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SIC - Resolución 58176 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 58176 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 58176 DE 2025

(14 AGOSTO 2025)

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

Expediente No. 21-328224

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante Resolución No. 7 9362 del 15 de diciembre de 2023, (en adelante “Resolución No. 79362 de 2023” o Resolución sancionatoria), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad ALMACENES MEGAFAM S.A.S. y a la señora MARTHA CECILIA NARVÁEZ ESCOBAR (en adelante “MARTHA NARVÁEZ”) por infringir el Reglamento Técnico aplicable a los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional, — (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), expedido por el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, en particular en lo que respecta a los subnumerales

6.6.1, 6.6.2, 6.6.3, 6.6.4, 6.6.5, 6.6.6, y 6.6.9 del numeral 6.6 del artículo 6 y el artículo 9 de la Resolución 686 de 2018.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a los investigados:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 79362 de 2023 No. Investigados Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVT1

1

ALMACENES

MEGAFAM

S.A.S.2 NIT 900.409.291-9 $58.000.000 50 1367.53 2

MARTHA

CECILIA

NARVÁEZ

ESCOBAR3

C.C 66.995.709 $46.400.000 40 1094.02

SEGUNDO. Que, una vez revisado el Sistema de Trámites de la Entidad , se advierte que la señora MARTHA NARVÁEZ no presentó los recursos de ley en contra de la Resolución No. 79362 de 2023.

TERCERO. Que la señora MARTHA NARVÁEZ el día 26 de junio de 2025, por medio de apoderado judicial4, presentó solicitud de revocatoria directa en contra

1 La sanción se calculó en Unidad de Valor Tributario –UVT, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de

cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2018-202215 y su Decreto Reglamentario 1094 de 2020 2 La sociedad realizó el pago de la sanción. 3 En los términos del numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, la sanción impuesta para la investigada se encuentra en firme. 4 Consecutivo 118 del sistema de trámites de esta Superintendencia

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 58176 DE 2025

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de la Resolución No. 7 9362 de 2023, mediante la cual se puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio.

CUARTO. Que, conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá la solicitud de revocatoria en los siguientes términos. 4.1. Marco jurídico de la figura de revocatoria directa. La revocatoria directa se contempla dentro del ordenamiento jurídico como un mecanismo de control de los actos proferidos por las autoridades administrativas, con el fin de que el funcionario que lo expidió o el superior jerárquico, restablezca el ordenami ento jurídico basado en las causales expresadas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 5, a saber: (i) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley; (ii) Cuando no estén

expresadas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 5, a saber: (i) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley; (ii) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y (iii) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. En tal sentido, a través de copiosa jurisprudencia se ha considerado respecto a la figura de la revocatoria directa que es un mecanismo de control y actuación de los administrados. “(…) En este sentido, es claro que la revocatoria no hace parte de la vía gubernativa ni es un recurso administrativo ordinario; se trata de un procedimiento específico de control de la misma administración sobre sus actos, en el que puede participar el interes ado y con el cual no se pueden desconocer unilateralmente derechos de terceros; en efecto, el régimen del C.C.A. establece el principio general de que todos los actos administrativos pueden ser revocados por la administración, salvo las limitaciones que la misma les impone; además, el artículo 69 del C.C.A. consagra tres casos en los cuales la administración debe revocar los actos, así, cuando el acto administrativo definitivo es manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la Ley, o, cuando no esté conforme con el interés público o social o atente contra él, y, por último, cuando con él se cause agravio injustificado a una persona (…)”6. Continuando con el análisis normativo de la figura de la revocatoria directa, el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 establece las situaciones en las que esta no resulta procedente. En particular, el legislador precisó: “ARTÍCULO 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos

artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 establece las situaciones en las que esta no resulta procedente. En particular, el legislador precisó: “ARTÍCULO 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” (Negrilla de este Despacho) Una lectura de esta disposición implica que: (i) si el interesado ya hizo uso de los recursos administrativos previstos contra el acto, no podrá posteriormente solicitar su revocatoria directa invocando la causal del numeral 1 del artículo 93. (ii) Del mismo modo, tampoco es procedente cuando ya venció el plazo para ejercer las acciones judiciales en su contra.

5 “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. 2.Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-339 de 1996. M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.RESOLUCIÓN NÚMERO 58176 DE 2025

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Sobre este tema, tanto la doctrina7 y la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 han coincidido con que el alcance de esta disposición implica que la revocatoria directa no es un mecanismo de revisión indefinida de actos administrativos, sino una herramienta excepcional que se encuentra sujeta a límites temporales y materiales. Así lo precisó el Consejo de Estado al señalar que: “El artículo 70 del derogado Decreto 01 de 1984 establecía que no podía solicitarse, en general, la revocatoria de los actos administrativos siempre que el interesado hubiera hecho uso de los recursos de la vía gubernativa. No obstante lo anterior, en el nuevo código, artículo 94, tal prohibición se conserva únicamente respecto de en el nuevo código, artículo 94, tal prohibición se conserva únicamente respecto de la primera causal de revocatoria, a saber, cuando sea manifiesta su oposición a la primera causal de revocatoria, a saber, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley y, en términos generales, se erige la prohibición de Constitución Política o a la ley y, en términos generales, se erige la prohibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria. Si la decisión sancionatoria está ejecutoriada y si se encuentra en etapa de cumplimiento o ya cumplido. Bajo estos supuestos, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el interesado en

decisión sancionatoria está ejecutoriada y si se encuentra en etapa de cumplimiento o ya cumplido. Bajo estos supuestos, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el interesado en obtener la revocatoria de un acto administrativo podrá solicitarla entre su ejecutoria y la oportunidad para hacer uso del medio de control correspondiente , o hasta la eventual notificación del auto admisorio como se verá más adelante ” (Negrilla de este Despacho) En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C -339 de 1996 advirtió sobre los términos para impugnar las decisiones administrativas: “En este sentido es claro que los términos para impugnar en vía gubernativa o por vía judicial las decisiones administrativas cuando han sido fijados por la ley son perentorios, dados los fines de la administración en general y de la administración pública en particular y en atención a los derechos constitucionales y a las garantías que merecen los asociados y los destinatarios de la actividad administrativa; por tanto, la revocatoria directa no puede servir para revivir una vía gubernativa ya surtida o ago tada, so pena de atentar contra estos supuestos jurídicos.” Un análisis de lo indicado por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia arroja como resultado que, la improcedencia de la revocatoria directa se configura por dos motivos claramente diferenciados: (i) Cuando el solicitante ya ha ejercido los recursos administrativos previstos contra el acto, tratándose exclusivamente de la causal del numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 , esto es, cuando el acto sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley. En este evento, la

contra el acto, tratándose exclusivamente de la causal del numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 , esto es, cuando el acto sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley. En este evento, la revocatoria directa no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos en sede administrativa.

7 Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Legis, Primera Edición 2011. Pág. 141 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 6 de agosto de

2015. Rad: 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07)RESOLUCIÓN NÚMERO 58176 DE 2025

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(ii) Cuando ha operado la caducidad para el control judicial del acto administrativo, supuesto que aplica sin importar la causal invocada para la revocatoria. Ello implica que, una vez vencido el término legal para acudir ante la jurisdicción contenciosa, no es viable utilizar la revocatoria directa como un mecanismo sustitutivo del proceso judicial. Teniendo claridad sobre las causales de improcedencia de la revocatoria directa previstas en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 , y atendiendo a que este Despacho avizora que nos encontramos ante el segundo escenario , resulta necesario precisar en qué momento se configura la caducidad para el control judicial tratándose de actos administrativos expedidos en el marco de un

Despacho avizora que nos encontramos ante el segundo escenario , resulta necesario precisar en qué momento se configura la caducidad para el control judicial tratándose de actos administrativos expedidos en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio. En ese sentido , el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 dispone que un acto administrativo adquiere firmeza en los siguientes eventos: “1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”

(Negrilla de este Despacho) Al mismo tiempo , el artículo 138 de la misma ley, establece el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, publicación o ejecución del acto, según el caso.” (Negrilla de este Despacho) Esto significa que, una vez el acto administrativo queda en firme por alguna de las causales dispuestas en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 , el interesado

(Negrilla de este Despacho) Esto significa que, una vez el acto administrativo queda en firme por alguna de las causales dispuestas en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 , el interesado tiene un plazo perentorio de cuatro meses para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para aterrizar dichas nociones normativas al caso concreto, es importante recordar que la decisión sancionatoria 79362 de 2023 fue proferida el 15 de diciembre de 2023 y notificada por aviso a la señora MARTHA NARVÁEZ el 27 de diciembre de 20239. Conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 , el término para interponer recursos venció el 12 de enero de 2024 sin que se presentara ninguno. En consecuencia, el acto administrativo adquirió firmeza el 15 de enero de 2024.

9 Consecutivo 57 del sistema de trámites de esta SuperintendenciaRESOLUCIÓN NÚMERO 58176 DE 2025

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Ahora bien, de acuerdo con el artículo 138 ibídem, el término máximo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto, es decir, desde el 16 de enero de 2024, venciendo el 16 de mayo de 2024. En este contexto, es claro que la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora MARTHA NARVÁEZ ante esta Superintendencia el 26 de junio de 202510 no puede prosperar, pues se pretende utilizarla como un medio para

En este contexto, es claro que la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora MARTHA NARVÁEZ ante esta Superintendencia el 26 de junio de 202510 no puede prosperar, pues se pretende utilizarla como un medio para reabrir la discusión sobre un acto administrativo que ya adquirió firmeza el 15 de enero de 2024 y respecto del cual, incluso, venció el término legal de cuatro (4) meses para ejercer el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aceptar la procedencia de la revocatoria directa en estas condiciones equivaldría a desconocer el carácter excepcional de dicha figura y a desnaturalizarla, transformándola en un mecanismo de revisión indefinida de decisiones administrativas. Tal entendimiento es contrario a la finalidad del artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, así como a la doctrina y jurisprudencia que han señalado que esta facultad no puede ser perpetua ni servir para revivir vías gubernativas ya agotadas. También, implicaría desconocer principios esenciales del derecho administrativo, tales como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la legalidad. Como será expuesto a continuación: Sobre la seguridad jurídica: La Corte Constitucional en sentencia C -328 de 2013, indicó que la seguridad jurídica se constituye como un principio al interior del sistema normativo:

“Debe señalarse que el principio de la seguridad jurídica es entendido como aquella cualidad que tiene el ordenamiento jurídico relativo a la certeza del Derecho cuando el mismo se aplica. Es, en consecuencia, un factor razonable de previsibilidad jurídica en tanto presupuesto y función del Estado, que genera confianza para el administrado, quien

certeza del Derecho cuando el mismo se aplica. Es, en consecuencia, un factor razonable de previsibilidad jurídica en tanto presupuesto y función del Estado, que genera confianza para el administrado, quien advierte que una situación no se va a alterar o modificar de manera súbita o repentina. Este principio sirve también al Estado como mecanismo para limitar su actuar, al adecuarlo a través de un funcionamiento ordenado, regulado y pree stablecido, que le impide crear formas jurídicas distintas. Lo anterior no supone la petrificación de las leyes y de los procedimientos, pero sí asegura que de darse un cambio el mismo no sea sorpresivo sino que permita que la evolución del ordenamiento ju rídico se surta de manera organizada y publicitada”

Entonces la seguridad jurídica se vería comprometida al permitir que un acto administrativo ejecutoriado permanezca indefinidamente expuesto a su revisión, contrariando lo sostenido por el Consejo de Estado en cuanto a que “(…) Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho (…)”11 De esta forma, la caducidad descrita en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 preserva la estabilidad del orden jurídico y respalda la seguridad jurídica de los actos en sí mismos.

10 Consecutivo 118 del sistema de trámites de esta Superintendencia 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 01 de noviembre de 2012. Rad 11001-03-15-000-2012-01622-00RESOLUCIÓN NÚMERO 58176 DE 2025

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 01 de noviembre de 2012. Rad 11001-03-15-000-2012-01622-00RESOLUCIÓN NÚMERO 58176 DE 2025

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Sobre la confianza legitima: Frente al principio de la confianza legitima, el administrado tiene la expectativa razonable de que, una vez vencidos los plazos legales, la decisión no se modificará de forma intempestiva. El Consejo de Estado ha definido que el principio de confianza legítima otorga: "protección jurídica a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, cuando ellas han sido pr omovidas, permitidas, propiciadas o toleradas por el propio Estado"12.

La revocatoria directa ejercida por fuera de los plazos legales vulnera la confianza legítima de los administrados, quienes tienen derecho a confiar en que, transcurridos dichos términos, las decisiones que los afectan no pudiesen ser modificadas de manera sorpresiva.

Sobre el principio de legalidad: Respecto al principio de legalidad, e l ejercicio de la revocatoria directa está sometido a causales y plazos expresamente consagrados en la ley, siendo improcedente su aplicación por fuera de dichos límites temporales. Así lo ha desarrollado la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 2001:

sometido a causales y plazos expresamente consagrados en la ley, siendo improcedente su aplicación por fuera de dichos límites temporales. Así lo ha desarrollado la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 2001: “El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas” En ese sentido, la revocatoria directa ejercida fuera de los plazos legales desconoce el principio de legalidad, pues implica actuar sin sujeción a las causales, límites y procedimientos expresamente previstos por la ley. Por lo tanto, este Despacho concluye que la solicitud de revocatoria directa presentada en este caso resulta improcedente, en tanto se formula por fuera del plazo legal, debiendo prevalecer el principio de seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos firmes. En todo caso, de los argumentos expuestos en la solicitud de revocatoria por parte de la señora MARTHA NARVÁEZ, se advierte que los mismos no estaban llamados a prosperar. En relación con la alegada inaplicabilidad del reglamento técnico, se identifican dos criterios concurrentes que determinan la aplicación de la Resolución 686 de 2018 para el “RELLENO PARA PIÑATA; Marca: MADEPLAS;

llamados a prosperar. En relación con la alegada inaplicabilidad del reglamento técnico, se identifican dos criterios concurrentes que determinan la aplicación de la Resolución 686 de 2018 para el “RELLENO PARA PIÑATA; Marca: MADEPLAS; Referencia: NO INDICA; Código de barras: NO INDICA”, conforme a lo previsto en su artículo 2: (i) que el producto esté destina do al uso de niños y niñas menores de 14 años y (ii) que esté clasificado dentro de las subpartidas arancelarias listadas en la citada disposición. Entre ellas se encuentra la subpartida 9503.00.99.90 – “los demás”, respecto de la cual el reglamento es claro en señalar que lo determinante es que el producto posea características de juguete y esté destinado al juego o la diversión de menores de 14 años.

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 26 de marzo de 2015. Rad 1100103-28-000-2014-00034-00RESOLUCIÓN NÚMERO 58176 DE 2025

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En cuanto al argumento consistente en que el producto no generaba riesgo o daño a los consumidores, debe precisarse que la inexistencia de un daño concreto derivado de la ausencia de etiquetado o del certificado de conformidad no desvirtúa la configuración de la infracción a la Resolución 686 de 2018. La norma protege frente a riesgos potenciales, particularmente relevantes cuando el producto se destina a menores de edad. La fabricación y comercialización de

no desvirtúa la configuración de la infracción a la Resolución 686 de 2018. La norma protege frente a riesgos potenciales, particularmente relevantes cuando el producto se destina a menores de edad. La fabricación y comercialización de artículos incluidos en el relleno para piñata sin verificar el cumplimiento de las exigencias técnicas vulnera los derechos a la información y a la seguridad de los consumidores, al impedir que conozcan las condiciones mínimas del producto y confiar legítimamente en su idoneidad.

Finalmente, en lo que respecta a las circunstancias financieras alegadas por la recurrente, estas no fueron respaldadas con pruebas idóneas que acreditaran que la sanción impuesta afectaría gravemente la viabilidad económica de su actividad. De conformidad con el principio onus probandi incumbit actori, corresponde a quien alega un hecho probarlo para obtener la consecuencia jurídica que persigue. En cualquier caso, aun si se hubiera accedido a la revocatoria, no es este el escenario procesal para solicitar la disminución del monto de la sanción por afectaciones a su actividad.

QUINTO. Que en virtud de todo lo expuesto, no procede la solicitud de revocatoria directa invocada presentada el 26 de junio de 2025.

SEXTO. Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, este Despacho habilitará el acceso digital del presente expediente a la señora MARTHA NARVÁEZ identificada con cédula de ciudadanía 66.995.709, una vez realice cada uno los siguientes pasos:

1. En caso de ser su primera vez utilizando el aplicativo, cree un usuario, a través del enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/serviLineaSSO/ Para

realice cada uno los siguientes pasos:

1. En caso de ser su primera vez utilizando el aplicativo, cree un usuario, a través del enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/serviLineaSSO/ Para ello, deberá usar su correo electrónico de notificación judicial. En el evento en que no sea su primera vez u tilizando el aplicativo y usted ya hubiere realizado su registro en la calidad antes indicada, deberá ingresar con su usuario y contraseña.

2. Remita al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, solicitud de acceso a la visualización del radicado del presente acto, en el cual deberá indicar el usuario creado previamente.

3. Una vez resuelta la solicitud, inicie sesión en el enlace

https://servicioslinea.sic.gov.co/serviLineaSSO/; iniciada la sesión, deberá dar clic izquierdo en el vínculo “DELEGATURA DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL” de la casilla “Consultar mis tramites”.

4. A continuación, será visible en la ventana desplegada los procesos de esta Delegatura que se relacionan con su usuario y para los cuales posee credenciales de acceso “Activo”, estando así disponibles para su consulta y visualización al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado No. 21-328224.

La señora MARTHA NARVÁEZ es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA, y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello. En caso de que el apoderado sea quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expediente, si cuenta con poder, ya sea porque

únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello. En caso de que el apoderado sea quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expediente, si cuenta con poder, ya sea porque previamente lo allegó al radicado o porque al momento de aportarlo, realizó laRESOLUCIÓN NÚMERO 58176 DE 2025

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solicitud de su visualización, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente, o requiere más información relacionada con la Delegatura para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, favor comunicarse con el contact ce nter (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

SEPTIMO. Que, el expediente radicado bajo el número 21-328224 se encuentra a disposición de la señora MARTHA NARVÁEZ identificada con cédula de ciudadanía 66.995.709, para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en el piso 3° del Edificio Bochica en la Carrera 13 No. 27 – 00 de la ciudad de Bogotá.

Asimismo, esta Superintendencia cuenta con el siguiente canal para que se presenten las comunicaciones que requiera de forma virtual, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado.

Dado que la información debe ser de acceso permanente, con el fin que se

presenten las comunicaciones que requiera de forma virtual, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado.

Dado que la información debe ser de acceso permanente, con el fin que se permita verificar la trazabilidad de las evidencias y material probatorio aportado sin que este pueda ser alterado, resulta necesario que la allegada mediante correo electrónico sea remitida preferiblemente en formato PDF (no deben ser enviados o aportados enlaces o links de descarga de almacenamiento en la nube).

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO 1: NEGAR por improcedente la solicitud de revocatoria directa formulada contra la Resolución No. 79362 15 de diciembre de 2023 por la la presente Resolución a la MARTHA CECILIA ESCOBAR NARVÁEZ identificada con cédula de ciudadanía 66.995.709, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a la MARTHA CECILIA ESCOBAR NARVÁEZ identificada con cédula de ciudadanía 66.995.709 entregándole copia de la misma e informándole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 14 AGOSTO 2025

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL,

BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ

Proyectó: CFC

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL,

BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ

Proyectó: CFC

Revisó: MPM

Aprobó: BH

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