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SIC - Resolución 56563 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 56563 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 56563 DE 2025

(12 de agosto de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 25-99314

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, procedió a consultar en el Sistema de Trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información incorporada al radicado número 15-191022 asignado a ZAGA DE COLOMBIA S.A.S.

EN LIQUIDACIÓN – ZAGACOL S.A.S. , identificada con NIT 900.551.298-6, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las instrucciones contenidas en los numerales 1.2.2.3.1. y 1.2.2.4.5., del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por esta Autoridad. Dicha revisión quedó consignada en el radicado 25-99314-0 del 5 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 14638 del 25 de marzo de 20251, inició la

SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 14638 del 25 de marzo de 20251, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN – ZAGACOL S.A.S., identificada con NIT 900.551.298-6, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, al parecer, no allegó los reportes trimestrales de PQRs correspondientes a los periodos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre del año 2024.

TERCERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución Nº 14638 del 25 de marzo de 2025 la investigada, por medio del consecutivo 7 del 15 de abril de 2025 , allegó

CUARTO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución Nº 14638 del 25 de marzo de 2025 la investigada, por medio del consecutivo 7 del 15 de abril de 2025 , allegó escrito de descargos en el que se pronunció sobre los supuestos fácticos del cargo endilgado y aportó algunas pruebas.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 33234 del 30 de mayo de 20252, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y en el escrito de descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días

1 Acto administrativo notificado por aviso N°7875 el 3 de abril de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 25-99143-6 del 3 de abril de 2025. 2 Comunicada en debida forma el 3 de junio de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 25-99314-15 del 9 de junio de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 56563 DE 2025

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hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

QUINTO: Que la investigada, a través del consecutivo 16 del 16 de junio de 2025, allegó las pruebas decretadas de oficio por esta Autoridad en la Resolución N° 33234 del 30 de mayo de 2025.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante

allegó las pruebas decretadas de oficio por esta Autoridad en la Resolución N° 33234 del 30 de mayo de 2025.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 41459 del 9 de julio de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 41459 del 9 de julio de 2025, la investigada allegó escrito de alegatos de conclusión a través del radicado 25-99314-22 del 25 de julio de 2025.

OCTAVO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones

al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

NOVENO: Imputación jurídica objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN – ZAGACOL S.A.S., identificada con NIT 900.551.298-6, configura o no el incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en

LIQUIDACIÓN – ZAGACOL S.A.S., identificada con NIT 900.551.298-6, configura o no el incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

DÉCIMO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

3 Comunicada en debida forma el 9 de julio de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 25-99314-21 del 14 de julio de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 56563 DE 2025

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10.1. Frente al presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Únic a de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la instrucción impartida por esta Autoridad.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, tendrá, entre otras, la facultad administrativa en materia de protección al consumidor de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

En ese orden y en desarrollo de lo anterior, se tiene que el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece, que dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes del productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas

que dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes del productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el re sponsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.

Ahora bien, en relación con el caso concreto, de la revisión del Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, evidenció esta Dirección que la misma se dedica, entre otras actividades, al comercio al por mayor y al por menor de motocicletas y trineos motorizados, nuevos y usados; al comercio al por mayor y al por menor de bicicletas de pedaleo asistido y patinetas eléctricas; y actividades de mantenimiento y reparación de motocicletas y trineos motorizados, así como de todo tipo de partes y piezas de los mismos, en tanto los códigos CIIU registrados son los número 4541, 4542 y 6810.

De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Autoridad que la investigada se encontraría sometida al mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y, en consecuencia, tendría la obligación de presentar ante esta Entidad el informe trimestral relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales de protección al consumidor, al igual que la relación detallada de las PQR’s presentadas por los

consecuencia, tendría la obligación de presentar ante esta Entidad el informe trimestral relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales de protección al consumidor, al igual que la relación detallada de las PQR’s presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya la relación detallada de variables contenidas en el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

En atención a lo expuesto, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, concretamente el radicado número 15 -191022 asignado a la investigada, para efectos de la presentación del reporte periódico de su información, del cual se advirtió el incumplimiento de la obligación contenida en las normas jurídicas citadas, como quiera que no presentó el reporte trimestral de peticiones, quejas y reclamos para los periodos comprendidos entre enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 56563 DE 2025

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En ese orden, resulta necesario especificar que, para este Despacho los trimestres de un año calendario son los siguientes.

1. Primer trimestre: enero a marzo.

2. Segundo trimestre: abril a junio.

3. Tercer trimestre: julio a septiembre.

4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.

Asimismo, y teniendo en cuenta lo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo

3. Tercer trimestre: julio a septiembre.

4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.

Asimismo, y teniendo en cuenta lo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte periódico es mes vencido, es decir lo acontecido en cada trimestre debe ser allegado a esta Entidad hasta dentro de la segunda semana siguiente al cumplimiento del periodo que se debe informar, así:

1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.

2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.

3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,

4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.

De esta forma, este Despacho constató que la sociedad investigada no presentó ni aportó dentro del término que dispone el mencionado numeral, los cuatro reportes trimestrales del año 2024, como se aprecia en la captura contenida en el consecutivo 0 del 5 de marzo de 2025.

Sobre el particular, manifestó la investigada en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión allegados mediante consecutivos 7 y 22 del 25 de abril y 25 de julio de 2025, respectivamente, que desde el año 2017 no volvió a realizar importaciones de motocicletas y que las garant ías de las comercializadas estaban por vencerse, pero que, en todo caso, continuó presentando los informes en blanco, poniendo de presente a la Entidad que la sociedad desde el año 2020 dejó de renovar el registro de productores e importadores por la falta de ejercicio de la actividad, ante lo cual indicó que nunca recibió una respuesta.

presente a la Entidad que la sociedad desde el año 2020 dejó de renovar el registro de productores e importadores por la falta de ejercicio de la actividad, ante lo cual indicó que nunca recibió una respuesta.

Adicionó su defensa indicando que, la omisión de los reportes reprochados derivó de la no ejecución de actividades económicas por las cuales en principio se encontraba obligada a su presentación, razón por la que, a su juicio, considera que no incumplió las disposiciones endilgadas como infringidas.

Así mismo, puso de presente la investigada que, radicó múltiples correos ante esta Entidad en los cuales solicit ó orientación sobre si se encontraba obligada a la presentación de los reportes trimestrales, en consideración al no ejercicio de la actividad empresarial descrita en incisos anteriores, ante los cuales manifestó no haber recibido ninguna respuesta. Y, por otra parte, indicó que desde el año 2022 la sociedad se encuentra en estado de disolución y liquidación.

Para finalizar, trajo a colación que, en el año 2023 se inició igualmente investigación por los mismos motivos, en la cual, en ejercicio del derecho de defensa manifestó que la empresa no realizaba la actividad de importación, y se allegaron estados financieros, Certificado de Existencia y Representación legal, así como el RUT, documentos que acreditan la no ejecución de la referida actividad.

En relación con las acotaciones aducidas en la defensa, es preciso reiterar que, con ocasión de las actividades económicas consignadas en el Certificado de Existencia y Representación Legal, la investigada en principio si se encuentra sometida al cumplimiento de la obligación consistente en la presentación de los reportes trimestrales de peticiones, quejas y reclamos, no obstante, se hace necesario

Representación Legal, la investigada en principio si se encuentra sometida al cumplimiento de la obligación consistente en la presentación de los reportes trimestrales de peticiones, quejas y reclamos, no obstante, se hace necesario destacar que, de la revisión del Registro Único Tributario 4, se observó que la investigada no tiene ninguna obligación aduanera registrada, como se muestra a continuación:

4 Allegado a través del consecutivo 7 del 25 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 56563 DE 2025

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Imagen N° 1. Extracto Registro Único Tributario. Radicado 25-99314-7

Así las cosas, este Despacho procedió a consultar el Registro de Productores e Importadores de la investigada, en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se pudo verificar que este se encuentra en estado suspendido, como se aprecia a continuación:

Imagen N° 2. Consulta del Registro de Productores e Importadores

Igualmente, esta Dirección consultó los estados financieros allegados a través del consecutivo 16 del 16 de junio de 2025, en los que se evidenció que , por lo menos desde el año 202 3 la investigada no percibe ingresos por actividades ordinarias, ni contaba con inventarios para el ejercicio de su actividad , como se aprecia en los siguientes extractos:

Imagen N°3. Estado de resultados 2023. Radicado 25-99314-16RESOLUCIÓN NÚMERO 56563 DE 2025

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Imagen N°3. Estado de resultados 2023. Radicado 25-99314-16RESOLUCIÓN NÚMERO 56563 DE 2025

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Imagen N°4. Estado de resultados 2024. Radicado 25-99314-16

Imagen N° 5. Estado de Situación Financiera 2023. Radicado 25-99314-16

Imagen N° 6. Estado de Situación Financiera 2024. Radicado 25-99314-16RESOLUCIÓN NÚMERO 56563 DE 2025

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Igualmente, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada se acredita que a partir del 24 de noviembre de 2022 la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación, por lo que, es fundamental poner de presente que, de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio las sociedades que entren en dicho status, no pueden iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y, en consecuencia, conservan capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades y el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, aunque la disolución no supone por sí misma la extinción inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social

inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creado , lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere v. gr. venta de bienes, cancelación de hipotecas, pago a acreedores, etc., cualquier acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí señaladas. (…)5”

“Ahora bien, en el caso de las sociedades que se encuentran en estado de liquidación, su capacidad jurídica está limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación, conforme al artículo 222 del Código de Comercio; por ello, quienes ejercen su representación legal serán aquellos que actúen como liquidadores (los socios mientras se nombre el liquidador) o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem. (…)6”

En ese orden de ideas, se observa que desde noviembre de 2022 el sujeto pasivo perdió su capacidad para continuar desarrollando su objeto social, lo cual en efecto sucedió, de acuerdo con el Registro Único Tributario, los estados de resultados y de situación financiera, y el registro de productores, ensambladores, importadores y representantes de productor , que demuestran que no registraba obligaciones aduaneras, y que su actividad estaba suspendida pues no contaba con el inventario para ejercerla, ni percibió ingresos por la misma.

Así las cosas s e resalta que, aunque el hecho de que la sociedad se encuentre en

aduaneras, y que su actividad estaba suspendida pues no contaba con el inventario para ejercerla, ni percibió ingresos por la misma.

Así las cosas s e resalta que, aunque el hecho de que la sociedad se encuentre en liquidación no representa per se una imposibilidad de la administración para desplegar las facultades administrativas sancionatorias, lo cierto es que los periodos de los reportes sobre los cuales se ejerció el objeto de reproche en el pliego de cargos corresponden al año 2024, y que, de acuerdo con el acervo probatorio, para tal fecha la investigada no se encontraba realizando actividades de productor o importador de automotores.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el numeral 1.2.2.4.5, del Capitulo Primero del Título ll de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , establece que la obligación de allegar los reportes periódicos recae únicamente sobre los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor , y que la investigada demostró que no actuó en tal calidad, esta Dirección estima que no es viable exigir la presentación de los reportes trimestrales del año 2024.

En ese sentido, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica descrita, de cara a los argumentos esgrimidos y los soportes allegados, y con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado, no se pueden dar por inobservadas las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral

asisten al investigado, no se pueden dar por inobservadas las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, se desestimará y archivará la imputación en la parte resolutiva el presente acto administrativo.

5 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220116945 del 14 de junio de 2023. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de abril de 2019. Magistrado Ponente: Julio Roberto Piza, Expediente: 76001-23-31-000-2010-00343-01 (24006).RESOLUCIÓN NÚMERO 56563 DE 2025

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Por todo lo expuesto, este Despacho debe indicar que no hay lugar a pronunciarse sobre los demás argumentos aducidos por la investigada en relación con este cargo, toda vez que dejó de existir la causa que los originó y, por tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo respecto de estos.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DESESTIMAR y ARCHIVAR la imputación única que conformó la presente investigación administrativa iniciada en contra de ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN – ZAGACOL S.A.S. , identificada con NIT

conformó la presente investigación administrativa iniciada en contra de ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN – ZAGACOL S.A.S. , identificada con NIT 900.551.298-6, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a ZAGA DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN – ZAGACOL S.A.S., identificada con NIT 900.551.298-6, a través de su liquidador, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo proceden los recursos de reposición ante la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor y apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, los cuales deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este acto y conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 12 de agosto de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ

Proyectó: MAGT

Revisó: LMPL

Aprobó: NBR

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