SIC - Resolución 56553 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 56553 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 56553 DE 2025
(12 de agosto de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Radicación N° 22-185241
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado Nº 22-185241-0 del 1 0 de mayo de 2022, en contra de MARYFEL S.A.S., identificada con NIT 901.360.519-2, por medio de la cual se informó sobre la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor relacionada con el tiempo de entrega de un producto comercializado a través de comercio electrónico.
SEGUNDO: Que esta Dirección en ejercicio de sus funciones, inici ó la correspondiente averiguación preliminar, por lo que mediante el oficio Nº 22-185241-2 del 9 de agosto de 2022, requirió a MARYFEL S.A.S., para que allegara, entre otras , información y documentación relacionada con su objeto social; las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer sus productos, describir los productos que ofrece a través de su canal de comercialización, los términos y condiciones para la adquisición de los productos ofrecidos,
documentación relacionada con su objeto social; las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer sus productos, describir los productos que ofrece a través de su canal de comercialización, los términos y condiciones para la adquisición de los productos ofrecidos, facturas de venta emitidas, copia de solicitudes de retracto y solicitudes de reversión del pago, la relación de peticiones, quejas y reclamos, entre otros.
TERCERO: Que MARYFEL S.A.S., mediante el radicado 22-185241-4 del 24 de agosto de 2022, presentó respuesta al requerimiento de información descrito en el considerando anterior.
CUARTO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 17, 34, 56, 57 y 58 del artículo 1 y numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 , el 10 de octubre de 2022 realizó una visita administrativa a la página web https://autobronceadorkaramel.com/, de propiedad de MARYFEL S.A.S., la cual fue radicada mediante el consecutivo N° 22185241-5, lo anterior con el propósito de verificar la información consignada en ella.
QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 318 del 13 de enero de 2023, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de MARYFEL S.A.S., en donde las imputaciones endilgadas fueron por:
1. Imputación N°1: El presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo
1. Imputación N°1: El presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por cuanto no informó las condiciones de tiempo, modo y lugar a través de su página web de las ofertas “kit Autobronceador Karamel 120 ml + Gel Exfoliante + Crema Hidratante Energizante + guante aplicador – 6 Autobronceadores Karamel 120g + 3 Guantes Aplicadores – 4 Autobronceadores Karamel 120g + 2 Guantes” con los siguientesRESOLUCIÓN NÚMERO 56553 DE 2025
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precios “$219,700.00 $154,700.00 - $539,400.00 $279,900.00 - $359,600.00 $209,900.00”.
2. Imputación N° 2: El presunto incumplimiento de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma norma, con base en las siguientes tres (3) sub-imputaciones:
2.1. Sub imputación N° 1: El presunto incumplimiento al literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma norma, pues aparentemente, no informó a través de su página web, su nombre y razón social, número de identificación, y dirección de notificación judicial.
50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma norma, pues aparentemente, no informó a través de su página web, su nombre y razón social, número de identificación, y dirección de notificación judicial.
2.2. Sub imputación N° 2: El presunto incumplimiento al literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, con el artículo 23 de la misma norma, pues aparentemente, en su página web no informó a los consumidores de manera clara sobre la disponibilidad de los productos, como tampoco sobre la validez de las ofertas.
2.3. Sub imputación N° 3: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma norma , pues aparentemente, en el medio de comercio electrónico utilizado www.autobronceadorkaramel.com, no informó a los consumidores acerca de l derecho de retracto y el procedimiento para ejercerlo.
3. Imputación N° 3: El presunto incumplimiento de lo dispuesto en el literal g) y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, con base en las siguientes dos
(2) sub-imputaciones:
3.1. Sub imputación N° 1: El presunto incumplimiento al literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer en el medio de comercio electrónico utilizado www.autobronceadorkaramel.com, no cuenta con un mecanismo a través del cual se pudiera hacer seguimiento a las peticiones, quejas y/o reclamos presentados por los consumidores.
electrónico utilizado www.autobronceadorkaramel.com, no cuenta con un mecanismo a través del cual se pudiera hacer seguimiento a las peticiones, quejas y/o reclamos presentados por los consumidores.
3.2. Sub imputación N° 2: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer no cuenta con un enlace visible, fácilmente identificable, que les permit a a los consumidores ingresar a la página web de esta Superintendencia.
4. Imputación N° 4: El presunto incumplimiento al numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015, pues aparentemente, no informó a través de su página web sobre la prerrogativa de la reversión del pago en los términos dispuestos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Que una vez agotada s las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N ° 14636 del 25 de marzo de 2025, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a MARYFEL S.A.S., por la suma de VEINTE MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($20.100.480), equivalentes a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la citada resolución y que correspon den a 1740 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, p or el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia
1740 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, p or el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, los literales a), b) y c) en concordancia con el artículo 23 de la citada ley, el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015.
Asimismo, esta Autoridad decidió desestimar y archivar parcialmente la sub -imputación Nº 1 del cargo N° 3, referente al presunto incumplimiento del literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 56553 DE 2025
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DÉCIMO: Que MARYFEL S.A.S., se notificó de la citada resolución el 2 5 de marzo de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad , mediante radicado Nº 22-185241-27.
DÉCIMO PRIMERO: Que MARYFEL S.A.S., encontrándose dentro del término, interpuso recurso de rep osición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 07 de abril de 2025 mediante radicado Nº 22185241-28.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
sancionatorio, mediante escrito allegado el 07 de abril de 2025 mediante radicado Nº 22185241-28.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuy e a la realización de sus cometidos”1.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde , no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección
De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados
obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección
De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 14636 del 25 de marzo de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
2.1. Respecto a la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación
La recurrente expresó que se encontraba dentro del término concedido para interponer los recursos. Seguidamente, realizó una síntesis de los hechos de la investigación administrativa.
Respecto de la oportunidad para presentar su escrito contentivo del recurso, vale la pena traer a colación la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad con el radicado N° 22-185241-27 y con ocasión a lo señalado en el artículo 59 de la Ley 1437 de 2011, se constata que el 2 5 de marzo de 2025, la sancionada fue notificada de forma electrónica de la Resolución N° 14636 del 25 de marzo de 2025. En ese sentido, el término para la interposición de recursos empezó a correr el 26 de marzo de 2025 y finalizó el 8 de abril de 2025. Así las cosas, se advierte que la sancionada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante escrito allegado el 7 de abril de 2025 con el radicado N° 22-185241-28, encontrándose así dentro del término establecido para el efecto.
2.2. Acerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la
con el radicado N° 22-185241-28, encontrándose así dentro del término establecido para el efecto.
2.2. Acerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la vulneración del interés general y particular
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 56553 DE 2025
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La recurrente señaló que la sociedad no ha vulnerado el interés publico en general ni derechos de particular alguno. De igual forma, s eñaló que la sociedad presentó una conducta de colaboración con el trámite administrativo adelantado en su contra.
Al respecto, resulta necesario hacer mención a lo que la doctrina ha considerado al respecto, según lo cual “(...) probado el incumplimiento de la norma en que consiste la infracción, resulta acreditada la culpabilidad, por vulneración del deber general de cuidado que impone el respeto de las normas a todos sus destinatarios (...)”2.
Por su parte, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-973 de 20023 manifestó́ que la responsabilidad en materia de protección al consumidor no se funda en haber ocasionado un daño a otro por su actuación dolosa o negligente, es decir, que sea subjetiva, pues al contrario, la mentada Corte, reconoci ó́ que en este tipo de regímenes
que la responsabilidad en materia de protección al consumidor no se funda en haber ocasionado un daño a otro por su actuación dolosa o negligente, es decir, que sea subjetiva, pues al contrario, la mentada Corte, reconoci ó́ que en este tipo de regímenes lo que se señala son unas causales eximentes de responsabilidad excluyendo de estas "el haber actuado diligentemente”, incluso, acepta que aun cuando exista una actuación diligente por dicha conducta no se podr á́ eximir de su responsabilidad al e mpresario, motivo por el cual lo que esta Autoridad verifica, es el cumplimiento de las normas de protección al consumidor.
Así entonces, la responsabilidad en materia de protección al consumidor posee un carácter objetivo y, por ende, en esta clase de investigaciones no se analiza la intencionalidad del productor y/o proveedor de bienes y/o servicios, sino que sólo se analiza si las conductas desplegadas por los vigilados se ajustan a la normativa que regula la protección al consumidor, y en ese orden, sólo basta con probar el incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley, para que con ocasión del poder punitivo del Estado, el investigado deb a asumir la respectiva sanción. Sobre este punto, la honorable Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario . Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante
el consumidor o usuario . Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo col oca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. En este sentido, las garantías atingentes a la calidad o idoneidad de los bienes y los servicios, no se ofrecen exclusivamente al primer adquirente; ellas se disponen frente a la categoría de los consumidores y usuarios. El productor profesional produce para el mercado, se beneficia del mercado y debe responder ante el mercado. En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercadosecundada por la Constitución y la ley -, no contractual, acredita la reivindicación igualitaria que ha querido la Constitución introducir bajo el concepto de consumidor o usuario”4. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
En ese sentido, este Despacho encuentra importante aclarar que, para incurrir en una infracción administrativa, se debe probar la conducta transgresora de la norma y así mismo derivar en la necesidad de la imposición de una sanción, por cuanto la infracció n es uno de los presupuestos básicos de la sanción administrativa que se impone en ejercicio del poder sancionatorio del Estado.
Así las cosas, se aclara a la recurrente que aun cuando sostuvo que la sociedad presentó una conducta de colaboración con el trámite administrativo adelantado en su contra, para
del poder sancionatorio del Estado.
Así las cosas, se aclara a la recurrente que aun cuando sostuvo que la sociedad presentó una conducta de colaboración con el trámite administrativo adelantado en su contra, para
2 Citado en Laverde Álvarez, Manual de Derecho Administrativo Sancionatorio, 2018, Pág. 77. 3 Si bien esta sentencia hizo referencia al Estatuto anterior, es importante recalcar que la esencia y los intereses de aqu él persisten en la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor. - Articulo 1. Principios Generales. "Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizarla efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, as/ como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a: (...) 2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley que les permita hacer elecciones bien fundadas (...)". 4 Sentencia C-1141 del 2000; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.RESOLUCIÓN NÚMERO 56553 DE 2025
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efectos de la dosimetría de la sanción, se le recuerda a la sancionada que este Despacho no analiza la intención o no del administrado de la conducta infractora, si tuvo disposición de cumplir con lo requerido, ni si actu ó́ de mala fe, sino la mera infracc ión, es decir la trasgresión a la normativa reseñada líneas atrás.
Aclarado lo anterior, este Despacho encuentra conveniente mencionar que los derechos
de cumplir con lo requerido, ni si actu ó́ de mala fe, sino la mera infracc ión, es decir la trasgresión a la normativa reseñada líneas atrás.
Aclarado lo anterior, este Despacho encuentra conveniente mencionar que los derechos de los consumidores deben ser siempre el pilar principal en las actividades que los agentes del mercado desarrollan, motivo por el cual corresponde a las empresas cumplir con las expectativas de cada uno de sus clientes, sin desconocer la normatividad vigente, en especial aquella relacionada con la protección al consumidor.
En atención a esto, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en virtud de las facultades otorgadas por la ley, despliega funciones de inspección, vigilancia y control con el objeto de proteger y garantizar los derechos de los consumidor es, en aras de restablecer aquellas relaciones de mercado que pongan al consumidor en situaciones que vayan en contravía de sus derechos.
En consecuencia, lo que en el presente procedimiento administrativo sancionatorio se buscó, fue proteger los derechos de los consumidores y tutelar el interés general de éstos frente a conductas que potencialmente puedan afectar las prerrogativas constitucionales y legales que les asisten, motivo por el cual, no es dable concluir que , con la conducta reprochada, la sancionada no hubiera vulnerado el interés publico o particular alguno.
2.3. Acerca de las manifestaciones de la recurrente relacionadas con la imputación Nº 1 - Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio
la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio
La recurrente manifestó que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la sociedad cumplió con el deber de informar a sus consumidores las condiciones de tiempo, modo y lugar para acceder a sus productos . Al respecto, trajo a colación la prueba aportada en la respuesta a los cargos denominada “Anexo 2: Pantallazo de la página web con la oferta de un producto autobronceador”.
Señaló que la publicidad generada por la sociedad respecto al precio de sus productos es clara y precisa, por ende, cumple con lo establecido en la Ley 1480 de 2011, toda vez que el vendedor fija el precio de un producto, a elección del potencial comprador.
De cara a lo argumentado por la impugnante, esta Autoridad encuentra necesario aclarar que, en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, logró acreditarse que MARYFEL S.A.S., infringió lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con la publicidad emitida, para ofrecer los productos “kit Autobronceador Karamel 120 ml + Gel Exfoliante + Crema Hidratante Ene rgizante + guante aplicador – 6 Autobronceadores Karamel 120g + 3 Guantes Aplicadores – 4 Autobronceadores Karamel 120g + 2 Guantes” con los siguientes
Hidratante Ene rgizante + guante aplicador – 6 Autobronceadores Karamel 120g + 3 Guantes Aplicadores – 4 Autobronceadores Karamel 120g + 2 Guantes” con los siguientes precios “ $219,700.00 $154,700.00 - $539,400.00 $279,900.00 - $359,600.00 $209,900.00”, esto por cuanto no incluyó información , entre otros, sobre: i) las condiciones de tiempo, modo y lugar de los incentivos, ii) la fecha de vigencia de la oferta, iii) la manera como se realiza la deducción, iv) las condiciones para acceder a la promoción, iv) las condiciones para su entrega y, v) los costos a cargo del consumidor.
Así las cosas, debe señalarse que , de acuerdo con la normatividad endilgada, no se encuentran llamados a prosperar los argumentos de la sancionada por medio de los cuales afirmó que la pieza publicitaria aportada cumplió con el deber de informar a los consumidores las condiciones de tiempo, modo y lugar para acceder a sus productos; pues de la visita administrativa realizada el 10 de octubre de 2022 a la página web www.autobronceadorkaramel.com, de propiedad de la sancionada, radicada con el número 22-185241-5 del 11 de octubre del 2022 , así como de la prueba aportada mediante el escrito de descargos identificado con radicado número 22 -185241-12, anexo 2 – se evidenció que efectivamente la sancionada no informó los términos y condiciones de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 56553 DE 2025
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ofertas publicadas5, de esta forma, se le recuerda a la sancionada que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad, por lo que era obligación de MARYFEL S.A.S., incluir en toda la publicidad de sus descuentos, los requisitos para que los consumidores tomaran decisiones razonables de consumo.
En igual sentido, de una lectura cuidadosa del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, se encuentra que la disposición hace referencia a los criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador, particularmente, lo que corresponde a la información mínima. Es así, cu ando al revisar el material probatorio obrante en el expediente se evidenció que, frente a las ofertas publicadas, la sancionada no informó a los consumidores, si aquellas tenían requisitos y condiciones para su entrega, o si eran acumulables o no con otros incentivos, o si se limita la cantidad por persona. De igual forma, tampoco incluyó el monto o porcentaje del descuento ofrecido ni informó los gastos, retenciones, impuestos y costos a cargo del consumidor para la entrega de los incentivos.
Conforme a lo anterior, se le aclara a la sancionada que cada pieza publicitaria debe tener la aptitud de transmitir el mensaje al consumidor sobre la promoción divulgada, motivo
de los incentivos.
Conforme a lo anterior, se le aclara a la sancionada que cada pieza publicitaria debe tener la aptitud de transmitir el mensaje al consumidor sobre la promoción divulgada, motivo por el cual, resultó acertado concluir en el acto sancionatorio, que la publicidad reprochada, infringió el derecho que les asiste a los consumidores a recibir información en los términos que establece el Estatuto del Consumidor y de manera concreta, lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo seña lado en el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Ahora bien, en relación con lo afirmado por la recurrente respecto a la presunta claridad de la publicidad y la libertad del consumidor para decidir si adquiere o no el producto , es preciso señalar que esta argumentación desconoce los deberes establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Lo anterior, pues las normas imputadas son claras en determinar que las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción deben ser informadas al consumidor en la publicidad, así las cosas , no es dable trasladar al consumidor la carga de indagar o asumir condiciones no expresadas explícitamente en la oferta publicada en la página web. Por el contrario, es deber de la sancionada garantizar que la totalidad de la información relativa a las promociones y ofertas esté disponible y sea fácilmente accesible para el consumidor.
Asimismo, el hecho de que el consumidor tenga la facultad de aceptar o rechazar una oferta no exime al proveedor de su obligación legal de transparencia. La publicidad debe
sea fácilmente accesible para el consumidor.
Asimismo, el hecho de que el consumidor tenga la facultad de aceptar o rechazar una oferta no exime al proveedor de su obligación legal de transparencia. La publicidad debe contener la información dispuesta en las normas endilgadas, esto es, l as condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, como si tiene requisitos y condiciones para su entrega, o si es acumulable o no con otros incentivos, o si se limita la cantidad por persona , el monto o porcentaje de l descuento ofrecido y los gastos, retenciones, impuestos y costos a cargo del consumidor para la entrega de los incentivos, lo cual no sucedió en el presente caso y, por ende, se configuró un incumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Así las cosas, el cumplimiento del citado deber de información no se satisface únicamente con la exhibición de un precio si este no va acompañado de las condiciones de tiempo, modo y lugar que le permitan al consumidor comprender plenamente los alcances de la oferta.
En este sentido, lo argumentado por la sancionada, no se encuentra llamado a prosperar.
5 i) kit Autobronceador Karamel 120 ml + Gel Exfoliante + Crema Hidratante Energizante + guante aplicador, ii) 6
Autobronceadores Karamel 120g + 3 Guantes Aplicadores, iii) 4 Autobronceadores Karamel 120g + 2 Guantes”, iv) 3 Autobronceadores Karamel 120g + Guante Aplicador, v) 2 Autobronceadores Karamel 120g + Guante Aplicador vi) Guante aplicador de crema en terciopelo, y vii) Autobronceadores Karamel 120g + Guante Aplicador.RESOLUCIÓN NÚMERO 56553 DE 2025
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2.4. Acerca de las manifestaciones de la recurrente relacionadas con la segunda sub-imputación del cargo Nº 2 - Presunto incumplimiento al literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la misma disposición
La recurrente indicó que la sociedad ha suministrado en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrece, como la utilidad, peso, registro INVIMA, componentes, entre otros. Señaló que prueba de ello es el pantallazo de la página web con la oferta de un producto autobronceador, que trae toda la información de dicho producto.
De cara a lo argumentado por la recurrente, vale la pena resaltar que lo que este Despacho cuestionó, es que MARYFEL S.A.S., no les informó a los consumidores de forma previa a la aceptación de la oferta, lo correspondiente al plazo de validez de las ofertas, así como tampoco la disponibilidad de los productos que ofrecía vía comercio electrónico; en este sentido, lo que se busca es que la información sea clara, comprensible, suficiente y precisa
la aceptación de la oferta, lo correspondiente al plazo de validez de las ofertas, así como tampoco la disponibilidad de los productos que ofrecía vía comercio electrónico; en este sentido, lo que se busca es que la información sea clara, comprensible, suficiente y precisa para los consumidores, conforme a lo dispuesto en las normas imputadas.
Al respecto, debe aclararse que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, en especial
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