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1266 de 2008 y demás normas que lo regulan, sin embargo, esta Superintendencia con la simple lectura de la «petición» concluyó que la intención del cliente estaba asociada a temas de facturación y subsidiariamente a la eliminación del reporte negativo y solicitud de paz y salvo.

Sumado a ello, explicó que en el acto recurrido se advirtió que la investigación tenía por objeto establecer si DIRECTV omitió el deber de atender oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 12 de octubre de 2021 . No obstante, la Dirección utilizó de manera parcializada el material probatorio porque se sustraj o de analizar todas las quejas presentadas por el usuario con el propósito de fundamentar la decisión.

De igual forma, afirmó:

«Como se evidencia, la queja trasladada por el Grupo de trabajo de tratamiento (sic) de Datos Personales, es anterior a la petición del 16 de septiembre de 2021, sobre la que su respuesta generaría el recurso de reposición y en subsidioRESOLUCIÓN NÚMERO 5622 DE 2025

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apelación objeto de esta investigación. Además, es tal el entendimiento de la Autoridad sobre la queja, que la asignación de la misma ocurre en el Grupo de trabajo de tratamiento (sic) de Datos Personales y no en la Coordinación del Grupo de Trabajo de Averiguación Preliminar y vigilancia de los regímenes de protección (sic) de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y Postales.

Al efectuar la lectura de esta petición como antecedente según la metodología

de Trabajo de Averiguación Preliminar y vigilancia de los regímenes de protección (sic) de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y Postales.

Al efectuar la lectura de esta petición como antecedente según la metodología usada por este Despacho, es evidente que se reitera la intención del cliente de objetar la obligación existente con la finalidad de obtener el paz y salvo sobre su cuenta y la eliminación del reporte negativo. Por supuesto que controvertir una obligación económica objeto de reporte negativo requiere advertir una inconformidad sobre los valores cobrados, pero no por ello dicha petición pierde su naturaleza de ser una PQR bajo el amparo de la ley (sic) 1266 de 2008 como lo pretende hacer ver el Despacho».

A continuación, indicó que, a partir de la lectura del recurso es imposible otorgar mayor peso a una petición que a otra, puesto que el usuario no lo discriminó así en su escrito. Por esta razón, consideró que no es claro el sustento que llevó a la Dirección a afirmar que la solicitud del paz y salvo y la eliminación del reporte eran subsidiarias; adicionalmente, aseveró que el aporte de las facturas tenía por objeto demostrar que los cobros se efectuaron correctamente sin que esto signifique que la petición estuviera amparada por el régimen de protección a usuarios, toda vez que, estas pruebas resultan igualmente válidas para probar los montos de las obligaci ones reportadas en un caso de h ábeas data como el que realmente ocurrió en este caso.

En este sentido, sostuvo que con base en la naturaleza de la petición dirigida a cuestionar la existencia de una obligación sobre la cual se anunció un reporte en centrales de información financiera, esta se redireccionó al equipo que atiende

En este sentido, sostuvo que con base en la naturaleza de la petición dirigida a cuestionar la existencia de una obligación sobre la cual se anunció un reporte en centrales de información financiera, esta se redireccionó al equipo que atiende las PQR que corresponden al hábeas data financiero , por lo tanto, no le es aplicable el régimen de protección a los usuarios de telecomunicaciones.

Bajo la misma premisa, alegó que, «los argumentos y peticiones del titular de la suscripción estaban encaminadas a controvertir la existencia de la obligación, el régimen de protección a usuarios de telecomunicaciones no contempla dicho supuesto, lo cual encuentra coherencia en la medida que existe la ley (sic) 1266 de 2008, que es una norma especial y de mayor rango que regula precisamente los asuntos relacionados con los reportes en centrales de riesgos y las obligaciones que originan dichos reportes».

Para finaliz ar el argumento, concluyó que al no ser aplicable el régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones, no es procedente declarar una infracción a la normatividad imputada en el pliego de cargos.

4.3 La sanción impuesta en la Resolución 2517 de 2024 es desproporcionada

Frente a este punto, expresó que existió una manifiesta vulneración del principio de proporcionalidad que rige la facultad sancionatoria de la administración, en tanto que, la sanción impuesta no fue proporcional a los hechos investigados . De igual forma, manifestó que no es correcto imponer una multa tan onerosa a un particular que actuó de buena fe y que además subsanó su conducta mediante la respuesta dada al usuario en noviembre de 2021, aspecto q ue

De igual forma, manifestó que no es correcto imponer una multa tan onerosa a un particular que actuó de buena fe y que además subsanó su conducta mediante la respuesta dada al usuario en noviembre de 2021, aspecto q ue tampoco se valoró como atenuante en la imposición de la sanción.

Así pues, denotó que el principio de proporcionalidad permite que las sanciones sean adecuadas a los fines de las normas. Así, al graduar las sanciones deberá buscarse que los particulares se vean inclinados a cumplir el marco normativo, con base en las disposiciones contempladas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, esto implica que las sanciones sean lo suficientemente cuantiosas para conminar a los administrados a cumplir las obligaciones contenidas en autorizaciones y permisos, sin exceder innecesariamente este umbral.

En igual sentido, afirmó que, la sanción impuesta es desproporcionada respecto a las circunstancias que rodearon la aparente infracción y añadió que el objetivoRESOLUCIÓN NÚMERO 5622 DE 2025

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de la norma es incentivar el cumplimiento de las obligaciones de los operadores, sin embargo, con la multa impuesta no se aprecia de qué manera se pretende garantizar el objetivo de la norma con la imposición de una sanción tan cuantiosa a un sujeto que ha actuado de buena fe.

Finalmente, manifestó que la imposición de sanciones a quienes actuando de buena fe han incurrido en presuntos yerros de apreciación sobre el alcance de las normas vigentes, debería reducirse a la amonestación, sin producir mayores

Finalmente, manifestó que la imposición de sanciones a quienes actuando de buena fe han incurrido en presuntos yerros de apreciación sobre el alcance de las normas vigentes, debería reducirse a la amonestación, sin producir mayores repercusiones, para encauzar así el comportamiento de los destinatarios de la norma, puesto que, e sto no s olo garantizará su cumplimiento, sino que conseguirá que la intervención del Estado para este fin resulte lo menos gravosa posible, guardando así la proporcionalidad requerida.

4.4 Cumplimiento de la medida administrativa

Sobre este aspecto, recalcó que, adjuntó los soportes que evidencian los ajustes realizados el 28 de febrero de 2024 por valor de $90.000. Así mismo, indicó que el 23 de agosto de 2021 ya había reversado $31.523 y, por lo tanto, el saldo pendiente para cumplir con la medida administrativa solamente corresponde a los $90.000 mencionados. Adicionalmente, afirmó que , como prueba de los ajustes, adjuntó el respectivo paz y salvo.

QUINTO: Que mediante la Resolución No. 34514 del 28 de junio de 2024 4, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 2517 del 7 de febrero de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i) el error de hecho en la valoración

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i) el error de hecho en la valoración probatoria; ii) la dosimetría sancionatoria; iii) el principio de proporcionalidad y iv) el cumplimiento de la medida administrativa.

6.1 En cuanto al error de hecho en la valoración probatoria

Al respecto, se debe señalar en primer lugar que la presente investigación consistió en establecer si DIRECTV cumplió la obligación de atender de manera oportuna el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 12 de octubre de 2021 por el usuario.

Por la anterior razón, el análisis de las pruebas aportadas al expediente se dirigió a establecer si la comisión de la infracción se configuró, siendo irrelevante para el caso determinar los valores de facturación aplicados al usuario . Esto, en la medida en que, el marco jurídico imputado en el acto administrativo de formulación de cargos corresponde al que protege los derechos de los usuarios de recibir una respuesta oportuna y de fondo al recurso de reposición que interponga ante el operador, así:

Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposici ón y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a

resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposici ón y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

Este término podrá ampliarse por u no igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positiv o y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.

4 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -469096, consecutivo 32.RESOLUCIÓN NÚMERO 5622 DE 2025

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(…).

(Destacado propio)

Así mismo, el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece la consecuencia jurídica por no emitir respuesta al recurso dentro del término legal:

ARTÍCULO 2.1.24.3. RESPUESTA A LA PQR. El operador dará respuesta a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, a través de un canal digital el cual deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó . En caso que el operador requiera practicar pruebas, le

a su presentación, a través de un canal digital el cual deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó . En caso que el operador requiera practicar pruebas, le comunicará esta situación al usuario, argumentando las razones por las cuales se requieren practicar, caso en el cual tendrá 15 días hábiles adicionales para dar respuesta a la PQR.

Si el usuario no recibe respuesta dentro de este término, se entiende que la PQR ha sido resuelta a su favor (esto se llama Silencio Administrativo Positivo). Ocurrido lo anterior, el operador debe hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de las 72 horas siguientes . Sin embargo, el usuario puede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio.

(Destacado propio)

Ahora bien, respecto a las circunstancias de hecho que motivaron la formulación del cargo, se observa que el señor , presentó una PQR inicial el día 16 de septiembre de 2021, radicada con el número CUN 462221-00002240185 con el objeto de manifestar su inconformidad con la facturación emitida por DIRECTV, puesto que, le estaban cobrando un valor de $151.700 a pesar de que la renta mensual ofrecida era de $121.700 . Adicionalmente, señaló que recibió la notificación del cobro de un saldo

facturación emitida por DIRECTV, puesto que, le estaban cobrando un valor de $151.700 a pesar de que la renta mensual ofrecida era de $121.700 . Adicionalmente, señaló que recibió la notificación del cobro de un saldo pendiente, a pesar de haber solicitado la cancelación del servicio desde el 19 de julio de 2021.

Por consiguiente, el usuario solicitó i.) anular el cobro que le estaban realizando por valor de $121.523 correspondiente a la factura 117526046; ii.) expedir un paz y salvo y iii.) eliminar el reporte negativo en centrales de riesgo.

La recurrente emitió respuesta al usuario el 7 de octubre de 20216, en la que le informó que la deuda correspondía a un saldo pendiente por concepto de facturación por valor de $90.000 más honorarios de $21.420. También manifestó que la cancelación definitiva se realizó el 16 de agosto de 2021 y, finalmente, que el no pago de las obligaciones era una causal de reporte ante las centrales de riesgo.

Así las cosas, ante la respuesta negativa emitida por DIRECTV, el usuario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 12 de octubre de 2021, tal como se aprecia a continuación:

Imagen No. 1. Tomado del radicado 21-469096-0, “presentación - página 2”

5 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -469096, consecutivo 3 página 12. 6 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -469096, consecutivo 0 página 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 5622 DE 2025

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6 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -469096, consecutivo 0 página 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 5622 DE 2025

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Según se observa, el objeto del recurso estaba encaminado a reprochar la respuesta negativa relacionada con la facturación y los cobros realizados por DIRECTV, en otras palabras, la interposición del recurso se sustentó en uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, es decir, los actos de facturación del proveedor de servicios.

Bajo estos presupuestos, la respuesta al recurso de reposición y en subsidio el de apelación se debía emitir en un término legal de quince (15) días hábiles siguientes a su radicación, por lo tanto, el plazo máximo de respuesta vencía el 4 de noviembre de 2021 . Sin embargo, DIRECTV emitió respuesta e l 16 de noviembre de la misma anualidad, situación que derivó en la configuración del silencio administrativo positivo a favor del usuario. En las siguientes imágenes se demuestra la evidencia de notificación de la respuesta, así como un extracto del contenido de esta, veamos:

Imagen No. 2. Tomado del radicado 21-469096-0, “presentación - página 2”

En la anterior respuesta se observa que el recurso radicado el 12 de octubre de 2021 se atendió hasta el 16 de noviembre de la misma anualidad, es decir, pasados los quince (15) días h ábiles establecidos en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009; plazo que a su vez se reitera en la regulaci ón sectorial, razón

pasados los quince (15) días h ábiles establecidos en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009; plazo que a su vez se reitera en la regulaci ón sectorial, razón por la cual ante la inobservancia del término establecido legalmente para emitir respuesta operó el silencio administrativo positivo y por ende, quedó demostrada la comisión de la conducta imputada en el pliego de cargos.RESOLUCIÓN NÚMERO 5622 DE 2025

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Aunado a lo expuesto, encuentra este Despacho que en la respuesta emitida el 16 de noviembre de 2021, el proveedor dio por sentado que la decisión empresarial no era susceptible de recursos, obviando el hecho de que el objeto del recurso versaba sobre la inconformidad en la facturación del contrato de prestación de servicios.

De igual forma , le informó al usuario que en caso de inconformidad con la respuesta, debía dirigirse directamente ante esta Superintendencia, información que resultaba a toda luces errada, puesto que, DIRECTV debía resolver en sede de empresa el recurso de reposición y si persistía en la respuesta negativa o parcialmente negativa , le correspondía remitir dentro de los cinco (5) días siguientes el expedient e, de acuerdo con el procedimiento que establece la normativa que aplica al sector de las telecomunicaciones.

Ahora bien, dentro de la argumentación expuesta por la recurrente, sostuvo que frente a la respuesta del 7 de octubre no procedían los recursos porque la PQR se enmarcada en un tema de há beas data financiero. Pues bien, para esta Delegatura no es de recibo tal argumento, toda vez que, como se evidenció las

frente a la respuesta del 7 de octubre no procedían los recursos porque la PQR se enmarcada en un tema de há beas data financiero. Pues bien, para esta Delegatura no es de recibo tal argumento, toda vez que, como se evidenció las pretensiones de la petición inicial del usuario se basaban entre otros aspectos con la fact uración del servicio y, por ende, de los cobros realizados por DIRECTV, situación que de contera, lo llevó a solicitar la eliminación del reporte negativo realizado ante las centrales de riesgo.

Luego, tal como se observó en la imagen sobre el contenido del recurso, es incorrecto que el proveedor pretenda enmarcar las pretensiones del recurso en el ámbito exclusivo del hábeas data financiero, pues se insiste en que dentro de las inconformidades manifestadas por el usuario se encuentran la relacionada con la ausencia de mora en el pago del servicio y los soportes u origen del cobro, aspectos que sin lugar a duda , se encuentran asociados a la tipología de facturación del servicio.

En este orden de ideas , resulta improcedente que la recurrente en aras de eximirse de su responsabilidad de responder y tramitar en debida forma el recurso interpuesto por el usuario, pretenda desviar la atención del objeto principal de la reclamación, frente al cual resulta pl enamente aplicable el Régimen de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones y en consecuencia, no es cierto que el objeto del recurso fuera un asunto exclusivo del hábeas data financiero, por lo que no procedía la aplicación de una norma especial como la Ley 1266 de 2008.

Tampoco es cierto, que se haya realizado una valoración parcial del acervo probatorio al omitir considerar las demás peticiones presentadas por el usuario.

especial como la Ley 1266 de 2008.

Tampoco es cierto, que se haya realizado una valoración parcial del acervo probatorio al omitir considerar las demás peticiones presentadas por el usuario. Sobre este aspecto, es necesario aclarar que en el pliego de cargos se determinó claramente la imputación fáctica que devino en la formulación de cargos , esto es, la omisión al deber de atender de manera oportuna los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados el 12 de octubre de 2021. Por esta razón, en el curso de la actuación administrativa, le correspondía a la Dirección corroborar o desvirtuar la imputación mediante el análisis de la respuesta al recurso, la cual resultaba determinante para decidir la investigación.

Sin perjuicio de lo anterior, contrario a lo afirmado por la recurrente, en el acto recurrido la Dirección realizó un análisis de las demás peticiones presentadas por el usuario, el cual le permitió concluir que: «(..) las quejas presentadas por el usuario siempre estuvieron relacionadas con inconformidades en la facturación, tanto así que en la primera oportunidad que el usuario solicita la terminación por no estar de acuerdo con el incremento en su cargo básico, por parte de la investigada se le otorga un descuento en su factura por valor d e $30.000 por seis (6) meses».7

En tal sentido , considera esta Delegatura que en el caso que nos atañe, la

7 Resolución 2517 del 7 de febrero de 2024 página. 7RESOLUCIÓN NÚMERO 5622 DE 2025

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Dirección realizó una adecuada valoración probatoria, puesto que una vez

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Dirección realizó una adecuada valoración probatoria, puesto que una vez demostrada la transgresión a la normatividad legal que sustentó la imputación jurídica, procede la imposición de la sanción que en derecho corresponde.

De otra parte, en lo que respecta a la queja radicada con el No. 21-360087 del 8 de septiembre de 2021, que solicita la recurrente se valore y tenga en cuenta en el presente caso, para demostrar que la pretensión del usuario correspondía a un tema relacionado con el hábeas data financiero, debe precisar este Despacho que el objeto de la investigación no aba rcó el trámite impartido al radicado en mención, razón por cual, las pretensiones allí contenidas en nada enervan la conducta imputada en el pliego de cargos que versó exclusivamente sobre el trámite impartido al recurso de reposición radicado el 12 de octubre de 2021.

En consecuencia , no es de recibo ni resulta jurídicamente aceptable el argumento planteado por la recurrente, toda vez que en la presente actuación administrativa no se configuró una errónea apreciación del material probatorio y, tal como se logró demostrar, la recurrente incumplió su obligación de emitir respuesta dentro del término legal al recurso interpuesto por el usuario.

6.2 En cuanto a la dosimetría sancionatoria

Ahora bien, sobre el ejercicio de dosimetría sancionatoria, es preciso enfatizar que la autoridad sancionadora no está obligada a aplicar todos los criterios del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, pues la norma es clara en señalar que :

que la autoridad sancionadora no está obligada a aplicar todos los criterios del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, pues la norma es clara en señalar que : «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables » (Destacado propio). Esto implica que, dependiendo del caso concreto se aplican todos o algunos de ellos, sin que por ello la sanción impuesta sea arbitraria.

Se puede afirmar, entonces, que cuando la norma dispone que

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