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SIC - Resolución 5815 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 5815 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 5815 DE 2025

(18 FEBERO DE 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Radicado No. 21-240260

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 6698 del 1 de marzo de 2024 , (en adelante “Resolución No. 6698 de 2024 ” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección”) impuso sanción pecuniaria a la s ociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S. (en adelante “ SOLUCIONES DE INGIENERÍA”) y a la sociedad IMPORTACIONES NISUTA S.A.S., por haber incurrido en el incumplimiento de los literales g), y h) del ítem 20.18.1 del numeral 20.18 del artículo 20 y el artículo 33 de la Resolución 90708 de 2013 y sus modificaciones. Que contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante “ RETIE”), emitido por el

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

A continuación, se presenta la relación de la s sanciones impuestas a la s sociedades:

Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante “ RETIE”), emitido por el

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

A continuación, se presenta la relación de la s sanciones impuestas a la s sociedades:

Tabla No. 1. Sanciones - Resolución No. 6698 de 2024 No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024

1 SOLUCIONES DE

INGIENERÍA S.A.S.

827.001.025-9

$6.351.580

5

580

2 IMPORTACIONES NISUTA S.A.S.1 900.678.108-1 $25.406.320 20 2320

SEGUNDO: Que el 15 de marzo de 2024 2, la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA, a través de su representante legal , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 6698 de 2024.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 3653 del 7 de febrero de 2025 (en adelante “Resolución No. 3653 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la investigada, la Dirección confirmó la sanción impuesta a la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA . Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el C ontrol y Verificación de Reglamentos

Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:

Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:

1 La sanción impuesta a la sociedad IMPORTACIONES NISUTA S.A.S. quedó en firme desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, sin que fuesen interpuestos. Esto, en los términos del numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-240260. Consecutivos 73 y 74.

VERSIÓN UNICARESOLUCIÓN NÚMERO 5815 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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La sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA fue sancionada, en calidad de comercializadora del producto identificado como: “EXTENSIÓN ELÉCTRICA POLO A TIERRA; MARCA: UNNITEC TOOLS USA; REFERENCIA: NO INDICA; CARACTERISTICAS: 16AWG, 8M, 127V, 13A, 1861W”, al haberse encontrado que el producto estaba sien do comercializado sin cumplir los siguientes requisitos:

  • Literal g) del subnumeral 20.18.1 del numeral 20.18 del artículo 20 del RETIE, al haberse establecido que el tipo de conductor del producto era inferior al permitido; • Literal h) del subnumeral 20.18 .1 del numeral 20.18 del artículo 20 del RETIE, por cuanto en el cable o cordón flexible de la extensión no se halló información sobre el tipo de aislamiento y;

inferior al permitido; • Literal h) del subnumeral 20.18 .1 del numeral 20.18 del artículo 20 del RETIE, por cuanto en el cable o cordón flexible de la extensión no se halló información sobre el tipo de aislamiento y; • Artículo 30 del RETIE, por cuanto el producto no contaba con certificado de conformidad.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

4.1. Respecto a la responsabilidad de la sociedad comercializadora

  • Argumentos de la recurrente La sociedad comercializadora argumenta que sí verificó el cumplimiento del RETIE, pero que las relaciones comerciales deben regirse por la lealtad, transparencia, confianza y buena fe. Por lo cual, asegura que confió en la información suministrada por la sociedad distribuidora del producto IMPORTACIONES NISUTA S.A.S ., lo que conllevó a que comercializara un producto que no cumplía con el reglamento técnico, a pesar de haber actuado diligentemente.

Señala que el actuar doloso de la sociedad distribuidora e s evidente, ya que presentó un certificado de conformidad falso, posteriormente desmentido por la sociedad importadora, quien afirmó no haber comercializado ese producto. Así, la sociedad impugnante sostiene que fue asaltada en su buena fe, ya que solo tuvo conocimiento de la falsedad de los documentos al inicio de este procedimiento administrativo sancionatorio. Bajo estos términos, critica que la Dirección no haya valorado el fraude cometido por la distribuidora ni analizado su impacto en el error que dio lugar a esta investigación. Por lo cual, solicita que se reevalúe el material probatorio,

Bajo estos términos, critica que la Dirección no haya valorado el fraude cometido por la distribuidora ni analizado su impacto en el error que dio lugar a esta investigación. Por lo cual, solicita que se reevalúe el material probatorio, aclarando que la responsabilidad del incumplimiento del RETIE debe ser atribuida exclusivamente a la sociedad distribuidora, ya que, afirma, actuó diligentemente al exigir la documentación correspondiente, sin tener forma de conocer su falsedad en su momento. Finalmente, precisa que no busca evitar el control de la Superintendencia, sino que las responsabilidades recaigan en los verdaderos infractores, evitando sanciones injustas a quienes confiaron legítimamente en la documentación del proveedor. • Pronunciamiento del Despacho Con el propósito de contar con un mayor contexto de la defensa presentada por la apelante, este Despacho revisó los hechos que rodean al certificado de conformidad No. 856 CER -FO-13 V:1 aportado por la sociedad IMPORTACIONES NISUTA S.A.S. Así, se pudo evid enciar que en el informe técnico3, elaborado en la etapa preliminar de la actuación , la Dirección llegó a la conclusión de que dicho certificado fue modificado para agregar la identificación del producto objeto de verificación. Pues en aquel certificado con la misma identificación cargado en la plataforma del Sistema de Información de

3 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-240260-12.RESOLUCIÓN NÚMERO 5815 DE 2025

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Certificados de Conformidad –SICERCOpor el Organismo

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Certificados de Conformidad –SICERCOpor el Organismo CERTIFICACIONES TÉCNICAS S.A.S. CERTITECNICA no se encontraba la referencia del producto verificado.

Teniendo en cuenta el contexto de la investigación, para este Despacho es claro que los argumentos de defensa presentados por la investigada apuntan a que su intención es que se desestime su responsabilidad, bajo el supuesto de que la infracción fue consecuencia de un error inducido por el certificado de conformidad presuntamente adulterado, proporcionado por la sociedad distribuidora del producto IMPORTACIONES NISUTA S.A.S.

Teniendo en cuenta que, el eje central de la controversia radica en determinar si el actuar de la distribuidora, como tercero, constituye una causa que permita exonerar de responsabilidad a la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA , este Despacho considera adecuado resolver si se configuran los presupuestos para aplicar la causal de exoneración de responsabilidad denominada como “el hecho del tercero”.

Como punto de partida debe mencionarse que conforme lo ha dictado la jurisprudencia y la doctrina, para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable probar el nexo causal que relaciona a quien cometió la conducta (acción u omisión) con el resultado. De no s er posible encontrar la relación mencionada, no se le podrá atribuir responsabilidad.

En ese orden, es importante mencionar que cuando se configure alguna de las denominadas “causales eximentes de responsabilidad”, ello conduce a la ruptura del nexo o de la relación de causalidad entre quien realiza la conducta y la

En ese orden, es importante mencionar que cuando se configure alguna de las denominadas “causales eximentes de responsabilidad”, ello conduce a la ruptura del nexo o de la relación de causalidad entre quien realiza la conducta y la ocurrencia del daño antijurídico. En sentido estricto, lo que sucede cuando resulta probada la existencia de una causa extraña, es exonerar de responsabilidad a quien probó que, si bien cometió una infracción lo hizo estando llevado o coaccionado por un hecho imprevisto e irresistible. Elementos necesarios para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad4.

De manera particular, sobre el “hecho del tercero” el Consejo de Estado ha señalado:

“Por otra parte, el hecho del tercero debe tener las características de toda causa extraña y en consecuencia debe ser irresistible e imprevisible puesto que si se prueba que pudo haber sido previsto y/o evitado por el demandado que así no lo hizo, le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”5. (Subrayas y negrillas por fuera de texto original).

Atendiendo a lo explicado por el Alto Tribunal, y de cara a las explicaciones de la recurrente, es pertinente hacer referencia de manera particular al requisito de imprevisibilidad.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha expuesto que el hecho es imprevisible “cuando escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo”6. Entonces, que el hecho sea imprevisible implica que en condiciones normales

“cuando escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo”6. Entonces, que el hecho sea imprevisible implica que en condiciones normales haya sido totalmente imposible para el agente precaverse contra él. Señala la jurisprudencia que “ cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor”7.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-271/16. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, expediente 5693. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 26 de febrero de 2018, exp.36893. 6 Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, la Sección Tercera. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008.RESOLUCIÓN NÚMERO 5815 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Al tenor de l as explicaciones señaladas por el Consejo de Estado corresponde entonces precisar que uno de los requisitos necesarios para que la causal de exoneración hecho de un tercero prospere, es necesario que el hecho al que se le atribuye la responsabilidad de la infracción sea imprevisible. Esto implica que el agente, actuando de manera diligente, no tenía posibilidad de hacer algo en contra de la ocurrencia del hecho. Por tanto, si el hecho puede ser humanamente

le atribuye la responsabilidad de la infracción sea imprevisible. Esto implica que el agente, actuando de manera diligente, no tenía posibilidad de hacer algo en contra de la ocurrencia del hecho. Por tanto, si el hecho puede ser humanamente previsto, aunque sea repentino o impactante, no constituye una causal de exoneración de responsabilidad. Para aplicar estas nociones al caso concreto, lo primero que debe determinarse es si la sociedad investigada actuó con la diligencia exigible en sus relaciones comerciales. Lo cual implica verificar si adoptó las medidas necesarias para asegurarse de que el producto cumpliera con los requisitos del RETIE, tales como solicit ar y revis ar el certificado de conformidad que le hubiese sido entregado por la sociedad distribuidora del producto. Pues solo si se acredita que la investigada desplegó un comportamiento diligente, se podrá analizar si, a pesar de ese actuar, le era imposible prever o evitar que el producto puesto en el mercado no cumpliera con el reglamento técnico. Todo ello fina lmente permitirá responder si el presunto “fraude” cometido en el certificado constituye un hecho imprevisible que produjo la infracción de la sociedad comercializadora. Una revisión del expediente permite advertir que el producto fue adquirido mediante la factura No. FEN12046 , fechada el 11 de mayo de 2021 . Posteriormente, durante la visita de verificación realizada el 21 de junio de 2021, la sociedad impugnante no presentó el certificado de conformidad del producto, quedando pendiente su remisión a esta Superintendencia. Cabe señalar que ese mismo día, 21 de junio de 2021 , la sociedad envió un correo electrónico a la distribuidora solicitando el certificado de conformidad del producto verificado.

Veamos:

quedando pendiente su remisión a esta Superintendencia. Cabe señalar que ese mismo día, 21 de junio de 2021 , la sociedad envió un correo electrónico a la distribuidora solicitando el certificado de conformidad del producto verificado.

Veamos: • Fecha de la compra del producto (consecutivo 4)RESOLUCIÓN NÚMERO 5815 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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  • Visita de verificación (consecutivo 1)
  • Solicitud por parte de la sociedad comercializadora a la sociedad distribuidora del producto (consecutivo 37)

Para este Despacho las anteriores pruebas indican que la sociedad tan solo efectuó la solicitud del certificado de conformidad el 21 de junio de 2021 , precisamente el mismo día en que se realizó la visita de verificación por parte de esta Superintendencia. Es decir, de manera posterior a que el pr oducto ya había sido puesto al alcance de los consumidores. Este hecho adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el RETIE, los productos solo pueden ser ingresados al mercado nacional cuando cumplen con los requisit os técnicos allí previstos. En este sentido, el hecho de que la sociedad solicite el certificado de conformidad en una fecha posterior a la puesta del producto en su establecimiento de comercio, permite inferir que no verificó de manera previa y diligente que el producto contara con certificado de conformidad. En consecuencia, aun si el certificado remitido posteriormente por la distribuidora estuviese presuntamente alterado, dicho hecho no resulta determinante para justificar su actuar negligente, ya que fue luego, de poner alRESOLUCIÓN NÚMERO 5815 DE 2025

distribuidora estuviese presuntamente alterado, dicho hecho no resulta determinante para justificar su actuar negligente, ya que fue luego, de poner alRESOLUCIÓN NÚMERO 5815 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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alcance de los consumidores el producto que verificó si este contaba o no con certificado de conformidad. Otro hecho que este Despacho no puede pasar desapercibido es que los incumplimientos identificados, relacionados con que el prod ucto tenía un conductor de capacidad inferior al permitido y no contaba con información sobre el tipo de aislamiento en el cable o cordón flexible, no están vinculados directamente al certificado de conformidad. En otras palabras, estos aspectos del producto podían ser verificados de forma directa por la investigada mediante una simple inspección visual del etiquetado y las leyendas del producto, para que advirtiera si cumplía o no con los literales g) y h) del subnumeral 20.18.1 del numeral 20.18 del artículo 20 del RETIE. Por lo tanto, la sociedad no puede justificar estos incumplimientos atribuyéndoselos a la presunta adulteración del certificado de conformidad entregado por la distribuidora, pues como se ha indicado estos dos hallazgos podían fácilmente haberse evidenciado por parte de la comercializadora sin necesidad de documentación adicional. En tal sentido, también se puede indicar que existió una falta de diligencia de parte de la sociedad impugnante en la inspección visual del producto antes de ponerlo al alcance de los consumidores. En virtud de los hechos y explicaciones abordadas, este Despacho concluye que no se configura la causal de exoneración de responsabilidad “por el hecho de un

inspección visual del producto antes de ponerlo al alcance de los consumidores. En virtud de los hechos y explicaciones abordadas, este Despacho concluye que no se configura la causal de exoneración de responsabilidad “por el hecho de un tercero” que le permita a la investigada ser exonerada de responsabilidad. Pues a pesar que la apelante asegure que las infracciones que cometió se derivan del certificado de conformidad proporcionado por la distribuidora, tal como se pudo ver en precedencia , dicha circunstancia no tiene una relación causal directa y exclusiva con los incumplimientos identificados. Por el contrario, se pude evidenciar que los incumplimientos pudieron haber sido evitados con un actuar diligente por parte de la investigada, en especial lo referente a los literales g) y h) del subnumeral 20.18.1 del numeral 20.18 del artículo 20 del RETIE. Pues su verificación no dependía del co ntenido del certificado de conformidad, sino que eran aspectos que podía verificar directamente la investigada mediante una inspección visual del producto. Finalmente, es importante indicar que esta Delegatura no ha desconocido que la sociedad distribuidor a del producto también infringió el RETIE al poner a circular el producto en el mercado. Al punto que, con ocasión al papel de esa sociedad en la cadena de comercialización, la Dirección le impuso una sanción mucho más alta que a la sociedad comercializadora. Sin embargo, debido a que, en materia administrativa la responsabilidad es de carácter individual 8, a l desconocerse las exigencias de un Reglamento Técnico cada actor, según su rol y el campo de aplicación de la norma, debe responder por las obligaciones que le son exigibles. Esto implica que, independientemente de la responsabilidad

desconocerse las exigencias de un Reglamento Técnico cada actor, según su rol y el campo de aplicación de la norma, debe responder por las obligaciones que le son exigibles. Esto implica que, independientemente de la responsabilidad que fue atribuida a la otra sociedad distribuidora, la investigada en su calidad de comercializadora, también tiene una responsabilidad, y es por ella que ha sido llamada a responder.

En virtud del análisis realizado, esta instancia concluye que la decisión sancionatoria no será revocada, ya que los fundamentos en los que se basó están ajustados a la ley y a los hechos probados en el marco de la actuación.

QUINTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, este Despacho habilitara el acceso digita l del presente expediente la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S., identificada con el NIT. 827.001.0259, una vez realice los siguientes pasos:

8 Ley 1480 de 2011 Artículo 6. “(…) Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 2.) Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en los términos de esta ley. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 5815 DE 2025

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1. Cree en el enlace

https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php un

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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1. Cree en el enlace

https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php un usuario. Para crear el usuario deberá usar su correo electrónico de notificación.

2. Remita al correo elec trónico contactenos@sic.gov.co, una solicitud de visualización del radicado del presente acto, en el cual deberá indicar el usuario creado previamente.

3. Inicie sesión en

https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php, e ingrese al vínculo denominado “ver mis trámites ” y seleccionar “DELEGATURA DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL”, donde podrá visualiza r el expediente, al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado No. 21-240260.

La sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S., identificada con el NIT. 827.001.025-9 es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

En caso que sea el apoderado quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expediente si cuenta con poder, ya sea porque previamente lo allego al radicado o porque al momento de realizar la solicitud de visualización del m ismo, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co, lo aportó.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del

previamente lo allego al radicado o porque al momento de realizar la solicitud de visualización del m ismo, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co, lo aportó.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Dele gatura para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

SEXTO: Que el expediente radicado bajo el número 21-240260, se encuentra a disposición de la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S., identificada con el NIT. 827.001.025-9, para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en el piso 3° del Edificio

Bochica en la Carrera 13 No. 27 – 00 de la ciudad de Bogotá.

Asimismo, esta Superintendencia cuenta con el siguiente canal para presentar cualquier comunicación, de forma virtual al correo electrónico contactenos@sic.gov.co recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado.

Dado que la información debe ser de acceso permanente, con el fin que se permita verificar la trazabilidad de las evidencias y material probatorio aportado sin que este pueda ser alterado, resulta necesario que la allegada mediante correo electrónico sea remitida preferiblemente en formato PDF (no deben ser enviados o aportados enlaces o links de descarga de almacenamiento en la nube).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la sanción impuesta a la sociedad SOLUCIONES

enviados o aportados enlaces o links de descarga de almacenamiento en la nube).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la sanción impuesta a la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S. , identificada con el NIT. 827.001.025 -9 en la Resolución No. 6698 del 1 de marzo de 2024 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a la sociedad SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S., identificada con el NIT. 827.001.025-9, entregándole copia de esta, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.RESOLUCIÓN NÚMERO 5815 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 18 FEBRERO 2025

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL,

BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ

Notificación9:

Sancionada: SOLUCIONES DE INGIENERÍA S.A.S.

Identificación: NIT. 827.001.025-9

Representante Legal: ROBERTO CARLOS ZAPATA PATIÑO Identificación: Cédula de ciudadanía No. 18.003.543

Correo electrónico: robertozapata@sdisas.com

Identificación: NIT. 827.001.025-9

Representante Legal: ROBERTO CARLOS ZAPATA PATIÑO Identificación: Cédula de ciudadanía No. 18.003.543

Correo electrónico: robertozapata@sdisas.com

Dirección física: AV PROVIDENCIA 4 A 23. San Andrés.

San Andrés y Providencia

Proyectó: MPM

Revisó: BHSG

Aprobó: BHSG

9 Direcciones de notificación tomadas del Certificado de Existencia y Representación Legal de sociedad, RUES, consultado al momento de la numeración del presente acto administrativo.

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