🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 56600 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 56600 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Superintendencia de ¡ridustriay Comercio 56600-RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2025 VERSIÓN ÚNICARadicado No. 25-302546 'Porlacualse resuelve un Impedimento presentado en el marco del Comité de Conciliación" LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En ejerciciode sus facuitades iegales,especiaimente las previstas en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante escritoradicado ante laSuperintendencia de Industria y Comercio el 26 de junio de 2025, bajo el número de radicado 25-302546, el Ministeriode Comercio, Industria y Turismo remitió la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación por el abogado CARLOS ANDRES PERDOMO PERDOMO en su calidad de apoderado judicialde la sociedad FERRECASTILLO S.A.S, como requisitode procedibilidadpara ejercer el medio de controlde nulidad y restablecimientodel derecho. Lo anterior, con el propósito de declaratoria de nulidad.de las Resoluciones No. 6709 del 01 de marzo de 2024 y No. 7750 del 25 de febrero de 2025, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el radicado No. 21-290819.

SEGUNDO: Que la fichatécnica No. 125 de 2025, elaborada por el Grupo de Gestión Judicialy revisadapor laSecretaríaTécnica del Comité de Conciliación,

fue incluida en el orden del día de la,sesión del Comité de Conciliación del 28 de juliode 2025.

TERCERO: Que la doctora BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZSuperintendente Delegada para el control y verificaciónde reglamentos Técnicos y Metrología Legal - en su calidadde miembro activodel Comité de Conciliación, manifestó dentro de la misma sesión del Comité estar impedida para intervenir en cualquierdecisión relacionada con lafichaNo. 125 de 2025, por asegurar que tuvo conocimiento previo de los hechos formulados en la solicitud de conciliación,específicamenteen el trámite de expediciónde la Resolución No. 7750 del 25 de febrero de 2025 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación".

Esto podría comprometer su imparcialidadó generar dudas razonables sobre la objetividad de la actuación en este contexto. Para dicho efecto, se invoca la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

CUARTO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante "CPACA"), es la Superintendente de Industria y Comercio quien por ser la superior jerárquica de BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZSuperintendente Delegada para el control y verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal -, debe resolver la manifestación de impedimento formulada.

QUINTO: Que, con el fin de realizar un estudio adecuado del impedimento

referido,en primer lugar, se expondrán algunos aspectos sobre la competencia de la Superintendente de Industriay Comercio para resolver el.impedimento presentado. Acto seguido, se estudiará el alcance de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo11 del CPACA y se expondrán los motivos por los cuales se considera procedente aceptar el impedimento formulado por la doctora

BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ.

Página 1 de 65 6 600RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2025

Por la cual se resuelve un Impedimento en el marco del Comité de Conciliación". 5.1. Competencia de la Superintendente de Industria y Comercio para resolver los impedimentos formulados en el Comité de Conciliación. El artículo 12 del CPACA establece, en relación con el trámite de los impedimentos y recusaciones en las actuaciones administrativas, que "el servidor deberá enviar dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo". Sobre el alcance de esta norma y su aplicación en el desarrollo de los Comités de Conciliación,la Agencia Nacional de Defensa Jurídicadel Estado (en adelante/ laANDJE), indicóque: "Fijado el marco normativo aplicablees posible concluirque cuando se presenten soiicitudes relacionadas con impedimentos y recusaciones por parte de servidorespúblicos,o particularesque ejercen funciones púbiicas, que para el caso objeto de análisis corresponden a ios integrantes dei comité de conciiiación,los

mismos deben ser tramitados y dirimidos de acuerdo con ias regias señaiadas que rige las funciones y competencias de las instancias administrativas en estudio, no ie señalaron la facultad para resolver sobre la materia consultada, y porque un reglamento expedido por una instancia administrativa no puede modificar ias competencias que recaen sobre la autoridad que ha señalado de manera expresa la Ley, a través del citado código"^. En este sentido, a pesar de que el artículo7 del Reglamento Interno dispone que los impedimentos propuestos en el marco del Comité de Conciliación deberán ser resueltos de manera horizontal,es decir, por sus pares dentro del Comité, este Despacho comparte laargumentación expuesta por la ANDJE en el sentido de que lo-correctoes laaplicación del artículo12 del CPACA. Norma que leasigna competencia alsuperiorjerárquicopara resolverlosimpedimentos presentados por los servidores públicos. Sobre el particular,es importante destacar que esta Superintendencia elevó consulta a laANDJE sobre lodispuesto en elartículo12 del CPACA y la necesidad de realizar una modificación del Reglamento Interno. En su oportunidad, mediante escritodé 20 de abrilde 2023^ laANDJE manifestó lo siguiente: "Finalmente,sobre la terceraconsulta elevada por la SIC, en la que pregunta si es posible apartarse del modelo de reglamento de los Comités de Conciliaciónpropuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y continuar resolviendo los impedimentos de los miembros del Comité de Conciliación de

manera horizontal, esto es, a través de la decisión del resto de integrantes del Comité, debe señalarse que, si la entidad al momento de definirel reglamento considera que debe apartarse de alguna de estas reglas por considerarlas inconvenientes o ajenas a su gestión,podrá hacerlo en virtuddel principiode autonornía. No obstante, esto no puede implicar el desconocimiento de disposiciones legales que resulten aplicables a cada situación, como el artículo12 del CPACA, el cual dispone el trámitepara resolver impedimentos y recusacionesy que, como se explicó,es la norma aplicable en el caso de los Comités de Conciliación". Así,se observa en elconcepto expuesto que, aunque laANDJE manifestó que la Superintendenciade Industriay Comerciotieneautonomíapara determinar su reglamento, esta circunstanciano puéde llevara un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo12 del CPACA, que tienen un rango iegal.De esta forma, conforme a las razones expuestas y en congruencia con los principios de ^https://vvwvv.defensa1uridíca.qov.co/docs/BibliotecaDiqital/Doc umentos%20comDártidos/006l.D df. Documento consultado el 10 de febrero de 2024. . 2 Radicado No. 5045 del 20 de abril de 2023.

Página 2 de 6RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2025

Por la cual se resuelve un impedimento en elmarco del Comité de Conciliación'". transparencia,responsabilidad,eficacia,economía y celeridad que gobiernan la

administraciónpública,así como el principiode 'prevalenciadel derecho sustancial,se concluye que este Despacho és competente para conocer sobre los impedimentos presentados en el Comité de Conciliación. Ahora bien, en el caso particular,laformulación del impedimento fue realizado porBEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, SuperintendenteDelegadapara el controly verificaciónde Reglamentos Técnicos y MetrologíaLegal, quien, de conformidad con lodispuestoen losartículos7 y 10.2 del Decreto 775 de 2005, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 4886 de 2011, ocupa un cargo de librenombramiento y remoción,cuya facultadde designaciónse la ha asignado a laSuperintendentede Industriay Comercio. Por ende, será esta última,como directorade la Entidad,quien se constituyeen la superior jerárquica del Superintendente Delegado para el control y verificaciónde Reglamentos Técnicosy MetrologíaLegal,para efectosdel trámitede impedimentos en el marco del Comité de Conciliación. 5.2. Alcance de la causal de impedimento del numeral 2° del artículo 11 del CPACA El artículo6 del Reglamento Internodel Comité de Conciliaciónindicaque, con elfinde garantizarelprincipiode imparcialidady la autonomía en la adopción de sus decisiones,a losintegrantesdel Comité leserán aplicableslascausales de impedimento o conflictosde interesesprevistasy definidas en el artículo 11 delCPACA, elartículo141 de laLey 1564 de'2012 (en adelante "CGP") y el

artículo45 de laLey 1952 de 2019. En esteséntido,resulta adecuado entender elalcancede lacausalde impedimento desarrolladaen el numeral 2 del artículo 11 del CPACA. Con el propósitode garantizarla independenciae imparcialidadde quienes intervienenen lafunciónde adelantary sustanciaractuaciones administrativas o laprácticade pruebas y latoma de decisionesen dichos asuntos^, el legislador contemplólascausalesde impedimentoy recusaciónque autorizan a los servidores públicos a separarse del conocimiento de un asunto para hacer efectivalacondiciónde imparcialidaden latoma de sus decisiones. Las causales de impedimento o recusación se tratan entonces de situacionesque afectanel criteriodel servidorpúblico,por comprometer su independencia, serenidadde ánimo o transparenciaen laactuaciónadministrativa,dado que la imparcialidade independencia,como objetivossuperiores,están orientadas a garantizarque lasactuacionesse ajustena losprincipiosde equidad, rectitud, honestidad, y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública,conforme alartículo209 de laConstituciónPolítica. En relaciónconsuscaracterísticasse ha establecidoque tanto las causales de impedimento como lasde recusaciónson taxativasy de aplicación restrictiva'. Lo anterior,puescomportanuna excepciónalcumplimientode lafunción pública que lecorresponde alfuncionarioy, como tal,están debidamente delimitadas por ellegislador.Situaciónque impideque se extiendano amplíen a criteriodel

funcionarioo de losinteresados en laactuación administrativa. 3 CorteConstitucional.SentenciaC-496 de 2016. "La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidaden los siguientes términos: "[la] independencia,como su nombre lo indica,hace alusióna que los funcionariosencargados de administrarJusticiano se vean sometidosa presiones,[...]a insinuaciones,recomendaciones, exigencias,determinacioneso consejosporpartede otrosórganos delpoder, inclusivede lamisma rama judicial,sinperjuiciodelejerciciolegítimopor parte de otras autoridadesjudicialesde sus competencias constitucionalesy legales".Sobre laimparcialidad,ha señalado que esta "sepredicadelderechode igualdadde todaslaspersonasantelaley (Art.13 C.P.),garantíadé lacualdeben gozar todoslosciudadanosfrentea quienadministrajusticia.Se trata de un asunto no sólo de índolemoral y ética,en el que la honestidady la-honorabilidaddel juez son presupuestos necesariospara que lasociedadconfíeen los.encargadosde definirla responsabilidad de las personas y la vigenciade sus derechos, sino también de responsabilidad judicial". Consejo de Estado.Sala de loContencioso Administrativo.Sección Segunda. Subsección B Auto del 11 de noviembre de 2010. Rad. 250002325000 2007 00041 01 (0260-09).

Página 3 de 65 6 600^RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2025

Por la cual se resuelve un Impedimento en el marco del Comité de ,Conciliación". En particular,la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA establece lo siguiente: "Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en ei numeral precedente." Al respecto, sobre el alcance de la citada norma se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia,que manifestó losiguiente: "La participaciónen elproceso a laque alude elartículo56.6 del Código de Procedimiento Penal, y que lleva aljuez a declararse impedido para conocer de determinado asunto, no puede verse de rnanera literal,como se plantea en el auto del 6 de diciembre de 2019, sino que es necesario constatar, en cada caso, si la intervención en el proceso primigenio fue de tal trascendencia que puede llegar a cómprometer su objetividad o ecuanimidad en esta nueva causa. (...)De ahí que lajurisprudencia de ja Corte Constitucional—la cual, valga decir, es estricta en materia de impedimentos y recusacionesno permite laseparación delconocimiento de loscasOs a aquellos funcionarios que, aunque han tenido alguna participacióndentro del procesó, no han adoptado ninguna decisiónde fondo sobre la causa que pueda comprometer su imparcialidad" (negriliafuera de texto)."5 Aunque lajurisprudenciase refierea lacausal de impedimento establecida en el

artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004, su alcance es equivalente al previsto en el numeral 2 del artículo11 de la Ley 1437 de 2011, el cual se relaciona con el conocimiento previo del asunto. En el mismo sentido, sobre la norma en cuestión,se ha referidoel Consejo de Estado manifestando que: "Las causales de Impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva,son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccionaldel Juez. Para que se configuren debe existir un interés -particular,personal, cierto y actuai, que tenga reiación, a! menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que Impida una decisión impardai"^. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y ,dé lo Contencioso Administrativo (CPACA), los servidores públicos que intervienen en actuaciones administrativas deberán declararse impedidos cuando concurran las causales previstas en el numeral 2, el cual prevé como causal de impedimento "Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior,elservidor,su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. // Esta causal debe ser entendida como la existencia de un conocimiento material y especifico del asunto que se analiza, lo cual pueda incidir de manera directa en la objetividad o claridad que debe tener el funcionario para adoptar una determinada decisión. Bajo el anterior contexto, resulta evidente para este Despacho que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA se configúran cuando el

servidor público ha conocido previamente el caso y dicho conocimiento tiene la virtualidadde producir un'conflictode interés particular,personal y cierto en el resultado del trámite, ya sea por razones de beneficiopersonal o por cualquier otro motivo que pueda comprometer su independencia e imparcialidad. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-05036-00. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41000-2013-02799-01A. Página 4 de 65 6 600 -RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2025 \ Por la cual se resuelve un impedimento en el marco del Comité de Conciliación". Esta circunstancia se reflejaclaramente en el impedimento presentado por la doctora BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, actual Superintendente Delegada para el controly verificaciónde Reglamentos Técnicos .y Metrología Legal, quien profirióla Resolución No. 7750 del 25 de febrero de 2025 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación" dentro de lá actuación administrativa adelantada bajo el No. 21-290819, teniendo entonces, un conocimiento previo de las inconformidades formuladas por el apoderado judicial de .la sociedad FERRECASTILLO S.A.S en la solicitud de conciliación objeto de estudio. En consecuencia,la doctora BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ no podría

ejercer una participaciónimparcial en dicho comité. Eri ese sentido, al aceptar el impedimento formulado por BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, Se garantizalaimparcialidade independenciadel Comité de Conciliación,al evitarque un servidor público que tuvo conocimiento previo de los hechos objeto de conciliación,participeen la evaluación de dicha solicitud. Permitirsu intervención comprometería laobjetividad del Comité, ya que estaría decidiendo sobre una solicitudcuya objetividad se ve mermada. Así,se previene que un miembro delComité tenga un interésparticular,personal y ciertoen el resultado del trámite, en los términos previstos por el numeral 2 del artículo11 del CPACA, locual podría vulnerar los principiosde transparencia y neutralidad que deben regir este tipo de actuaciones. En mérito de loexpuesto, este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO 1. ACEPTAR elimpedimentomanifestadopor BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, para conocery decidirsobre lasolicitudde conciliación presentada por FERRECASTILLO S.A.S conforme con las razones expuestas en el presente acto administrativo. ARTÍCULO 2. COMUNICAR elcontenidode.lapresentedecisión a BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, en sucondiciónde SuperintendenteDelegada para el control y verificaciónde reglamentos Técnicos y Metrología Legal y miembro activo del Comité de Conciliación. ARTÍCULO 3. COMUNICAR elcontenidode lapresentedecisiónal Grupo de

Gestión Judicialde laOficinaAsesora Jurídica,con el finde que se siga eltrámite correspondiente en el Comité de Conciliación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los ( .1 2 MAY 2G'25- )

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CIELO Proyectó; Diego Solano Revisó y aprobó: Cielo Runsinque Página 5 de 65 6 6 00z rw RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2025 \\ Por la cual se resuelve un impedimento en el marco del Comité de Conciliación".

Comunicar: BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ Superintendente Delegada para el Control y Verificaciónde Reglamentos Técnicos y Metrología

Legal Superintendencia de Industriay Comercio bsanchez@sic.aov.co

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Industria y Comercio rbustosíSsic.aov.co Página 6 de 6

Consultar sobre este documento ...