SIC - Resolución 56543 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 56543 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 56543 DE 2025
(12 AGOSTO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21-307737
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución 43824 del 01 de agosto de 2024 (en adelante la “Resolución No. 43824 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria al señor CARLOS ENRIQUE VILLOTA GONZALEZ (en adelante el señor “CARLOS VILLOTA ” o “el recurrente”), por incurrir en la infracción de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta al investigado:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 43824 de 2024 No. Investigado Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1
CARLOS
ENRIQUE
VILLOTA
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 43824 de 2024 No. Investigado Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1
CARLOS
ENRIQUE
VILLOTA GONZALEZ C.C 18.145.034 $38.109.480 30 3480
SEGUNDO: Que el 13 de agost o de 2024 1, el señor CARLOS VILLOTA , interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la Resolución No. 43824 de 2024, solicitando se revoque la decisión, con fundamento en las consideraciones que más adelante se expondrán.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 47087 del 18 de julio de 2025 (en adelante la “Resolución No. 47087 de 2025”), la Dirección resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS VILLOTA, confirmando lo dispuesto en la Resolución No. 43824 de 2024. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y
Metrología Legal.
CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto.
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-307737-50
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 56543 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 56543 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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Con el propósito de verificar el cumplimiento al régimen de control de precios de combustibles líquidos establecido por el Ministerio de Minas y Energía , el 3 de agosto de 20212 la Dirección le requirió información al señor CARLOS VILLOTA por cuenta de su calidad de propietario de la “ ESTACIÓN DE SERVICIO EL CRUCERO”. No obstante, una vez vencido el termino otorgado para responder el requerimiento, el señor no dio contestación ni aportó la documentación requerida, lo cual pudo ser constado por la Dirección.
En tal virtud, culminada la investigación, la Dirección decidió sancionar al señor CARLOS VILLOTA por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que no atendió su obligación de remitir la información solicitada por esta Entidad en el plazo otorgado.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente y pronunciarse sobre cada uno de ellos de la siguiente manera:
4.1. “Sobre la indebida notificación”
- Argumentos del investigado
El recurrente alega que la Resolución No. 18732 del 7 de abril de 2022 no le fue notificada de forma adecuada, lo cual, a su juicio, le generó una afectación grave en el ejercicio de su derecho de defensa. Señala que la notificación no se realizó conforme a lo establecido legalmente, y que por esa razón no tuvo conocimiento
notificada de forma adecuada, lo cual, a su juicio, le generó una afectación grave en el ejercicio de su derecho de defensa. Señala que la notificación no se realizó conforme a lo establecido legalmente, y que por esa razón no tuvo conocimiento oportuno de la decisión ni pudo ejercer contradicción en ese momento procesal.
Resalta que esta Superintendencia no ha demostrado la notificación efectiva de la mencionada Resolución No. 18732 de 2022 dentro del expediente sancionatorio, puesto que no se adjuntaron pruebas contundentes que acrediten dicha notificación, como imágenes o constancias, a diferencia de lo que sí ocurrió con la Resolución No. 56181 de 2023, respecto de la cual sí reposan soportes claros en el expediente. Para el Investigado, esta inconsistencia genera confusión y pone en duda la validez del trámite procesal adelantado.
Con el fin de sustentar dicha afirmación, aporta capturas de pantalla de la bandeja de entrada de su correo electrónico, en las que se observaría que el 11 de abril de 2022, fecha en la que supuestamente se surtió la notificación, no se recibió ningún mens aje proveniente de la Superintendencia. A partir de ello, sostiene que no existió una notificación válida de dicha resolución.
Respecto de la Resolución No. 43824 del 1 de agosto de 2024, manifiesta que, si bien recibió un mensaje de correo electrónico con la notificación, el contenido del archivo adjunto no era visible, hecho que, según señala, también respalda con imágenes. Agrega que fue solamente hasta el 6 de agosto del mismo año que pudo acceder al contenido de la resolución, y lo hizo mediante un mensaje enviado desde la dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado,
con imágenes. Agrega que fue solamente hasta el 6 de agosto del mismo año que pudo acceder al contenido de la resolución, y lo hizo mediante un mensaje enviado desde la dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, identificado como “Consultoría Legal DHM”.
El recurrente expresa su inconformidad por la participación de dicho tercero, al considerar que se trató de un uso indebido y una divulgación no autorizada de información reservada, lo que, en su concepto, configura una vulneración a sus derechos. Advierte que cualquier consecuencia derivada de esa actuación deberá ser atribuida a este Despacho.
No obstante, reconoce que, por conducta concluyente, se entendió notificado de la Resolución No. 43824 del 1 de agosto de 2024.
- Pronunciamiento del Despacho
2 Sistema de trámites 21-307737-0RESOLUCIÓN NÚMERO 56543 DE 2025
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Para dirimir la discusión propuesta, este Despacho pasará a recordar cuál es la forma en que deben ponerse en conocimiento de los investigados tanto el acto administrativo por el cual se formulan cargos como aquel por el que se pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio. A partir de lo establecido por la Ley, se verificará la manera en que lo realizó esta Entidad.
4.1.1. Notificación de la Resolución No. 18732 de 2022:
En atención al principio de publicidad y a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, l os actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en la misma ley.
En atención al principio de publicidad y a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, l os actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en la misma ley.
Es así como, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, en los casos en que no haya sido posible surtir la notificación personal , dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, la entidad deberá enviar una citación al administrado indicando que:
“ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.”
En esa medida, el artículo habilita el uso del correo electrónico del administrado para el envío de dicha citación y prevé expresamente la opción de que el destinatario autorice la notificación personal electrónica si así lo decide.
El artículo 56 ibídem establece que "las autoridades podrán utilizar medios electrónicos para realizar notificaciones, siempre que medie autorización previa del interesado". Se resalta que esta autorización no requiere formalidades adicionales más allá de la manifestación expresa del administrado para habilitar dicho canal, lo cual puede realizarse a través de los medios dispuestos por la entidad para tal fin.
Por su parte, el artículo 67, numeral 1, dispone que la notificación personal se
adicionales más allá de la manifestación expresa del administrado para habilitar dicho canal, lo cual puede realizarse a través de los medios dispuestos por la entidad para tal fin.
Por su parte, el artículo 67, numeral 1, dispone que la notificación personal se entenderá surtida cuando el interesado autorice un medio electrónico y la administración remita el acto administrativo al canal autorizado, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. (…) Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…) La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.”
Esta Entidad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, procedió a realizar la citación para notificación personal mediante envío al correo electrónico c.villota@hotmail.com registrado en su certificado de existencia y representación legal donde obra su registro mercantil como comerciante . Lo anterior se constata en el documento obtenido por esta autoridad el 05 de abril de 2022, vigente para la fecha en que se efectuó la notificación, veamos:RESOLUCIÓN NÚMERO 56543 DE 2025
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Extracto Tomado del exp 21-307737-7 página 2
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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Extracto Tomado del exp 21-307737-7 página 2
Extracto Tomado del exp 21-307737-7 página 2
En consecuencia, esta Entidad adelantó la diligencia de citación para notificación personal de la Resolución No. 18732 de 2022, a través de la dirección electrónica suministrada para tal efecto por el recurrente, esto es, c.villota@hotmail.com, veamos:
Extracto de la Citación notificación personal por medio electrónico. Tomado del exp 21-307737-3 página 1
Ahora bien, en cuanto a las autorizaciones para notificaciones electrónicas es importante precisar que esta Entidad cuenta con un módulo de registro de notificación electrónica en su página web oficial 3 habilitado para que los administrados, que así lo deseen, suministren el correo electrónico en el cual desean recibir las notificaciones personales de los actos administrativos que expida esta Entidad.
Entonces, tras la citación de notificación personal, el recurrente el 09 de abril de 2022, haciendo uso del módulo habilitado por la Entidad autorizó ser notificado electrónicamente. Tal como consta en el radicado 22-144483-0, veamos:
ESPACIO EN BLANCO
3 Página web www.sic.gov.co en la opción de notificaciones para su autorización.RESOLUCIÓN NÚMERO 56543 DE 2025
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Extracto de la Autorización notificación personal electrónica. Tomado del exp 22-144483-0
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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Extracto de la Autorización notificación personal electrónica. Tomado del exp 22-144483-0
Es así como, en los términos del artículo 67 numeral 1, tras autorizar la notificación personal por medios electrónicos de los actos administrativos, se envió copia de la Resolución No. 18732 de 2022 al correo autorizado c.villota@hotmail.com y quedó notificada el 11 de abril de 2022, como consta en la certificación del Grupo de Notificaciones de esta Entidad:
Extracto del Certificado de comunicación electrónica. Tomado del exp 21-307737-4 página 2
Extracto del Certificado expedido por la secretaría general Ad-Hoc. Tomado del exp 21-307737-8 página 1
Es menester resaltar que la notificación realizada por esta Superintendencia se llevó a cabo en los términos del artículo 62 del CPACA:
“ARTÍCULO 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:RESOLUCIÓN NÚMERO 56543 DE 2025
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1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.
(…)” (Negrilla de este Despacho)
Conforme al artículo antes citado, el mensaje de datos emitido por la autoridad
una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.
(…)” (Negrilla de este Despacho)
Conforme al artículo antes citado, el mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación constituye prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la administración. Si bien esta disposición se refiere expresamente a las comunicaciones iniciadas por los particulares, una interpretación sistemática permite extender su aplicación a las comunicaciones o notificaciones originadas en la administración hacia los administrados, con el fin de garantizar certeza y seguridad jurídica respecto al envío y recepción de mensajes electrónicos en el procedimiento administrativo. En efecto, lo que el legislador privilegió en esta disposición fue la trazabilidad y la constancia verificable de la comunicación entre las par tes, elementos que deben preservarse recíprocamente.
En el caso concreto, con el certificado de comunicación electrónica expedido por Servicios Postales Nacionales 4-72, la autoridad cuenta con prueba documental que da cuenta del envío oportuno y correcto de la comunicación al correo electrónico previamente registrado por el investigado.
En ese sentido, si por alguna circunstancia no obra en el correo electrónico del recurrente la constancia de recepción de la Resolución No. 18732 de 2022, ello podría obedecer a factores atribuibles a la configuración de su propia cuenta de correo, tales como la clasificación automática como correo no deseado, filtros personalizados, redireccion amiento a carpetas distintas de la bandeja de entrada, o incluso eliminación automática de mensajes.
Por tanto, las capturas de pantalla aportadas por la investigada, al no ser medios técnicos con respaldo en cadena de custodia ni haber sido autenticadas o
entrada, o incluso eliminación automática de mensajes.
Por tanto, las capturas de pantalla aportadas por la investigada, al no ser medios técnicos con respaldo en cadena de custodia ni haber sido autenticadas o verificadas por un tercero imparcial, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar que la notificación se realizó en debida forma . En todo caso, si la intención era demostrar de manera técnica que la Resolución No. 18732 de 2022 no fue recibida en su correo electrónico, una prueba conducente y con mayor fuerza probatoria habría sido un dictamen pericial en informática que acreditara, bajo criterios técnicos y objetivos, que dicha notificación no ingresó nunca al buzón de la dirección electrónica registrada, lo cual no fue solicitado ni aportado por el recurrente.
En gracia de discusión, conforme al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 4, es procedente entender surtida la notificación por conducta concluyente cuando la parte demuestra conocimiento del acto y actúa en consecuencia. Al respecto el
Consejo de Estado ha explicado:
“En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto”5.
Visto lo anterior, corresponde señalar que la sociedad el 04 de mayo de 2022 al presentar escrito de descargos6, reveló que conocía la decisión administrativa , es decir, se surtió la notificación por conducta concluyente.
Visto lo anterior, corresponde señalar que la sociedad el 04 de mayo de 2022 al presentar escrito de descargos6, reveló que conocía la decisión administrativa , es decir, se surtió la notificación por conducta concluyente.
4 Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente: Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia de 9 de julio de 2014, radicado: 52001-23-31-000-200101115-01 (29.741). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Sistema de trámites exp 21-307737-10RESOLUCIÓN NÚMERO 56543 DE 2025
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En virtud de las explicaciones sentadas en precedencia, para este Despacho la tesis planteada por la defensa no es de recibo, en tanto la Entidad dio aplicación a lo establecido en la Ley para darle a conocer a la sancionada la Resolución No. 18732 de 2022, derivado de lo cual, no es posible aseverar la existencia de una vulneración al derecho de defensa, ni debido proceso que pueda llevar a una revocatoria de la Resolución Sancionatoria.
4.1.2. Sobre la Resolución No. 43824 de 2024
Ahora bien, en relación con la Resolución No. 43824 de 2024, el recurrente
revocatoria de la Resolución Sancionatoria.
4.1.2. Sobre la Resolución No. 43824 de 2024
Ahora bien, en relación con la Resolución No. 43824 de 2024, el recurrente manifestó, tanto en una petición previa 7 como en el escrito de reposición, en subsidio apelación, que no logró visualizar el contenido de la resolución a través del canal electrónico dispuesto por esta Superintendencia:
Extracto de la imagen aportada por el investigado en el recurso de reposición, en subsidio apelación. Exp 21-307737-50
Al respecto, corresponde señalar que en el considerando octavo de la Resolución No. 18732 de 2022 se le informó al investigado, detallada y rigurosamente, como acceder al expediente. Además, en atención a la solicitud previa elevada a esta Superintendencia , se remitió al recurrente nuevamente un instructivo minucioso con el paso a paso para acceder correctamente al documento, en el que se indicaba expresamente que debía ingresar a la sección correspondiente a la "Delegatura de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal"8:
Extracto de la imagen de respuesta al derecho de petición del recurrente. Tomado del exp 21-307737-49
7 Sistema de trámites 21-307737-47 8 Sistema de trámites 21-307737-49RESOLUCIÓN NÚMERO 56543 DE 2025
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No obstante, este Despacho, con las imágenes aportadas por el recurrente y al compararlas con las aportadas en el instructivo, encontró que el recurrente
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No obstante, este Despacho, con las imágenes aportadas por el recurrente y al compararlas con las aportadas en el instructivo, encontró que el recurrente realizó la búsqueda en la sección de “Control Disciplinario ”, lo cual no correspondía con lo indicado en el instructivo, y explica la razón por la cual no pudo acceder inicialmente al contenido de la resolución.
En consecuencia, se concluye que la dificultad para consultar el acto administrativo fue resultado de un error atribuible al propio investigado y no a una omisión o falla en el procedimiento de publicidad de los actos administrativos por parte de esta Superintendencia, que cumplió con su deber de garantizar el acceso efectivo a la información.
En cuanto a la manifestación del recurrente relativa a que un tercero tuvo conocimiento y acceso no autorizado a la Resolución No. 43824 de 2024, esta Superintendencia agradece que se haya puesto en conocimiento de esta situación, la cual ya está siendo revisada internamente y frente a la cual se han adoptado las medidas pertinentes, en línea con nuestro compromiso con la protección de la información reservada, el respeto a los derechos de los ciudadanos y la transparencia institucional.
Esta Entidad ejerce sus funciones exclusivamente a través de los canales oficiales, sin intermediarios ni costos adicionales, y rechaza de forma categórica cualquier intento de uso indebido, manipulación o acceso no autorizado a la información que se gestiona en los procedimientos sancionatorios que se adelantan. En ese sentido, reitera su compromiso indeclinable con la legalidad de sus actuaciones y con los más altos estándares de integridad en el cumplimiento de sus funciones.
información que se gestiona en los procedimientos sancionatorios que se adelantan. En ese sentido, reitera su compromiso indeclinable con la legalidad de sus actuaciones y con los más altos estándares de integridad en el cumplimiento de sus funciones.
En todo caso, se recuerda al recurrente que los ciudadanos pueden presentar quejas o denuncias sobre situaciones irregulares como la informada a través del correo electrónico institucional: contactenos@sic.gov.co donde serán atendidas con oportunidad y conforme al marco normativo vigente.
Bajo estos términos se concluye el análisis de este acápite señalando que para este Despacho el argumento relacionado con la supuesta indebida notificación de la Resolución No. 18732 de 2022 que dio inicio al procedimiento, así como de la Resolución No. 43824 de 2024 que puso fin, no está llamado a prosperar, toda vez que, conforme a lo expuesto, la Superintendencia cumplió con su deber de notificación utilizando los canales oficiales habilitados y brindó al investigado la orientación necesaria para el acceso a los actos administrativos.
Las dificultades alegadas por el recurrente fueron resultado de situaciones atribuibles a su propia gestión de la información y no comprometen la validez de las actuaciones surtidas por esta Entidad, las cuales se ajustaron a la normativa vigente y garantizaron el derecho de defensa y contradicción.
4.2. “Sobre la vulneración del principio de non bis in idem”
- Argumentos del investigado
El recurrente afirma que, antes de la expedición de la Resolución No. 43824 del 1 de agosto de 2024, ya se había adoptado una decisión de fondo mediante la Resolución No. 22885 del 9 de mayo de 2024, en la cual se ordenó el archivo
El recurrente afirma que, antes de la expedición de la Resolución No. 43824 del 1 de agosto de 2024, ya se había adoptado una decisión de fondo mediante la Resolución No. 22885 del 9 de mayo de 2024, en la cual se ordenó el archivo del proceso sancionatorio por los mismos hechos.
Sostiene que ambas resoluciones presentan identidad de partes, objeto y causa, dado que: (i) involucran a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la EDS El Crucero; (ii) versan sobre una presunta infracción al régimen de protección al consumidor; y (iii) se originan en el requerimiento radicado bajo el No. 21-307737.RESOLUCIÓN NÚMERO 56543 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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En su concepto , la imposición de una sanción por hechos ya valorados y decididos configura una vulneración al principio de non bis in idem, al recaer dos decisiones sobre el mismo supuesto fáctico y jurídico
- Pronunciamiento del Despacho
Respecto al principio del non bis in ídem la Corte Constitucional, mediante Sentencia C181 de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, ha indicado lo siguiente:
“(…) El principio del non bis in ídem se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 29 Superior, según el cual “(…) Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este principio se conoce por la jurisprudencia de esta Corte como la prohibición de doble incriminación, la cual tiene una estrecha
sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este principio se conoce por la jurisprudencia de esta Corte como la prohibición de doble incriminación, la cual tiene una estrecha relación con la institución de la cosa juzgada.
(…) De otro lado, esta Corporación ha decantado los supuestos de aplicación del principio del non bis in ídem, los cuales deben atender a tres identidades: i) de sujeto; ii) de objeto; y, iii) de causa. Así las cosas, la Corte en sentencia C-244 de 1996 dijo:
“Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cu al se le hace la imputación.
"La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
"La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. (…)”.
De acuerdo con el anterior soporte jurisprudencial y con el único fin de establecer si se estuviese incurriendo en la violación del principio del non bis in ídem, se analizarán cada una de las tres identidades:
Decisión Se archivó mediante Resolución No. 22885 de 2024 Se sancionó mediante Resolución No. 43824 de 2024
analizarán cada una de las tres identidades:
Decisión Se archivó mediante Resolución No. 22885 de 2024 Se sancionó mediante Resolución No. 43824 de 2024 Identidad en la persona CARLOS ENRIQUE VILLOTA
GONZALEZ
CARLOS ENRIQUE VILLOTA GONZALEZ Identidad en el objeto Venta de combustible a un precio superior al fijado por la autoridad competente. No atender un requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia. Identidad en la causa Por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 (especulación) de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor-, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 al 5 de la Resolución 90423 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Obstaculización funciones de control y vigilancia de esta Superintendencia. Artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
En cuanto a la identidad del objeto, se advierte que los hechos que motivaron la Resolución No. 22885 de 2024 se relacionan con la presunta venta de combustible a un precio superior al autorizado ; mientras que en la ResoluciónRESOLUCIÓN NÚMERO 56543 DE 2025
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No. 43824 de 2024 tuvo origen en el presunto incumplimiento de un requerimiento de información formulado por esta Superintendencia. Se trata, por tanto, de hechos fácticos diferentes, que configuran conductas autónomas e
No. 43824 de 2024 tuvo origen en el presunto incumplimiento de un requerimiento de información formulado por esta Superintendencia. Se trata, por tanto, de hechos fácticos diferentes, que configuran conductas autónomas e independientes, sin que exista coincidencia en la naturaleza del comportamiento reprochado e imputado.
En lo que respecta a la identidad en la causa, también se advierte una diferencia sustancial, pues los fundamentos normativos que dieron origen a cada actuación son distintos, correspondiendo a tipificaciones jurídicas diversas que responden a hechos y conductas independientes.
En el caso concreto, si bien se constata la identidad subjetiva —pues en ambos procedimientos figura el señor Carlos Enrique Villota González como presunto infractor—, no se configura identidad ni en el objeto ni en la causa , por cuanto los hechos y las disposiciones jurídicas aplicadas difieren de manera sustancial.
En consecuencia, no se reúnen de forma concurrente los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia y la normativa vigente, permiten la configuración de una vulneración al principio de non bis in idem. Por el contrario, la actuación sancionatoria que culminó con la Resolución No. 43824 de 2024 se encuentra debidamente soportada en derecho y resulta ajustada al ordenamiento jurídico.
4.3. “Sobre la graduación de la sanción”
- Argumentos del investigado
El recurrente sostiene que la Superintendencia no motivó adecuadamente la graduación de la multa impuesta, omitiendo la aplicación de los criterios previstos en el artículo 61 del parágrafo primero de la Ley 1480 de 2011.
El recurrente sostiene que la Superintendencia no motivó adecuadamente la graduación de la multa impuesta, omitiendo la aplicación de los criterios previstos en el artículo 61 del parágrafo primero de la Ley 1480 de 2011.
Alega que no se presentó daño a los consumidores ni reincidencia en la conducta, y que esta es la primera vez que la estación de servicio enfrenta un proceso sancionatorio en el marco de su actividad de distribución de combustibles. Señala también que no existen reclamaciones de usuarios y que la empresa ha mostrado colaboración con la autoridad y disposición para resolver cualquier situación.
Con base en lo anteri
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