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SIC - Resolución 56774 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 56774 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 56774 DE 2025

(13 AGOSTO 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Radicado No. 21-328324

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 44066 del 2 de agosto de 2024, (en adelante la “Resolución No. 44066 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección” ), impuso sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

SIGLAS CORBETA S .A. O ALKOSTO S.A. (en adelante “ ALKOSTO”) por haber incurrido en la infracción a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 44066 de 2024 Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024

ALKOSTO 890.900.943-1 $38.109.480 30 3480

Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024

ALKOSTO 890.900.943-1 $38.109.480 30 3480

SEGUNDO: Que fechado del 29 de agosto de 20241, la sociedad ALKOSTO, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 44066 de 2024.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 47355 del 18 de julio de 2025 (en adelante la “Reso lución 47355 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ALKOSTO, la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 44066 de 2024. Así mismo, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la recurrente ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos

Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, así:

Con el propósito de verificar el cumplimiento de la Resolución 686 de 2018, que contiene el Reglamento Técnico aplicable a los juguetes y sus accesorios , que se fabriquen, importen o comercialicen en el territorio nacional, la Dirección llevó a cabo una visita de verificación el 26 de agosto de 2021 al establecimiento

de comercio “ALMACENES ALKOSTO - CALI”, ubicado en la calle 13 Nro. 80187, en Cali (Valle del Cauca), propiedad de la sociedad ALKOSTO.

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-328324-51.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 56774 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Durante la visita, se tomaron dos (2) muestras del producto identificado como “JUGUETE MUÑECA CUÍDAME MAMI LITTLE MOMMY CON ACCESORIOS, marca MATTEL, lote de producción 1870KBD, y referencia GLD78”, las cuales fueron empacadas, selladas y dejadas bajo cust odia de la propietaria del establecimiento. En el acta de visita se dejó constancia de que las muestras debían ser remitidas a un laboratorio nacional o extranjero debidamente acreditado para que fuesen sometidas a ensayos técnicos. Lo anterior con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento Técnico de juguetes. No obstante, la sociedad desatendió la orden impartida, toda vez que se verificó que no se practicaron los ensayos requeridos para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 6.2, 6.4 y 6.5 del artículo 6 del Reglamento Técnico de juguetes , los cuales resultan esenciales para garantizar la conformidad del producto con los requisitos de seguridad establecidos.

La omisión en el acatamiento de las instrucciones impartidas con ocasión de la visita de verificación impidió a esta Entidad obtener los elementos de juicio

conformidad del producto con los requisitos de seguridad establecidos.

La omisión en el acatamiento de las instrucciones impartidas con ocasión de la visita de verificación impidió a esta Entidad obtener los elementos de juicio necesarios para establecer la conformidad del producto con el reglamento técnico aplicable. En consecuencia, y una vez culminada la actuación administrativa, se impuso sanción a la sociedad por obstaculizar las funciones de inspección, vigilancia y control, en los términos del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, al no acatar la orden administrativa impa rtida durante la visita de verificación.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

4.1. Respecto a la omisión de realizar el envío del anexo No. 1 del acta de visita a los laboratorios

  • Argumentos de la recurrente

La apelante afirmó que fue esta propia Superintendencia quien impidió verificar el cumplimiento del reglamento técnico, pues luego de que la investigada informara sobre la omisión en el envío del Anexo N.º 1, la Dirección le informó que no podía realizar ensayos sobre productos diferentes a los seleccionados durante la visita.

Sostuvo que, aunque las muestras originales fueron destruidas por los laboratorios, era posible implementar un correctivo consistente en el envío de productos de la misma naturaleza, adquiridos del mismo proveedor y pertenecientes al mismo lote. No obstante, alegó que la Dirección descartó considerar cualquier informe posterior, incluso aquellos que, como los test reports presentados por la importadora y remitidos por INTERTEK COLOMBIA

pertenecientes al mismo lote. No obstante, alegó que la Dirección descartó considerar cualquier informe posterior, incluso aquellos que, como los test reports presentados por la importadora y remitidos por INTERTEK COLOMBIA S.A. desde el 8 de octubre de 2021, que se referían específicamente al producto objeto de verificación.

La apelante agregó que la Dirección tampoco consideró aspectos logísticos relevantes, como el hecho de que las muestras fueron enviadas desde la ciudad de Cali, lugar donde se realizó la visita, a laboratorios ubicados en Bogotá. Sobre el particular, precisó que las entregas se realizaron en fechas cercanas a la visita: el laboratorio LENOR ZONA FRANCA S.A.S. recibió las muestras el 2 de septiembre de 2021 y emitió su informe el 14 de septiembre del mismo año; mientras que el laboratorio M&G S.A.S. recibió las muestras el 1 de septiembre y emitió su informe el 13 de septiembre de 2021.

Finalmente, la apelante hizo referencia al informe técnico elaborado por el Grupo de Trabajo de Inspección y Vigilancia de Reglamentos Técnicos, en el que se concluyó que el producto verificado en la visita se ajustaba a los requisitos del reglamento técnico. Según su interpretación, esto evidencia que el DespachoRESOLUCIÓN NÚMERO 56774 DE 2025

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tenía claridad sobre la conformidad del producto con la normativa aplicable, pese a la omisión material en la remisión del citado anexo.

  • Pronunciamiento del Despacho

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tenía claridad sobre la conformidad del producto con la normativa aplicable, pese a la omisión material en la remisión del citado anexo.

  • Pronunciamiento del Despacho 4.1. Contexto de los hechos ocurridos en la etapa preliminar Con el propósito de delimitar los aspectos que serán objeto de análisis y resolución en este acápite, resulta necesario, en primer lugar, contextualizar las razones que llevaron a la Dirección a concluir que la sociedad investigada incumplió la orden administrativa impartida.

En ese orden de ideas, cabe recordar que la investigación administrativa adelantada se originó a partir de la verificación del cumplimiento del Reglamento Técnico de Juguetes, adelantada por esta Superintendencia en el ejercicio de sus funciones legales de inspección y vigilancia sobre los requisitos mínimos que deben cumplir los juguetes comercializados en el territorio nacional, en aras de prevenir riesgos para la salud y la seguridad humana de los consumidores, e n especialde los niños y niñas menores de 14 años. El producto objeto de verificación fue el juguete identificado como “JUGUETE MUÑECA CUÍDAME MAMI LITTLE MOMMY CON ACCESORIOS, marca MATTEL, lote de producción 1870KBD, y referencia GLD78”, importado por MATTEL S.A. y comercializado por ALKOSTO. La visita de verificación se llevó a cabo el 26 de agosto de 2021 y quedó documentada en el Acta de Verificación , en la cual se registraron el procedimiento de toma de muestras y las instrucciones sobre el trámite a seguir con estas, conforme el numeral 6: 6.1. Los profesionales de la Dirección tomaron dos (2) unidades del producto en mención;

procedimiento de toma de muestras y las instrucciones sobre el trámite a seguir con estas, conforme el numeral 6: 6.1. Los profesionales de la Dirección tomaron dos (2) unidades del producto en mención; 6.2. Las muestras fueron debidamente embaladas y les fue impuesto un sello de seguridad, dejándolas bajo la custodia del supervisor del punto de venta; 6.3. Además, se le informó a quien atendió la visita los ensayos de laboratorio a los que se debía someter el producto; 6.4. Se indicaron que las obligaciones que debía cumplir tanto el comercializador como el laboratorio se encontraban en el Anexo N.º 1 del acta de visita; 6.5. Fue establecido el plazo máximo para enviar a esta Superintendencia los informes resultados emitidos por los laboratorios; 6.6. Se informó la posibilidad de pedir prórroga para dar cumplimiento a la orden y; 6.7. Se registró la obligación del comercializador de remitir al laboratorio seleccionado los ensayos junto con las muestras, la copia del acta y del anexo. En el Anexo N.º 1 del acta de visita , se consignaron las obligaciones y responsabilidades específicas d el comercializador , orientadas a garantizar la realización de la totalidad de los ensayos de laboratori o ordenados y el aseguramiento de la cadena de custodia de las muestras seleccionadas. En el numeral 4 del citado Anexo N.º 1 , diligenciado durante la visita, se indicaron expresamente los requisitos técnicos a verificar mediante ensayos de laboratorio: • Contenido de ftalatos • InflamabilidadRESOLUCIÓN NÚMERO 56774 DE 2025

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laboratorio: • Contenido de ftalatos • InflamabilidadRESOLUCIÓN NÚMERO 56774 DE 2025

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  • Límites de migración de ciertos elementos • Propiedades eléctricas Estos requisitos se encuentran consagrados en los artículos 5, 6 y 8 de l Reglamento Técnico de juguetes , así como en normas técnicas complementarias, y debían ser evaluados por un laboratorio acreditado bajo la norma ISO/IEC 17025 por un organismo perteneciente a los Acuerdos de

Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation). La sociedad ALKOSTO, responsable de la comercialización del producto en Colombia, contrató a dos (2) laboratorios para la realización de los ensayos sobre las muestras debidamente embaladas: 1) LABORATORIOS M&G S.A.S. (NIT. 900.414.960-8) El Informe de Resultados N.º 21-4000 emitido el 13 de septiembre de 2021 por este laboratorio, dejó en evidencia que no se practicaron en su totalidad los ensayos relativos a: • Contenido de ftalatos (DINP y DIDP) • Propiedades eléctricas, la mayoría de los cuales no fueron practicados o, en su defecto, se realizaron aplicando normas no equivalentes y sin la acreditación exigida. 2) LABORATORIO LENOR ZONA FRANCA S.A.S. (NIT. 901.035.691-9) El informe INF -Q-522-21-1 del 14 de septiembre de 2021 emitido por este

acreditación exigida. 2) LABORATORIO LENOR ZONA FRANCA S.A.S. (NIT. 901.035.691-9) El informe INF -Q-522-21-1 del 14 de septiembre de 2021 emitido por este laboratorio, da cuenta que se omitió practicar los ensayos sobre límites de migración de elementos químicos en las partes del producto con los colores durazno, blanco, rosado y lila, lo cual contraviene lo exigido por la norma NTCEN 71-3 o su equivalente. Posteriormente, la sociedad comercializadora manifestó a la Dirección que los laboratorios se limitaron a practicar únicamente los ensayos indicados en el acta de visita, y que la omisión de los restantes obedeció a que no remitió el Anexo N.º 1, documento que contiene la relación exacta de requisitos técnicos a ser evaluados, a los respectivos laboratorios. En virtud de lo anterior, la ALKOSTO solicitó a la Dirección designar funcionarios para obtener nuevas muestras del producto, con el finde remitirlas al laboratorio y así dar completo cumplimiento a la orden administrativa dispuesta en el acta de visita y su anexo. Frente a tal solicitud, la Dirección señaló que no es procedente comisionar nuevamente a profesionales para que realicen , por segunda ocasión , la selección, embalaje e imposición de sello s de seguridad a una nueva muestra del producto objeto de verificación, toda vez que ello podría implicar la alteración del material probatorio originalmente recaudado. Además, advirtió que no serían considerados los informes de resultados basados en ensayos de laboratorio practicados sobre productos diferentes a los seleccionados durante el desarrollo

del producto objeto de verificación, toda vez que ello podría implicar la alteración del material probatorio originalmente recaudado. Además, advirtió que no serían considerados los informes de resultados basados en ensayos de laboratorio practicados sobre productos diferentes a los seleccionados durante el desarrollo de la visita de inspección y verificación ejecutada el día 26 de agosto de 2021. Bajo estos términos, al culminar el procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección determinó que la sociedad ALKOSTO no dio cumplimiento a las instrucciones derivadas de la visita de verificación, lo que impidió a esta Entidad obtener los resultados necesarios para establecer la conformidad del producto con el reglamento técnico. 4.2. Sobre la negativa de permitir una nueva toma de muestrasRESOLUCIÓN NÚMERO 56774 DE 2025

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El contexto previamente expuesto permite a este Despacho adoptar una posición clara frente al argumento esgrimido por la sociedad investigada, consistente en atribuir a la Dirección la imposibilidad cumplir la orden administrativa, alegando que fue la negativa a permitir una nueva toma de muestras del mismo lote la que frustró la ejecución completa de los ensayos técnicos requeridos. Frente a esta alegación, debe precisarse que la decisión de no autorizar una nueva recolección de muestras no constituye una actuación arbitraria ni infundada, sino una medida plenamente ajustada a los principios rectores de la función administrativa, incluyendo el principio de integridad de la prueba y las garantías del debido proceso probatorio, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

función administrativa, incluyendo el principio de integridad de la prueba y las garantías del debido proceso probatorio, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. En efecto, la práctica de visitas de inspección técnica por parte de esta Superintendencia tiene como finalidad primordial verificar, con criterios de objetividad y representatividad, el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos a los productos sujetos a reglamentación. Para tal efecto, se procede a la selección aleatoria de unidades de un lote específico, en un momento y lugar determinados, donde se encuentran disponibles al público, con el propósito de replicar de manera objetiva la experiencia y condiciones reales de adquisición por parte de un consumidor común o consumidor medio. En ese sentido, es importante recordar que un lote se define técnicamente como una conjunto homogéneo de unidades de producto fabricadas bajo condiciones uniformes de tiempo, modo y lugar, ello no habilita a sustituir discrecionalmente las muestras originalmente seleccionadas . E l objeto de la inspección son precisamente esas unidades específicas que se encontraban en el canal de comercialización el día de la visita de verificación, cuya trazabilidad y autenticidad se garantiza mediante su rotulado, embalaje, imposición de sellos de seguridad y entrega de instrucciones detalladas consignadas en el acta de verificación y su Anexo N.º 1. Autorizar una nueva toma de muestras con posterioridad a la visita de verificación, supondría una alteración directa a la integridad del material probatorio y abriría la posibilidad a manipulaciones o sustituciones de producto que desnaturalizarían la función de vigilancia técnica encomendada a esta Entidad. Ello, además, atentaría contra el factor sorpresa , reconocido por la

probatorio y abriría la posibilidad a manipulaciones o sustituciones de producto que desnaturalizarían la función de vigilancia técnica encomendada a esta Entidad. Ello, además, atentaría contra el factor sorpresa , reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 20192, que caracteriza este tipo de visitas, y que está orientado a obtener y capturar evidencia representativa del estado de los productos tal y como se comercializan ordinariamente (canal de comercialización), sin alteraciones o preparaciones previas. En este caso, los ensayos técnicos debían recaer únicamente sobre las dos (2) muestras seleccionadas durante la visita del 26 de agosto de 2021, las cuales fueron empacadas, selladas (sello de seguridad No. 0274) y dejadas bajo custodia del establecimiento. Por tanto, c ualquier toma posterior de nuevas muestras, aunque estas fueran del mismo lote y proveedor, implicaría condiciones distintas de modo, tiempo y lugar, lo que vulneraría gravemente la cadena de custodia, comprometiendo la integridad probatoria de los resultados. Por tanto, la imposibilidad material de ejecutar la totalidad de los ensayos sobre los productos seleccionados no puede atribui rse a una supuesta omisión de la Dirección, sino que encuentra su causa exclusiva en el incumplimiento de las instrucciones claras, específicas y vinculantes contenidas en el acta de verificación y su anexo, en particular, en la no remisión del Anexo N.º 1 a los laboratorios por parte de la sociedad investigada, lo que imposibilitó la práctica de ensayos sobre variables técnicas, como el contenido de ftalatos, propiedades eléctricas y migración de ciertos elementos.

laboratorios por parte de la sociedad investigada, lo que imposibilitó la práctica de ensayos sobre variables técnicas, como el contenido de ftalatos, propiedades eléctricas y migración de ciertos elementos.

2 “En este sentido, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado[99], la finalidad de las visitas administrativas es la de recaudar las pruebas necesarias para determinar si las entidades investigadas están cumpliendo con sus obligaciones legales. Naturalmente, dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el “factor sorpresa” pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante”RESOLUCIÓN NÚMERO 56774 DE 2025

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Así las cosas, carece de sustento jurídico y fáctico la alegación según la cual esta Superintendencia frustró el cumplimiento de la orden administrativa. Por el contrario, la conducta omisiva de la investigada, fue la causa directa del incumplimiento parcial de la orden al no seguir las instrucciones impartidas en el procedimiento de verificación y, por tanto, no puede ser exonerado o subsanada mediante actuaciones posteriores. Además, tal como será analizado en el acápite 4.2., tampoco es posible predicar responsabilidad alguna de esta Entidad por los efectos negativos que se derivaron del error en que incurrió la sociedad , quien ostenta la calidad de profesional y experta en el sector de comercialización de juguetes en el territorio nacional. 4.3. Sobre los informes de laboratorios emitidos por el OEC En concordancia con lo expuesto, también corresponde señalar que los informes

profesional y experta en el sector de comercialización de juguetes en el territorio nacional. 4.3. Sobre los informes de laboratorios emitidos por el OEC En concordancia con lo expuesto, también corresponde señalar que los informes de laboratorio emitidos por el Organismo de Evaluación de la Conformidad INTERTEK COLOMBIA S.A., no pueden ser valorados como prueba idónea para desvirtuar los hallazgos consignados en el acta de visita de inspección , ni para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento técnico aplicable, por cuanto no se acreditó que los ensayos consignados en dichos informes hubieran sido practicados exactamente sobre las mismas unidades de producto que fueron seleccionadas, embaladas, rotuladas y separadas durante la diligencia de verificación, conforme a los lineamientos técnicos impartidos por esta Superintendencia. En consecuencia, los resultados contenidos en esos test report s no guardan correspondencia directa con el objeto de la inspección y, por tanto, no satisfacen los criterios de trazabilidad, representatividad y control sobre la cadena de custodia exigidos tanto para la evaluación técnica de la conformidad como para el cumplimiento de la orden administrativa emitida. Por tal motivo, no era jurídicamente viable ni técnicamente procedente valorar dichos informes, en tanto se apartan de los parámetros establecidos para la verificación técnica reglamentaria y no permiten constatar el estado real de los productos objeto de la inspección para el momento en el que fueron encontrados en el canal de comercialización. 4.2. Respecto a la existencia de un error humano

  • Argumentos de la recurrente

La sociedad señala que cumplió con la remisión de las muestras del producto a

en el canal de comercialización. 4.2. Respecto a la existencia de un error humano

  • Argumentos de la recurrente

La sociedad señala que cumplió con la remisión de las muestras del producto a laboratorios debidamente acreditados, conforme a lo ordenado en el acta de visita del 26 de agosto de 2021, y afirma que la omisión en el envío del Anexo N.º 1 fue producto de un error humano, que no puede considerarse una falta sancionable conforme al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

La apelante indicó que fue la propia sociedad quien advirtió la omisión del Anexo N.º 1 y lo comunicó el 30 de septiembre de 2021, es decir, antes de cualquier requerimiento por parte de esta autoridad, lo cual, a su juicio, demuestra su actuación diligente y colaborativa.

Rechazó que la conducta desplegada pu diera calificarse como negligente, al considerar que el hecho fue un error puntual del funcionario encargado, sin que ello implique un incumplimiento deliberado o una intención de obstaculizar las funciones de inspección, vigilancia y control.

Cuestionó que no se hubiera hecho un análisis sobre la presunción de buena fe que rige las actuaciones de los particulares ante la administración, pese a lo expuesto en su comunicación del 29 de junio de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 56774 DE 2025

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La apelante resaltó que dicho incumplimiento fue evaluado desde una perspectiva objetiva, sin tener en cuenta que, pese al error imprudente del funcionario encargado, la compañía puso de presente de manera voluntaria la

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La apelante resaltó que dicho incumplimiento fue evaluado desde una perspectiva objetiva, sin tener en cuenta que, pese al error imprudente del funcionario encargado, la compañía puso de presente de manera voluntaria la omisión y buscó infructuosamente corr egirla, con el fin de que los laboratorios pudieran emitir los informes completos sobre los requerimientos técnicos consignados en el acta.

  • Pronunciamiento del Despacho

Para poder determinar la procedencia del argumento planteado por el recurrente, quien solicita que se tenga en cuenta que su conducta fue cometida de manera involuntaria y producto de un error humano, será necesario determinar cuál es la incidencia de la intencionalidad en la comisión de las infracciones en los procesos administrati vos sancionatorios que adelanta esta Entidad.

Para dar respuesta a ello, es oportuno recordar , en primer término , que la culpabilidad ha sido definida como la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del infractor con la conducta realizada. En otras palabras, se refiere a la existencia de dolo o culpa del infractor en la comisión de una conducta.

Según lo ha analizado la jurisprudencia administrativa, existe un claro componente subjetivo, sin que ello quiera decir que para la atribución de responsabilidad sea menester probar la intención —dolo o culpa — de los infractores. El anterior entendimiento resulta corroborado por el propio Consejo de Estado al considerar que:

“Para implantar sus políticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y, la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de éste requiere objetividad y

“Para implantar sus políticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y, la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de éste requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la difícil prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa , máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas.”3 (Negrilla fuera de texto original).

Así mismo, el Consejo de Estado ha manifestado que el juicio de responsabilidad en materia administrativa sancionatoria, a diferencia de otros ámbitos, como el penal, en ocasiones admite un análisis objetivo que excluye cualquier valoración de los factores subjetivos de responsabilidad:

(…) “En lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, la Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en materia del régimen administrativo sancionador, en particular por infracciones al régimen financiero, se deben respetar estrictamente los pri ncipios y garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pero en esa área no tienen aplicación figuras que son propias del derecho penal, tales como el dolo o la culpa, la imputabilidad y la favorabilidad, dado q ue la naturaleza y fines de cada una de estas disciplinas son diferentes (…).”4 (Subrayado fuera de texto original).

En ese sentido, es relevante señalar que en este ámbito no se prevé un análisis de aspectos subjetivos al momento de determinar la responsabilidad del sujeto investigado. Pues de be tener en cuenta el recurrente que una lectura de lo

original).

En ese sentido, es relevante señalar que en este ámbito no se prevé un análisis de aspectos subjetivos al momento de determinar la responsabilidad del sujeto investigado. Pues de be tener en cuenta el recurrente que una lectura de lo

3 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de junio de 1987. Rad. No. 1028. Posición jurisprudencial adoptada también, entre otras, en las Sentencias del 28 de febrero de 1992, Rad. 3622 y del 30 septiembre de 1994, Rad. 5658. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de

2004. Rad. 13495.RESOLUCIÓN NÚMERO 56774 DE 2025

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previsto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 pone en evidencia que la responsabilidad del agente investigado se determina cuando se advierte probatoriamente que (i) existe una orden administrativa impartida por esta Superintendencia; y que (ii) vencido el plazo otorgado por la Dirección para cumplir lo requerido, el vigilado no presentó prueba que d iera cuenta del cumplimiento efectivo de lo requerido. Por lo tanto, al fallador no le corresponde demostrar si hubo o no una intención del investigado en cometer la infracción, debido a que la intención es un aspecto subjetivo de la conducta, el cual no tiene cabida para determinar la responsabilidad en el ámbito en que nos encontramos.

En línea con lo que viene de ser explicado, es importante que el recurrente tenga en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que nadie puede alegar a su

cabida para determinar la responsabilidad en el ámbito en que nos encontramos.

En línea con lo que viene de ser explicado, es importante que el recurrente tenga en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que nadie puede alegar a su favor su propio error para exonerar su responsabilidad. Lo cual ha explicado así:

(…) Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.

(…)

No debe olvidarse que esa conducta se halla erigida como una regla general del derecho según la cual, nadie puede aprovecharse de su propia torpeza o culpa (…)5.

Aplicado al caso concreto, lo anterior significa que no puede pretender la investigada que la omisión en el envío del Anexo N.º 1, cuya entrega era esencial para que los laboratorios pudieran realizar la totalidad de los ensayos ordenados por esta autoridad administrativa, se considere una circunstancia exonerativa de responsabilidad, cuando fue consecuencia directa de un descuido atribuible a su propio personal operativo. Si bien la sociedad sostiene que actuó con buena fe al manifestar la omisión y que intentó infructuosamente remediarla, lo cierto es que la carga de cumplimiento de los deberes impuestos en el marco de una actuación administrativa no puede quedar supeditada a la diligencia voluntaria y tardía del investigado una vez vencidos los plazos leg ales y omitidas las exigencias normativas.

En esa línea, resulta aún más exigible el cu

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