SIC - Resolución 57758 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 57758 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 57758 DE 2025
(14 AGOSTO 2025)
“Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de pruebas y un recurso de apelación”.
Expediente No. 22-390656
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 46574 del 20 de agosto de 2024 (en adelante la “Resolución No. 46574” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e n adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad DULCES EL TRAPICHE S.A.S. (en adelante sociedad DULCES EL TRAPICHE), por el incumplimiento a lo previsto en el subnumeral 4.5.2 y en el subnumeral 4.5.3.2 del numeral 4.5.3. del punto 4.5 del artículo 3º de la Resolución 32209 de 2020 1 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio . La cual contiene el Reglamento Técnico aplicable al Etiquetado y el Control Metrológico aplicable a Productos
Preempacados.
Superintendencia de Industria y Comercio . La cual contiene el Reglamento Técnico aplicable al Etiquetado y el Control Metrológico aplicable a Productos Preempacados.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la recurrente:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 46574 de 2024 Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
DULCES EL TRAPICHE
S.A.S NIT 890.932.227-3 $25.406.320 20 2320
SEGUNDO: Que, con fecha del 2 de septiembre de 20242, el apoderado especial de la sociedad DULCES EL TRAPICHE interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. 46574 de 2024 , solicitando revocar la decisión, y de manera subsidiaria que se disminuyera el monto de la sanción.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 56557 del 12 de agosto de 2025 (en adelante la “Resolución No. 56557 de 2025”), la Dirección resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad DULCES EL TRAPICHE, confirmando lo dispuesto en la Resolución No. 46574 de 2024. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos
Técnicos y Metrología Legal.
1 “Por la cual se modifican los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados”
Técnicos y Metrología Legal.
1 “Por la cual se modifican los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados” 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 22390656-27.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 57758 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de pruebas y un recurso de apelación”.
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CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
La Dirección, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, estableció que la sociedad DULCES EL TRAPICHE, en calidad de fabricante y empacadora del producto identificado como “PANELA EN POLVO; PRESENTACIÓN: BOLSA; CONTENIDO NOMINAL: 500 g; NÚMERO DE LOTE (Muestra): 281 22; FECHA DE VENCIMIENTO 08/03/2024”, fue sancionada como consecuencia de los hallazgos obtenidos en la verificación metrológica practicada sobre dicho producto. En dicha actuación se evidenciaron los siguientes incumplimientos a lo dispuesto en la Resolución 32209 de 2020:
Incumplimiento al subnumeral 4.5.2 (Contenido real promedio): Se comprobó que el contenido promedio corregido del producto fue de 499,61 g, el cual es inferior al contenido nominal declarado en la etiqueta que era de 500 g. Esta diferencia, equivalente a -0,39 g
Se comprobó que el contenido promedio corregido del producto fue de 499,61 g, el cual es inferior al contenido nominal declarado en la etiqueta que era de 500 g. Esta diferencia, equivalente a -0,39 g respecto del valor nominal declarado en producto, configuró el incumplimiento.
Incumplimiento del subnumeral 4.5.3.2 (Error T1 – Deficiencia tolerable superada)
Del análisis estadístico realizado sobre la muestra inspeccionada, se verificó que 6 unidades presentaban deficiencias que superaban la tolerancia máxima permitida (error T1), excediendo el límite establecido para el tamaño de la muestra evaluada, el cual permitía un máximo de 3 unidades.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la sociedad recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
4.1. Respecto al principio de publicidad de los actos administrativos
- Argumentos de la investigada
La recurrente inicia su defensa asegurando que existió una indebida notificación de la Resolución No. 47530 de 2023 3, y una indebida comunicación de la Resolución No. 2145 de 2024 4. La anterior afirmación la sustenta en los siguientes argumentos:
Manifiesta que esta Entidad confunde dos (2) formas de realizar la notificación: la prevista el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 , relativa a la notificación electrónica, y la contemplada en el numeral 1 del artículo 67 ibidem , correspondiente a la notificación personal por medio electrónico. Precisa que entre ambas existen diferencias sustanciales.
electrónica, y la contemplada en el numeral 1 del artículo 67 ibidem , correspondiente a la notificación personal por medio electrónico. Precisa que entre ambas existen diferencias sustanciales.
En cuanto a la primera , señala que requiere autorización previa y expresa del destinatario, la cual no obra dentro del expediente , ni fue otorgada por su representante legal. Respecto de la segunda, menciona que esta exige, como paso previo al envío de la notificación electrónica, el envío de una citación a la dirección electrónica del destinatario para que este comparezca a recibir personalmente el acto administrativo, y que solo en caso de no comparecencia
3 “A través de la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon cargos”. 4 “Por la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”.RESOLUCIÓN NÚMERO 57758 DE 2025
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dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de dicha citación, procede el envío del aviso electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 ibídem. Afirma que, en el presente caso, no se remitió citación previa ni se agotó dicho trámite, por lo que no puede considerarse surtida válidamente la notificación personal por medios electrónicos.
Recalca que la información incluida en el Certificado de Existencia y Representación Legal hace referencia únicamente a la notificación personal por medio electrónico dispuesta en el artículo 67 ibidem, y no puede extenderse como autorización para la notificación electrónica en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Representación Legal hace referencia únicamente a la notificación personal por medio electrónico dispuesta en el artículo 67 ibidem, y no puede extenderse como autorización para la notificación electrónica en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, sostiene que la Superintendencia adoptó procedimientos distintos para la notificación del acto de formulación de cargos y del acto administrativo sancionatorio. Explica que, mientras la Resolución sancionatoria fue notificada conforme a lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (envío de citación y posterior aviso), en el caso del acto de formulación de cargos no se siguió el mismo procedimiento, lo que, a su juicio, evidencia una falta de coherencia procedimental que redunda en la afectación del debido proceso.
Además, afirma que la Superintendencia desconoció su propio procedimiento interno de notificaciones, adoptado mediante el documento “ Procedimiento de Notificaciones” (Código GJ06-P01, versión 6), en el cual se dispone la necesidad de contar con un formato de autorización para notificación electrónica debidamente diligenciado. Asegura que este formato no obra dentro del expediente ni se encuentra cargado en el sistema de información institucional, lo que impide considerar que existió consentimiento para recibir directamen te notificaciones por este medio. En virtud de la supuesta notificación irregular del acto de formulación de cargos, la sociedad sostiene que no pudo ejercer su defensa y aclara que la documentación radicada por parte de su representante legal se presentó con base en la información contenida en el acta de visita, pero sin que tales documentos constituyan escrito de descargos o alegatos de conclusión, y afirma
documentación radicada por parte de su representante legal se presentó con base en la información contenida en el acta de visita, pero sin que tales documentos constituyan escrito de descargos o alegatos de conclusión, y afirma que ello se evidencia en que no se presentaron dentro de los plazos previstos en la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la sociedad alega que la decisión sancionatoria carece de validez, por cuanto se dictó sin habérsele garantizado el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, en razón a que no conoció ni pudo controvertir oportunamente los hallazgos que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa sancionatoria. • Pronunciamiento del Despacho
En atención a los argumentos expuestos, este Despacho pasa a estudiar si la notificación del acto administrativo por el cual se inició la investigación administrativa sancionatoria fue realizada en cumplimiento de los requisitos normativos o si, de lo contrario, se vulneró su derecho al derecho de defensa y per se, el debido proceso.
Para dirimir la discusión propuesta, este Despacho pasará a recordar, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, cuál es la forma en que debe ponerse en conocimiento de los investigados el acto administrativo por el cual se formulan cargos, y aquel mediante el cual se pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio. Luego, a partir de lo establecido por la ley, se verificará la manera en que lo realizó esta Entidad.
4.1.1. Marco jurídico de las notificaciones personales por medio electrónicoRESOLUCIÓN NÚMERO 57758 DE 2025
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electrónicoRESOLUCIÓN NÚMERO 57758 DE 2025
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Bajo la temática trazada, sea lo primero precisar que en virtud del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que formula cargos debe ser notificado de manera personal.
Ahora bien, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 establece los términos en que debe realizarse la notificación personal de los actos administrativos:
"Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria
interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones perti nentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” (Negrillas por fuera del texto).
Como se observa, la notificación personal de los actos administrativos puede perfeccionarse bajo tres modalidades, a saber: (i) cuando el investigado acude a las instalaciones de la autoridad administrativa y se le entrega copia del acto administrativo. (ii) A través de los medios electrónicos. La cual está condicionada a que el investigado haya autorizado a ser notificado de esta forma. (iii) Por último, la notificación en estrados, a través de audiencia pública.
Para efectos de resolver la controversia suscitada por la apelante, es importante precisar que la notificación personal a través de medios electrónicos se puede surtir cuando el administrado, previamente, haya autorizado ese medio de notificación, lo que obliga a la autoridad administrativa a verificar la existencia de dicha autorización, antes de iniciar el trámite de notificación por esos medios.
Ahora bien, en cuanto a las autorizaciones para notificaciones electrónicas es
notificación, lo que obliga a la autoridad administrativa a verificar la existencia de dicha autorización, antes de iniciar el trámite de notificación por esos medios.
Ahora bien, en cuanto a las autorizaciones para notificaciones electrónicas es importante precisar que esta Entidad cuenta con un módulo de registro de notificación electrónica en su página web oficial5, el cual está habilitado para que los administrados, que así lo deseen, suministren el correo electrónico en el cual desean recibir las notificaciones personales de los actos administrativos que expida esta Entidad. Además, esta autoridad también tiene en cuenta, para efectos de la notificación personal, aquella autorización que hayan suministrado
5 Página web www.sic.gov.co en la opción de notificaciones para su autorización.RESOLUCIÓN NÚMERO 57758 DE 2025
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los comerciantes en su registro mercantil al realizar la inscripción o actualización de sus datos al tramitar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social (en adelante “RUES”).
Lo anterior tiene su razón de ser en que el RUES es una plataforma que unifica la información de los registros públicos que llevan las cámaras de comercio y la información allí registrada puede ser consultada por las distintas autoridades administrativas p ara el desarrollo de sus funciones , conforme lo señaló la Superintendencia de Sociedades en la Circular Externa No. 100 -000002 del 25 de abril de 2022, al impartir instrucciones a las Cámaras de Comercio sobre varios aspectos relacionados con los registros públicos a su cargo, indicando:
Superintendencia de Sociedades en la Circular Externa No. 100 -000002 del 25 de abril de 2022, al impartir instrucciones a las Cámaras de Comercio sobre varios aspectos relacionados con los registros públicos a su cargo, indicando:
“El Registro Único Empresarial y Social (RUES) es una plataforma que unifica la información de los registros públicos que llevan las cámaras de comercio, para que pueda ser consultada por el Estado , los empresarios, contratistas, proveedores y la comunidad en general, de manera oportuna, actualizada y a nivel nacional.” (subrayas por fuera del texto).
Esto encuentra su sustento, entre otras, en el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, donde el legislador reconoció expresamente la posibilidad de que las entidades públicas accedan gratuitamente a los registros públicos administrados por otras entidades, estableciendo que la simple lectura de esta información puede sustituir la solicitud de certificados, siempre que la consulta sea anotada por el funcionario correspondiente. Esta disposición habilita formalmente a las entidades para consultar información disp onible en plataformas como el RUES.
Además, no puede dejarse de lado que el artículo 26 del Código de Comercio establece que el registro mercantil tiene como objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos para los cuales la le y exige dicha formalidad. Esta disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2003 en el contexto del principio de publicidad:
“Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida
Sentencia C-621 de 2003 en el contexto del principio de publicidad:
“Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Al gunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impo ne al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante”
Precisamente en atención a esa obligación, el artículo 166 del Decreto 19 de 2012 reitera la obligación legal de los comerciantes de renovar anualmente el registro mercantil dentro de los tres primeros meses del año. Esta exigencia tiene como , entre otros, mantener la información actualizada y garantizar su eficacia, pues de ello depende que terceros —incluidas autoridades como esta Superintendencia— puedan confiar legítimamente en los datos allí consignados para tomar decisiones o adelantar actuaciones.
En ese sentido, la verificación por parte de esta Superintendencia del correo electrónico reportado en el certificado de existencia y representación legal, al consultar el RUES, no constituye más que un uso legítimo y ordinario de una fuente pública precisamente destinada a dar certeza y seguridad sobre los datos del comerciante.RESOLUCIÓN NÚMERO 57758 DE 2025
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la información inscrita en el Registro Único Empresarial y Social —RUES— goza de presunción de autenticidad y veracidad, es de carácter público y resulta oponible a terceros, en los términos de la normatividad vigente. En ese sentido, la inclusión del correo electrónico institucional en dicho registro implica una manifestación de consentimiento para la recepción de comunicaciones oficiales en esa dirección, sin que sea necesaria la suscripción adicional del formato interno de autorización mencionado por el recurrente.
En consecuencia, y contrario a lo que considera la defensa, dado que una de las finalidades del RUES es permitir el acceso a la información allí consignada por parte de las autoridades del Estado, las entidades administrativas están facultadas para verific ar si las personas inscritas han autorizado o no la notificación por correo electrónico. Si dicha autorización existe, las autoridades podrán adelantar el procedimiento de notificación de sus actos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Hasta este punto, resulta claro que, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, la notificación personal podrá surtirse válidamente a través de una dirección de correo electrónico, siempre que el investigado haya otorgado autorización expresa para recibir comunicaciones en dicha dirección. Con el fin de verificar la existencia de dicha autorización, esta autoridad consulta fuentes de información como: (i) la consignada por el administrado en el módulo de registro de notificación electrónica disponible en el sitio web oficial de esta
Con el fin de verificar la existencia de dicha autorización, esta autoridad consulta fuentes de información como: (i) la consignada por el administrado en el módulo de registro de notificación electrónica disponible en el sitio web oficial de esta Superintendencia; (ii) así como los datos disponibles en el RUES, con el propósito de establecer si el administrado ha manifestado allí su consentimiento para ser notificado electrónicamente en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Entre otras. Una vez precisado lo anterior, desde el punto de vista jurídico, el procedimiento que debe seguirse para surtir la notificación personal electrónica de los actos administrativos proferidos en el curso del procedimiento sancionatorio, y definidas las fuentes de verificación que utiliza esta Superintendencia, procede este Despacho a analizar las condiciones en las que se llevaron a cabo las notificaciones tanto del acto administrativo mediante el cual se formularon cargos, como de aquel que puso fin a la actuación administrativa sancionatoria. 4.1.2. Notificación de la Resolución No. 47530 de 2023
Revisadas las actuaciones adelantadas por el Grupo de Notificaciones de esta Entidad, se observa que para garantizar el conocimiento oportuno de las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, se surti ó la notificación personal electrónica de los actos administrativos mencionados.
En particular, se destaca que, para poner en conocimiento de la sociedad el inicio de la actuación administrativa en su contra mediante la Resolución No. 47530 de 2023 , esta Superintendencia surtió la notificación personal electrónica a través del envío de copia de l acto administrativo al correo electrónico contabilidad@dulceseltrapiche.com. Dicho correo era el que se encontraba
de 2023 , esta Superintendencia surtió la notificación personal electrónica a través del envío de copia de l acto administrativo al correo electrónico contabilidad@dulceseltrapiche.com. Dicho correo era el que se encontraba registrado y expresamente autorizado por la propia sociedad en el RUES, para las fechas en que se efectuó la notificación:
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Extracto del Certificado de existencia y representación legal. Consecutivo 7 del Rad. 22-390656
Del análisis del certificado obtenido a través del RUES, se evidencia que la sociedad expresamente autorizó la recepción de notificaciones personales a través de correo electrónico, al marcar de forma inequívoca la opción “SÍ” en el campo correspondiente. Esta autorización, según el contenido del certificado, fue otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, desvirtúa dos planteamientos expuestos por la sociedad. En primer lugar, el referente a la supuesta ausencia de prueba sobre su autorización para recibir notificaciones electrónicas , pues como se indic ó, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad , que obra en el consecutivo 7 del expediente, disponible para la consulta de la investigada, contiene el correo
recibir notificaciones electrónicas , pues como se indic ó, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad , que obra en el consecutivo 7 del expediente, disponible para la consulta de la investigada, contiene el correo electrónico registrado oficialmente en el RUES, dato público y oponible a terceros, que constituye medio válido para el envío de comunicaciones y notificaciones en los términos de los artículos 54, 56, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 57758 DE 2025
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En segundo lugar, el argumento sobre la supuesta falta de consentimiento para que se surtieran las notificaciones de los actos administrativos al correo electrónico: contabilidad@dulceseltrapiche.com. Fue ella misma sociedad quien, en ejercicio de su autonomía, manifestó su voluntad de ser notificada electrónicamente, utilizando un medio habilitado por la ley y validado por esta Superintendencia como fuente oficial. Incluso, en dicho certificado se precisa que la autorización está dada en virtud del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, lo que no es otra cosa que permitir la autorización de los actos administrativos que se notifiquen en esos términos (como el caso de la formulación de cargos y resolución sancionatoria). Ahora bien, en el marco del ejercicio de defensa, la sociedad hace alusión al procedimiento interno contenido en el documento “Código GJ06-P01, versión 3” de esta Superintendencia, para sustentar que no prestó su consentimiento para ser notificada electrónicamente, y que no fue informada sobre la posibilidad de autorizar dicha modalidad de notificación.
de esta Superintendencia, para sustentar que no prestó su consentimiento para ser notificada electrónicamente, y que no fue informada sobre la posibilidad de autorizar dicha modalidad de notificación. Al realizar la correspondiente consulta con el fin de analizar el alcance de dicho procedimiento, se evidenció lo siguiente:
Extracto del procedimiento de notificaciones Código GJ06-P01 Versión 3 Frente a tal afirmación, este Despacho considera necesario precisar que el referido procedimiento interno, no excluye ni limita las formas de autorización ya conferidas por los administrados a través de otros mecanismos válidos, en especial, las contempladas por la ley y aceptadas por la jurisprudencia. En efecto, al analizar el contenido del procedimiento interno citado, se evidencia que el mismo dispone que "el usuario puede autorizar la notificación electrónica así: a) Ingresando a la página web www.sic.gov.co…”, lo cual constituye una vía adicional y alternativa para que el administrado autorice dicha modalidad de notificación. En ningún momento el procedimiento establece que esta sea la única vía habilitada para ello , ni que la omisión de dicho trámite invalide otras formas de autorización, como aquel las que han sido conferidas a través del certificado de existencia y representación legal, consultado por las entidades del Estado mediante el RUES. En efecto, la palabra puede se interpreta como una facultad discrecional o habilitación, mas no como un mandato. En esta vía , la posibilidad de autorizar la notificación electrónica a través del sistema implementado en el sitio web institucional tiene como finalidad facilitar la actualización y datos de los administrados , en especial en casos en que no cuenten con autorización vigente en el RUES o cuando no se encuentren registrados en dicho sistema.
sistema implementado en el sitio web institucional tiene como finalidad facilitar la actualización y datos de los administrados , en especial en casos en que no cuenten con autorización vigente en el RUES o cuando no se encuentren registrados en dicho sistema. En asuntos como el que es materia de estudio, donde la investigada ya ha dejado por sentada su voluntad de ser notificada de manera personal a través de correoRESOLUCIÓN NÚMERO 57758 DE 2025
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electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, no ve este Despacho que sea necesario solicitar nuevamente la autorización en cuestión.
En consonancia con lo anterior, mediante concepto emitido el 5 de junio de 2024 por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia (OAJ), se concluyó expresamente que: “De conformidad con lo expuesto hasta este punto, esta Oficina considera que la notificación de los actos administrativos que profiere la Entidad se puede tramitar a través del correo electrónico registrado por las personas obligadas a tramitar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social , en los eventos que hayan autorizado esa forma de notificación, marcado “SI” en la casilla correspondiente. Dicha autorización será suficiente para cumplir el requisito que establecen el inciso 1 del artículo 56 y el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. ”6 (Negrilla de este Despacho) A partir del concepto emitido, se advierte que no resulta acertada la afirmación de la sociedad recurrente en cuanto a que esta Superintendencia habría
(Negrilla de este Despacho) A partir del concepto emitido, se advierte que no resulta acertada la afirmación de la sociedad recurrente en cuanto a que esta Superintendencia habría desconocido su propio procedimiento interno en materia de notificaciones electrónicas. Por el contrario, esta Entidad ha surtido el trámite de notificación de manera coherente con la posición institucional indicada por su Oficina Asesora Jurídica, en donde mediante concepto indicó expresamente que es procedente utilizar el correo electrónico registrado por el administrado en el RUES, siempre que en dicho registro se haya autorizado expresamente esta modalida
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