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SIC - Resolución 5841 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 5841 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 5841 DE 2025

(18 de febrero de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 19-139716

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades legales, conoció la queja presentada mediante radicado Nº 19-139716-0 del 21 de junio de 2019 , en la cual se denunció la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NÚMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124 PH. , identificada con NIT. 900.449.064-4, en relación con lo establecido respecto del servicio de parqueadero y cobro de tarifas diferentes a las publicadas.

SEGUNDO: Que esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar por lo que, mediante el oficio número 19 - 139716-2 del 28 de agosto de 2019 , requirió a AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NÚMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124 PH. para que allegara, entre otras , información y documentación relacionada con los avisos publicitarios por medio de los cuales se ofrece el servicio de parqueo; cómo informan a los

que allegara, entre otras , información y documentación relacionada con los avisos publicitarios por medio de los cuales se ofrece el servicio de parqueo; cómo informan a los usuarios sobre las tarifas cobradas; copias de facturas; y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos en los últimos seis meses.

TERCERO: Que AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NÚMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123

Y 124 PH. mediante consecutivo Nº 19-139716-3 del 4 de octubre de 2019, presentó respuesta al requerimiento de información descrito en el considerando anterior.

CUARTO: Que esta Dirección, mediante el oficio Nº 19-139716-8 del 1 de marzo de 2022, requirió a la sancionada que remitiera, entre otras cosas, la información relaci onada con el servicio de parqueo que suministra, los avisos publicitarios por medio de los cuales ofrece el servicio de parqueadero, las tarifas que cobra por dicho servicio, la información sobre los medios tecnológicos que permitan identificar los automotores y el estado en que se recibe el mismo al momento del ingreso al parqueadero. Así mismo, requirió la documentación relacionada con las constancias de recibo emitidas por la mencionada prestación.

QUINTO: Que el oficio número 19 -139716-8 del 1 de marzo de 2022 fue remitido y entregado el 4 de marzo de 2022 en la dirección física consignada en la Resolución Administrativa y/o registro en base de datos de propiedad horizontal NC -1113 del 7 de junio de 2011 de la Alcaldía Local de Engativá, aportada por la investigada mediante

Administrativa y/o registro en base de datos de propiedad horizontal NC -1113 del 7 de junio de 2011 de la Alcaldía Local de Engativá, aportada por la investigada mediante radicado 19-139716-3 del 4 de octubre de 2019, esto es, transversal 93 A # 80 B-26 de la ciudad de Bogotá, tal y como lo acredita el número de Guía RA360008296CO emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra visible en el consecutivo en mención.RESOLUCIÓN NÚMERO 5841 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

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SEXTO: Que, una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad, no se observó que la sancionada haya aportado la información y documentos requeridos mediante el oficio Nº 19-139716-8 del 1 de marzo de 2022 en la forma y términos establecidos.

SÉPTIMO: Que, en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 87065 del 7 de diciembre de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NÚMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124

PH. La imputación endilgada fue por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que la entonces investigada presuntamente no dio respuesta al requerimiento de información realizado a través del

el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que la entonces investigada presuntamente no dio respuesta al requerimiento de información realizado a través del oficio Nº 19-139716-8 del 1 de marzo de 2022.

OCTAVO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió, mediante la Resolución N° 20130 del 24 de abril de 2024, imponiendo una multa a AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NÚMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124 PH. por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($6.351.580) , equivalentes a CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de la citada resolución y que correspondían, para la misma época, a 580 UVB, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.

NOVENO: Que AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NÚMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123

Y 124 PH. se notificó de la resolución antes citada el 2 de mayo de 2024, tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad que hace parte del consecutivo 19-139716-35.

DÉCIMO: Que AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NÚMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123

Y 124 PH., a través de su apoderado1, encontrándose dentro del término establecido para

DÉCIMO: Que AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NÚMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123

Y 124 PH., a través de su apoderado1, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de rep osición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio el 17 de mayo de 2024 y radicado con el número 19-13971636.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios fu ncionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”2.

En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración y que t engan como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor gozan de la presunción de verdad y acierto 3. Por lo tanto, al tratar la impugnante de establecer desaciertos cometidos por este operador jurídico en la valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación fáctica y jurídica, su tarea, necesariamente, debe estar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.

valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación fáctica y jurídica, su tarea, necesariamente, debe estar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.

1 Sergio Andrés Bello Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.779.727 y T.P. N°121.863 del C. S. de la J. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En similar sentido: Sentencia del 6 de abr il 2011, Sección Segunda, Exp. 11001 -03-25-000-2008-00079-00(2431-08).

Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acción de Nulidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 5841 DE 2025

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En otras palabras, la labor argumentativa de la recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplicación de las normas, sino, principalmente, su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de

aplicación de las normas, sino, principalmente, su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

2.1. En cuanto a los documentos allegados por la sancionada con el escrito de impugnación

Sobre el particular, resulta importante señalar que, el escrito contentivo de los argumentos planteados por la sancionada contra la decisión adoptada por esta Autoridad se acompañó de los siguientes documentos:

 Aviso de precios.jpg  Cámaras CCTV4.jpg  Cámaras CCTV 1.jpg  Cámaras CCTV 3.jpg  Cámaras CCTV 5.jpg  Cámaras CCTV 6.jpg  Cámaras CCTV.jpg  Certificado Inscripción Propiedad Horizontal  Contrato de vigilancia y Polizas.pdf  Control de minuta vehicular con novedades.pdf  Informativo de precios al público.jpg  Ingresos ENE JUN 2021.xls  Ingresos jul sept 2021.xls  Ingresos OCT DIC 2021.xls  Reclamación hurto Yaneth Arango.jpg  Respuesta empresa de vigilancia.jpg  RUT Agrupación de Vivienda Número Uno  Yaneth Arango Pinilla

Con ocasión a lo expuesto, e sta Dirección encuentra necesario pronunciarse sobre las pruebas remitidas por la sancionada, considerando que la finalidad de todo proceso es la

 RUT Agrupación de Vivienda Número Uno  Yaneth Arango Pinilla

Con ocasión a lo expuesto, e sta Dirección encuentra necesario pronunciarse sobre las pruebas remitidas por la sancionada, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que , resulta necesario establecer si los documentos aportados resultan conducentes, pertinentes, y útiles.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”4.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”5.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el

4 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesion al Ltda. Pág.

153. Bogotá. 2006.

4 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesion al Ltda. Pág.

153. Bogotá. 2006. 5 Ídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 5841 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

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pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”6.

Teniendo en cuenta lo anterior y después de revisar los documentos allegados por el recurrente y el objeto aludido para su incorporación , encuentra esta Dirección que , su decreto e incorporación al expediente resulta innecesario en la medida en que dichos documentos ya obran en el presente procedimiento sancionatorio , pues estos fueron allegados por la sancionada a través de su escrito de descargos mediante los radicados números 19-139716-17, 19-139716-18 y 19-139716-19 del 16 de enero de 2023, y luego fueron debidamente incorporados al expediente a través de la Resolución N° 51765 del 30 de agosto de 20237.

Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica8, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica8, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

2.2. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con la debida valoración de las pruebas

El recurrente hizo un análisis de la procedencia de los recursos interpuestos frente al acto sancionatorio, puso de presente los antecedentes fácticos dentro de la actuación administrativa y resaltó los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nº 20130 del 24 de abril de 2024.

De igual forma, señaló que esta Dirección no tiene justificación jurídica para indicar que la sancionada no aportó el material probatorio, en donde se demuestra la inexistencia en la comisión de las infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores, respecto a la prestación del servicio de parqueadero.

El argumento del recurrente se fundamentó en las pruebas que fueron aportadas mediante los radicados números 19-139716-17, 19-139716-18 y 19-139716-19 del 16 de enero de

2023. Resaltó que las pruebas fueron conducentes, pertinentes y útiles, en la medida en que fueron enviadas a la dirección electrónica de la Superintendencia de Industria y Comercio. Señaló, adicionalmente que se allegaron pruebas fotográficas de los precios del parqueadero, la respuesta del requerimiento y copia del contrato de prestación de servicios de vigilancia, con lo cual se demostraba el cumplimiento de lo ordenado en el oficio número

Comercio. Señaló, adicionalmente que se allegaron pruebas fotográficas de los precios del parqueadero, la respuesta del requerimiento y copia del contrato de prestación de servicios de vigilancia, con lo cual se demostraba el cumplimiento de lo ordenado en el oficio número 19-139716-8 del 1 de marzo de 2022.

Posteriormente, el recurrente trajo a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales para argumentar que, en estricto sentido, no se debe contar con el acuse de recibido de un correo electrónico, pues de la captura de imagen enviada se puede constatar el envío de este.

Debido a lo anterior, considera que esta Dirección no tuvo en cuenta las pruebas allegadas en el proceso administrativo por parte de la sancionada para fundamentar su decisión , toda vez que al proceso se allegaron las siguientes pruebas:

“1. Evidencia fotográfica sobre los precios del parqueadero.

2. Evidencias fotográficas de imágenes de la Cámara de Vigilancia en donde se muestra el parqueadero desde varios ángulos.

6 Ídem. Pág. 157. 7 “ARTÍCULO 1: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda, a todas y cada una de las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, enlistadas en el pliego de cargos, apertura y cierre del periodo probatorio.” 8 “(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de

la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 5841 DE 2025

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3. Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia suscrito entre las Propiedad Horizontal que represento con la sociedad Seguridad Miserino

Ltda.

4. Minuta Control Vehicular. 9. Reporte de la facturación de enero del año 2021 hasta 30 de junio del año 2021.

5. Reporte de la facturación del 1 julio del año 2021 hasta 30 de septiembre del año 2021.

6. Reporte de la facturación del 1 octubre del año 2021 hasta 31 de diciembre del año 2021”.

Así las cosas, consideró que no se analizaron las pruebas antes aludidas y solo se realizó una descripción de la situación de manera superficial, concluyendo el incumplimiento de la sancionada del cargo imputado.

Por otro lado, el recurrente manifestó que el acto administrativo sancionatorio vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la sancionada, para lo cual trajo a colación una jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto para argumentar que , solo de un análisis riguroso del acervo probatorio, el funcionario puede alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes. En consecuencia, sostuvo que no existe fundamento jurídico para que esta Dirección no

análisis riguroso del acervo probatorio, el funcionario puede alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes. En consecuencia, sostuvo que no existe fundamento jurídico para que esta Dirección no fundamentara su decisión con las pruebas allegadas por la sancionada.

Señaló en relación con la prueba que es preponderante tener en cuenta lo relacionado con el decreto de esta, pero además verificar los requisitos intrínsecos de la misma, como lo son: la conducencia, pertinencia y utilidad, que deberán ser analizados desde su noción conceptual, al respecto citó un pronunciamiento del Consejo de Estado al respecto.

Acto seguido, sostiene que las pruebas allegadas por la sancionada demuestran la inexistencia de las infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores concerniente a la prestación del servicio de parqueadero, es decir, por cobrar tarifas diferentes a las publicadas en el mismo.

En relación con lo anterior, anexo dos fotografías que dan cuenta que los consumidores podían constatar las tarifas mediante una valla, y la ot ra referente a un sistema de cámaras donde se logra evidenciar el estado en los que se reciben los automotores al momento del ingreso al parqueadero.

De cara a los argumentos expuestos por l a recurrente, es necesario precisar que , en el caso que nos ocupa, el problema jurídico consistió en determinar si la entonces investigada cumplió, o no, las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y que fueron emitidas mediante el oficio número 19139716-8 del 1 de marzo de 2022 , es decir, si atendió o no el requerimiento de

inspección, vigilancia y control, y que fueron emitidas mediante el oficio número 19139716-8 del 1 de marzo de 2022 , es decir, si atendió o no el requerimiento de información, en los términos establecidos para el efecto (hasta el 18 de marzo de 2022).

Por lo tanto , no puede la sancionada perder de vista que en la presente actuación administrativa no se ha cuestionado la violación de los derechos de los consumidores por parte de la recurrente, pues es claro que si bien la queja de uno de los consumidores dio impulso a las averiguaciones preliminares que dieron pie a efectuar el requerimiento de información que hace parte de la imputación formulada en el pliego de cargos, dicha imputación se circunscribió exclusivamente a la inobservancia del requerimiento de información, es decir, el reproche efectuado nada tuvo que ver con los hechos relatados por el quejoso.

Así las cosas, en el marco de la presente actuación administrativa, esta Autoridad solo verificó si la sancionada atendió el requerimiento de información reprochado, encontrando que el oficio identificado con Nº 19-139716-8 del 1 de marzo de 2022, no fue atendido en la forma y términos establecidos para el efecto. Es decir que, el suceso que dio origen a la presente investigación no corresponde a la prestación del servicio de parqueadero por cobrar tarifas diferentes a las publicadas , como equivocadamente lo entiende la sancionada, pues lo que originó y lo que se le reprochó a la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NÚMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124 PH. en la presente actu ación, obedece

sancionada, pues lo que originó y lo que se le reprochó a la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NÚMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124 PH. en la presente actu ación, obedece única y exclusivamente a la inobservancia de órdenes administrativas dadas por estaRESOLUCIÓN NÚMERO 5841 DE 2025

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Superintendencia a efectos de obtener información que le permita adelantar las acciones necesarias para ejercer sus facultades de vigilancia, inspección y control.

No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la sancionada no dio cumplimiento al requerimiento de información, al omitir remitir la información allí descrita en el tiempo otorgado para tal fin y únicamente dio respuesta a lo solicitado por este Despacho, a través de su escrito de descargos con radicados números 19-139716-17, 19-139716-18 y 19-139716-19 del 16 de enero de 2023, lo que resulta, a todas luces, extemporáneo.

En este sentido, se advierte que en la Resolución Nº 87065 de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” , se advirtió claramente lo siguiente:

“esta Dirección mediante oficio con número de radicado 19 -139716-8 del 1 de marzo de 2022, requirió a AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NUMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124 PH para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados

marzo de 2022, requirió a AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NUMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124 PH para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación, informara y aportara lo siguiente:

“1. Adjuntar en medio magnético copia de los a visos publicitarios por medio de los cuáles ofrece actualmente el servicio de parqueadero.

2. Indicar cuáles son las tarifas que cobra actualmente por el servicio de parqueadero. (Aportar los soportes que acrediten su respuesta).

3. Señalar cómo les info rma a los consumidores respecto de las tarifas cobradas por el servicio de parqueadero. (Allegar las pruebas que sustenten su respuesta)

4. Aportar copia de diez (10) constancias de recibo emitidas por la prestación de servicio de parqueadero durante los últimos tres (3) meses.

5. Informar si dispone de medios tecnológicos que permitan identificar los automotores y el estado en que se recibe el mismo al momento del ingreso al parqueadero. En caso afirmativo, adjuntar a través de medio magnético un (1) video que acredite el uso de dichos medios tecnológicos”.

DÉCIMO: Que el oficio número 19-139716-8 del 1 de marzo de 2022, fue remitido a la dirección física consignada en la Resolución Administrativa y/o registro en base de datos de propiedad horizontal No . NC-1113 del 7 de junio de 2011 de la

Alcaldía Local de Engativá, aportada por la investigada mediante radicado 19139716-3 del 4 de octubre de 2019, esto es, TRANSVERSAL 93 A # 80 B-26 de la ciudad de Bogotá, con fecha de recibido 4 de marzo de 2022 con la Guía de envío

No. RA360008296CO.

DÉCIMO PRIMERO: Que esta Autoridad procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Superintendencia y, concretamente, el radicado número 19-139716 que recoge la presente actuación y observó que AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NÚMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124 PH, identificada con NIT. 900.449.064 -4, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al requerimiento de información número 19-139716-8 del 1 de marzo de 2022.

(…)

Como consecuencia de lo expuesto, se evidencia que la investigada posiblemente no atendió el requerimiento de información previamente expuesto, lo cual podría considerarse como un presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, situación que deberá ser analizada por este Despacho”.

De lo anterior se colige que, este Despacho fue claro en la descripción del fundamento fáctico que dio origen al cargo, específicamente centrando la posible comisión del incumplimiento ante la falta de respuesta al requerimiento de información número 19Despacho”.

De lo anterior se colige que, este Despacho fue claro en la descripción del fundamento fáctico que dio origen al cargo, específicamente centrando la posible comisión del incumplimiento ante la falta de respuesta al requerimiento de información número 19139716-8 del 1 de marzo de 2022 por parte de AGRUPACIÓN DE VIVIENDA NUMERO UNO BLOQUE 121, 122, 123 Y 124 PH.

Ahora bien, es preciso mencionar que uno de los objetivos de la potestad sancionatoria administrativa, es el de cuestionar el incumplimiento de lo s deberes, prohibiciones y los mandatos del ordenamiento y esa potestad se activa a partir del desconocimiento de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 5841 DE 2025

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reglas preestablecidas, lo que le permite al Estado imponer sanciones por la inobservancia por parte de los administrados de las obligacio nes, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración.

Sin embargo, esa potestad sancionatoria de la Administración9 se encuentra subordinada a que se respeten las garantías del debido proceso y, en especial en este caso, el derecho de defensa y contradicción. Así, la sanción que se imponga, debe ser la consecuencia de un proceso transparente e imparcial en el que se haya demostrado plenamente la comisión de la falta y se haya garant izado el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción, como en efecto ocurrió en el caso que nos convoca, pues la Administración

un proceso transparente e imparcial en el que se haya demostrado plenamente la comisión de la falta y se haya garant izado el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción, como en efecto ocurrió en el caso que nos convoca, pues la Administración desde el señalamiento de la conducta a investigar, determinó el procedimiento a adelantar y le permitió a la entonces investigada elaborar su defensa, solicitar las pruebas y en general controvertir las afirmaciones efectuadas por la Administración, así como la puesta en conocimiento de los hechos que originaron el cargo imputado, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones predeterminadas en la ley, de las cuales sería objeto en caso de una eventual determinación de responsabilidad por parte de la Administración.

Precisado lo anterior, ahora corresponde anotar que, por medio del acto recurrido, esta Autoridad verificó si la sancionada atendió el requerimiento de información contenido en el oficio número 19-139716-8 del 1 de marzo de 2022, en la forma y términos que le fue indicado.

De conformidad con lo anterior, debe señalarse que aun cuando el recurrente en su escrito de recurso indicó que la entrega de la información se realizó en debida forma , debe insistirse en que el fundamento de la presente actuación administrativa, se refiere a la inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, las cuales son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben acatarlas, en la forma, términos y dentro de la oportunidad concedida por esta Autoridad, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas , sino que se erige como una orden que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que esta

de la oportunidad concedida por esta Autoridad, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas , sino que se erige como una orden que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que esta Dirección posee para investigar las conductas que violan las normas de protección al consumidor y así, poder evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores, razón por la cual, a pesar de que la sancionada aportó respuesta, esta fue radicada únicamente hasta el 16 de enero de 2023, aun cuando el plazo otorgado venció el 18 de marzo de 2022, motivo por el cual el recurrente no puede pretender que esta Autoridad dé por cumplidas sus obligaciones legales o superado el incumplimiento, con el hecho de haberse pronunciado extemporáneamente sobre lo requerido.

Ahora bien, d e acuerdo con lo anterior y tal como quedó evi denciado en el acto administrativo impugnado, la sancionada no dio cumplimiento al requerimiento de información, y si bien mediante el consecutivo 17 del 16 de enero de 2023, allegó los soportes que permitían advertir el cumplimiento de la s órdenes impartidas, no lo hizo frente a la imputación fáctica en concreto.

En este punto, corresponde resaltar que el deber de la sancionada de dar cumplimiento a las

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