SIC - Resolución 57955 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 57955 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 57955 DE 2025
(14 de agosto de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 20-107757
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes
consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 57955 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, decidió un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra la COMPAÑIA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con el NIT. 901.312.084-6, por medio de la Resolución N° 39424 de 13 de julio de 2023 y en ejercicio de la s facultades consagradas en los numerales 9°, 11° y 12 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, impartió en el acto administrativo referido una orden administrativa de carácter particular, con el fin de evitar que se causara perjuicio a los consumidores.
En ese orden, en el ARTÍCULO SEGUNDO y el ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de dicha resolución, se le ordenó a la sociedad antes referida, lo siguiente:
“(…)
En ese orden, en el ARTÍCULO SEGUNDO y el ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de dicha resolución, se le ordenó a la sociedad antes referida, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la COMPAÑÍA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.312.084-6, lo siguiente:
1. ORDEN DE ACATAR.
ACATAR lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.2.35.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en el marco de las operaciones de crédito que pone a disposición de los consumidores, de conformidad con lo previsto en su objeto social, para lo cual, deberá:
1. INCLUIR de manera clara y expresa en los documentos que soportan el crédito ofrecido y/u otorgado a los consumidores, la tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual ; la tasa de interés moratoria, la cual podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de interés máxima legal vigente al momento de la celebración del contrato que soporte la operación de crédito.
2. INCLUIR de manera clara y expresa en los documentos que soportan el crédito ofrecido y/u otorgado a los consumidores, información del derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del
crédito ofrecido y/u otorgado a los consumidores, información del derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.
La información antes señalada, deberá constar por escrito, ser firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a éste a más tardar en el momento de la celebración del contrato correspondiente. En ese orden la COMPAÑÍA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.312.084-6, deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en este numeral, remitiendo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, un (1) modelo en blanco del contrato y/o documento que soporte el crédito otorgado a los consumidores y diez (10) contratos y/o documentos que soporten los créditos otorgados con posterioridad a la ejecutoria de la presente resolución, debidamente diligenciados por consumidores, adjuntando todos los soportes de cada uno.
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…) 6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 57955 DE 2025
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2.ORDEN DE DEVOLVER.
(…)
En ese orden esta deberá:
1. DEVOLVER los intereses cobrados en exceso a los consumidores con los cuales suscribió contratos de crédito, desde el 12 de agosto de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente resolución , teniendo como punto de referencia el interés máximo legal fijado para el periodo de la celebración del contrato por la Superintendencia Financiera de Colombia. Todo lo anterior, con base en el estudio realizado en la presente resolución.
como punto de referencia el interés máximo legal fijado para el periodo de la celebración del contrato por la Superintendencia Financiera de Colombia. Todo lo anterior, con base en el estudio realizado en la presente resolución.
La COMPAÑÍA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.312.084-6, deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida en este numeral, remitiendo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , los soportes de la devolución de dinero a los usuarios de los créditos otorgados desde el 12 de agosto de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente resolución ; con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. ELABORAR y DILIGENCIAR -en su integridad -, el documento denominado “ REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS”, en formato Excel, el cual deberá estar certificado por contador público y/o revisor fiscal, y contendrá la siguiente información:
(…) La COMPAÑÍA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.312.084-6, deberá remitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo , con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, el documento en formato Excel, denominado “REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS ”, totalmente diligenciado, certificado por contador público y/o revisor fiscal.
La información que aporte la investigada se tendrá en cuenta únicamente para los fines de la presente investigación, y los datos personales en ella
diligenciado, certificado por contador público y/o revisor fiscal.
La información que aporte la investigada se tendrá en cuenta únicamente para los fines de la presente investigación, y los datos personales en ella contenidos serán custodiados por esta Dirección, y tratados de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, norma que regula la materia.
3.ORDEN DE INFORMAR.
1. CONTACTAR directamente a cada uno de los usuarios de los créditos suscritos entre el 12 de agosto de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente resolución , dejando constancia del medio utilizado para contactar a los consumidores, la fecha en que se realizó la actividad y el resultado obtenido.
2. PUBLICAR de manera visible, clara y legible en: i) la pantalla inicial de su página web; ii) cuentas de redes sociales, y iii) en las instalaciones de atención al público de la sociedad, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, el siguiente aviso:
(…)
3. CREAR un formulario de “Solicitud de devolución de intereses”, e incluirlo en un banner al interior de su página web. El enlace de acceso directo al formulario deberá incluirse en los avisos publicados tanto en la página web, como en las redes sociales y otros canales de comunicación electrónica, de manera que, los consumidores puedan acceder al mismo haciendo clic en el texto “Solicitud de devolución de intereses”.
4. RESOLVER las inquietudes o solicitudes que reciba, relacionadas con la orden de devolver los intereses cobrados en exceso impartida por esta Autoridad, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las mismas; en caso de confirmar que el consumidor tiene derecho a la
orden de devolver los intereses cobrados en exceso impartida por esta Autoridad, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las mismas; en caso de confirmar que el consumidor tiene derecho a la devolución de dinero de acuerdo con lo establecido en el numeral 20.2. del presente acto administrativo, la respuesta deberá indicar la fecha en que se reintegrará el dinero correspondiente y el medio de pago que se usará para el efecto.
La COMPAÑÍA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.312.084-6, deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartida en el presente numeral, remitiendo los medios probatorios idóneos que acrediten tanto la creación del formulario y su inclusión en la página web de BANCUPO,RESOLUCIÓN NÚMERO 57955 DE 2025
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como la publicación de los avisos en las condiciones ordenadas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. En todo caso, la suma devuelta a cada usuario debe corresponder con la incluida en la casilla titulada “Monto de dinero al devolver” del documento antes citado.
5. ALLEGAR dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , un cronograma en donde se especifiquen las actividades que desarrollará mensualmente, para devolver los dineros cobrados en exceso, el cual, no podrá exceder los seis (6) meses
ejecutoria de la presente resolución , un cronograma en donde se especifiquen las actividades que desarrollará mensualmente, para devolver los dineros cobrados en exceso, el cual, no podrá exceder los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, otorgados para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el numeral 20.2. del presente acto administrativo.
6. ALLEGAR informes mensuales, a partir del segundo mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo, para lo cual, agregará una casilla al final del documento denominado “ REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS ”, en donde incluirá la fecha en que reintegró el dinero a los consumidores beneficiados dentro del mes a reportar.
Por lo anterior, el informe mensual deberá contener la siguiente información: (…) La COMPAÑÍA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.312.084-6, deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el presente numeral, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a partir del segundo mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo , remitiendo, con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, además del documento denominado “ REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS ”, diligenciado con la fecha en que se reintegró el dinero a los consumidores beneficiados durante el mes a reportar, los soportes documentales de las devoluciones efectuadas, por ejemplo, pero sin limitarse a: certificados de consignación, respaldo de giros
que se reintegró el dinero a los consumidores beneficiados durante el mes a reportar, los soportes documentales de las devoluciones efectuadas, por ejemplo, pero sin limitarse a: certificados de consignación, respaldo de giros realizados por Efecty u otros prestadores similares, comprobantes de entrega de dineros en efectivo, etc. En todo caso, la suma devuelta a cada usuario debe corresponder con la incluida en la casilla titulada “Monto de dinero al devolver” del documento antes citado.
PARÁGRAFO: Por último, se advierte que, en caso de incumplir las órdenes impartidas en los numerales antes citados, en los términos señalados para el efecto, este Despacho podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra la COMPAÑÍA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.312.084 -6, por el incumplimiento de lo ordenado, e imponer las sanciones contempladas en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑÍA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.312.084-6, lo siguiente:
1.ORDEN DE CAPACITACIÓN A LOS COLABORADORES COMPAÑÍA
FINTECH DE COLOMBIA S.A.S.
(…)
1. ORGANIZAR e IMPLEMENTAR jornadas de capacitación a sus colaboradores, con el propósito de garantizarle a los consumidores conocer plenamente acerca de las reglas generales aplicables en la celebración de contratos mediante sistemas de financiación previstas en la Ley 1480 de 2011
colaboradores, con el propósito de garantizarle a los consumidores conocer plenamente acerca de las reglas generales aplicables en la celebración de contratos mediante sistemas de financiación previstas en la Ley 1480 de 2011 como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, advirtiéndole que esta Dirección en ejercicio de sus facultades, podrá realizar visitas de inspección, con el fin de verificar su cumplimiento, so pena iniciar una investigación administrativa por el incumplimiento de lo aquí ordenado.
PARÁGRAFO: Para acreditar lo anterior, deberá remitir en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo , el cronograma de las jornadas de capacitación a realizar a sus colaboradores en el año 2023, así como deberá allegar a esta Dirección una vez éstas hayan finalizado, la constancia de que las mismas fueron llevadas a cabo, so pena de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6 delRESOLUCIÓN NÚMERO 57955 DE 2025
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artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía (…)”.
SEXTO: Que la Resolución No.39424 de 13 de julio de 2023, fue notificada a la COMPAÑIA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S., mediante aviso No. 17129 de 26 de julio de 2023 6. Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición y en
COMPAÑIA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S., mediante aviso No. 17129 de 26 de julio de 2023 6. Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución N° 22315 de 3 de mayo de 2024 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación ”8 y la Resolución N° 42118 de 26 de julio de 2024 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 9.
Es de destacar que, los actos administrativos mencionados mantuvieron incólume la orden administrativa que fue impartida mediante la Resolución No.39424 de 13 de julio de 2023 “por la cual se decide una actuación administrativa”.
SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que, la orden impartida mediante la Resolución No.39424 de 13 de julio de 2023 , se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, esta Dirección procedió al vencimiento de los términos para acreditar el cumplimiento de esta a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, la COMPAÑIA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.312.084-6, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos señalados en dicho acto administrativo.
OCTAVO: Que, del análisis de la información y documentación recaudada, esta Dirección evidencia una posible inobservancia a la orden administrativa impartida, situación que generaría un incumplimiento al régimen de protección al consumidor
OCTAVO: Que, del análisis de la información y documentación recaudada, esta Dirección evidencia una posible inobservancia a la orden administrativa impartida, situación que generaría un incumplimiento al régimen de protección al consumidor por parte de la COMPAÑIA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con el NIT. 901.312.084-6, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en
la siguiente imputación:
8.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 9°, 11 y 12 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 12 del Decreto 4886 de 201110, los numerales 9°, 11 y 12 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 11 y el artículo 61 de la misma ley12, toda vez que,
6 Tal y como lo soporta el certificado expedido por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio que obra en el consecutivo 35 de 8 de agosto de 2023. 7 Consecutivo 36. 8 Notificada en debida forma de manera electrónica el 3 de mayo de 2024, tal y como se evidencia en el certificado expedido por la Secretar ía General Ad -Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio que obra en el consecutivo 45 de 6 de mayo de 2024.
expedido por la Secretar ía General Ad -Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio que obra en el consecutivo 45 de 6 de mayo de 2024. 9 Notificada en debida forma de manera electrónica el 26 de julio de 2024, tal y como se evidencia en el certificado expedido por la Secretar ía General Ad -Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio que obra en el consecutivo 51 de 29 de julio de 2024. 10 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor . Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 11 “Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor; (…) 11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en
daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor; (…) 11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.
12. Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado (…)”. 12 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 57955 DE 2025
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presuntamente no acreditó el cumplimiento de la orden administrativa que fue impartida en la Resolución No.39424 de 13 de julio de 2023 y cuyo contenido fue
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presuntamente no acreditó el cumplimiento de la orden administrativa que fue impartida en la Resolución No.39424 de 13 de julio de 2023 y cuyo contenido fue relacionado en el considerando quinto de este acto administrativo.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Dirección decidió un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra la aquí indagada por medio de la Resolución No.39424 de 13 de julio de 2023 y en ejercicio de la s facultades consagradas en los numerales 9°, 11 y 12 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, impartió en el acto administrativo referido , unas órdenes administrativas de carácter particular.
Así las cosas, posterior a la debida notificación de dicho acto administrativo y la resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por la ahora investigada, el mismo quedó debidamente en firme y ejecutoriado, por lo que, este Despacho procedió a revisar al vencimiento del término que fue establecido en los artículos segundo 13 y tercero 14 de la parte resolutiva de la resolución antes mencionada, tanto el expediente de la referencia como el Sistema de Trámites y Gestión Documental y observó que, al parecer la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo que se le ordenó.
En consecuencia, se advierte que la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección
esta Autoridad e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, tal circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
NOVENO: Que los hechos contenidos en la anterior imputación encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten
dentro de la investigación:
- Orden administrativa contenida en la Resolución N° 39424 de 13 de julio de 2023. - Resoluciones N° 22315 de 3 de mayo de 2024 y N° 42118 de 26 de julio de 2024. - Certificaciones emitidas por la Secretaría General Ad -Hoc de la Entidad, radicadas con los consecutivos 35, 45 y 51. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
DÉCIMO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de la COMPAÑIA FINTECH DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con el NIT. 901.312.084-6, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 ° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 9°, 11 y 12 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que de encontrarse probada la existencia de las
los numerales 9°, 11 y 12 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de la COMPAÑIA FINTECH DE C
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