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SIC - Resolución 56544 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 56544 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 56544 DE 2025

(12/08/2025)

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Radicación: 23–334593

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. La Ley 1341 de 2009 1 establece en el numeral 4° del artículo 2°, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:

“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al d esarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley: (…)

interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley: (…)

4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábe as Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”

En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:

“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las

contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.

VERSIÓN

PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 56544 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.

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1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la dig italización de los trámites asociados a esta provisión.”

Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 2, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.

SEGUNDO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS

RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de a utoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.

TERCERO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 263 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011:

regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 263 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)

26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar t rámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.”

Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta

Superintendencia para:

2 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”.

garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 56544 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.

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“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones. (…)

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”

CUARTO. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ( Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones: (…)

3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y

de Comunicaciones: (…)

3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan d e acuerdo con la ley.”

QUINTO. La Dirección tuvo conocimiento de la queja4 que interpuso la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX, en contra del operador 5 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con NIT. 900092385 – 9 (UNE TELCO), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:

“Presento inconveniente con tigo une (sic) hogar (…) pase un radicado al operador Tigo une (sic) y no me contestaron (…) llevo 2 meses esperando respuesta y en esos meses me están facturando son tener el servicio . Yo entregue los equipos el mismo día que pase el radicado no me dan respuestas (…).” (Destacado fuera del texto).

Además, aportó copia de la solicitud que presentó para dar por terminado el contrato de prestación de servicios el 7 de junio de 2023 (CUN 3612230000973483). En ella, insertó la dirección física para recibir notificaciones:

Imágenes 1 y 2.

4 Cfr. radicado 23–334593. 5 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y

notificaciones:

Imágenes 1 y 2.

4 Cfr. radicado 23–334593. 5 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”.RESOLUCIÓN NÚMERO 56544 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.

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En suma, la usuaria realizó un alcance a la queja presentada y manifestó que:

“… hace tres meses me acerque a la central se (sic) Tigo portal (sic) 80 a entregar equipos y a cancelar el plan con tigo (sic) me hicieron ese día un radicados que me respondían en 15 días hábiles u (sic) nunca me contestaron y me siguen facturando igual sin tener el servicio yo entregue los equipos el mismo día que radique . Me siento indignada pagando 3 meses de un plan que ya no tengo adjunto (…)”. (Destacado fuera del texto).

En virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud para dar por terminado el contrato se realizó , de forma presencial , el 7 de junio de

2023. Además, ese mismo día la usuaria hizo la entrega de los equipos.

SEXTO. Acorde con lo expuesto, la Dirección realizó, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, requerimiento de información6 a UNE TELCO con el fin de que, entre otros, allegara e informara cuál fue el trámite que impartió a la solicitud para dar por terminado el contrato, copia de las facturas de servicios emitidas entre junio y diciembre de 2023.

con el fin de que, entre otros, allegara e informara cuál fue el trámite que impartió a la solicitud para dar por terminado el contrato, copia de las facturas de servicios emitidas entre junio y diciembre de 2023.

6.1. Por su parte, UNE TELCO dio respuesta7 e informó que el contrato lo terminó el 30 de septiembre de 2023 . Aclaró que la fecha de corte de los servicios era el último día de cada mensualidad y que la cuenta era la 19605545.

Por otra parte, añadió que ajustó la suma de $177.525 IVA incluido, por la facturación que libró entre agosto y noviembre de 2023. Sin embargo, no aportó copia de las facturas de servicios 8 emitidas entre junio y diciembre de 2023.

Adicionalmente, aportó copia de la respuesta que brindó al CUN

3612230000973483. En ella, se aprecia que la solicitud para dar por terminado el contrato de prestación de servicios fue atendida de forma desfavorable, según el operador, porque “al verificar no se encuentra la documentación requerida, (no se adjunto (sic) la foto de la cedula de ciudadanía por ambas caras , el certi mai (sic) y la carta) la cual es necesaria para dar tramite (sic) a este tipo de peticiones (…)”.

ESPACIO EN BLANCO

6 Cfr. consecutivo 6 del radicado 23-334593. 7 Cfr. consecutivo 8 del radicado 23-334593. 8 Al respecto, resulta importante destacar que, en la propuesta regulatoria de la Resolución CRC 5111 de 2017, la CRC inicialmente había establecido como principio orientador la recolección

7 Cfr. consecutivo 8 del radicado 23-334593. 8 Al respecto, resulta importante destacar que, en la propuesta regulatoria de la Resolución CRC 5111 de 2017, la CRC inicialmente había establecido como principio orientador la recolección de evidencia. Principio orientador que fue eliminado debido a “que existe una disposición legal que reglamenta el tiempo en que los comerciantes deben guardar evidencias, se procede a eliminar este principio del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de S ervicios de Comunicaciones”. En ese sentido, el regulador señaló, a través del documento de respuesta a comentarios , que “atendiendo (…) a que existe una disposición legal que reglamenta el tiempo en que los comerciantes deben guardar evidencias, se procede a eliminar este principio del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones ”. Como lo señala el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, que establece: “ARTÍCULO 28. RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO.”RESOLUCIÓN NÚMERO 56544 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.

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Imagen 3

Fuente: Página 6 del consecutivo 8 del radicado 23-334593

Adicional a ello, cabe resaltar que la respuesta no fue notificada a la quejosa. Esto, se debe a que UNE TELCO no aportó constancia de la notificación, ya que, el soporte aportado obedece a un intento de envío y entrega de mensaje de datos que no fue posible la entrega al destinatario.

Imagen 4

Esto, se debe a que UNE TELCO no aportó constancia de la notificación, ya que, el soporte aportado obedece a un intento de envío y entrega de mensaje de datos que no fue posible la entrega al destinatario.

Imagen 4

Fuente: Página 6 del consecutivo 8 del radicado 23-334593

Lo anterior, sin desconocer que la dirección que reportó la quejosa para recibir notificaciones fue: “XXXXXXXXXXXXXXXXX” en la ciudad de XXXXXXXXX.

Finalmente, cabe resaltar que la dirección electrónica de la quejosa corresponde a: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX9.

9 Cfr. página 3 del consecutivo 8 del radicado 23-334593.RESOLUCIÓN NÚMERO 56544 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.

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SÉPTIMO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , con NIT. 900092385 – 9, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento o violación de las disposiciones que conforman el RPU, así:

7.1. Cargo primero.

7.1.1. Imputación fáctica No. 1.

UNE TELCO, probablemente, desconoció el derecho que le asistió a la quejosa a obtener una respuesta oportuna en relación con el CUN 3612230000973483.

7.1.1. Imputación fáctica No. 1.

UNE TELCO, probablemente, desconoció el derecho que le asistió a la quejosa a obtener una respuesta oportuna en relación con el CUN 3612230000973483. PQR que fue presentada el 7 de junio de 2023.

Lo anterior, se debe a que el término expiró el 30 de junio 2023, sin que el operador le hubiese notificado la decisión.

7.1.2. Imputación jurídica No. 1.

Con la conducta antes descrita, UNE TELCO habría transgredido lo establecido en los incisos segundo del artículo 53 y primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con el numeral 2.1.2.1.310 del artículo 2.1.2.1 y el inciso primero del artículo 2.1.24.311 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Que el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 53. (…) es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC. (…)”

Adicionalmente, el artículo 54 de la ley en cita, establece que:

De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC. (…)”

Adicionalmente, el artículo 54 de la ley en cita, establece que:

“ARTÍCULO 54. RECURSOS. (…) Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

En línea, se tiene que el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 y el inciso primero del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, consagran:

“ARTÍCULO 2.1.2.1. DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 8 de la Resolución 7811 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de servicios de comunicaciones tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás establecidos en el presente Régimen:

(…)

2.1.2.1.3. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar cualquier PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), recibir atención integral y obtener una respuesta oportuna, a través de cualquier a de los medios de atención al usuario (salvo que la respectiva interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo

una respuesta oportuna, a través de cualquier a de los medios de atención al usuario (salvo que la respectiva interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo

10 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 4. 11 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 24.RESOLUCIÓN NÚMERO 56544 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.

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caso el usuario podrá presentar cualquier PQR a través de la línea de atención telefónica. (…)”

ARTÍCULO 2.1.24.3. RESPUESTA A LA PQR. Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El operador dará respuesta a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, a través de un cana l digital el cual deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó. En caso que el operador requiera practicar pruebas, le comunicará esta sit uación al usuario, argumentando las razones por las cuales se requieren practicar, caso en el cual tendrá 15 días hábiles adicionales para dar respuesta a la PQR.”

A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y

como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201512, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

7.2. Cargo segundo.

7.2.1. Imputación fáctica No. 2.

UNE TELCO, aparentemente, incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR que se radicó bajo el CUN 3612230000973483 el 7 de junio de 2023.

Lo anterior, debido a que la decisión no le fue notificada a la quejosa, dentro del término legal establecido para tal efecto, y que la pretensión contenida en la referida PQR se relaciona con la terminación del contrato de prestación de servicios.

Lo anterior, debido a que la decisión no le fue notificada a la quejosa, dentro del término legal establecido para tal efecto, y que la pretensión contenida en la referida PQR se relaciona con la terminación del contrato de prestación de servicios.

7.2.2. Imputación jurídica No. 2.

Con la conducta antes descrita, UNE TELCO habría transgredido lo establecido en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con el artículo 2.1.24.313 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ; lo que conllevaría la

12 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 13 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 24.RESOLUCIÓN NÚMERO 56544 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.

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“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.

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configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Que el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, consagra que, si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la PQR por parte del operador, esta no se ha resuelto:

“… operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.”

En línea, el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, consagra que:

“Si el usuario no recibe respuesta dentro de este término, se entiende que la PQR ha sido resuelta a su favor (esto se llama Silencio Administrativo Positivo). Ocurrido lo anterior, el operador debe hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de las 72 horas siguientes. Sin embargo, el usuario puede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio.”

A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las

sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201514, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

7.3. Cargo tercero.

7.3.1. Imputación fáctica No. 3.

UNE TELCO, al parecer, omitió la obligación que le correspondía de dar por terminado el contrato de prestación de servicio asociado a la cuenta 19605545, dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente.

Lo anterior, se debe a que la fecha de corte de facturación estaba definida para el último día de cada mensualidad. En consecuencia, al solicitar la usuaria la terminación del contrato el 7 de junio de 2023, este tuvo que finalizar en la fecha de corte, es decir, el 30 de junio de 2023, y no el 30 de septiembre de 2023.

14 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el

fecha de corte, es decir, el 30 de junio de 2023, y no el 30 de septiembre de 2023.

14 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 56544 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”.

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7.3.2. Imputación jurídica No. 3.

Con la conducta antes descrita , UNE TELCO habría transgredido lo dispuesto en el artículo 2.1.8.315 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009.

Que el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , dispone como obligación que les asiste a los operadores, entre otras, la siguiente:

64 la Ley 1341 de 2009.

Que el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , dispone como obligación que les asiste a los operadores, entre otras, la siguiente:

“ARTÍCULO 2.1.8.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario que celebró el contrato puede terminarlo en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que esta int eracción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica.

Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación, sin que el operador pueda oponerse, solicitarle que justifique su decisión, ni exigirle documentos o requisitos adicionales. Si se presenta la solicitud con una a ntelación menor, la terminación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación. El operador deberá recoger los elementos de su propiedad que estén en poder del usuario sin que por esto se genere algún tipo de cobro.

La solicitud de terminación del contrato o de cancelación de servicios, debe ser almacenada por el operador, para que el usuario la consulte cuando así lo requiera.

El operador solo podrá terminar el contrato unilateralmente cuando el usuario no dé cumplimiento a sus obligaciones o al vencimiento del plazo contractual, casos en los cuales el operador informará al usuario con una antelación mínima de 5 días hábiles y d e 1 mes, respectivamente.”

A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , constituye

p

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