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SIC - Resolución 56928 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 56928 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 6

RESOLUCIÓN NÚMERO 56928 DE 2025

(13-08-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 22-256093

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en adelante la Dirección, profirió la Resolución 61921 del 16 de octubre de 2024 por medio de la cual decidió la investigación administrativa e impuso una multa a RESTAURANTES DTQ S.A.S .1, identificada con el Nit 901.423.642 -2, en adelante la recurrente, por la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($26.676.636) equivalentes a VEINTIÚN (21) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a 2436 UVB, , por el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2024 2, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

SEGUNDO: Inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2024 2, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

TERCERO: Argumentos del recurso.

La recurrente sustentó el recurso en los siguientes términos:

Adujo, que en ningún momento las intenciones del establecimiento de comercio fueron atentar contras los derechos de los consumidores y por tal razón se han esforzado en brindar un óptimo servicio; en la medida de lo posible, han tratado de brindar precios accesibles, una buena calidad de los servicios, y platos óptimos, de acuerdo con la ubicación del establecimiento de comercio, que para nadie es un secreto, es de alto flujo, y con un alto costo de mantenimiento.

Insistió en que no se hizo caso omiso a la orden administrativa, si no qu e, por el contrario, su establecimiento ha procurado cumplir con las exigencias que un establecimiento de comercio de esta índole pueda conllevar, dando un trato digno a sus comensales, una buena calidad de los alimentos de conformidad con las exigencias de la Secretaría de Salud, un servicio óptimo al cliente, higiene y seguridad alimentaria, capacitación del personal de cocina, administrativo y de servicios. Adujó tambié n que los Feedbacks y mejora s continuas les han posicionado en el mercado comercial.

Advirtió que a partir de la contingencia por el virus COVID-19 surgieron nuevas alternativas tecnológicas para el funcionamiento de las actividades normales de la sociedad, un ejemplo de ello fue la Ley 2213 de 2022, en la cual, entre otras, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las

alternativas tecnológicas para el funcionamiento de las actividades normales de la sociedad, un ejemplo de ello fue la Ley 2213 de 2022, en la cual, entre otras, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Para el caso puntual, dijo que se

1 Conforme a la información registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal en la que se establece: “La persona jurídica se disolvió y entró en estado de liquidación por Acta No. 001 del 3 de enero de 2025 de Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el 7 de Marzo de 2025, con el No. 03216518 del Libro IX”. 2 Radicado N° 22-256093-26RESOLUCIÓN NÚMERO 56928 DE 2025

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implementó el uso de los códigos QR para visualizar el menú del restaurante, lo que facilitó la celeridad del comensal en su decisión de compra, consecuentemente, obteniendo una atención más rápida en cuanto a la entrega del producto.

Expuso, que debe tenerse en cuenta, que en pleno dos mil veinticuatro (2024) la mayoría de las personas cuentan con un dispositivo móvil y se tiene conocimiento básico del uso de esta tecnología , no encontrándose inmerso en algún tipo de discriminación, así como de forma análoga lo dispuso la Sentencia C-420 del 2020.

Finalmente, precisó que, a pesar de ello, en el establecimiento de comercio se manejaban cartas físicas para el uso del consumidor, que, aunque se ofrecía al mismo, en la mayoría de las ocasiones se preferían el uso de la carta digital

Finalmente, precisó que, a pesar de ello, en el establecimiento de comercio se manejaban cartas físicas para el uso del consumidor, que, aunque se ofrecía al mismo, en la mayoría de las ocasiones se preferían el uso de la carta digital mediante el código QR sin distinción de edad, esto también en pro de proteger el medio ambiente y usar herramientas que garanticen su cuidado y preservación.

CUARTO: La Dirección, mediante la Resolución 15126 del 26 de marzo de 2025, resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la Resolución 61921 de 16 de octubre de 2024.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis del caso, el Despacho analizará los siguientes temas: 5.2. Pronunciamiento frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección 5.3. Pronunciamiento frente al incumplimiento del deber de contar con cartas físicas. 5.4. Pruebas.

5.1. Síntesis del caso.

El 1 de julio de 2022 , la Dirección realizó una visita administrativa al establecimiento de comercio denominado DONDE T Ú QUIERAS RESTAURANTE, ubicado en la Calle 81#8 -85 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACION, con el objetivo de verificar, entre otras cosas, los sistemas de información pública de precios y el cumplimiento de las disposiciones señaladas en la Circular Única de esta Superintendencia.

RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACION, con el objetivo de verificar, entre otras cosas, los sistemas de información pública de precios y el cumplimiento de las disposiciones señaladas en la Circular Única de esta Superintendencia.

De conformidad con los evidenciado durante la visita administrativa, la Dirección, en ejercicio de su facultad legal establecida en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, mediante el oficio número 22-256093-2 del 1 de julio de 2022, le ordenó a la sancionada lo siguiente:

  1. Informar a los consumidores a través del sist ema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público, de todos los productos que comercializa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia, ii) Fijar en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores pudieran consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo, conforme lo dispuesto e n el parágrafo del numeral 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia.

La Dirección inició una investigación administrativa por medio de la Resolución 67175 del 28 de septiembre de 2022, en contra de RESTAURANTES DTQ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en donde las imputaciones fueron las siguientes:

1. Imputación 1: El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59

1. Imputación 1: El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la sociedad no se pronunció frente a la orden impartida mediante radicado número 22-2560932 del 1 de julio de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 56928 DE 2025

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2. Imputación 2: El posible incumplimiento a l o dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3° y los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia, porque aparentemente, no informó los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, mediante el sistema de lista o de cartas.

3. Imputación 3: La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia, debido a que, presuntamente, la compañía no suministró a los consumidores información clara, completa y visible sobre el precio de todos los productos que comercializa en su establecimiento para el consumo de bebidas y/o comidas, mediante el sistema de indicación pública de precios utilizado.

suministró a los consumidores información clara, completa y visible sobre el precio de todos los productos que comercializa en su establecimiento para el consumo de bebidas y/o comidas, mediante el sistema de indicación pública de precios utilizado.

Una vez concluidas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la Resolución 61921 del 16 de octubre de 2024 se impuso sanción a la recurrente, en los términos descritos en el numeral 1 de esta resolución.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 30 de octubre de 2024, en los términos de los numerales 2 y 3 de esta resolución.

Mediante la Resolución 15126 del 26 de marzo de 2025, la Dirección resolvió el recurso de reposición en los términos indicados en el numeral cuarto del presente acto administrativo.

5.2. Pronunciamiento frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección.

En relación con este argumento, la recurrente señalo que su intención no ha sido atentar contras los derechos de los consumidores y que, por el contrario, se han esforzado en brindar un óptimo servicio. Insistió en que no se hizo caso omiso a la orden administrativa, si no que, por el contrario, han procurado cumplir con las exigencias que un establecimiento de comercio de su naturaleza debe cumplir.

Frente a las manifestaciones de la recurrente es preci so iniciar señalando que está probado, como bien lo verificó la Dirección a través del Sistema de Trámites de esta Superintendencia y lo corroboró este despacho, que la investigada no

cumplir.

Frente a las manifestaciones de la recurrente es preci so iniciar señalando que está probado, como bien lo verificó la Dirección a través del Sistema de Trámites de esta Superintendencia y lo corroboró este despacho, que la investigada no dio cumplimiento al requerimiento realizado con el oficio número 22-2560932 del 1 de julio de 2022, ni emitió ningún pronunciamiento específico al respecto.

En ese sentido, su exposición frente al cumplimiento de las exigencias que implica el funcionamiento de un establecimiento de su naturaleza como lo es, el trato digno a sus comensales, la calidad de los alimentos, la prestación de un servicio óptimo al cliente, la higiene y seguridad alimentaria, las capacitaciones etc., no justifican la omisión en el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte de esta entidad ni eximen de responsabilidad a la recurrente ante tales omisiones.

Al respecto, y como acertadamente lo trajo a colación la Dirección en sede de reposición, en materia de protección del consumidor la responsabilidad es de carácter objetivo y en tal sentido la intención del productor o proveedor no puede ser valorada para efectos de establecer la responsabilidad.

En cuanto a lo anterior, el a-quo refirió un pronunciamiento del Consejo de Estado, cuyo argumento vale la pena complementar con lo anotado en en materia de derecho de consumo y en lo relacionado con las facultades de esta Superintendencia, en cuyo contexto explicó que existe de por medio la protección de un interés general amparado por el artículo 78 de la Constitución Política y en dicho desarrollo legislativo se estableció un régimen de responsabilidad de carácter objetivo.RESOLUCIÓN NÚMERO 56928 DE 2025

protección de un interés general amparado por el artículo 78 de la Constitución Política y en dicho desarrollo legislativo se estableció un régimen de responsabilidad de carácter objetivo.RESOLUCIÓN NÚMERO 56928 DE 2025

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Para lo pertinente, se trae a colación lo señalado previamente por esta delegatura en los siguientes términos3: En virtud de que la asimetría en la relación de consumo es la causa de un ámbito de protección especial de los derechos de los consumidores4, lo cual fue reconocido por la Asamblea Nacional Constituyente, cuando señaló que: (…) los consumidores y usuarios han tenido una condición de inferioridad manifiesta ante los productores y comerciantes. Frente a esta situación el artículo que recomendamos [78 de la Constitución] consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos sus derechos a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos también contra todo indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación (…)5. Conforme con lo anterior, se precisa que, en este tipo de actuaciones , no se estudia si la conducta fue diligente, negligente o dolosa por parte del proveedor de los bienes y servicios, sino si las conductas desplegadas se encuentran ajustadas a las normas que regulan la protección del consumidor, pues , las mismas son de resultado, motivo por el cual la autoridad debe valorar el cumplimiento de lo previsto en la normatividad.

Lo anterior para concluir que aquí no se cuestiona la intención del infractor, y de ahí, que no están llamados a prosperar los argumentos relacionados con que ha

cumplimiento de lo previsto en la normatividad.

Lo anterior para concluir que aquí no se cuestiona la intención del infractor, y de ahí, que no están llamados a prosperar los argumentos relacionados con que ha desarrollado sus actividades da ndo cumplimiento a una serie normas y adoptando una variedad de comportamientos que en nada se relacionan con la conducta sancionada. Valga la pena decir, en este punto , que las órdenes impartidas por la Dirección son de obligatorio cumplimiento, por tanto, deben acatarse en el tiempo señalado y conforme a lo establecido; es decir, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración.

Por consiguiente, de lo hasta aquí analizado, no se advierte que la justificación planteada tenga la capacidad de desvirtuar el juicio de responsabilidad realizado, de allí que se confirmarán las consideraciones del acto sancionatorio y, por ende, los argumentos de la sancionada no están llamados a prosperar.

5.3. Pronunciamiento frente al incumplimiento del deber de contar con cartas físicas.

En relación con este asunto, la sancionada explicó que a partir de la contingencia ocasionada por el virus del COVID -19, implementó medios tecnológicos en beneficio de la sociedad, con el uso de los códigos QR para visualizar el menú de los restaurantes, lo que, en su sentir, facilitaba la celeridad del comensal en su decisión de compra, y así obte ner una atención más rápida en cuanto a la entrega del producto, sin que esto implicara discriminación alguna por el uso de esa tecnología.

Al respecto, encontramos que las disposiciones atribuidas como violadas, para la imputación 2, son las siguientes nomas: 1.3. del artículo 3° y los artículos 23

esa tecnología.

Al respecto, encontramos que las disposiciones atribuidas como violadas, para la imputación 2, son las siguientes nomas: 1.3. del artículo 3° y los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, las cuales establecen las obligaciones de presentar la información pública de precios ; indican cu áles son los medios que pueden adoptarse por parte de los establecimientos de expendi o de comida para suministrar dicha información y cuáles son las características con que estos deben contar según el sistema de sistema de fijación de precios escogido.

En ese sentido, las pruebas obrantes dentro de la investigación apuntan de manera inequívoca a establecer que la sancionada no adoptó ninguno de los

3 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”. Expediente Radicado N° 13 -250111. 4 GRANADOS ARISTIZÁBAL, JUAN IGNACIO. Las declaraciones publicitarias y la integración de las obligaciones que de ellas emanan al contenido del contrasto con el consumidor. U na aplicación del principio de buena fe que resulta exigible a la totalidad de las relaciones contractuales. Revista emercatoria. Universidad Externado de Colombia. Vol. 12 núm., 1. 2013. 5 Informe de ponencia sobre “derechos colectivos”. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional N° 46.RESOLUCIÓN NÚMERO 56928 DE 2025

5 Informe de ponencia sobre “derechos colectivos”. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional N° 46.RESOLUCIÓN NÚMERO 56928 DE 2025

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sistemas de indicación pública de precios, pues no contaba con una lista fijada en un lugar visible ni con un sistema de cartas físicas. En lugar de ello, tan solo dispuso de una carta física, que se entregaba por solicitud expresa de los consumidores, lo cual llevó a considerar que se vulneraron los derechos de los consumidores, en especial los relacionado con obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrecían y su circulación.

Ahora bien, en relación con los argumentos relacionados con que la implementación del sistema QR, se debió a la emergencia económica y sanitaria ocasionada por el COVID 19, es preci so indicar que esto no es una causal de exclusión en la medida en que, para el momento de los hechos se había superado dicha situación y, adicionalmente, si bien esto se permitió como una medida transitoria, lo cierto es la emergencia fue levantada el 4 de mayo de 2022, razón por la cual, a los establecimientos de comercio les correspondía adoptar las medidas pertinentes para que a partir de dicha fecha la información se suministrará de conformidad con lo señalado en la Circular Única de esta Superintendencia.

En efecto, según lo indicado en la referida circular el precio de venta debe informarse «mediante el sistema de lista fijada en un lugar suficientemente visible a los consumidores o a través del uso de ca rtas físicas en las cuales se

Superintendencia.

En efecto, según lo indicado en la referida circular el precio de venta debe informarse «mediante el sistema de lista fijada en un lugar suficientemente visible a los consumidores o a través del uso de ca rtas físicas en las cuales se indique el precio de cada uno de los productos que se ofrecen al público» . En cualquiera de l os dos casos , la utilización de medios tecnológicos ser á un mecanismo adicional para brindar información, sin perjuicio de la obligación de presentarlos visualmente a través de los sistemas referidos previamente.

Dicho esto, comoquiera que en la visita realizada el 1 de julio de 2022 se verificó que solo se contaba con una carta física para todo el restaurante y que esta solo se entregaba por solicitud expresa de los consumidores, es claro que la recurrente optó por utilizar, de forma principa l, un medio tecnológico para el acceso de los consumidores a la información de los precios, lo que va en contravía de lo establecido por esta Superintendencia en la Circular Única.

En razón a lo expuesto en precedencia las consideraciones de la recurrente en relación con la segunda imputación no están llamadas a prosperar.

5.4. Pruebas.

En cuanto a las pruebas solicitadas por la recurrente, este despacho coincide con el estudio de conducencia, pertinencia y utilidad realizado por la Dirección y, en ese sentido, considera que los medios probatorios solicitados no resultan ser el medio idóneo ni apropiado para desvirtuar la imputación realizada, pues la inspección judicial, no permitiría verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar que están siendo analizadas dentro del presente proceso, y el testimonio solicitado no aportaría elementos diferentes a los que obran en el expediente.

la inspección judicial, no permitiría verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar que están siendo analizadas dentro del presente proceso, y el testimonio solicitado no aportaría elementos diferentes a los que obran en el expediente.

En ese orden de ideas, se confirmará la Resolución 61921 de 16 de octubre de 2024, que sancionó a la recurrente con una multa de VEINTIÚN (21) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 2436 UVB que corresponde a la suma de VEINTISÉIS MILL ONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($26.676.636) . Asimismo, se rechazarán las solicitudes probatorias presentadas por el recurrente, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: RECHAZAR las pruebas solicitadas en el recurso.

ARTÍCULO 2: CONFIRMAR la Resolución No. 61921 de 16 de octubre de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 56928 DE 2025

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ARTÍCULO 3. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a RESTAURANTES DTQ S.A.S., identificada con el Nit. 901.423.6422, a través de su liquidador o quien haga sus veces, entregándole copia y advirtiéndole que en su contra no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

2, a través de su liquidador o quien haga sus veces, entregándole copia y advirtiéndole que en su contra no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, el 13 de agosto de 2025

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

MARIA CAROLINA RAMIREZ GARCIA

Proyectó: DLGM

Revisó: JFGV

Aprobó: JFGV

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