SIC - Resolución 5636 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 5636 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 5636 DE 2025
(17-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-427886 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 50370 del 29 de julio de 2022 1, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN , identificada con el NIT. 901.354.361-1, en adelante PARTNERS o la recurrente, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, respectivamente, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como antecedente la queja presentada por el señor
respectivamente, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como antecedente la queja presentada por el señor (en adelante el usuario), en la que se advirtió la presunta omisión al deber de atender la petición identificada con el No. 20211002_00002951090 del 2 de octubre de 2021, teniendo en cuenta que, a partir de la documentación allegada por PARTNERS en respuesta al requerimiento de información realizado por la Dirección , posiblemente la respuesta emitida en atención a la citada petición, no fue puesta en conocimiento del usuario.
SEGUNDO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 2005 del 2 de febrero de 20242, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad PARTNERS por la suma
de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS TREINTA PESOS M/L. ($95.395.230), equivalente a CIENTO
CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1 05
SMLMV), al comprobar la vulneración de las normas imputadas en la formulación de cargos.
A través de la misma resolución, la Dirección adoptó una medida administrativa, que consistió en ordenarle a PARTNERS otorgar favorabilidad integral a la
SMLMV), al comprobar la vulneración de las normas imputadas en la formulación de cargos.
A través de la misma resolución, la Dirección adoptó una medida administrativa, que consistió en ordenarle a PARTNERS otorgar favorabilidad integral a la petición identificada como «CASO 20211002_00002951090 de 2 de octubre de 2021», derivad a de la ocurrencia del silencio administrativo positivo. En ese sentido, se le ordenó remitir copia del contrato celebrado con el usua rio del servicio, así como comprobante de transferencia, nota crédito o consignación bancaria a nombre del usuario, grabación en formato mp3 sin editar o documento que pruebe la realización de los ajustes a la facturación aplicados a los servicios de datos y línea móvil.
1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-427886-4. 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-427886-20.RESOLUCIÓN NÚMERO 5636 DE 2025
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TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 28 de febrero de 202 4, la recurrente interpuso dentro del término legal 3 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, con el fin de que se revoque la decisión adoptada en la Resolución No. 2005 del 2 de febrero de 2024. De forma subsidiaria, solicitó disminuir el monto de la sanción impuesta.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
disminuir el monto de la sanción impuesta.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. PARTNERS dio respuesta oportuna a la petición del usuario
La recurrente argumentó que, a lo largo de la actuación administrativa, acreditó haber dado respuesta oportuna y dentro del término legal a la petición elevada por el usuario el 2 de octubre de 2021, tal como consta en el escrito presentado a la Dirección el 17 de noviembre de 2021, mediante el cual suministró la respuesta al requerimiento de información que realizó la entidad.
Explicó que la petición del usuario consistió en el reporte de problemas con su línea móvil y la solicitud de la copia del contrato y de la factura del servicio , la cual fue contestada el 8 de octubre de 2021, mediante el envío de un escrito titulado «Respuesta a tu requerimiento – CASO 20211002_00002951090». En esta comunicación, PARTNERS se pronunció frente a cada una de las pretensiones y adjuntó los documentos solicitados. Sin embargo, manifestó que, por un error involuntario de digitación, la respuesta fue remitida al correo electrónico incorrecto «cruzroja146@gmai.com», en lugar de , «cruzroja146@gmail.com».
Al respecto, indicó que actuó de buena fe y en cumplimiento de sus obligaciones legales, al responder de manera completa, clara y oportuna la petición radicada por el usuario.
Asimismo, aclaró que, dado que el usuario no presentó un requerimiento adicional, la compañía solo tuvo conocimiento del error cuando fue notificada de la investigación administrativa en su contra. Por lo anterior, señaló que tan
por el usuario.
Asimismo, aclaró que, dado que el usuario no presentó un requerimiento adicional, la compañía solo tuvo conocimiento del error cuando fue notificada de la investigación administrativa en su contra. Por lo anterior, señaló que tan pronto fue informada de esta situación -incluso antes de cualquier decisión administrativa-, PARTNERS remitió nuevamente la información solicitada por el usuario el 26 de agosto de 2022, en la cual adjuntó la copia del contrato y la factura del servicio. Este acto, según la recurrente, demuestra la intención de la compañía de proteger los derechos del usuario y de cumplir con sus deberes legales, garantizando una respuesta completa y de fondo a la solicitud.
Además, la recurrente alegó que, al haber respondido la petición dentro del término legal, no incurrió en la transgresión de lo dispuesto en los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021.
En ese sentido, sostuvo que no existió la conducta reprochable que se le endilga y que la sanción impuesta resulta desproporcionada, considerando las circunstancias concretas del caso y el actuar diligente de la compañía.
4.2. El mensaje de datos que aportó PARTNERS es prueba suficiente de que la petición fue contestada
La recurrente manifestó que, según la resolución impugnada, la Dirección concluyó que la prueba aportada por PARTNERS para acreditar la notificación de la respuesta al usuario carecía de confiabilidad, dado que no demostraba el acuse de recibo del mensaje de datos enviado por correo electrónico.
concluyó que la prueba aportada por PARTNERS para acreditar la notificación de la respuesta al usuario carecía de confiabilidad, dado que no demostraba el acuse de recibo del mensaje de datos enviado por correo electrónico.
3 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad PARTNERS fue notificada el 15 de febrero de 2024, mediante el Aviso No. 1294 de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 16 de febrero de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 29 de febrero de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 28 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 4 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-427886-26.RESOLUCIÓN NÚMERO 5636 DE 2025
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De acuerdo con la Dirección, la falta de esta evidencia llevó a la configu ración del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, a la transgresión normativa señalada en el pliego de cargos.
Sin embargo, la recurrente argumentó que dicha conclusión impone una carga que no está contenida en la normativa aplicable. Señaló que ni el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 ni los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242
la Ley 1341 de 2009 ni los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, establecen que los proveedores de servicios deb en acreditar el acuse de recibo de sus comunicaciones para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones legales.
En respaldo de su posición, citó un pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia5, emitido el 3 de junio de 2023, en el que se señaló que exigir e l acuse de recibo como único medio probatorio para acreditar la notificación por medios electrónicos es contrario al principio de libertad probatoria y al deber de fomentar el uso de tecnologías de la información para facilitar el acceso a la justicia. Seg ún la Corte, esta exigencia frustraría la efectividad de las notificaciones electrónicas en caso de ausencia de confirmación por parte del destinatario.
Asimismo, destacó que en una resolución anterior de esta misma Dirección (Resolución N o. 65081 de 2023 ), se archivó una investigación similar, al considerar que la imputación sobre el incumplimiento en la notificación de las respuestas a PQR había sido desvirtuada. Para la recurrente, esta diferencia en las posturas de la Dirección no solo carece de fundam ento legal y fáctico, sino que también genera problemas de inseguridad jurídica, dado que las actuaciones de la autoridad no son consistentes con sus propios precedentes.
Por último, reiteró que la copia del correo electrónico enviada como prueba, extraída directamente de la cuenta de correo de Outlook de la compañía, constituye evidencia suficiente para acreditar que la respuesta al usuario fue
Por último, reiteró que la copia del correo electrónico enviada como prueba, extraída directamente de la cuenta de correo de Outlook de la compañía, constituye evidencia suficiente para acreditar que la respuesta al usuario fue enviada oportunamente el 8 de octubre de 2021, dentro del término legal establecido. Según la recurrente , esta prueba demuestra que la compañía cumplió con su deber de atender la solicitud del usuario de manera clara, completa y dentro de los plazos exigidos.
4.3. Argumentos sobre la s medidas administrativas ordenadas en la resolución sancionatoria
En re lación co n la s medidas administrativas que impartió la Dirección, la recurrente argumentó que, incluso antes de que se ordenaran dichas medidas en su contra, había atendido de manera favorable las peticiones del usuario. En particular, el 26 de agosto de 2022, tras advertir un error involuntario en la digitación del correo electrónico del usuario, la compañía actuó de forma inmediata para subsanar la situación. Ese mismo día, envió al correo correcto (cruzroja146@gmail.com) una respuesta adicional que daba favorabilidad a las pretensiones del usuario, junto con una copia del contrato asociado a la línea móvil No. 3503981794 y de la factura solicitada.
Estos actos, según PARTNERS, evidencian que se cumplió con la s medidas administrativas previstas en el numeral 3.1.4.1 de la resolución impugnada desde el 26 de agosto de 2022.
Asimismo, recalcó que en el escrito de descargos enviado el 26 de agosto de 2022, aportó las pruebas adicionales consistentes en la copia del contrato
desde el 26 de agosto de 2022.
Asimismo, recalcó que en el escrito de descargos enviado el 26 de agosto de 2022, aportó las pruebas adicionales consistentes en la copia del contrato celebrado con el usuario y la factura del servicio (Pruebas 4.4. y 4.5. del escrito). También señaló que el 17 de noviembre de 2021, en respuesta al requerimiento de información realizado por la entidad, presentó los soportes de facturación relacionados con los servicios de la línea N o. 3503981794, incluidos los
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 03 de junio de 2023, Rad. 11001 -02-03000-2020-01025-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.RESOLUCIÓN NÚMERO 5636 DE 2025
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documentos titulados «Estado actual de los servicios del cliente » y «Estado de cuenta».
Con base en lo anterior, la recurrente argumentó que cumplió íntegramente con las medidas administrativas adoptadas en los numerales 3.1.4.1 y 3.1.4.2 de la resolución que resolvió la investigación , incluso con anterioridad a que estas fueran formalmente ordenadas por la Dirección.
4.4. Carencia actual de objeto de la investigación administrativa por la ocurrencia de un hecho superado
La recurrente argumentó que los hechos que originaron la investigación administrativa fueron superados como resultado de las acciones realizadas por la compañía y que, por lo tanto, no se configuró una vulneración ni amenaza a
ocurrencia de un hecho superado
La recurrente argumentó que los hechos que originaron la investigación administrativa fueron superados como resultado de las acciones realizadas por la compañía y que, por lo tanto, no se configuró una vulneración ni amenaza a los bienes jurídicos protegidos por las normas de protección al consumidor, ya que las circunstancias iniciales fueron subsanadas.
Igualmente, mencionó que una vez se percató del error humano en la digitación del correo electrónico del usuario procedió a corregirlo enviando nuevamente los documentos solicitados , con lo cual se configuró un hecho superado, al desaparecer las acciones u omisiones que presuntamente afectaban los derechos del usuario tras la satisfacción de la pretensión inicial.
La recurrente sostuvo que el concepto de «hecho superado» aplica en este caso, dado que las acciones correctivas realizadas antes de que se impartieran las órdenes administrativas hicieron que esta per diera su objeto. En respaldo de esta afirmación, citó la Sentencia SU -225 del 18 de abril de 2013, sobre esta figura jurídica.
En ese mismo sentido manifestó que el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones que contempla la figura de la favorabilidad para los usuarios «no busca otra cosa sino la atenuación de la posible sanción con sustento en que los hechos que motivaron la investigación se superaron. Es por ello que, la administración no solo le puede dar sentido a superar los hechos en sede de tutela, sino también debe tener en cuenta el resarcimiento de los presuntos daños al dar favorabilidad a los usuarios».
4.5. La sanción impuesta desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad
La recurrente recordó que el principio de proporcionalidad tiene como finalidad
presuntos daños al dar favorabilidad a los usuarios».
4.5. La sanción impuesta desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad
La recurrente recordó que el principio de proporcionalidad tiene como finalidad limitar el poder punitivo del Estado y evitar que se convierta en arbitrario. En esa medida, recalcó que se debe tener en cuenta el objetivo de la sanción, así como la importancia del bien jurídico tutelado a proteger. Asimismo, señaló que la medida administrativa debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal como se desprende del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
A partir de lo anterior, manifestó que no se evidencia la forma en que la Dirección utilizó los criterios para determinar el valor de la sanción, lo cual le impidió conocer si era proporcional o no frente a los hechos y la protección a los bienes jurídicos tutelados.
Afirmó que a pesar de que la Dirección consideró que PARTNERS infringió las normas imputadas, se probó que dio solución de fondo y dentro del término legal a la petición del usuario. Asimismo, consideró que debe tenerse en cuenta que, al percatarse del erro r en el env ío de la respuesta, otorgó favorabilidad a las pretensiones del usuario.
También agregó que, aunque se persista en imponer una sanción, no se identifica el uso de criterio alguno que permita identificar que las acciones de PARTNERS generaron un daño antijurídico, que puede valorarse en una multa de dicha magnitud.RESOLUCIÓN NÚMERO 5636 DE 2025
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PARTNERS generaron un daño antijurídico, que puede valorarse en una multa de dicha magnitud.RESOLUCIÓN NÚMERO 5636 DE 2025
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4.6. Argumentos frente a los criterios de graduación que aplicó la Dirección
En ese acápite, la recurrente expuso las razones por las cuales consideró que los criterios de graduación de la sanción, previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, no fueron aplicados de forma correcta.
En relación con el criterio de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, la recurrente reiteró que no generó ningún daño a los intereses jurídicos, debido a que actuó con diligencia en todo momento, brindó respuesta y dio solución de fondo y oportuna a la solicitud del usuario. Por eso consideró que la Dirección no valoró lo manifestado por PARTNERS tanto en la respuesta al requerimiento de información, en los descargos y en los alegatos de conclusión. En ese orden solicitó que este criterio fuera tenido en cuenta como atenuante.
También sostuvo que, según lo señalado por la misma Dirección en el numeral 3.1.6.1.2 de la resolución impugnada, PARTNERS no obtuvo beneficio económico alguno derivado de la conducta presuntamente infractora . En igual sentido resaltó que no ha sido reincidente en la comisión de la infracción y que no presentó una actitud de resistencia u obstrucción a la investigación administrativa y que, por el contrario, demostró su compromiso en atender todos los requerimientos y cumplir con sus obligaciones ante la entidad. En línea con
no presentó una actitud de resistencia u obstrucción a la investigación administrativa y que, por el contrario, demostró su compromiso en atender todos los requerimientos y cumplir con sus obligaciones ante la entidad. En línea con lo expuesto, también puso de presente que no empleó medios fraudulentos ni remitió documentos falsos en el marco de la investigación, ni mostró renuencia en el cumplimiento de órdenes administrativas. Por lo tanto, solicitó que estos criterios sean considerados como atenuantes del valor de la multa impuesta.
Frente al criterio de prudencia y diligencia en el cumplimiento de deberes y normas, la recurrente discrepó de la valoración de la Dirección, ya que en su criterio sí atendió oportunamente los requerimientos de l usuario, teniendo en cuenta, además que, tan pronto se advirtió que hubo un error involuntario en el envío de la respuesta, se le brindó una s olución oportuna y favorable. Por lo tanto, solicitó que este criterio sea considerado como un factor atenuante en la determinación de la sanción.
Sobre el criterio de reconocimiento o aceptación expresa de la infracción, indicó que debido a que no hubo incumplimiento de los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución CRC 6242 de 2021, no hay lugar a un reconocimiento o aceptación de la infracción.
Finalmente, expuso que la sanción es desproporcionada dado que no se tuvo en cuenta que PARTNERS: (i) actuó de buena fe, porque envió la respuesta en el plazo previsto en la ley, (ii) hubo un error humano que fue reconocido y (ii) el
cuenta que PARTNERS: (i) actuó de buena fe, porque envió la respuesta en el plazo previsto en la ley, (ii) hubo un error humano que fue reconocido y (ii) el error fue subsanado, lo cual configuró un hecho superado.
QUINTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 45432 del 14 de agosto de 2024 6, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 2005 del 2 de febrero de 2024. Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. Consideraciones frente a la atención de la petición del usuario y la carencia actual de objeto de la investigación administrativa por la ocurrencia de un hecho superado
6 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-427886-31.RESOLUCIÓN NÚMERO 5636 DE 2025
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Con relación a los argumentos de la recurrente es importante precisar que la investigación administrativa tuvo como objeto determinar si PARTNERS omitió el deber de atender la petición identificada co mo « CASO 20211002_00002951090 de 2 de octubre de 2021», teniendo en cuenta que la respuesta emitida no fue puesta en conocimiento del usuario.
De conformidad con la imputación jurídica realizada mediante la Resolución No.
20211002_00002951090 de 2 de octubre de 2021», teniendo en cuenta que la respuesta emitida no fue puesta en conocimiento del usuario.
De conformidad con la imputación jurídica realizada mediante la Resolución No. 50370 del 29 de julio de 2022, se advierte que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, establece que «(…) [l]as solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor (…)», so pena de que opere la figura del silencio administrativo positivo. De igual manera, los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, reiteran el deber legal de los proveedores de responder las peticiones de los usuarios dentro los quince (15) días hábiles siguientes, así como los requisitos que debe contener la respectiva decisión y la forma en la que se debe realizar la notificación.
En el presente caso, está demostrado que, el usuario presentó una petición el 2 de octubre de 2021 con el radicado No. 20211002_00002951090, la cual quedó registrada de la siguiente manera:
Imagen 1: Extracto de la petición del 2 de octubre de 2021
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado
No. 21427886-3.
Frente a la petición presentada por el usuario, PARTNERS emitió la decisión empresarial del 8 de octubre de 2021 con el nombre « Respuesta a tu Requerimiento – CASO 20211002_00002951090», así:
Frente a la petición presentada por el usuario, PARTNERS emitió la decisión empresarial del 8 de octubre de 2021 con el nombre « Respuesta a tu Requerimiento – CASO 20211002_00002951090», así:
Imagen 2: Extracto de la respuesta del 8 de octubre de 2021
Fuente: Respuesta a Requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia.
Radicado No. 21427886-3.RESOLUCIÓN NÚMERO 5636 DE 2025
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En relación con la notificación de la decisión empresarial también está demostrado que fue enviada a un correo electrónico distinto al dispuesto por el usuario, porque fue remitida al correo electrónico incorrecto «cruzroja146@gmai.com» en lugar de «cruzroja146@gmail.com», así:
Imagen 3: Extracto de la remisión de la respuesta del 8 de octubre de 2021
Fuente: Respuesta a Requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia.
Radicado No. 21427886-3.
En relación con lo anterior, la recurrente admitió que lo anterior se debió a un error involuntario de digitación, lo cual generó que la respuesta no fuera enviada a la dirección de correo electrónico correcta y por ende que el usuario no tuviera conocimiento de la respectiva decisión empresarial.
Lo anterior originó que la decisión empresarial no fuera puesta en conocimiento del usuario, lo que conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo y con ello se transgredió la normativa imputada en el acto administrativo de formulación de cargos.
del usuario, lo que conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo y con ello se transgredió la normativa imputada en el acto administrativo de formulación de cargos.
De esta forma, se debe precisar que, aunque PARTNERS emitió la decisión empresarial de manera oportuna, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud del usuario, también es cierto que no fue enviada a la dirección in dicada por el usuario, lo cual llevó a que no se enterara de dicha respuesta.
Asimismo, es oportuno mencionar que el supuesto error involuntario que dio lugar a que la decisión empresarial se hay a enviado a una dirección de correo electrónico equivocado, no puede considerarse como una circunstancia que justifique tal omisión ni como eximente de responsabilidad. Para que opere esta figura, según la jurisprudencia 7, el error debe cumplir con los siguientes elementos: que sea imprevisible, irresistible y exte rno a la gestión de PARTNERS. Sin embargo, la recurrente se limitó a manifestar que se trató de un error involuntario, sin que demostrara, además, que este fue imprevisible, irresistible y externo a la gestión de la petición del usuario.
Ahora bien, respecto del argumento según el cual el proveedor una vez se enteró de la investigación administrativa, el 26 de agosto de 2022 emitió nuevamente la decisión empresarial y la remitió al usuario al correo electrónico correcto, no exime a PARTNERS de su debe r de notificar la respuesta de forma efectiva dentro del plazo previsto en la ley.
Es de recordar que, en materia administrativa sancionadora el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad en abstracto en la medida que lo
dentro del plazo previsto en la ley.
Es de recordar que, en materia administrativa sancionadora el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad en abstracto en la medida que lo que se sanciona es el incumplimiento del ordenamiento jurídico establecido para la prestación de un determinado servicio, como es el de las telecomunicaciones.
Los servicios públicos, como el de comunicaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 365 de la Constitución Política, son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual, es deber de este asegurar su prestación eficiente. Lo anterior se materializa mediante el régimen jurídico que fije la ley y la regulación
7 En la sentencia T-271 de 2016, la Corte Constitucional recordó los supuestos que según la jurisprudencia deben concurrir para que una circunstancia pueda considerarse como un caso fortuito o de fuerza mayor .RESOLUCIÓN NÚMERO 5636 DE 2025
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determina tanto la manera de su prestación, así como la forma en que se ejerce la vigilancia, inspección y control.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la finalidad de la potestad sancionadora:
En la actualidad, es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento
repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas.
En consecuencia, a juicio de esta Corporación, la potestad sancionadora de la Administración permite asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal8 (Destacado fuera del texto original).
Por esa razón el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, pasa ndo a un segundo plano la comprobación de una lesión o daño particular. Así lo ha determinado el Consejo de Estado:
(…) En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) ‘la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración’.
Así las cosas, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el
impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración’.
Así las cosas, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. Cosa distinta, es que el peligro del cual se habla pueda ser concreto (se pide en la norma la efectiva generación de un riesgo)
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