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SIC - Resolución 58167 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 58167 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 6

RESOLUCIÓN NÚMERO 58167 DE 2025

(14 de agosto de 2025)

“Por la cual se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación y se revocan unas resoluciones”

Radicación N° 21-98062

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022, el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor dentro de la actuación administrativa número 21 -98062, profirió la Resolución N° 65375 de 28 de octubre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”1, en contra de PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.294.241 -8, por el presunto incumplimiento de las normas establecidas en los artículos 23, 50 (literales c y g), 51 y 61 de la Ley 1480 de 2011; los numerales 9° y 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , y las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus facultades dispuestas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley

Dirección en ejercicio de sus facultades dispuestas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo.

SEGUNDO: Que vencido el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución N° 65375 de 28 de octubre de 2024 , para presentar los descargos aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la investigada allegó escrito de descargos mediante radicado 21-98062-23 del 21 de noviembre de 2024.

TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor emitió la Resolución N° 80279 del 18 de diciembre de 2024 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"2, en la cual ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, así como a aquellos allegados con el escrito de descargos, y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

CUARTO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 80279 del 18 de

hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

CUARTO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 80279 del 18 de diciembre de 2024, la investigada allegó la información solicitada, por medio de los radicados 21-98062-29, 21-98062-30, 21-98062-31 del 7 de enero de 2025.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor emitió la Resolución N° 17150 del 1 de abril de 2025 “Por la cual, se ordena el cierre del

1 Notificada en debida forma a la investigada el 28 de octubre de 2024 mediante notificación Electrónica, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 2198062-20 del 31 de octubre de 2024. 2 Acto administrativo comunicado el 18 de diciembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 21-98062-32 del 23 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 58167 DE 2025

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período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio, accedió a la solicitud de confidencialidad de las pruebas

de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio, accedió a la solicitud de confidencialidad de las pruebas documentales allegadas con los números 21-98062-29, 21-98062-30 y 21-9806231del 7 de enero de 2025 y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

De igual manera, l a investiga da allegó su escrito de alegatos de conclusión mediante radicado N° 21-98062-39 del 21 de abril de 2025, en el que manifestó, entre otras cosas , que la acumulación de expedientes no fue acompañada de la integración documental exigida por el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, se impidió el acceso a las pruebas que sustentan las imputaciones N ° 2 y 3 del acto administrativo por medio del cual se formularon cargos lo cual , en su criterio, le impidió ejercer el derecho a la defensa.

SEXTO: Que, revisadas las actuaciones desplegadas por el Despacho , se advirtió que el apoderado especial de PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S ., presentó una solicitud de acceso al expediente de la investigación administrativa de la referencia4 tras manifestar que existían consecutivos sin cargar, por lo que no le había sido posible acceder a la totalidad de las pruebas que sustentaban los cargos formulados. Por lo que mediante radicado N° 21-98062-24 del 27 de noviembre de 2024, esta Dirección remitió un enlace con copia de las actuaciones

no le había sido posible acceder a la totalidad de las pruebas que sustentaban los cargos formulados. Por lo que mediante radicado N° 21-98062-24 del 27 de noviembre de 2024, esta Dirección remitió un enlace con copia de las actuaciones surtidas dentro del radicado 21-98062. No obstante, se evidencia que la remisión del enlace de consulta del expediente fue enviado de forma posterior a la presentación de los descargos, no se incluyó el enlace de consulta del expediente acumulado radicado con número 22-488789, así como tampoco, la preservación digital de la aplicación móvil GoPass obrante dentro del radicado 24-351870. Razón por la cual el Despacho considera que se vulneró el principio de publicidad y de defensa, de tal manera que se procederá a ajustar la actuación a derecho.

SÉPTIMO: Que con el fin de ajustar a derecho la actuación, se indica que la Resolución N° 65375 del 28 de octubre de 2024, a pesar de haberse notificado de forma correcta, la investigada no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir la totalidad de pruebas que fundamentaron las imputaciones endilgadas. Razón por la cual este Despacho considera pertinente corregir el considerado octavo de la Resolución N° 65375 del 28 de octubre de 2024, y proceder en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 5, acumular al expediente identificado con el número 21-98062 el radicado 24-351870, en el que consta la preservación digital a la aplicación móvil Gopass adelantada por el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia,

expediente identificado con el número 21-98062 el radicado 24-351870, en el que consta la preservación digital a la aplicación móvil Gopass adelantada por el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia, debido a que los expedientes tienen una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coinciden en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigue al mismo sujeto pasivo.

En línea con lo anterior, este Despacho también considera pertinente remitir copia íntegra del expediente de la referencia, con la inclusión de la preservación digital a la aplicación móvil Gopass adelantada por el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia obrante dentro del radicado N° 24-351870 y continuar la presente actuación administrativa a partir de la formulación de cargos contenida dentro de la Resolución N° 65375 del 28 de

3 Acto administrativo comunicado el 2 de abril de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 21-98062-38 del 9 de abril de 2025. 4 Radicado N° 2198062-21 del 18 de noviembre de 2024. 5 Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más

Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo.RESOLUCIÓN NÚMERO 58167 DE 2025

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octubre de 2024, con el fin de garantizar a la investigada su derecho a la defensa.

Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 6, por lo que, la Superintendencia de Industria y Comercio —SIC— está facultada para corregir de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptar las medidas necesarias para concluirla.

Por último, esta Dirección observó que el error en el que se incurrió no altera el sentido de la decisión adoptada mediante la Resolución N° 65375 del 28 de octubre de 2024.

OCTAVO: Fundamentos de la Dirección

Por último, esta Dirección observó que el error en el que se incurrió no altera el sentido de la decisión adoptada mediante la Resolución N° 65375 del 28 de octubre de 2024.

OCTAVO: Fundamentos de la Dirección

Que en relación con la Resolución N° 80279 del 18 de diciembre de 2024, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" y la Resolución N° 17150 del 1 de abril de 2025, "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión", el Despacho s eñala que procede su revocación en los siguientes términos:

8.1. Sobre la naturaleza jurídica de la revocación directa

De cara a los hechos que anteceden, esta Dirección encuentra necesario acudir a la figura prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.

En ese orden de ideas, debe señalarse que el artículo 93 del mentado Código prevé que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. (Énfasis fuera del texto).

Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: "(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley”7.

La Corte Constitucional en sentencia C-255/12 definió la figura como:

“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa , en cuanto acto constitutivo, como ‘ una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado”. (Destacado fuera de texto).

6 Artículo 41 Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. 7 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301.RESOLUCIÓN NÚMERO 58167 DE 2025

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Como viene de verse, la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas taxativamente en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la ratificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha.

8.2. De la procedencia de la Revocación Directa para el caso concreto

Teniendo claridad frente a lo expuesto y, de cara a la situación que hoy es objeto de análisis, esta Superintendencia conviene resaltar que la Resolución N° 80279 del 18 de diciembre de 2024 y la Resolución N° 17150 del 1 de abril de 2025, corresponden a los actos administrativos que ordenan la apertura y el cierre del periodo probatorio, que no presentan una afectación de intereses jurídicos en relación con la creación, extinción o modificación de derechos subjetivos personales, reales o de crédito, es decir, son actos administrativos de mero trámite.

Argumento que ha sido decantado por la Honorable Corte Constitucional, al indicar

relación con la creación, extinción o modificación de derechos subjetivos personales, reales o de crédito, es decir, son actos administrativos de mero trámite.

Argumento que ha sido decantado por la Honorable Corte Constitucional, al indicar que este tipo de actos se encargan de dar impulso a la actuación, al organizar los elementos de juicio que se requieren para que se pueda adoptar la decisión de fondo, y no representan la manifestación de la voluntad de la administración, así:

“[l]os actos de trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo (…)”8. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Igualmente, resulta conveniente traer a colación la definición que ha realizado la doctrina nacional, respecto al acto de trámite, el cual se encuentra instituido en el artículo 759 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera:

“4.1.1.2 Acto de trámite

Son los que le dan la celeridad y movimientos requeridos a la actuación administrativa los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse , (…) el que abre la actuación a prueba, el que decreta pruebas en la actuación, así como el que las niega cuando hay lugar a ello (…)”10. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Por lo antes descrito se tiene que la presente revocación no requiere del consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, de conformidad con

ello (…)”10. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Por lo antes descrito se tiene que la presente revocación no requiere del consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la motivación real de la presente revocatoria se encuentra en que no procedía ordenar la apertura y cierre del período probatorio, sin haberse otorgado el acceso a la totalidad de las pruebas contentivas dentro del radicado 21-98062 y sus acumulados para que el investigado ejerciera su derecho a la defensa y contradicción y, posteriormente, ordenar la apertura y cierre del período probatorio. Así, se evidencia una violación del debido proceso que obedece a la causal del numeral 1° del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es: “1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”.

Por las razones expuestas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor determina que las irregularidades en las que ha incurrido la Administración, vulneran el principio rector del debido proceso que goza PAGOS

8 CORTE CONSTITUCIONAL; Sentencia C-1436 de 2000; Magistrado Ponente: ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 9 “Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

9 “Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” (Negrillas y subrayados fuera del texto original). 10 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Séptima Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 327. Bogotá. 2016.RESOLUCIÓN NÚMERO 58167 DE 2025

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AUTOMATICOS DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.294.241 -8, al permear las actuaciones adelantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2911 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991, y lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—.

Así las cosas, se colige que al no otorgar acceso a la totalidad de la pruebas que componen la presente investigación y a partir de las cuales se formularon cargos mediante Resolución N° 65375 del 28 de octubre de 2024 y emitir la Resolución N° 80279 del 18 de diciembre de 2024 y la Resolución N° 17150 del 1 de abril de 2025, se cercenó la posibilidad de ejercer los beneficios propios del debido proceso, tales como: (i) ejercer los derechos de defensa y contradicción; (ii) la publicidad; (iii) presentar pru ebas y controvertir las que se alleguen en su contra y

se cercenó la posibilidad de ejercer los beneficios propios del debido proceso, tales como: (i) ejercer los derechos de defensa y contradicción; (ii) la publicidad; (iii) presentar pru ebas y controvertir las que se alleguen en su contra y (iv) ser oído durante el trámite.

Igualmente, se considera que los actos administrativos materia de estudio son indiscutible y manifiestamente opuestos a lo establecido por la Constitución Política de Colombia de 1991 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que, al haber producido plenos efectos jurídicos, impidió a PAGOS AUTOMATICOS DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.294.241-8, ejercer sus derechos de defensa y contradicción12.

En razón de lo expuesto, es necesario indicar que la revocación tiene como objetivo encausar a derecho la actuación administrativa identificada con el N° 21-98062, y así permitir continuar con el desarrollo del procedimiento sin afectar los intereses de la investigada.

Por lo anterior, procede el Despacho a revocar la Resolución N° 80279 del 18 de diciembre de 2024 y la Resolución N° 17150 del 1 de abril de 2025.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: REVOCAR en su integridad la Resolución N° 80279 del 18 de diciembre de 2024, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" y la Resolución N° 17150

diciembre de 2024, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" y la Resolución N° 17150 del 1 de abril de 2025, "Por la cual se ordena el cierre del período probatori o, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión", conforme a la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: CORREGIR Y AJUSTAR A DERECHO LA ACTUACIÓN iniciada en contra de PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.294.241-8, particularmente, el considerando octavo de la Resolución N° 65375 del 28 de octubre de 2024, el cual quedará así:

“OCTAVO: Que de conformidad con la información descrita en los anteriores considerandos y en atención a que se encuentran en curso tres (3) actuaciones preliminares en contra de PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.294.241-8, bajo los radicados 21-98062, 22-488789 y 24 -351870 resulta procedente en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20118, acumular las actuaciones número 22-488789 y 24-351870 al radicado número 2198062, debido a que los expedientes tienen una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coinciden en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigue al mismo sujeto pasivo”.

11 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie

efecto, esto es, que se investigue al mismo sujeto pasivo”.

11 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa , ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…)”. (Negrillas y subrayados fuera del texto original). 12 Supuesto de fáctico que tiene asidero jurídico en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2.011—.RESOLUCIÓN NÚMERO 58167 DE 2025

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Asimismo, advirtiéndole que contra la citada resolución no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con lo señalado en el considerando séptimo de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Se concede a PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.294.241-8, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, conforme a lo señalado en el artículo 2 de dicha resolución.

a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, conforme a lo señalado en el artículo 2 de dicha resolución.

ARTÍCULO 3: REMITIR copia íntegra a PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.294.241-8 del expediente de la referencia, con la inclusión del expediente acumulado identificado con radicado 24-351870, en el que obra la preservación digital a la aplicación móvil Gopass adelantada por el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia.

ARTÍCULO 4: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a PAGOS AUTOMÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.294.241 -8, a través de su representante legal y apoderado, entregándole copia de la misma e informándole que contra la presente no procede ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., 14 de agosto de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ

Proyectó: NPC

Revisó: LFCG/LMAR

Aprobó: NBR

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