🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 5825 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 5825 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 38

RESOLUCIÓN NÚMERO 5825 DE 2025

(18 de febrero de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N°23-188046

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones, requirió a GRUPO COSSIO S.A.S., identificado con NIT. 901.393.536-1, mediante los oficios números 23-188046-0 del 20 de abril de 2023 y 23-188046-1 del 25 de abril de 2023, información relacionada con el curso “Método Cossio”, en particular los módulos que lo integraban, la duración de cada módulo y la duración total del curso, las piezas publicitarias utilizadas para darlo a conocer, el soporte de las afirmaciones objetivas incluidas en la publicidad, el listado de las personas que lo compraron, y el listado de quienes se retractaron de la compra.

SEGUNDO: Que GRUPO COSSIO S.A.S. presentó, mediante el radicado N° 23188046-3 del 11 de mayo de 2023, un correo electrónico con información y documentación para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

188046-3 del 11 de mayo de 2023, un correo electrónico con información y documentación para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

TERCERO: Que, en atención a la información recaudada durante el trámite de la averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N°35177 del 26 de junio de 2023, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del GRUPO COSSIO S.A.S. por el presunto incumplimiento de los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2.1.1.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por presunta publicidad engañosa, toda vez que se advirtió que pudo inducir en error a los consumidores, respecto de los resultados que pueden esperar al desarrollar el curso “Método Cossio”.

CUARTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N°18525 del 17 de abril de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa ”, por medio del cual se le impuso una mult a a GRUPO COSSIO S.A.S. , por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA (640) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a 74240 UV B, correspondientes a la suma de OCHOCIENTOS TRECE MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($813.002.240) a la fecha de la imposición de la sanción , por el

OCHOCIENTOS TRECE MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($813.002.240) a la fecha de la imposición de la sanción , por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.

QUINTO: Que GRUPO COSSIO S.A.S. se notificó de la citada resolución el 29 de abril de 2024, tal y como lo certificó la Secretaria General Ad -Hoc de esta Entidad, mediante radicado N°23-188046-61.

SEXTO: Que GRUPO COSSIO S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo sancionatorio mediante escrito allegado el 14 de mayo de 2024 con el radicado N°23-188046-62.RESOLUCIÓN NÚMERO 5825 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 2 de 38

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, in clusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, in clusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Asimismo, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autopr otección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto 2. Por lo tanto, la labor argumentativa del recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplicación de las normas, sino principalmente su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente, o que el incumplimiento a los deberes que derivan del Estatuto del Consumidor, se encuentra excusado en una de las causales de exoneración que trata el parágrafo del artículo 243.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

En consecuencia y considerando que, tanto en sede de investigación como en la etapa de agotamiento de la actuación administrativa relativa a los recursos, lo que se pretende es encontrar la verdad de los hechos, sin que se trate de una verdad formal. Son de vital importancia los medios probatorios que obren dentro del proceso, y que deben ser apreciados o valorados en conjunto con base en las reglas de la sana

pretende es encontrar la verdad de los hechos, sin que se trate de una verdad formal. Son de vital importancia los medios probatorios que obren dentro del proceso, y que deben ser apreciados o valorados en conjunto con base en las reglas de la sana crítica4, ya que es con base en ellos que el fallador resuelve de fondo.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N°18525 del 17 de abril de 2024 y se pronunciará frente a los mismos de la siguiente manera.

2.1. Síntesis de los argumentos planteados por la sancionada relacionados con la conducta sancionada

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En similar sentido: Sentencia del 6 de abril 2011, Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2008-00079-00(243108). Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acción de Nulidad. 3 Ley 1480 de 2011, Artículo 24, Parágrafo: “El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”.

cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”. 4 Para efectos de la apreciación de las pruebas, se excluye de la legislación colombiana, el método de la tarifa legal, por lo que en cambio, rigen los principios de libertad probatoria y apreciación de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, pues ha precisado que “ el artículo 176 del mismo Código[58] dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. La norma anterior reprodujo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil[59], cuyo alcance fue analizado por esta Corporación en diversas oportunidades. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el ordenamiento jurídico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Los principios mencionados aseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoración crítica en la que se dé prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia material. 25. En conclusión, el derecho al debid o proceso, que también rige los procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garantías previstas por la ley en el desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento administrativo se rige por el principio de libertad probatoria, el cual constituye en una

procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garantías previstas por la ley en el desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento administrativo se rige por el principio de libertad probatoria, el cual constituye en una garantía procesal de aplicación inmediata que deriva del debido proceso en materia administrativa, y debe ser observado por la administración” . Corte Constitucional, Sentencia T -373 del 23 de junio de 2015. Referencia: Expediente T-4.786.938. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.RESOLUCIÓN NÚMERO 5825 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 3 de 38

Después de referirse a su objeto social, al material publicitario relacionado con la venta del curso “El Método Cossio” y de hacer un recuento de la presente actuación administrativa, alegó que todos los consumidores que adquirieron el mismo, podían solicitar la devolución del dinero a través de la plataforma “Hotmart”, y que según el material probatorio obrante en el expediente, realizó devolución a quienes lo solicitaron.

Más adelante, señaló que había aportado pruebas que acreditaban que la publicidad sancionada se encontraba bajo los parámetros legales y que el mensaje publicitario, cumplía a cabalidad a pesar de utilizar figuras metafóricas.

Por otra parte, manifestó que informó el valor del curso, las fechas límites para su inscripción, que el objetivo del servicio ofrecido era “aprender a monetizar las redes”, la identidad de la persona que ofrecía el servicio, el objetivo y la destinación del dinero recaudado. Explicó que las aseveraciones relacionadas con las frases “hágase rico”,

inscripción, que el objetivo del servicio ofrecido era “aprender a monetizar las redes”, la identidad de la persona que ofrecía el servicio, el objetivo y la destinación del dinero recaudado. Explicó que las aseveraciones relacionadas con las frases “hágase rico”, como parte del uso de la hipérbole, hacía ver el anuncio atractivo para el público, sin que esto debiera entenderse como información carente de sustento o resultado.

En líneas posteriores5, mencionó que este Despacho la sancionó basándose únicamente en la literalidad de la publicidad, por lo que a su juicio, no existe una relación causal, consonancia ni congruencia entre las pruebas recaudadas, los argumentos y análisis probatorio al alcance de la publicidad, que insistió, se efectuó bajo la utilización de figuras retóricas de exageración, que a su juicio, no puede ser entendido literalmente por los consumidores promedio como información engañosa, lo cual adujo, desencadena una falsa motivación.

También anotó que existe falsa motivación porque el acto sancionatorio es únicamente de condena en su parte resolutiva, sin que exista declaratoria de responsabilidad; asimismo, porque a su juicio, los argumentos de la parte motiva del acto sancionatorio, están basados en suposiciones ilógicas, argumento que sustentó en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la “motivación”.

2.1.1. Consideraciones sobre la conducta sancionada

Respecto de lo argumentado por la recurrente, esta Dirección encuentra importante recordar inicialmente que la sanción obedeció a que esta Autoridad logró acreditar que GRUPO COSSIO S.A.S. ofreció a los consumidores el curso denominado

Respecto de lo argumentado por la recurrente, esta Dirección encuentra importante recordar inicialmente que la sanción obedeció a que esta Autoridad logró acreditar que GRUPO COSSIO S.A.S. ofreció a los consumidores el curso denominado “Método Cossio” del 17 de abril al 15 de junio de 2022, utilizando piezas publicitarias que incluían afirmaciones objetivas sobre los resultados que podrían obtenerse luego de acceder de manera autónoma a los módulos que componían el mismos, las cuales no contaban con soportes documentales , no eran susceptibles de verificación e inducían en error a los consumidores y, por tanto, se determinó la infracción a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con dispuesto en el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

Por lo anterior, aun cuando la impugnante señaló que informó el valor del curso, las fechas límites para su inscripción, el objetivo del servicio ofrecido correspondiente a “aprender a monetizar las redes”, la identidad de la persona que ofrecía el servicio, el objetivo y destinación del dinero recaudado, se insiste en que dichas circunstancias no corresponden al reproche efectivamente efectuado por esta Dirección, sino por haber incurrido en publicidad engañosa. Por lo tanto, esta Dirección no sólo no discute que dicha información haya sido suministrada , sino que lo argumentado no se encuentra llamado a relevar a la sancionada de responsabilidad.

Precisado lo anterior, ahora corresponde indicar que la información relativa a los bienes y servicios que se ponen en el mercado a disposición del consumidor, puede

encuentra llamado a relevar a la sancionada de responsabilidad.

Precisado lo anterior, ahora corresponde indicar que la información relativa a los bienes y servicios que se ponen en el mercado a disposición del consumidor, puede ser suministrada a través de publicidad, la cual es entendida, como “ toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decision es de consumo”6. Así las cosas, considerando que ésta es el medio que tienen los productores y/o proveedores para ofrecer sus productos con el fin de atraer la

5 Página 15 del escrito impugnatorio. 6 Así lo dispone el numeral 12 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 5825 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 4 de 38

atención de los consumidores, el mensaje que se transmite a través del anuncio publicitario y qu e tiene elementos objetivos, debe corresponder a la realidad, ser verídico, y atender a los usos y prácticas usuales del comercio.

Sobre el particular, cabe señalar que si bien en la publicidad, es posible que no se informe absolutamente nada, también pue de tener implícita información que va dirigida a un público determinado (los potenciales consumidores), con un fin específico diseñado y previsto por su anunciante y, en consecuencia, en ella pueden confluir afirmaciones subjetivas y objetivas.

Así entonces, las afirmaciones subjetivas, corresponden a aquellas “contenidas en un anuncio, que, por la forma en que son presentadas al consumidor, dan la impresión de que el anunciante presenta declaraciones de parte, mediante las cuales intenta

Así entonces, las afirmaciones subjetivas, corresponden a aquellas “contenidas en un anuncio, que, por la forma en que son presentadas al consumidor, dan la impresión de que el anunciante presenta declaraciones de parte, mediante las cuales intenta convencer d e que se consuma el producto anunciado o se adquiera el servicio promocionado”7. Por su parte, las afirmaciones objetivas, son entendidas como aquellas susceptibles de comprobación empírica, que pueden ser demostradas, contrastadas y verificadas a través d e un método o herramienta específica y cuyo resultado no depende de la interpretación particular de los individuos.

Así pues, el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011, señala que las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de la publicidad emitida, esto, en la medida en que las mismas cumplen una función informativa tendiente a proporcionar al consumidor argumentos que lo guíen en su decisión de compra, por lo que afirmaciones objetivas capaces d e inducir a engaño al consumidor, se encuentran expresamente prohibidas, bien sea porque son literalmente falsas o bien porque a pesar de ser verdaderas, debido a la forma como son presentadas, distorsionan la realidad del producto ofrecido.

En esta medida, se insiste en que en la publicidad aun cuando se puede comunicar tanto aspectos objetivos, como valoraciones subjetivas, o simplemente no informar nada, lo que se exige es que los mensajes no sean engañosos , es decir que el mensaje corresponda a la realidad, sea suficiente y no tenga la potencialidad de inducir en error, engaño o confusión a su destinatario.

Bajo este entendido, cuando en la publicidad se advierten aspectos objetivos, se exige

mensaje corresponda a la realidad, sea suficiente y no tenga la potencialidad de inducir en error, engaño o confusión a su destinatario.

Bajo este entendido, cuando en la publicidad se advierten aspectos objetivos, se exige que los mismos correspondan a la realidad, ser verídicos, atiendan a los usos y prácticas usuales del comercio y que la publicidad no sea engañosa.

En esta medida, en caso de que la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor advierta que la publicidad tiene información objetiva transmitida a través de piezas publicitarias, le corresponde evaluar si la misma coincide con la realidad o si es suficiente, de manera que no induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.

Con base en lo señalado y los argumentos de GRUPO COSSIO S.A.S. en su escrito impugnatorio, esta Dirección insiste en lo señalado en el acto sancionatorio8, respecto que, el haber utilizado un mensaje publicitario retórico al usar la figura de la hipérbole o ha ber hecho uso de figuras metafóricas no es una excusa para transmitir un mensaje confuso, impreciso o insuficiente, capaz de confundir a los destinatarios del mensaje sobre las características objetivas del curso ofrecido, pues como se precisó en el acto recurrido, las exageraciones que el product or emplee en la publicidad, no necesariamente llevan a que sólo el mensaje sea atractivo al público como lo afirmó la sancionada en su escrito de recurso, sino que deben permitir que e l consumidor entienda que en efecto se trata de una exageración y no de algo que en efecto esperan recibir, máxime si incluyen afirmaciones objetivas.

la sancionada en su escrito de recurso, sino que deben permitir que e l consumidor entienda que en efecto se trata de una exageración y no de algo que en efecto esperan recibir, máxime si incluyen afirmaciones objetivas.

Así entonces, no es cierto que esta Autoridad haya sancionado a GRUPO COSSIO S.A.S. basándose únicamente en la literalidad de la publicidad, sino que contrario a esto y como se abordó en el acto sancionatorio, el ejercicio hermenéutico estuvo precedido de un análisis9 en conjunto y acorde con la sana crítica del contenido de la

7 INDECOPI, lineamientos sobre competencia desleal y publicidad 2001. Consultado en https://www.indecopi.gob.pe/documents/1902049/3770764/1350_CCD_LIN_Resolucion_001-2001-LIN-CCDINDECOPI.pdf/efc36ecf-6fe1-696f-59bcbc0ced80d8a1 8 Página 17 del acto recurrido. 9 Tal como se advierte desde la página 42 del acto recurrido.RESOLUCIÓN NÚMERO 5825 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 5 de 38

información, considerando todo el contenido del anuncio, incluyendo el audio, las palabras, imágenes, frases, el contexto de la presentación y el medio publicitario empleado, lo anterior, con el propósito de establecer si lo incorporado en el mensaje cumplía o no con las particularidades exigidas.

Así, lo cierto es que se emplearon afirmaciones objetivas en las que el mensaje no correspondió a la realidad , pudiendo inducir en error a los destinatarios de este,

cumplía o no con las particularidades exigidas.

Así, lo cierto es que se emplearon afirmaciones objetivas en las que el mensaje no correspondió a la realidad , pudiendo inducir en error a los destinatarios de este, quienes pudieron creer que al adquirir el curso mencionado lograrían obtener altos beneficios económicos, sin que tal resultado se adecue a la realidad. En este sentido, debe partirse de la base que las piezas publicitarias, incluso aquella s que emplean retórica de exageración, deben atender cabalmente a las normas de protección al consumidor, pues estas son normas de orden público y , en consecuencia , de obligatorio cumplimiento10.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la recurrente también adujo que las aseveraciones relacionadas con las frases “hágase rico”, no podían entenderse como información carente de sustento o resultado, este Despacho encuentra importante mencionar: en primer lugar , que en atención al análisis de l material probatorio obrante en el plenario y con esto, del conjunto de los elementos que conforman el mensaje publicitario, logró verificarse que GRUPO COSSIO S.A.S. incluyó en el mismo, afirmaciones objetivas a través de las cuales se prometieron ganancias monetarias en un tiempo determinado o determinable , por el simple hecho de adquirir la herramienta ofertada, es decir, el curso, por lo que no se mencionó si se requerían otros factores adicionales para adquirir los resultados prometidos.

En efecto, de las piezas de comunicación analizadas, esta Dirección enc uentra que GRUPO COSSIO S.A.S. utilizó expresiones tales como “Si ustedes quieren comprar mi curso, aprender todo sobre redes sociales, a ganar dinero y etcétera” 11, “¿Qué

GRUPO COSSIO S.A.S. utilizó expresiones tales como “Si ustedes quieren comprar mi curso, aprender todo sobre redes sociales, a ganar dinero y etcétera” 11, “¿Qué van a pensar ustedes ya en cinco meses? Cuando todos los que si compraron el curso estén tapados en seguidores, en plata (…)”12, “CON MI CURSO PUEDES HACER BILLETE DE VERDAD ”13, “y sé ganar dinero muy fácil con redes”14, “Ahí ya estoy ganando dinero ”15, “Ósea cuarenta y nueve dólares puede ser mucho, obviamente para unas personas pero eso, eso lo pueden librar literalmente con su primer video”16, “Entonces vuélvanse ricos y mientras los hago ricos salvo perros y gatos”17,“mi propio curso donde les enseño a monetizar todas las redes sociales y cómo crecerlas mucho más rápido ”18, “pues ustedes mismos vean los carros , las propiedades , las cosas que se han podido conseguir”19, “¿por qué? Porque yo sí sé cómo monetizarla. (…). Así que mientras aprendes, mientras te vuelves rico, estás literalmente salvándole la vida a miles de animalitos ”20, “Tengo dos carros únicos en Colombia , entre otros, y todo gracias a Facebook, a Instagram, le puedo dar una vida increíble a mis seres amados y ustedes también pueden”21, “Ósea, yo lo hice sin dinero, sin nada, saliendo del Popular uno y les voy a enseñar a todos ustedes, cómo volverse ricos con redes sociales”22, “y por eso te invito a que te unas a mi curso donde te voy a

10 “Artículo 4°. Carácter de las normas . Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público.

redes sociales”22, “y por eso te invito a que te unas a mi curso donde te voy a

10 “Artículo 4°. Carácter de las normas . Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. (…)” (Destacado fuera del texto original). 11 ANUNCIO 2.mp4 aportado al expediente por la sancionada mediante el escrito identificado con el radicado N°23188046-3 del 12 de mayo de 2023. 12 Ibidem. 13 PURGA-METODO-COSSIO.mp4 aportado al expediente por la sancionada mediante el escrito identificado con el radicado número 23-188046-3 del 12 de mayo de 2023. 14 ANUN (CIO-1-CON-SUBTITULOS.mp4 aportado al expediente por la sancionada mediante el escrito identificado con el radicado número 23-188046-3 del 12 de mayo de 2023. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 ANUNCIO-2.mp4 aportado al expediente por la sancionada mediante el escrito identificado con el radicado número 23-188046-3 del 12 de mayo de 2023. 19 Ibidem. 20 Ibidem.

17 Ibidem. 18 ANUNCIO-2.mp4 aportado al expediente por la sancionada mediante el escrito identificado con el radicado número 23-188046-3 del 12 de mayo de 2023. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 ANUNCIO-4.mp4 aportado al expediente por la sancionada mediante el escrito identificado con el radicado número 23-188046-3 del 12 de mayo de 2023. 22 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 5825 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Página 6 de 38

enseñar todos los tips, todas las estrategias, cómo monetizar todas las redes”23, “Yo tengo muchísimas estrategias para enseñarles a ustedes, yo les puedo enseñar a ganar muchísimo dinero. (…) hace una hora y ya lleva 777.000 vistas, aquí pueden ver, y a eso le he hecho 428 dólares en una hora, ósea, miren”24, “si se quieren unir a mi curso y lograr lo que yo he hecho y hasta más ¿Por qué no?”25.

Así entonces, como se mencionó, en ninguna de las piezas de comunicación se hizo referencia a que para obtener los beneficios económicos ofrecidos, debían emplearse esfuerzos adicionales al simple hecho de adquirir el “Método Cossio”. Por el contrario, y de lo resaltado en los párrafos anteriores, se observa que la sancionada incluyó elementos objetivos con base en los cuales se transmitió un mensaje conforme el cual dicho curso otorgaría altos beneficios económicos a quienes lo adquirieran, que no dependían de otros factores adicionales y podían materializarse en cinco (5) meses

elementos objetivos con base en los cuales se transmitió un mensaje conforme el cual dicho curso otorgaría altos beneficios económicos a quienes lo adquirieran, que no dependían de otros factores adicionales y podían materializarse en cinco (5) meses o con la publicación de un primer video, generando un alto incremento patrimonial o, al menos, recuperando los cuarenta y nueve dólares (USD$49) invertidos.

Bajo esta línea de aná lisis y en segundo lugar , como se precisó en el acto sancionatorio, el mensaje objetivo transmitido por GRUPO COSSIO S.A.S. no tiene soporte probatorio alguno, máxime si se tiene en cuenta lo ya mencionado, y es que para poder generar los beneficios económicos prometidos, debían emplearse otros factores que incidían en los resultados pero que no fueron incluidos en el mensaje y, por tanto, esta Autoridad logró acreditar que el mismo constituye publicidad engañosa porque no correspondía a la realidad pudiendo inducir en error a los destinatarios del mismo, porque pudieron creer que obtendrían beneficios económicos importante s, esto es, que se volverían ricos en cinco (5) meses.

2.1.2. Sobre la supuesta existencia de falsa motivación

En línea con lo expuesto, tampoco puede considerarse que el acto administrativo recurrido haya sido falsamente motivado, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación pasan a exponerse.

Así entonces, en relación con la falsa motivación, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de precisar lo siguiente:

“Respecto a falsa motivación la doctrina ha precisado que aquella ‘ se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto, y los motivos argüidos

“Respecto a falsa motivación la doctrina ha precisado que aquella ‘ se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto, y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública.’ 26

Por su parte, esta Sección 27 ha establecido que dicho vicio es el que ‘ se verifica cuando los fundamentos fácticos y/o jurídicos de la respectiva decisión se apartan de la verdad , como cuando el acto administrativo está apoyado en disposiciones jurídicas que no existen, ya porque no han sido expedidas, ora porque fueron retiradas del ordenamiento jurídico, pues se derogaron, se subrogaron, se abrogaron o se declararon nulas (siendo reglamentos) o inconstitucionales, o cuando ha sido construido con base en hechos que no han ocurrido. Este vicio afecta el elemento causal del acto administrativo28”29. (Subrayas fuera del texto original).

Adicional a esto, esa Alta Corporación ha señalado que:

23 Ibidem. 24 ANUNCIO-6.mp4 aportado al expediente por la sancionada mediante el escrito identificado con el radicado número 23-188046-3 del 12 de mayo de 2023. 25 Ibidem. 26 SANTOFIMIO GAMBOA, ob cit, p. 401. 27 Consejo de Estado. Al respecto en sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00037-00 CP. Filemón Jiménez Ochoa se determinó que “ La falsa motivación como vicio anul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...