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SIC - Resolución 58962 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 58962 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 32

RESOLUCIÓN NÚMERO 58962 DE 2025

(15 de agosto de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-422279

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, requirió a CHIMENEAS EL CHALET S.A.S ., identificada con NIT. 900.201.399-0, en adelante la investigada, mediante los oficios números 21-287113 y 21-28711-5 del 24 de mayo de 20231, para que allegara, entre otras cosas, copia de las etiquetas y/o empaques de las chimeneas de bioetanol que comercializaba, la ficha técnica de cada una, las instrucciones de uso, manuales, recomendaciones y/o contraindicaciones; así como, para que indicara si tales bienes habían presentado fallas relacionadas con calidad, idoneidad y/o seguridad, si conocía accidentes asociados a estos, los canales que utilizaba para venderlos y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas con ocasión a la comercialización del producto en cuestión.

SEGUNDO: Que la investigada dio respuesta al requerimiento de información antes citado, mediante escrito radicado con el número 21-28711-9 del 01 de junio de 20232,

cuestión.

SEGUNDO: Que la investigada dio respuesta al requerimiento de información antes citado, mediante escrito radicado con el número 21-28711-9 del 01 de junio de 20232, en el cual mencionó , entre otros aspectos , que había fabricado chimeneas de bioetanol por más de cinco (5) años y las mismas no habían presentado fallas de calidad, funcionamiento, ni seguridad; además, resaltó que no había recibido quejas relacionadas con estos productos y adjuntó los documentos solicitados.

TERCERO: Que esta Dirección ordenó el desglose de los documentos e información que hacían parte del expediente identificado con el número 21-28711, relacionados con la actividad desarrollada por la investigada, contenidos en los consecutivos 2128711-3, 21-28711-5, 21-28711-7 y 21-28711-9, los cuales fueron integrados a la presente actuación (23-422279)3.

CUARTO: Que para complementar la información recaudada, esta Dirección realizó una visita administrativa a la página web https://chimeneaselchalet.com/, propiedad de la investigada, el 26 de septiembre de 2023 , con el propósito de verificar la información suministrada a los consumidores en relación con las chimeneas de bioetanol, cuyo desarrollo se recogió en un archivo formato video y un acta, radicados con el número 23-422279-1 del 27 de septiembre de 2023.

QUINTO: Que, por otra parte, esta Dirección ordenó el desglose de los documentos e información que hacían parte del expediente identificado con el número 21-26597, relacionados con las chimeneas de bioetanol fabricadas por la investigada, contenidos

QUINTO: Que, por otra parte, esta Dirección ordenó el desglose de los documentos e información que hacían parte del expediente identificado con el número 21-26597, relacionados con las chimeneas de bioetanol fabricadas por la investigada, contenidos en los consecutivos 21-26597-17 y 21-26597-18, la cual fue integrada a la presente actuación (23-422279)4.

1 Documentos que fueron incorporados al expediente radicado con el número 23-422279, 2 Documento integrado al expediente número 23-422279-0 del 22 de septiembre de 2023. 3 Documentos incorporados al consecutivo 23-422279-0 del 22 de septiembre de 2023. 4 Documentos incorporados al consecutivo 23-422279-3 del 26 de octubre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 58962 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”.

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SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67452 del 31 de octubre de 20235, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de CHIMENEAS EL CHALET S.A.S., identificada con NIT. 900.201.399-0,

con fundamento en lo siguiente:

6.1. En cuanto a la imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3, el artículo 23 y el numeral 1.1 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, este Despacho tuvo en cuenta que, al parecer, existía una discrepancia entre la información suministrada por la investigada sobre las

en el numeral 1.3 del artículo 3, el artículo 23 y el numeral 1.1 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, este Despacho tuvo en cuenta que, al parecer, existía una discrepancia entre la información suministrada por la investigada sobre las características del combustible empleado para poner en funcionamiento las chimeneas de bioetanol que fabricaba y comercializaba, debido a que, en el apartado “riesgo de explosión/fuego” del documento denominado “Manual de Operación y Mantenimiento”6, se indica ba que el bioetanol deb ía ser de grado 9 6, pero en el apartado “gases producto de la combustión”, se informaba que debía ser de grado 95; lo cual, podría generar confusión en los consumidores sobre el grado del combustible a utilizar.

Por otra parte , se evidenció que los documentos “Manual de Operación y Mantenimiento” y “ Sugerencias para tener en cuenta ”, no hacían parte de las chimeneas de bioetanol que comercia lizaba el sujeto pasivo , porque se entregaban de manera separada, lo cual podría implicar que la información suministrada en tales documentos carecía de suficiencia, oportunidad, precisión e idoneidad.

Sumado a lo expuesto, se revisó la etiqueta del producto fabricado por la investigada7, evidenciando que, al parecer, la información contenida en la misma difería de la suministrada en el “Manual de Operación y Mantenimiento” , pues al parecer, en la etiqueta se omitió información necesaria para el uso de las chimeneas , tales como: (i) las instrucciones pertinentes para encender las y apagarlas, (ii) las precauciones de uso, (iii) advertencias en relación con riesgos potenciales, como el peligro de

etiqueta se omitió información necesaria para el uso de las chimeneas , tales como: (i) las instrucciones pertinentes para encender las y apagarlas, (ii) las precauciones de uso, (iii) advertencias en relación con riesgos potenciales, como el peligro de quemaduras, (iv) la necesidad de mantener a los niños alejados de la chimenea , y (v) la importancia de garantizar una ventilación apropiada.

Lo anterior, podría constituir un incumplimiento de la obligación de suministrar información clara, suficiente, oportuna, comprensible, precisa e idónea, sobre el producto que la investigada puso en el mercado.

6.2. En cuanto a la imputación N° 2. Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , este Despacho revisó la visita administrativa realizada a la página web de la investigada y encontró que el sujeto pasivo ofrecía el producto “Chimeneas de bioetanol” , pero al parecer, no suministraba información sobre: los usos del mencionado producto, la forma de empleo, las propiedades y la idoneidad del bien ofrecido, el riesgo de explosión si se cargaba combustible mientras estaba encendida la chimenea, las particularidades de la llama, ni instrucciones precisas para apagarla y llevar a cabo la carga de combustible. Lo cual, podría implicar que los consumidores no tuvieron acceso a información precisa y completa sobre las características esenciales del producto comercializado por dicho canal.

precisas para apagarla y llevar a cabo la carga de combustible. Lo cual, podría implicar que los consumidores no tuvieron acceso a información precisa y completa sobre las características esenciales del producto comercializado por dicho canal.

SÉPTIMO: Que con ocasión de los cargos imputados a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

5 Notificada en debida forma a la investigada el 01 de noviembre de 202 3, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23—422279-9 del 08 de noviembre de 2023. 6 Radicado con el número 21-28711-9 del 01 de junio de 2023, e integrado al expediente mediante consecutivo número 23-422279-0. 7 Allegada por la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., mediante radicado número 21-26597 consecutivos 17 y 18 del 02 de junio de 2023, integrados al expediente identificado con el radicado número 23-422279-3 del 26 de octubre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 58962 DE 2025

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OCTAVO: Que dentro del plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 67452 del 31 de octubre de 2023, la investigada radicó un escrito con sus

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OCTAVO: Que dentro del plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 67452 del 31 de octubre de 2023, la investigada radicó un escrito con sus argumentos de defensa, mediante consecutivo 23-422279-10 del 22 de noviembre de 2023, en el que expuso sus consideraciones respecto de las imputadas formuladas y anexó pruebas documentales.

NOVENO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 79068 del 14 de diciembre de 2023 8, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y a las allegadas con los descargos, y rechazó la solicitud de prórroga elevada por el sujeto pasivo, aclarando que podía aportar pruebas hasta antes de proferirse la decisión de fondo9. Además, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, los documentos allí descritos.

DÉCIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 79068 del 14 de diciembre de 2023, la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio a través del correo electrónico radicado con el número 23-422279-16 del 28 de diciembre de

2023.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 1562 del 31 de enero de 202410, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 1562 del 31 de enero de 202410, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, con ocasión a lo cual , allegó pruebas documentales mediante el correo electrónico radicado con el número 23-422279-22 del 09 de febrero de 2024.

DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades

de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

8 Comunicada en debida forma a la investigada el 1 5 de diciembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23—422279-15 del 21 de diciembre de 2023. 9 De conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. 10 Comunicada en debida forma a la investigada el 31 de enero de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23—422279-21 del 7 de febrero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 58962 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”.

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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el

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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio.

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por CHIMENEAS EL CHALET S.A.S ., identificada con NIT. 900.201.399-0, configura o no un incumplimiento de lo señalado en el numeral 1.3 del artículo 3° y en el numeral 1.1 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011; así como, en el literal b) del artículo 50 de la misma ley , en concordancia con lo señalado en el numeral 2 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015.

DÉCIMO CUARTO: Consideraciones previas

Previo a resolver sobre el fondo del asunto, este Despacho se pronunciará respecto de los documentos allegados con posterioridad al cierre del periodo probatorio y ciertos argumentos planteados por la investigada en sus escritos de defensa que no guardan relación directa con las imputaciones formuladas, en el siguiente orden : i) frente a los documentos allegados con posterioridad al cierre del periodo probatorio; ii) sobre el objeto de la presente actuación y las medidas adoptadas por el sujeto pasivo para modificar la información suministrada a los consumidores, y iii) en cuanto a las facultades asignadas a esta Dirección y la solicitud de orientación elevada por la investigada.

  1. sobre el objeto de la presente actuación y las medidas adoptadas por el sujeto pasivo para modificar la información suministrada a los consumidores, y iii) en cuanto a las facultades asignadas a esta Dirección y la solicitud de orientación elevada por la investigada.

14.1. Consideraciones frente a los documentos allegados con posterioridad al cierre del periodo probatorio

Al respecto, resulta oportuno señalar que el sujeto pasivo allegó, con posterioridad al cierre del periodo probatorio decretado mediante la Resolución N° 1562 del 31 de enero de 202411, un archivo en formato PDF titulado “COMUNICACIONES CLIENTES CHIMENEA DE BIOETANOL” ; de manera que, como tales documentos no han sido incorporados a la presente investigación y considerando la finalidad del proceso que nos ocupa, se determinará si resultan conducentes, pertinentes y útiles.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, s í el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”12.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”13.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano14.

algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano14.

Bajo tales consideraciones, teniendo en cuenta que el documento titulado “COMUNICACIONES CLIENTES CHIMENEA DE BIOETANOL” , aportado por la investigada, contiene evidencia de las comunicaciones enviadas a consumidores que, al parecer, habrían comprado chimeneas de bioetanol comercializadas por dicha sociedad, y se trata de pruebas con las cuales busca acreditar que remitió el “Manual de Operación y mantenimiento para chimeneas de bioetanol” con instrucciones para el correcto uso de tales bienes y recomendaciones para evitar eventos adversos; este Despacho considera que el documento referido resulta conducente, pertinente y útil

11 Mediante correo electrónico radicado con el número 23-422279-22 del 9 de febrero de 2024. 12 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ed librería del profesional, decima primera edición. 2001. Pg. 109. 13 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO” 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones del profesional Ltda., páginas 153 a 157. 14 Ídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 58962 DE 2025

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para soportar hechos que el sujeto pasivo ha manifestado en su defensa y, por tanto, se ordenará su incorporación y se le otorgará el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponde.

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para soportar hechos que el sujeto pasivo ha manifestado en su defensa y, por tanto, se ordenará su incorporación y se le otorgará el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponde.

14.2. Sobre el objeto de la presente actuación y las medidas adoptadas por el sujeto pasivo con posterioridad al inicio de la presente actuación, para modificar la información suministrada a los consumidores

Al respecto, señaló el sujeto pasivo en su escrito de descargos15 que, con ocasión al inicio de la investigación que nos ocupa, suspendió la comercialización de las chimeneas de bioetanol, las retiró de su tienda física y se tomó el trabajo de rectificar toda la información que utilizaba para ofrecer este tipo de productos.

Con base en lo anterior, indica en el acápite denominado “ PRETENSIONES” de su documento de descargos lo siguiente: “CHIMENEAS EL CHALET S.A.S (…) solicita de manera respetuosa y cordial que sean tenidas en cuenta las acciones correctivas de la compañía y su misión que le ha caracterizado al ser generadora de empleo e impulsar el producto interno sin la mínima intención por omisión o por error, de ir en perjuicio del consumidor”16. (Subrayas fuera de texto original)

En atención a la solicitud elevada por el sujeto pasivo , este Despacho considera pertinente precisar que, el reproche efectuado mediante la Resolución Nº 67452 del 31 de octubre de 2023, fue que para el 1 de junio de 2023, al parecer, no suministraba información clara, suficiente, oportuna, precisa e idónea sobre las chimeneas de

31 de octubre de 2023, fue que para el 1 de junio de 2023, al parecer, no suministraba información clara, suficiente, oportuna, precisa e idónea sobre las chimeneas de bioetanol que ponía en el mercado; así como, que para el 26 de septiembre de 2023, ofrecía tales bienes en su página web, presuntamente, sin informar las características esenciales de estos.

Por consiguiente, aunque la investigada haya decidido corregir su conducta con ocasión al inicio de la presente investigación administrativa, esto no desvirtúa el posible incumplimiento en que incurrió para el momento en que se constataron los hechos que fundamentaron los cargos formulados en su contra.

En línea con lo anterior, en materia de derecho administrativo sancionatorio, la Corte Constitucional ha señalado que con este: “(…) se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas”17. (Subrayas fuera de texto original)

Del mismo modo, el Consejo de Estado en la sentencia 6214 del 7 de septiembre de 2000, reiteró lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C - 406 de 200418, C -597 de 1996 19 y C -214 de 1994 20, sobre el alcance de la potestad sancionatoria de la administración, indicando que : “(…) se traduce normalmente en

200418, C -597 de 1996 19 y C -214 de 1994 20, sobre el alcance de la potestad sancionatoria de la administración, indicando que : “(…) se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”21.

Así las cosas , esta Autoridad despliega la facultad sancionatoria legalmente atribuida22, como uno de los instrumentos que tiene para ejercer sus funciones y

15 Radicado con el número 23-422279-10 del 22 de noviembre de 2023. Página 3. 16 Ídem. Página 4. 17 Sentencia C-818 de 2005 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -406 de 2004. Expediente D-4874.

Magistrado Ponente: VARGAS HERNÁNDEZ, Clara Inés. 4 de mayo de 2004. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -597 de 1996. Expediente D -1229. Magistrado Ponente: MARTÍNEZ CABALLERO, Alejandro. 6 de noviembre de 1996. 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -214 de 1994. Expediente D -394. Magistrado Ponente: BARRERA CARBONELL, Antonio. 28 de abril de 1994. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia septiembre 7 de 2000. Sección Primera.

Expediente 6214. 22 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el

Expediente 6214. 22 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, se le facultó a esta Entidad: “Artículo 12. Funciones de laRESOLUCIÓN NÚMERO 58962 DE 2025

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garantizar el cumplimiento de las normas cuyo control le compete . De manera que, si tiene conocimiento de posibles infracciones al régimen de protección consumidor inicia la investigación correspondiente para establecer si se vulneraron los derechos amparados en tales disposiciones o se incumplieron las obligaciones impuestas a los productores y proveedores, caso en el cual procede la imposición de una sanción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

En este orden , el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece las sanciones que proceden por el desconocimiento de las normas contenidas en dicha ley, señalando que corresponden a: i) multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; ii) cierre temporal del establecimiento de comercio; iii) en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio; iv) prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos ; v) la destrucción de un determinado producto; y vi) multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

determinado producto; y vi) multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

En otras palabras, la norma en cita deja clara la consecuencia de infringir las normas de protección al consumidor contenidas en tal disposición y, por tanto, corresponde a este Despacho, entre otras cosas, adelantar la investigación administrativa correspondiente para establecer si se presentan infracciones al régimen de protección al consumidor, caso en el cual, debe imponer alguna de las sanciones establecidas en el artículo referido.

Dicho esto, resulta claro que la potestad sancionadora que ostenta esta Autoridad se encuentra delimitada por los principios que rigen las actuaciones administrativas, entre los cuales, el de legalidad y proporcionalidad.

Así, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad el legislador estableció, previo al inicio de la presente investigación , un marco normativo en materia de protección al consumidor y facultó a esta Entidad para sancionar las conductas que desconocieran tales disposiciones, al tiempo que, fij ó las sanciones procedentes, el valor máximo de las multas y los criterios a tener en cuenta para la tasación de estas últimas; con lo cual, resulta claro que el principio referido se cumple en la investigación que nos ocupa.

Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración requiere23 que exista correspondencia entre la conducta o hecho reprochado y la sanción prevista en la norma, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de

sancionatoria a cargo de la administración requiere23 que exista correspondencia entre la conducta o hecho reprochado y la sanción prevista en la norma, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en cada caso concreto.

De esta manera y como se estudiará a fondo más adelante, en caso de confirmarse que la investigada vulneró las normas imputadas, esta Dirección establecerá mediante un análisis del caso concreto la imposición de una sanción administrativa que atienda lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Para el efecto, y en caso de que proceda la imposición de una multa, se tendrán en cuenta las medidas correctivas que dice haber adoptado el sujeto pasivo después de conocer el inicio de la presente investigación, con ocasión al criterio establecido para dosificar tales sanciones, denominado: “disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores”.

No obstante, se reitera que la adopción de medidas correctivas no constituye una causal eximente de responsabilidad , sino una actuación que puede conllevar a la

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.” (Resaltado fuera de texto)

autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.” (Resaltado fuera de texto) 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C - 412 de 2015. Expediente D -10485. Magistrado Sustanciador: ROJAS RÍOS, Alberto. 1 de julio de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 58962 DE 2025

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aplicación de uno de los criterios establecidos para graduar la multa a imponer en caso de confirmarse que el sujeto pasivo vulneró las normas de protección al consumidor.

En conclusión, este Despacho tendrá en cuenta las medidas correctivas que dijo haber adoptado la investigada en caso de confirmar que vulneró las normas de protección al consumidor, como parte del análisis que debe realizar para establecer el valor de la multa a imponer —si procede—, pero tales medidas son incapaces de desvirtuar las imputaciones formuladas y , en este sentido , resultan improcedentes frente al reproche efectuado.

14.3. En cuanto a las facultades asignadas a esta Dirección y la solicitud de orientación elevada por la investigada

Al respecto, el sujeto pasivo solicitó en su escrito de descargos24 orientación sobre el procedimiento a seguir con posterioridad a la adopción de ciertas medidas correctivas que dijo haber realizado para asegurar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad del producto en cuestión para garantizar la seguridad de los consumidores.

Frente a la solicitud elevada por la investigada, resulta pertinente recordar que , las

que dijo haber realizado para asegurar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad del producto en cuestión para garantizar la seguridad de los consumidores.

Frente a la solicitud eleva

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