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SIC - Resolución 56795 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 56795 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 15

VERSIÓN ÚNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 56795 DE 2025

(13-08-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-425046

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011, y en el Decreto 4886 de 2011,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución 56522 del 26 de septiembre de 2024, le impuso a ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con el NIT 890.900.608 -9, en adelante la sancionada, una multa por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($332.822.792), equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la infracción de las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido, el 21 de octubre de 2024, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso.

 Violación directa al debido proceso y principios fundamentales.

La recurrente alegó una vulneración directa al debido proceso y a los principios de

resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso.

 Violación directa al debido proceso y principios fundamentales.

La recurrente alegó una vulneración directa al debido proceso y a los principios de legalidad, oportunidad, defensa, contradicción y publicidad. Sostuvo que el trámite sancionatorio estuvo viciado desde el inicio, pues no se comunicó formalmente la apertura de la investigación, omisión que le impidió ejercer adecuadamente el derecho de defensa desde el inicio de la actuación . Asimismo, aseguró que se confundieron las etapas procesales, pues, en lugar de la aludida comunicación, se notificó directamente el pliego de cargos.

 Desconocimiento del principio de congruencia.

La impugnante afirmó que la Dirección violó el principio de congruencia al modificar sustancialmente la Imputación Fáctica No 2. Así, manifestó que inicialmente se alegó una falla en la calidad del servicio, para posteriormente sancionar por una deficiencia en los productos. En este sentido, aseguró que esta variación privó a la empresa de la posibilidad de defenderse adecuadamente frente a los hechos por los que fue finalmente sancionada, lo que generó una situación de indefensión. Por ello, solicitó que se descartara es ta imputación.

 Falta de competencia para aplicar la Ley 2155 de 2021.

Según la impugnante, la Superintendencia no tenía competencia para sancionar con base en la Ley 2155 de 2021, puesto que esta no le otorga funciones de inspección, vigilancia o control. Además, sostuvo que esta función fue asignada expresamente a la DIAN, por lo que cualquier actuación sancionatoria basada en esa norma excedería las facultades

o control. Además, sostuvo que esta función fue asignada expresamente a la DIAN, por lo que cualquier actuación sancionatoria basada en esa norma excedería las facultades legales de la entidad.

 Inspecciones realizadas por personal no facultado. La recurrente alegó que las visitas de inspección fueron realizadas por contratistas y funcionarios que no demostraron ser empleados públicos con los perfiles exigidos por laRESOLUCIÓN NÚMERO 56795 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 2 de 15 ley. En consecuencia, solicitó anular las pruebas recolectadas por considerar que fueron obtenidas por personas no autorizadas legalmente para cumplir dicha función.

 No se ofreció información engañosa a los consumidores.

La impugnante negó haber incumplido el deber de información durante el Día sin IVA de

2021. Aseguró haber actuado con diligenci a, devolviendo el dinero a los consumidores cuando no fue posible entregar los productos por razones ajenas a su voluntad. Además, cuestionó la validez de algunas pruebas, como fotografías tomadas desde afuera del almacén, que no demostraban el incumplimie nto de la Circular Externa 06 de 2021.

También afirmó haber desplegado correctamente el material informativo en todos sus establecimientos.

 Sobre la imputación fáctica No. 2 – artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.

La recurrente argumentó que los problemas en las entregas fueron mínimos frente al total de operaciones realizadas y obedecieron a fallas técnicas, problemas logísticos o causas atribuibles a los propios clientes. Aclaró que el artículo 6 de la Ley 1480 exige la calidad,

La recurrente argumentó que los problemas en las entregas fueron mínimos frente al total de operaciones realizadas y obedecieron a fallas técnicas, problemas logísticos o causas atribuibles a los propios clientes. Aclaró que el artículo 6 de la Ley 1480 exige la calidad, idoneidad y seguridad en productos, pero no incluye el tiempo de entrega como parte de la calidad. Según su interpretación, el tiempo de entrega corresponde a una obligación de información o garantía, pero no justifica una sanción bajo ese artículo. Además, indicó que la existencia de quejas no prueba, por sí sola, una falla en el servicio, por lo que invocó los principios de legalidad y tipicidad para solicitar la revocatoria de la imputación.

 Presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 148 0 de 2011 y de órdenes impartidas mediante la Circular Externa No. 006 de 2021 – Imputación fáctica N° 3.

La recurrente solicitó revocar esta imputación, alegando que, aunque se identificaron piezas publicitarias «POP» sin indicar las unidades disponibles para ciertas ofertas, no se demostró una afectación generalizada a los consumidores. Además, i ndicó que en el expediente no constaban quejas, reclamos ni otros elementos que evidenciaran el agotamiento de productos en los almacenes inspeccionados.

 Presunto incumplimiento de órdenes impartidas por la Dirección – Imputación fáctica N° 4.

La apelante señaló que Almacenes Éxito S.A. se allanó a este cargo, por lo que pidió aplicar el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 como circunstancia atenuante. Sost uvo que el

La apelante señaló que Almacenes Éxito S.A. se allanó a este cargo, por lo que pidió aplicar el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 como circunstancia atenuante. Sost uvo que el reconocimiento de la infracción se hizo antes del decreto de pruebas, lo que habilitaría una reducción en la sanción impuesta.

 Graduación de la sanción.

La impugnante solicitó revisar el monto de la sanción bajo el principio de proporcionalidad y conforme al parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Indicó que los retrasos en las entregas fueron atendidos adecuadamente mediante devoluciones, sustituciones o entregas de los productos, y que la empresa actuó con diligencia desde la planeación hasta la atención de los reclamos. Añadió que no se obtuvo un beneficio económico indebido ni se emplearon mecanismos fraudulentos. Finalmente, pidió considerar como atenuante su actitud colaborativa y el cumplimiento de las obligaciones frente a los consumidores y la autoridad.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución 24306 del 29 de abril de 2025, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión y concedió el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso, luego de efectuar una síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento para la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 56795 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 3 de 15

de efectuar una síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento para la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 56795 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 3 de 15 5.1 Síntesis del caso.

En primer lugar, debe destacarse que con la expedición de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, «Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones», se establecieron jornadas de exención del impuesto sobre las ventas —IVA— para determinados bienes muebles comercializados en el territorio nacional, durante los periodos definidos por el Gobierno nacional.

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno reglamentó dichas jornadas mediante el Decreto 1314 del 20 de octubre de 2021, fijando como fechas de aplicación los días 28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre del mismo año.

A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circul ar Externa 006 del 13 de octubre de 2021, mediante la cual impartió instrucciones a los proveedores participantes, orientadas al cumplimiento de los deberes legales en materia de protección al consumidor, especialmente en lo relacionado con precios, promociones y publicidad.

En ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor adelantó visitas administrativas a varios establecimientos de comercio de propiedad de ALMACENES ÉXITO S.A., ubicados en las ciudades de Medellín, Bogotá y Barranquilla, así como a su página web y redes sociales. En el marco de estas diligencias, se requirió a la entonces investigada el suministro de

ciudades de Medellín, Bogotá y Barranquilla, así como a su página web y redes sociales. En el marco de estas diligencias, se requirió a la entonces investigada el suministro de información y documentación relacionada con su participación en las jornadas de exención tributaria.

Ahora bien, dada las múltiples actuaciones adelantadas, que a su vez guardaban estrecha relación con la conducta desplegada por la investigada durante las mencionadas jornadas, la Dirección procedió a acumularlas en un solo expediente en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, una vez evaluada la información recaudada durante la etapa preliminar, la Dirección profirió la Resolución 37991 del 16 de junio de 2022 mediante la cual se inició una investigación administrativa en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., formulando los siguientes cargos.

 Imputación fáctica No. 1. Se le imputó a ALMACENES ÉXITO S.A. la presunta omisión en el deber de suministrar información veraz, suficiente, oportuna y precisa sobre la disponibilidad de los productos ofrecidos durante las jornadas de exención del IVA de 2021, lo que habría inducido en error a los consumidores al adquirir productos que ya estaban agotados.

Además, se señaló el presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia respecto a la obligación de informar adecuadamente las condiciones para acceder al beneficio tributario, tanto en los establecimientos físicos como en redes sociales, lo cual vulneraría los deberes legales en materia de protección al consumidor.

 Imputación fáctica No. 2. Esta imputación se sustentó en la falta de calidad por

como en redes sociales, lo cual vulneraría los deberes legales en materia de protección al consumidor.

 Imputación fáctica No. 2. Esta imputación se sustentó en la falta de calidad por parte de ALMACENES ÉXITO S.A. durante las jornadas sin IVA de 2021, dado que, se identificaron aproximadamente 1.500 entregas fuera del plazo legal, cerca de 2.400 reclamos por productos no entregados, más de 300 cancelaciones con devolución de dinero, alrededor de 3.400 solicitudes de reversión del pago y unos 3.800 reclamos por inconformidad ; hallazgos que a su vez evidenciaron una presunta falta de calidad al no garantizar la entrega oportuna y efectiva de los productos adquiridos.

 Imputación fáctica No. 3 . Se cuesti onó que, aunque algunas promociones estaban condicionadas a la disponibilidad de inventario, no se informó al público el número de unidades disponibles, como lo exige el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con disposiciones de la Circular Únic a y la Circular Externa 006 de 2021 , siendo la presunta omisión verificada en visitas de inspecciónRESOLUCIÓN NÚMERO 56795 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 4 de 15 realizadas a varios establecimientos, donde se evidenció que la publicidad no cumplía con los requisitos de información clara, suficiente y veraz.

 Imputación fáctica No. 4 . Se reprochó que ALMACENES ÉXITO S.A. presuntamente incumplió las órdenes impartidas por esta autoridad.

 Imputación fáctica No. 4 . Se reprochó que ALMACENES ÉXITO S.A. presuntamente incumplió las órdenes impartidas por esta autoridad.

Una vez culminadas las etapas de descargos, práctica de pruebas y alegatos de conclusión, esta Dirección sancionó a ALMACENES ÉXITO S .A., mediante la Resolución 56522 del 26 de septiembre de 2024, imponiéndole una multa por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($332.822.792), equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (2 62) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la infracción de las normas de protección al consumidor. Asimismo, se decidió desestimar y archivar la sub-imputación relacionada con la obligación de informar los términos y condiciones para acceder al beneficio de exención tributaria en publicaciones de redes sociales, que formaba parte de la imputación N° 1.

Contra dicha decisión, la sancionada interpuso recurso de r eposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos conforme a lo señalado en el numeral cuarto de la presente resolución.

5.2. Consideraciones del Despacho.

5.2.1. «Violación directa al debido proceso, el principio de legalidad, el principio de oportunidad, el principio de defensa y contradicción y el principio de publicidad»

La recurrente manifestó que la autoridad omitió comunicar el inicio formal de la investigación administrativa, acto que constituye una etapa procesal autónoma e

de oportunidad, el principio de defensa y contradicción y el principio de publicidad»

La recurrente manifestó que la autoridad omitió comunicar el inicio formal de la investigación administrativa, acto que constituye una etapa procesal autónoma e ineludible. En su lugar, la Superintendencia procedió directamente a notificar el pliego de cargos, confundiendo indebidamente dos actuaciones que, por disposición legal, son distintas y deben realizarse en momentos separados. Este proceder, en su opinió n, desconoció el principio de legalidad y las garantías de defensa y contradicción, pues privó a la investigada de conocer y participar desde el inicio mismo del trámite.

Asimismo, la apelante recordó que la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos que el respeto al debido proceso es exigible en todas las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas con contenido sancionatorio. Subrayó que las formalidades establecidas por el legislador no son meros trámites, sino garantía s esenciales frente a las facultades del Estado, por lo que su omisión vulnera derechos fundamentales y afecta la validez de las decisiones adoptadas.

En relación con las anteriores alegaciones, es preciso señalar que no le asiste razón a la recurrente al afirmar que la omisión de la comunicación de la etapa de averiguación preliminar afecta el debido proceso, ya que confunde dicha fase con la correspondiente a la formulación de cargos, la cual sí es imprescindible para la individualización y ejercicio del derecho a la defensa de la persona que es objeto de la actuación sancionatoria.

Así, debe resaltarse que la etapa de averiguación preliminar no reviste mayores formalidades y es de carácter facultativo, dado que su objetivo es permitir a la autoridad

del derecho a la defensa de la persona que es objeto de la actuación sancionatoria.

Así, debe resaltarse que la etapa de averiguación preliminar no reviste mayores formalidades y es de carácter facultativo, dado que su objetivo es permitir a la autoridad administrativa recaudar información para determinar si existen méritos suficientes para formular cargos.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido clara en señalar lo siguiente:

(...) la averiguación preliminar no está sujeta a formalidad alguna, y que su única finalidad es la de permitirle al ente de control contar con la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa, de modo que si ya dispone de ella en virtud de cualquier otro medio legal, la decisión de iniciar dicha investigación bien puede ser tomada sin que forzosamente deba surtirse averiguación previa alguna, de suerte que ésta no es una etapa obligatoria delRESOLUCIÓN NÚMERO 56795 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 5 de 15 procedimiento san cionatorio, como sí lo son la investigación (apertura, notificación y práctica de pruebas) (...)1

En igual sentido, el Tribunal Administrativo de Boyacá ha precisado:

Encuentra la Sala que la averiguación preliminar es en efecto, como bien lo indicó el a quo, una actuación facultativa de comprobación, cuya finalidad es determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, identificar a los presuntos responsables de esta o recabar elementos de juicio que indiquen q ue existe mérito suficiente para iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio eficaz, eficiente y efectivo. Esta actuación debe tener

existencia de una falta o infracción, identificar a los presuntos responsables de esta o recabar elementos de juicio que indiquen q ue existe mérito suficiente para iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio eficaz, eficiente y efectivo. Esta actuación debe tener justificación en la necesidad de hacer eficientes y racionalizar los recursos administrativos y, sobre todo, para no incurrir en la apertura precipitada de un proceso administrativo sancionatorio (…)2

De lo anterior se concluye que, al no ser una etapa obligatoria y , por el contrario, ser optativo, no se puede hablar de una omisión frente a la aludida comunicación n i mucho menos de una infracción al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que durante el desarrollo de esta etapa se adelantó una visita de inspección y se formularon requerimientos de información, los cuales fueron debidamente comunicados y , algunos, atendidos por la ahora sancionada.

En consecuencia, el hecho de que haya intervenido en dichas diligencias y respondido los requerimientos evidencia que la sancionada tuvo conocimiento efectivo del desarrollo de la fase preliminar . En ese orden , resulta evidente que estuvo al tanto de la actividad administrativa desplegada, sin que se le haya causado un estado de indefensión o menoscabo alguno a sus derechos.

Por lo anterior, es posible concluir que el procedimiento se ajustó plenamente a derecho, pues esta entidad formuló cargos mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual fue notificado personalmente a la investigada, otorgándole el término legal para ejercer su defensa.

En conclusión, no se advierte vulneración alguna al debido proceso, toda vez que el trámite observó las etapas y garantías legalmente establecidas, por lo que, la supuesta ausencia

ejercer su defensa.

En conclusión, no se advierte vulneración alguna al debido proceso, toda vez que el trámite observó las etapas y garantías legalmente establecidas, por lo que, la supuesta ausencia de notificación formal de la averiguación preliminar no constituye una irregularidad que invalide el procedimiento ni genera afectación algun a a los derechos fundamentales invocados por la apelante.

5.2.2. «Vulneración del principio de congruencia frente a la supuesta infracción cometida»

La impugnante manifestó que la alteración sustancial en los hechos imputados , comoquiera que en su concepto en la imputación n.° 2 la Dirección se refirió a calidad de los servicios mientras que en la sanción se hizo referencia a los productos, representó una flagrante violación al principio de congruencia, el cual exige coherenci a entre los cargos formulados y la decisión adoptada, y garantiza el derecho de defensa y el debido proceso.

Así, indicó que la empresa solo tuvo conocimiento de los nuevos cargos con la expedición de la resolución sancionatoria, lo que la colocó en una situación de indefensión al no haber podido ejercer adecuadamente su derecho de contradicción.

Por estas razones, la impugnante solicitó la desestimación y archivo de la imputación fáctica No. 2, al considerar que su inclusión en esa etapa del proceso afe ctó gravemente las garantías constitucionales de ALMACENES ÉXITO y comprometió la validez de la actuación administrativa.

Al respecto, debe indicarse que la alegación formulada por la recurrente sobre una supuesta vulneración al principio de congruencia carece de sustento, en tanto se basa en

actuación administrativa.

Al respecto, debe indicarse que la alegación formulada por la recurrente sobre una supuesta vulneración al principio de congruencia carece de sustento, en tanto se basa en

1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 23 de enero de 2003, Rad. 25000 -23-24-000-2000-0665-01, CP: Manuel Urueta Ayola 2 Tribunal Administrativo de Boyacá, Exp. 150013333012-2017-00018-01, MP: Luis Ernesto Arciniegas TrianaRESOLUCIÓN NÚMERO 56795 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 6 de 15 una distinción meramente terminológica que no tiene trascendencia alguna en el juicio de reproche.

En efecto, el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en su numeral 8, define expresamente el concepto de «producto» como todo bien o servicio, lo cual implica que ambos términos se encuentran comprendidos dentro de una misma categoría jurídica. Así, al hacer referencia a un «producto», la norma está incluyendo de manera explícita tanto los bienes comercializados como los servicios ofrecidos, sin establecer una diferencia sustancial entre ambos a efectos de su tratamiento legal.

En este contexto, la distinción que pretende trazar la recurrente entre la calidad del servicio y la calidad del producto resulta intrascendente, pues parte de una separación conceptual inexistente dentro del Estatuto del Consumidor. Así, tanto en la formulación de cargos como en la resolución sancionatoria se utiliza un lenguaje que, aunque varíe en los términos específicos empleados, hace referencia a una misma imputación sustancial, que

cargos como en la resolución sancionatoria se utiliza un lenguaje que, aunque varíe en los términos específicos empleados, hace referencia a una misma imputación sustancial, que no es otra que la presunta infracción al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por fallas en la calidad exigida legalmente.

En consecuencia, la utilización de expresiones distintas para referirse a un mismo supuesto de hecho, esto es, deficiencias en la calidad, no constituye una incongruencia que afecte las garantías de la sancio nada, por lo que, más allá del cambio en la redacción, no se advierte que la recurrente haya demostrado una modificación sustancial del cargo que pudiera haber afectado su capacidad de contradicción.

En adición a lo anterior, debe resaltarse que tanto en la formulación de cargos como en la sanción se señalaron los mismos hechos y se invocaron las mismas disposiciones normativas, a saber, las relacionadas con la demora en la entrega de los productos adquiridos durante las jornadas del día sin IVA y la consecuente infracción al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. Tan claro fue el alcance del reproche que la investigada, desde la presentación de los descargos y ha sta la interposición del recurso, estructuró toda su defensa en torno a justificar su actuar frente al incumplimiento de los tiempos de entrega ofrecidos a los consumidores, alegando razones como novedades con los sistemas debido al alto volumen de pedidos , falta de capacidad operativa de las transportadoras y reprogramación del cliente o imposibilidad para contactarlo.

En este sentido, no resulta lógico sostener la supuesta existencia de una incongruencia cuando, además de coincidir plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos del reproche,

reprogramación del cliente o imposibilidad para contactarlo.

En este sentido, no resulta lógico sostener la supuesta existencia de una incongruencia cuando, además de coincidir plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos del reproche, la defensa se orientó precisamente a controvertir esa imputación, sin que el uso o variación de una palabra pudiera afectar el entendimiento claro y completo que la investigada tuvo sobre los hechos y fundamentos jurídicos materia de sanción.

En este sentido, el reproche formulado desde el inicio del procedimiento fue claro al atribuirle a ALMACENES ÉXITO una posible vulneración de las normas sobre calidad, y esa misma línea argumentativa se mantuvo hasta la expedición de la resolución sancionatoria. Por tanto, no se configura una desviación entre el acto de formulación de cargos y el acto final que decid ió la controversia. Por todo lo anterior, no se advierte vulneración al principio de congruencia, ni se acredita que la recurrente haya sido sorprendida con un hecho nuevo o con una variación que afectara su derecho a ejercer una defensa efectiva.

5.2.3. «Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para emitir las órdenes contenidas en la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021»

La recurrente adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de competencia para imponer sa nciones con base en las disposiciones de la Ley 2155 de

2021. Señaló que la sanción impuesta a ALMACENES ÉXITO por el presunto incumplimiento de las condiciones de entrega previstas en dicha norma, las cuales exigen la entrega de los pedidos en un plazo máximo de dos semanas, se fundamentó en una ley

2021. Señaló que la sanción impuesta a ALMACENES ÉXITO por el presunto incumplimiento de las condiciones de entrega previstas en dicha norma, las cuales exigen la entrega de los pedidos en un plazo máximo de dos semanas, se fundamentó en una ley que no otorga facultades de inspección, vigilancia y control a esa entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 56795 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 7 de 15

Indicó que, conforme al Decreto 4886 de 2011, la Dirección únicamente está facultada para adelantar investigaciones por presuntas infracciones al Estatuto de Protección al Consumidor, mas no para ejercer control sobre lo establecido en la Ley 2155 de 2021.

En apoyo de su posición, destacó que el parágrafo del artículo 39 de esa ley asignó expresamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la responsabilidad de adelantar las funciones de control y de aplicar las sanciones correspondientes por el incumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la exención del IVA durante los días sin IVA.

A partir de lo anterior, la recurrente sostuvo que cualquier actuación de la Superintendencia basada directamente en la Ley 2155 de 2021 resultaba carente de competencia, por cuanto dicha norma no estableció atribuciones de carácter administrativo sancionador en cabeza de esa entidad.

Al respecto, las actividades desarrolladas por esta Superintendencia no se sustentaron en la referida normativa tributaria. En efecto, en el caso concreto, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control se cumplen respecto de relaciones que se rigen por lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor —Ley 1480 de 2011—.

la referida normativa tributaria. En efecto, en el caso concreto, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control se cumplen respecto de relaciones que se rigen por lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor —Ley 1480 de 2011—.

En este sentido, es preciso aclarar que e l hecho de que una determinada transacción se origine o esté sujeta a disposiciones tributarias no excluye, por sí mismo, la posibilidad de que dicha operación constituya una relación de consumo. En este sentido, la competencia para conocer estos asuntos está claramente definida en el Estatuto del Consumidor, que establece que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad encargada de su vigilancia.

En este orden de ideas, para que se configure la competencia de esta Superintendencia, es necesario que concurran los elementos esenciales de una relación de consumo, a saber: la existencia de un proveedor o productor, un consumidor, y la adquisición de bienes o servicios con el fin de satisfacer necesidades de carácter personal, familiar o doméstico.

Ahora bien, tal afirmación cobra especial relevancia en el marco de las jornadas del día sin IVA, las cuales, si bien fueron concebidas a partir de una regulación de carácter tributario, incluyeron disposiciones que se adentran claramente en el ámbito propio del derecho del consumo. Así, en su desarrollo normativo se establecieron expresamente referencias al «consumidor final».

De esa manera, en el artículo 39 de la Ley 2155 de 2021, se establece que: «el responsable del impuesto sobre las ventas -IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos [...] directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos».

del impuesto sobre las ventas -IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos [...] directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos». Más adelante, al referirse a la expedición de la factura electrónica, la norma vuelve a destacar que «se debe identificar al adquiriente consumidor final de los bienes cubiertos».

Asimismo, en lo relativo a la entrega de los productos, se establece expresamente que: «los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final o ser recogidos por este último dentro de las dos (2) semanas siguientes». De igual forma, la regulación impon ía límites en la cantidad de productos que p odían adquirirse, disposición dirigida directamente a regular el comportamiento del mercado desde la óptica del comprador, estableciendo que: «El consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto».

Teniendo en cuenta lo anterior,

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