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SIC - Resolución 58965 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 58965 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 58965 DE 2025

(15 de agosto de 2025)

"Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"

Radicación N° 25-124838

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N° 31250 de 26 de mayo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de TRADUTECNICAS GLOBAL S.A.S., identificada con NIT 900.768.4179.

SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución N° 31250 de 26 de mayo de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos", TRADUTECNICAS GLOBAL S.A.S., identificada con NIT 900.768.417 -9, allegó correo s electrónicos

asesor.juridico@rentan.com.co y cbetancur15@gmail.com para

administrativa mediante formulación de cargos", TRADUTECNICAS GLOBAL S.A.S., identificada con NIT 900.768.417 -9, allegó correo s electrónicos asesor.juridico@rentan.com.co y cbetancur15@gmail.com para contactenos@sic.gov.co radicado con los números 25-124838-00014-0000 y 25124838-00015-0000 del 5 y 17 de junio de 2025, con escrito de descargos y la s siguientes pruebas: 2.1. Documentales: • 25-124838-00014-0000 del 5 de junio de 2025. 2.1.1. Correo electrónico con solicitud de acceso al expediente, en el cual se indica la imposibilidad de conocer el mismo, emitido por la representante legal de la investigada. Al respecto, es preciso indicar que la forma de acceder a la totalidad le fue indicada a la investigada en el artículo 2 de la Resolución N° 31250 de 26 de mayo de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos". En ese sentido, y dado que mediante radicado 25-124838-00015-0000 del 17 de junio de 2025 , la investigada presentó su escrito de descargos, se da por resuelta la solicitud a su favor, en el entendido que la misma siempre contó con acceso a la totalidad del expediente, resaltando una vez más que puede consultarlo a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/Cons

de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/Cons ultaRadicacion.php, ingresando el año (2025) y número de radicado (124838).RESOLUCIÓN NÚMERO 58965 DE 2025

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  • 25-124838-00015-0000 del 17 de junio de 2025. 2.1.2. Archivo pdf titulado: “ALEGATOS DE TRADUTÉCNICAS GLOBAL SAS PARA LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SAS JULIO 16 DE 2025 PDF”, con escrito de descargos calendado Medellín 16 de junio de 2025, de referencia: “Radicado: 25 -124838- -5. Resolución número: 31250 de 2025 “, suscrito por la representante legal de TRADUTÉCNICAS GLOBAL S.A.S., presentando escrito de descargos e imágenes y solicitando pruebas, en veinticinco (25) páginas. 2.1.3. Archivo docx titulado: “1 ALEGATOS DE TRADUTÉCNICAS GLOBAL SAS PARA LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SAS JULIO 16 DE 2025”, con versión en formato editable del escrito de alegatos presentado por TRADUTÉCNICAS GLOBAL S.A.S. dentro del expediente No. 25 -124838-5, en el que se reitera el contenido expuesto en el archivo anterior, en veinticinco (25) páginas.

GLOBAL S.A.S. dentro del expediente No. 25 -124838-5, en el que se reitera el contenido expuesto en el archivo anterior, en veinticinco (25) páginas. 2.1.4. Enlace https://drive.google.com/file/d/1j1HbgwCTW_Rk5zBWNLRdPxXYLXVtiVpG/view?usp =drive_web con archivo pdf titulado: “PRUEBAS TRADUTÉCNICAS GLOBAL SAS Radicado 251248385”, en noventa y siete (97) páginas, que contiene: 2.1.4.1. Certificado de existencia y representación legal de TRADUTECNICAS GLOBAL S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 16 de junio de 2025. 2.1.4.2. Registro Nacional de Turismo No. 133128 emitido el 28 de marzo de 2025. 2.1.4.3. Imágenes publicitarias digitales que contienen publicación de carácter comercial en la que se promociona un proyecto habitacional como inversión rentable para estancias cortas. 2.1.4.4. Boletín informativo sobre protocolos de bioseguridad en zonas comunes de la CITADELA DI AQUA P.H., que incluye aclaraciones sobre el uso de dichas zonas y medidas adoptadas por la administración. 2.1.4.5. Acta de Asamblea General ordinaria virtual del 25 de julio de 2020 de Citadela Di Aqua propiedad horizontal. 2.1.4.6. Resumen de las decisiones de la asamblea año 2019 de Citadela Di Aqua Propiedad Horizontal. 2.1.4.7. Informe de asamblea general ordinaria de copropietarios al 13 de marzo de

2.1.4.6. Resumen de las decisiones de la asamblea año 2019 de Citadela Di Aqua Propiedad Horizontal. 2.1.4.7. Informe de asamblea general ordinaria de copropietarios al 13 de marzo de 2021 CITADELA DI AQUA P.H. 2.1.4.8. Carta calendada San Jerónimo, 04 de marzo de 2021, de asunto: “informe de administración año 2020”, suscrito por la administradora de CITADELA DI AQUA P.H. 2.1.4.9. Documento titulado Dictamen Revisoría Fiscal, calendado 26 de febrero de 2021, de asunto: “Dictamen Revisoría Fiscal por el año 2020”, suscrito por la Revisora Fiscal de CITADELA DI AQUA P.H. 2.1.4.10. Estado de situación financiera -CITADELA DI AQUA P.H. NIT. 901.091.3872, a diciembre 31 de 2020 y 2019, firmado por la administradora, contador público y revisor fiscal de dicha sociedad. 2.1.4.11. Estado de resultado integral -CITADELA DI AQUA P.H. NIT. 901.091.3872, a diciembre 31 de 2020 y 2019, firmado por la administradora, contador público y revisor fiscal de dicha sociedad.RESOLUCIÓN NÚMERO 58965 DE 2025

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2.1.4.12. Ejecución presupuestal -CITADELA DI AQUA P.H. NIT. 901.091.387-2, por

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2.1.4.12. Ejecución presupuestal -CITADELA DI AQUA P.H. NIT. 901.091.387-2, por el año 2020, firmado por la administradora, contador público y revisor fiscal de dicha sociedad. 2.1.4.13. Flujo de caja acumulado -CITADELA DI AQUA P.H. NIT. 901.091.387-2, por los años 2019 y 2020, firmado por la administradora, contador público y revisor fiscal de dicha sociedad. 2.1.4.14. Certificado Estados financieros -CITADELA DI AQUA P.H. NIT. 901.091.387-2, por los años 2019 y 2020, firmado por la administradora y contador público de dicha sociedad. 2.1.4.15. Revelaciones a los Estados financieros -CITADELA DI AQUA P.H. NIT. 901.091.387-2, firmado por diciembre 31 de 2020, firmados por la administradora, contador público y revisor fiscal de dicha sociedad. 2.1.4.16. Proyecto de presupuesto -CITADELA DI AQUA P.H. NIT. 901.091.387 -2, vigencia 2021, firmado por la administradora de dicha sociedad. 2.1.4.17. Acta de Asamblea General ordinaria virtual al 16 de marzo de 2019 de Citadela Di Aqua propiedad horizontal. 2.1.4.18. Documento de manual para arrendatarios o invitados CITADELA DI AQUA P.H. 2.2. Solicitud Probatoria 2.2.1. Pruebas Documentales:

Citadela Di Aqua propiedad horizontal. 2.1.4.18. Documento de manual para arrendatarios o invitados CITADELA DI AQUA P.H. 2.2. Solicitud Probatoria 2.2.1. Pruebas Documentales: “1. Que se oficie a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, para que certifique la vigencia del Registro Nacional de Turismo número 133128 (…)

2. Que se oficie a la Administración de CITADELA DI AQUA P.H., para que aporte (…)

a. Copia simple de las actas de la Asamblea General de Propietarios (…) b. Copia de los boletines en los cuales se trató o se reglamentó el servicio de alquiler (…) c. Certifique si sobre los propietarios del apartamento 806 (…) d. Se oficie al Municipio de San Jerónimo Antioquia para que certifique si sobre la unidad CITADELA DI AQUA P.H., se ha establecido algún proceso sancionatorio (…) e. Se oficie al Municipio de San Jerónimo para que certifique si sobre la unidad CITADELA DI AQUA P.H., se iniciado o está en trámite algún tipo de proceso por el servicio de alquiler de las unidades de vivienda para fines de alquiler para fines de semana o tiempos inferiores a 30 días (…)” 2.2.2. Pruebas testimoniales: “1. INTERROGATORIO DE PARTE. Al quejoso (…) Representante Legal: XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX, Identificación: C.C. No XXXXXXXX de la copropiedad: de la copropiedad: CITADELA DI AQUA P.H. Identificación: NIT. No. 901.091.387-2 (…)

Al quejoso: XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, Identificación: C.C. No. XXXXXXXX,

(…)

de la copropiedad: CITADELA DI AQUA P.H. Identificación: NIT. No. 901.091.387-2 (…)

Al quejoso: XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, Identificación: C.C. No. XXXXXXXX, (…) Solicito que decrete el interrogatorio de los quejosos el fin de esclarecer los hechos objeto de discusión”.

TERCERO: Que mediante los artículos sexto y séptimo de la Resolución N° 31250 de 26 de mayo de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos", la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ordenó comunicar, remitir el contenido de la resolución, y trasladar copia simple de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 58965 DE 2025

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3.1. Que mediante el radicado 25-124838-16 del 3 de julio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor remitió copia simple de todo el expediente identificado con el radicado 25-124838, a la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Que esta Dirección evidenció que la investigada posiblemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Medellín, para obtener la renovación del Registro Nacional de Turismo N° 133128 , al indicar que, el apartamento 806 de la etapa 1 torre 1 de CITADELA DI AQUA P.H. ubicado en Vereda

renovación del Registro Nacional de Turismo N° 133128 , al indicar que, el apartamento 806 de la etapa 1 torre 1 de CITADELA DI AQUA P.H. ubicado en Vereda Llano de Aguirre km1 vía antigua al mar en San Jerónimo – Antioquia, era un inmueble que no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal y , que por ende, no necesitaba estar autorizada para prestar servicios de vivienda turística. Razón por la cual, y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad, se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su cargo, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista. 3.3. Que mediante los radicados 25-124838-00017-0000, 25-124838-00018-0000 y 25-124838-00021-0000, la Fiscalía General de la Nación solicitó: “(…) ANEXAR LA PETICION O DENUNCIA MENCIONADA EN EL TRASLADO (…)”. 3.3.1. Que mediante el radicado 25-124838-20 del 31 de julio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor emitió respuesta íntegra a dichas solicitudes, advirtiéndole a la Fiscalía General de la Nación que la información remitida no se encuentra incompleta, y remitiendo nuevamente copia simple del expediente identificado con el radicado N° 25-124838.

solicitudes, advirtiéndole a la Fiscalía General de la Nación que la información remitida no se encuentra incompleta, y remitiendo nuevamente copia simple del expediente identificado con el radicado N° 25-124838.

CUARTO: Que mediante el radicado 25-124838-00019-0000 del 4 de julio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de TRADUTECNICAS GLOBAL S.A.S., identificada con NIT 900.768.417-9, emitido por la Cámara de Comercio de Medellín el 4 de julio de 2025, en cinco (5) páginas.

QUINTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud de lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan: “Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. (Subrayados fuera del texto original)

“Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. (Subrayados fuera del texto original) “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. (Negrillas y subrayados).RESOLUCIÓN NÚMERO 58965 DE 2025

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Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.

SEXTO: Que, según el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas. fuera del texto original).

SÉPTIMO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.

Serán rechazadas de manera motivada, las inconducen tes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".

OCTAVO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021, establece: " Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".

NOVENO: Que ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas realizada por la investigada, previa las siguientes precisiones.

que presente los alegatos respectivos (...)".

NOVENO: Que ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas realizada por la investigada, previa las siguientes precisiones.

La Corte Constitucional. Sentencia T -764-11. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente: "(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fun damentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la e ficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. (...)" El Consejo de Estado. Auto radicado 11001 -03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto delRESOLUCIÓN NÚMERO 58965 DE 2025

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proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales." Adicionalmente, la misma corporación Consejo de Estado, en el Auto radicado 1100103-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) ha sostenido que: "La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las

BARREIRO (E) ha sostenido que: "La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso." Para el autor Parra Quijano Jairo en el Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148. Bogotá. 2011, ha señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio" La pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)". La utilidad, hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél."(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí

ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél."(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede reca udar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recauda r pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario" .

DÉCIMO: Que en relación con las peticiones de que trata el numeral 2.2.1. del considerando segundo de la presente resolución relacionada con oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín, la Administración de CITADELA DI AQUA P.H. y Municipio de San Jerónimo Antioquia, para obtener la información descrita en el mencionado numeral, este Despacho analiza las solicitudes de forma conjunta, debido a que existe similitud en su objeto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso que señala: "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ." (Negrillas fuera del texto original).

En concordancia con lo normado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina:

"Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los

fuera del texto original).

En concordancia con lo normado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina:

"Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyesRESOLUCIÓN NÚMERO 58965 DE 2025

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especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (...)". (El resaltado es nuestro).

De conformidad con lo previsto en el numeral décimo del artículo 78 y artículo 275 del Código General del Proceso, que señalan:

“Artículo 78. Deberes De Las Partes y Sus Apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)” (El resaltado es nuestro).

"Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el infor me, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.

Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse". (El resaltado es nuestro).

documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse". (El resaltado es nuestro).

En este sentido, la Dirección de Protección al Consumidor adelanta el análisis de la petición, según la cual el peticionario busca oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín, la Administración de CITADELA DI AQUA P.H. y Municipio de San Jerónimo Antioquia, para obtener la información descrita en el numeral 2.2.1. de la presente resolución, encontrando en primer lugar, que la investigada no establece el objetivo que se intenta alcanzar con la práctica de la s pruebas, y cómo éstas tiene relación con los cargos que le han sido imputados a la investigada.

En segundo lugar, advierte el Despacho que la investigada no acreditó haber solicitado por medio de derecho de petición las pruebas que aquí se pretenden recaudar, a pesar de ser la misma indagada quien cuenta con mayor facilidad para obtener dicha prueba, por su relación de cercanía con el tema mencionado. De tal forma que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, la autoridad tien e la potestad de abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la investigada, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que debeRESOLUCIÓN NÚMERO 58965 DE 2025

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acreditarse si quiera sumariamente. Para términos de claridad, se procede a citar el mencionado artículo:

"Artículo 173. Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (...)". (Resaltado fuera del texto)

No obstante lo anterior, es preciso indicar que de conformidad con el citado artículo 275 del Código General del Proceso, la investigada puede solicitar los documentos que aquí solicita, siempre que los considere pertinentes, conducentes y necesarios para su defensa, expresando ante las mencionadas entidades, que las mismas tienen como objeto servir de prueba en el proceso en curso.

En este sentido, dado que no se establece el propósito de su práctica y la relación que tiene con el cargo endilgado, ni se acreditó haber solicitado directamente la s pruebas que aquí se pretende n recaudar, esta Dirección rechaza su práctica, por encontrarlas inconducentes e impertinentes.

que tiene con el cargo endilgado, ni se acreditó haber solicitado directamente la s pruebas que aquí se pretende n recaudar, esta Dirección rechaza su práctica, por encontrarlas inconducentes e impertinentes.

DÉCIMO PRIMERO: Que en relación con las peticiones de que trata el numeral 2.2.2. del considerando segundo de la presente resolución, consistente e

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