SIC - Resolución 58168 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 58168 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
(14 AGOSTO 2025)
“Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de prueba y un recurso de apelación”.
Expediente No. 22-42703
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución 44530 del 05 de agosto de 2024 (en adelante la “Resolución No. 44530 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad YAMA GAS S.A.S. (en adelante “YAMA GAS”) y al señor JOSÉ RUBÉN BONILLA PINEDA
(en adelante “JOSÉ BONILLA”), por incurrir en la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 y 10 de la Resolución 680 de 2015 modificada por la Resolución 1814 de 2016 - Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia. (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), expedido por el MINISTERIO DE
1814 de 2016 - Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia. (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), expedido por el MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 44530 de 2024 No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1 JOSÉ RUBÉN
BONILLA
PINEDA C.C 7.311.973 $6.351.580 5 580
2 YAMA GAS
S.A.S NIT. 900.141.036-4 $19.054.740 15 1740
SEGUNDO: Que el 26 de agosto de 20241, el señor JOSÉ BONILLA y la sociedad YAMA GAS , a través de apoderada judicial , de manera conjunta interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la Resolución No. 44530 de 2024, solicitando se revoque la decisión, con fundamento en las consideraciones que más adelante se expondrán.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 49573 del 25 de julio de 2025 (en adelante la “Resolución No. 49573 de 2025”), la Dirección resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor JOSÉ BONILLA y la sociedad YAMA GAS,
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 22-42703-83pa
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
reposición interpuesto por el señor JOSÉ BONILLA y la sociedad YAMA GAS,
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 22-42703-83pa
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de prueba y un recurso de apelación”.
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confirmando en su integridad la sanción impuesta mediante la Resolución No. 44530 de 2024.
CUARTO: Que el 04 de agosto de 20252, la apoderada judicial, presentó una sustentación complementaría al recurso de apelación contra la Resolución No. 44530 de 2024.
QUINTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto.
El señor JOSÉ BONILLA, en calidad de comercializador, y la sociedad YAMA GAS, en calidad de fabricante y distribuidora del producto identificado como “COCINA DE GABINETE; Marca: YAMA GAS SAS; Referencia/Modelo G4ARGPQA; Color: ROJO”, fueron sancionados por no haber probado que el producto contaba con certificado de conformidad. Motivo por el cual, se les atribuyó el incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 7 y 10 del Reglamento Técnico aplicable.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados y pronunciarse sobre cada uno de ellos:
5.1. “Del certificado de conformidad UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020 y su posterior alcance del 13 de agosto de 2024”
inconformidad presentados y pronunciarse sobre cada uno de ellos:
5.1. “Del certificado de conformidad UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020 y su posterior alcance del 13 de agosto de 2024”
- Argumentos de los investigados
La recurrente sostiene que el producto “Cocina de Gabinete, marca YAMA GAS SAS, modelo G4ARGP, color rojo” contaba con certificado de conformidad vigente (UL-CO-0085 expedido por UL de Colombia S.A.S.) al 7 de febrero de 2022, fecha de la inspección de esta Superintendencia. Afirma que dicho certificado fue remitido en varias oportunidades durante la actuación administrativa.
Alega que la sigla “QA” incluida en algunos rotulados obedeció a un error de digitación, pero que, una vez suprimida, el modelo coincide con el registrado en el certificado UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020 . Reitera que la obtención de este certificado implicó que el organismo certificador realizara las evaluaciones y ensayos exigidos por la norma.
Sostiene que durante la actuación se aportó el documento “Aclaración Alcance Certificado UL-CO-0085” con fecha 13 de agosto de 2024, emitido por UL de Colombia S.A.S. Afirma que este documento tiene plena validez jurídica y se presume auténtico y veraz.
Señala que en dicho documento, UL de Colombia S.A.S. aclaró que el modelo G4ARGP sí estaba cubierto por el certificado UL -CO-0085 del 14 de febrero de 2020, y que la posterior actualización al certificado UL-CO-0187 del 26 de mayo
G4ARGP sí estaba cubierto por el certificado UL -CO-0085 del 14 de febrero de 2020, y que la posterior actualización al certificado UL-CO-0187 del 26 de mayo de 2023 no añadió nuevos modelos, sino que obedeció a un cambio normativo.
Alega que desconocer el valor de esta aclaración implicaría negar la competencia técnica y legal de la entidad certificadora que lo expidió.
- Pronunciamiento del Despacho
En este punto, este Despacho procederá a verificar si en el certificado de conformidad “UL-CO-0085” del 14 de febrero de 2020 y aportado en la visita del 7 de febrero de 2022 se encontraba relacionada la referencia del producto objeto de investigación y, adicionalmente, si el alcance presentado con posterioridad como aclaración resulta suficiente para acreditar la conformidad del mismo.
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“Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de prueba y un recurso de apelación”.
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Para resolver el anterior interrogante, en primer lugar corresponde recordar que conforme al artículo 10 del Reglamento Técnico aplicable, los productos sujetos al cumplimiento de este, como lo es la referencia “Cocina de Gabinete, marca YAMA GAS SAS, modelo G4ARGP, color rojo ”, deben contar con un certificado de conformidad vigente, expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado. Este documento ha sido definido por el numeral 17 del artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1595 de 2015 como:
certificado de conformidad vigente, expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado. Este documento ha sido definido por el numeral 17 del artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1595 de 2015 como: “Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico”. De esta definición se desprenden dos elementos esenciales: (i) que el producto objeto de evaluación debe encontrarse debidamente identificado, y (ii) que la certificación acredita su conformidad respecto de requisitos técnicos o normativos exigidos. Esto significa que no basta con una descripción genérica del producto o con una referencia aproximada: la certificación debe recaer sobre un producto particular e individualizable, en cuya fabricación, comercialización o importación se garantice el cumplim iento de los estándares exigidos por el Reglamento Técnico aplicable. La importancia de la identificación precisa del producto radica en que el certificado de conformidad no es una simple formalidad, sino un documento que representa la culminación de un proceso técnico riguroso denominado evaluación de la conformidad, el cual comprende actividades como la toma de muestras, ensayos, inspecciones, verificación del sistema de producción y validación de resultados. Estos procedimientos no se aplican de manera abstracta o genérica, sino sobre el producto específicamente identificado en los anexos del certificado. De esta forma, se desprende que el certificado exigido debe recaer de manera directa, verificable y específica sobre el producto objeto de verificación por parte de esta Entidad, de modo que no existan dudas sobre su alcance y validez frente
De esta forma, se desprende que el certificado exigido debe recaer de manera directa, verificable y específica sobre el producto objeto de verificación por parte de esta Entidad, de modo que no existan dudas sobre su alcance y validez frente al bien inspeccionado.
En este sentido, cualquier documento adicional carece de conducencia probatoria para demostrar que el producto ha superado las pruebas técnicas, documentales y de información, por cuanto el documento que la se ha reconocido con validez probatoria para demostrar que un producto cumple con los requisitos del Reglamento Técnico aplicable es el Certificado de Conformidad en sí mismo. De aceptarse la validez de documentos que busquen extender el alcance del certificado, se desconocería el principio de trazabilidad y la obligación de que cada producto sea sometido a las pruebas y verificaciones correspondientes. Además, podría ponerse en riesgo la credibilidad del Subsistema Nacional de la Calidad.
Con el fin de establecer si en el presente caso el certificado de conformidad aportado permite identificar de manera inequívoca el producto objeto de investigación, este Despacho procede a revisar los documentos allegados por la investigada, quien sostiene que fueron valorados de forma indebida por la Dirección.
Sobre el certificado UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020:
Para poder verificar si en el certificado de conformidad se encuentra atestado el producto objeto de verificación identificado como: “COCINA DE GABINETE; Marca: YAMA GAS SAS; Referencia/Modelo G4ARGPQA; Color: ROJO”, es necesario tener en cuenta las nomenclaturas y referencias con las que se identifica el producto según la información de su etiquetado:RESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
necesario tener en cuenta las nomenclaturas y referencias con las que se identifica el producto según la información de su etiquetado:RESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de prueba y un recurso de apelación”.
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Etiquetado del producto sujeto a verificación. Exp 22-42703-13
Tal como puede evidenciarse en el etiquetado del producto, la estufa es referenciada con el código alfanumérico G4ARGPQA y serie 3679.
Al respecto, debe mencionarse que, en el certificado UL -CO-0085 del 14 de febrero de 2020, expedido por el organismo evaluador de la conformidad UL DE COLOMBIA S.A.S. no es posible encontrar la referencia G4ARGPQA identificada en el etiquetado del producto objeto de verificación . Tal como fue analizado en detalle por la Dirección e incluso aceptado tácitamente por la defensa.
Sin embargo , t eniendo en cuenta que la Dirección le dio credibilidad al argumento de la recurrente respecto a que las siglas QA no tienen relevancia para la identificación del producto en el certificado UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020, pasa este Despacho a verificar si, en gracia de discusión, la referencia G4ARGP sí se encuentra atestada en dicho documento. Pues así, lo ha afirmado la recurrente.
Extracto tomado del sistema de trámites exp 22-42703-9, 37 y 83.RESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
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“Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de prueba y un recurso de apelación”.
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Extracto tomado del sistema de trámites exp 22-42703-9, 37 y 83.
En ese sentido, al realizar la revisión del certificado de conformidad UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020, se evidencia que el mismo no contiene la referencia de la estufa G4ARGPAQ ni tampoco la referencia G4ARGP u otra que permita vincular de manera inequívoca el producto inspeccionado , de acuerdo a la información de su etiquetado.
En consecuencia, el producto verificado el 7 de febrero de 2022 no se encuentra enlistado en el certificado de conformidad UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020, razón por la cual este no puede considerarse válido para acreditar el cumplimiento del Reglamento Técnico aplicable respecto de dicho producto en la fecha de la inspección.
Sobre el documento denominado “alcance al certificado UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020”, emitido el 13 de agosto de 2024:
En relación con el documento aportado bajo la denominación “Aclaración al alcance del certificado UL-CO-0085”, de fecha 13 de agosto de 2024, es preciso señalar, como ya se explicó previamente, que un oficio emitido por el OEC con el propósito de ampliar e l alcance de un certificado previamente expedido no constituye un medio idóneo para acreditar la certificación de conformidad de un producto sujeto al Reglamento Técnico aplicable. Ello obedece a que dicha idoneidad recae de manera exclusiva en los certificados de conformidad, sin que
constituye un medio idóneo para acreditar la certificación de conformidad de un producto sujeto al Reglamento Técnico aplicable. Ello obedece a que dicha idoneidad recae de manera exclusiva en los certificados de conformidad, sin que resulte procedente que, mediante oficios o comunicaciones, se introduzcan aclaraciones para incorporar referencias no contempladas inicialmente, ni que estas puedan considerarse vinculantes respecto de los certificados de conformidad emitidos.
En todo caso, en gracia de discusión, se procedió a la revisión de la aclaración emitida por el OEC. En dicho escrito, el organismo certificador señala:
“En el certificado UL -CO-0085 emitido el 14 de febrero de 2020, el cual fue válido hasta el 14 de febrero de 2023 se encontraba cubierto el producto COCINA DE GABINETE; 4 PUESTOS; ACERO; ROJO, GAS PROPANO, MODELO G4ARGP, el cual pertenece a la familia de estufas de 4 puestos. El gabinete corresponde a un accesorio adicional y los colores (BEIGE, NEGRO, GRIS, ROJO, AZUL) hacen parte de la presentación del producto certificado”.3
3 Sistema de trámites 22-42703-83 y 117RESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
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A su vez, el OEC anexa imágenes del certificado UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020 , ya analizado, y resalta las referencias mediante recuadros de colores;
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A su vez, el OEC anexa imágenes del certificado UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020 , ya analizado, y resalta las referencias mediante recuadros de colores; sin embargo, este Despacho reitera que no identifica allí la referencia G4ARGP con la cual es identificada la estufa objeto de investigación, de acuerdo a su etiquetado. Veamos:
Extracto tomado del sistema de trámites exp 22-42703-83 y 117
Tal como se constató, en el certificado UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020 no figura la referencia G4ARGP, por lo cual el alcance aportado, además de carecer de conducencia para acreditar la certificación del producto, no introducía aclaración alguna al contenido del certificado en sí mismo.
Sobre el certificado UL-CO-0187 del 26 de mayo de 2023
Al revisar el nuevo certificado UL-CO-0187 del 26 de mayo de 2023 expedido por UL DE COLOMBIA S.A.S., este Despacho verifica la identificación inequívoca del producto objeto de investigación. Veamos:
Extracto tomado del sistema de trámites 22-42703-56RESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de prueba y un recurso de apelación”.
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Extracto tomado del sistema de trámites 22-42703-56
En efecto, en el certificado UL -CO-0187 del 26 de mayo de 2023 aportado por la defensa se encuentra la referencia “G4ARGP”, lo cual fue reconocido por la
Extracto tomado del sistema de trámites 22-42703-56
En efecto, en el certificado UL -CO-0187 del 26 de mayo de 2023 aportado por la defensa se encuentra la referencia “G4ARGP”, lo cual fue reconocido por la Dirección, quien advirtió en la Resolución Sancionatoria que el nuevo certificado aportado por la defensa demostraba que la estufa objeto de verificación había sido sometida al proceso de evaluación de la conformidad y para la fecha en que fue emitida la Resolución Sancionatoria la sociedad, o continuaba persistiendo en la conducta infractora.
Al respecto, es importante que la defensa tenga en cuenta que no se trata de la inclusión de una nueva referencia en el certificado UL-CO-0085 del 14 de febrero de 2020, vigente a la fecha de la visita, sino de la expedición de un nuevo certificado de conformidad UL-CO-0187 del 26 de mayo de 2023, en el cual se incorporó la referencia “G4ARGP”. Esto implica que, luego del inicio de la actuación administrativa, el producto fue sometido por el organismo evaluador de la conformidad UL DE COLOMBIA S.A.S a los ensayos y verificaciones técnicas exigidas por el Reglamento Técnico aplicable; y, una vez superadas dichas pruebas, fue atestado como conforme, expidiéndose el respectivo certificado que hoy se encuentra vigente. En tal virtud, es posible señalar que los certificados de conformidad carecen de carácter retroactivo, y únicamente tienen efectos para demostrar que un producto es seguro, a partir de su expedición.
No obstante, este Despacho advierte que la Dirección omitió considerar el nuevo
de conformidad carecen de carácter retroactivo, y únicamente tienen efectos para demostrar que un producto es seguro, a partir de su expedición.
No obstante, este Despacho advierte que la Dirección omitió considerar el nuevo certificado de conformidad UL-CO-0187 del 26 de mayo de 2023 , para efectos de valorar el criterio referente a “La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores” como circunstancia atenuante.
Desde el punto de vista jurídico, debe resaltarse que en la decisión de primera instancia la propia Dirección reconoció que la estufa objeto de verificación fue sometida al proceso integral de evaluación de la conformidad y que, desde el 26 de mayo de 2023, cuenta con certificado de conformidad vigente. Entonces, la existencia de dicho certificado permite presumir que el bien cumple con los requisitos técnicos, de información y documentación exigidos por el regulador para considerarse seguro para su uso, mi tigando así el riesgo inicialmente advertido para los consumidores.
En ese sentido, la obtención y presentación de este nuevo certificado evidencia una actuación por parte de los investigados para eliminar o reducir el riesgo detectado, lo que encuadra en el supuesto previsto por el criterio denominado “La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores” , al reflejar una disposición efectiva y comprobable de buscar una solución adecuada en beneficio de los consumidores.
En consecuencia, este Despacho concluye que, si bien para la fecha en que el producto ingresó al mercado nacional este no contaba con un certificado de conformidad, pues para el 7 de febrero de 2022 , cuando fue hallado en elRESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
producto ingresó al mercado nacional este no contaba con un certificado de conformidad, pues para el 7 de febrero de 2022 , cuando fue hallado en elRESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
“Por la cual se resuelve una solicitud de práctica de prueba y un recurso de apelación”.
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establecimiento de comercio ELECTRODOMÉSTICOS BONILLA PRINCIPAL, no se aportó documento válido que acreditara tal hecho, lo cierto es que, desde el 26 de mayo de 2023 , mediante el certificado de conformidad UL -CO-0187, el producto se encuentra incluido dentro de las referencias amparadas por dicho documento.
Desde el punto de vista jurídico, esta circunstancia no enerva la configuración de la infracción, toda vez que la exigencia de contar con un certificado de conformidad vigente y aplicable opera desde el momento mismo en que el producto se pone a disposició n del consumidor en el mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Técnico aplicable. Sin embargo, la obtención posterior del certificado constituye un hecho que demuestra una actuación correctiva encaminada a subsanar el incumplimient o y a garantizar que, en adelante, el producto cumpla con los requisitos de seguridad exigidos.
En tal virtud, este Despacho estima que dicha actuación debe valorarse como circunstancia atenuante de la sanción, en los términos del criterio denominado” La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores”, lo que justifica la disminución del monto inicialmente impuesto, pero no su revocatoria, pues el hecho infractor se materializó antes de la obtención del certificado.
5.2 De la solicitud de práctica de pruebas
justifica la disminución del monto inicialmente impuesto, pero no su revocatoria, pues el hecho infractor se materializó antes de la obtención del certificado.
5.2 De la solicitud de práctica de pruebas
- Argumentos de las investigadas
La recurrente solicita que, en caso de que no sea suficiente la aclaración al certificado de conformidad Ul-CO-0085 del 13 de agosto de 2024, se practique inspección judicial y/o requerimiento a UL DE COLOMBIA S.A.S., respecto de los ensayos de laboratorio y el procedimiento realizado en el proceso de evaluación de la conformidad del producto COCINA DE GABINETE; 4 PUESTOS; ACERO;ROJO, GAS PROPANO, MODELO G4ARGP, por ser este organismo quien puede sustentar de una mejor forma los procedimientos previos realizados para la certificación de conformidad del producto.
- Pronunciamiento del Despacho
Teniendo en cuenta la valoración realizada en el acápite anterior respecto al alcance emitido por UL DE COLOMBIA S.A.S, donde se probó que el alcance no es permite probar que el producto se encontraba dentro del certificado de conformidad Ul-CO-0085 del 20 de febrero de 2020 , procede este Despacho a realizar una valoración de la práctica de prueba solicitada de forma subsidiaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”), las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. La pertinencia hace referencia a que la prueba guarde relación directa con el objeto del proceso; la conducencia implica que sea un medio de prueba permitido por la ley para
y útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. La pertinencia hace referencia a que la prueba guarde relación directa con el objeto del proceso; la conducencia implica que sea un medio de prueba permitido por la ley para demostrar el hecho que se pretende; y la utilidad radica en que su práctica pueda contribuir efectivamente a la formación del convencimiento de la autoridad sobre la verdad de los hechos.
En el mismo sentido, el artículo 176 del CGP establece que el juez (o autoridad administrativa, en este caso) podrá negar la práctica de las pruebas cuando estas sean manifiestamente impertinentes, inconducentes o inútiles. Esta facultad busca evitar dilaciones indebidas y concentrar la actuación en aquellas pruebas realmente necesarias para la decisión.
Por su parte, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 señala que la autoridad administrativa podrá decretar y practicar pruebas con el fin de verificar los hechos y garantizar el debido proceso, siempre que estas resulten necesarias para el esclarecimiento de la verdad material.RESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
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En el caso bajo estudio, la recurrente solicitó, de manera subsidiaria, la práctica de una inspección judicial y/o el requerimiento a UL DE COLOMBIA S.A.S., a fin de que se informara sobre los ensayos de laboratorio y procedimientos realizados para la cert ificación del producto. Sin embargo, al analizar si la solicitud elevada cumple con los requisitos dispuestos por el legislador para su práctica, se advierte que:
1. Pertinencia: La información solicitada se dirige a conocer aspectos
realizados para la cert ificación del producto. Sin embargo, al analizar si la solicitud elevada cumple con los requisitos dispuestos por el legislador para su práctica, se advierte que:
1. Pertinencia: La información solicitada se dirige a conocer aspectos técnicos y de procedimiento relacionados con la expedición del certificado de conformidad UL -CO-0085, el cual ya obra en el expediente. No obstante, el objeto de la actuación administrativa no se centra en evaluar el procedimiento interno del organismo de certificación, sino en verificar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento Técnico aplicable y si el producto objeto de verificación se encontraba o no amparado por la certificación de conformidad presentada para la comercialización del producto
2. Conducencia: La única prueba idónea y legalmente reconocida para acreditar el cumplimiento del Reglamento Técnico aplicable es el certificado de conformidad vigente expedido por un organismo acreditado, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 10 del Reglamento Técnico aplicable. Por ende, el recaudo de información sobre los ensayos previos no constituye un medio conducente para acreditar el cumplimiento normativo en el momento de la visita. Pues es el certificado de conformidad el documento que, de acuerdo con lo establecido por el regulador, debe reunir de manera suficiente, cuáles son las referencias atestadas tras un procedimiento de evaluación técnica. Sin que esta Entidad se encuentre f acultada para recaudar información que complemente lo ya dispuesto en el documento en cuestión.
3. Utilidad: Aun cuando se obtuviera la información solicitada, esta no tendría incidencia en el sentido de la decisión, pues la exigencia normativa
complemente lo ya dispuesto en el documento en cuestión.
3. Utilidad: Aun cuando se obtuviera la información solicitada, esta no tendría incidencia en el sentido de la decisión, pues la exigencia normativa recae en la presentación de un certificado vigente y plenamente coincidente con el producto evaluado, requisito que no se cumplió al momento de la visita.
En virtud de lo anterior, y conforme a las facultades conferidas por los artículos 165 y 176 del CGP y 79 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho considera que la prueba solicitada no resulta pertinente, conducente ni útil para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual se negará su práctica.
5.3. “De los principios transgredidos en el procedimiento”
- Argumentos de los investigados
La recurrente afirma que, al cuestionar la validez de la aclaración del certificado UL-CO-0085 por supuesta falta de congruencia con lo observado en la inspección o con anexos previos, la Superintendencia desconoce el principio de especialidad y competencia técnica, pues interpreta documentos técnicos cuya explicación corresponde únicamente al organismo certificador.
Sostiene que negar el valor de la aclaración vulnera principios como el debido proceso, la presunción de veracidad de documentos privados, la confianza legítima, no reformatio in pejus y la eficacia de las actuaciones administrativas. Además, indica que , si persiste duda sobre la identificación del producto, el principio in dubio pro administrado obliga a decidir a favor del investigado en atención al carácter sancionatorio del trámite.
Además, indica que , si persiste duda sobre la identificación del producto, el principio in dubio pro administrado obliga a decidir a favor del investigado en atención al carácter sancionatorio del trámite.
- Pronunciamiento del DespachoRESOLUCIÓN NÚMERO 58168 DE 2025
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Le corresponde a este Despacho analizar si, como lo afirma la recurrente, en el trámite de la actuación se vulneraron los principios alegados, así como verificar la aplicabilidad de la Resolución 57834 de 2022 citada como precedente. En cuanto a los principios alegados, estos serán examinados a continuación:
1. Sobre el debido proceso: El debido proceso se garantiza siempre que las actuaciones administrativas se desarrollen con observancia de las etapas, términos, competencias y garantías previstas en la ley. En el
presente caso, la actuación administrativa:
o Fue adelantada por autoridad competente.
o Respetó los términos procesales.
o Permitió a la investigada ejercer su derecho de defensa y contradicción, aportando y controvirtiendo pruebas.
El hecho de que la autoridad realice un análisis técnico -jurídico de los documentos aportados y concluya que no acreditan el cumplimiento del Reglamento Técnico aplicable no constituye una vulneración del debido proceso, sino el ejercicio legítimo de la s facultades de vigilancia, inspección y control que la ley le otorga.
2. Sobre la presunción de veracidad de documentos privados: No se discute la autenticidad ni la autoría del documento titulado “Aclaración
inspección y control que la ley le otorga.
2. Sobre la presunción de veracidad de documentos privados: No se discute la autenticidad ni la autoría del documento titulado “Aclaración Alcance Certificado UL-CO-0085”, emitido por UL de Colombia S.A.S. Sin embargo, de acuerdo con el Reglamento Técnico aplicable, la acreditación de la conformidad de un producto con los requisitos técnicos exigidos se realiza exclusivamente mediante el certificado de conformidad que lo identifique de forma expresa y precisa.
En ese sentido, un documento adicional de carácter explicativo no sustituye
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