SIC - Resolución 58967 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 58967 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 58967 DE 2025
(15 de agosto de 2025)
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”
Radicación N° 23-302818
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las leyes 1437 y 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por las Leyes 1558 de 2012 y 2068 de 2020, el Decreto 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, el 6 de julio de 2023, llevó a cabo una visita de inspección administrativa en el establecimiento de comercio “GUAJIRO DREAM”, de propiedad de la señora MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA PIMIENTA , identificada con cédula de ciudadanía N ° 1.118.854.572, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la normativa de protección de los usuarios de servicios turísticos y en el Estatuto del Consumidor, visita en la cual se le formuló un requerimiento de información, consistente en aportar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la visita, los siguientes documentos: ii) 5 itinerarios o paquetes turísticos vendidos en los últimos 6 meses; ii) el contrato, convenio o documento equivalente suscrito con la agencia de viajes mayorista e
documentos: ii) 5 itinerarios o paquetes turísticos vendidos en los últimos 6 meses; ii) el contrato, convenio o documento equivalente suscrito con la agencia de viajes mayorista e informar el nombre ; y ii) los datos de contacto de las personas que actuaban como corredores independientes para la comercialización de los servicios.
SEGUNDO: Que, vencido el término concedido para atender el requerimiento, esto es el 13 de julio de 2023, se procedió a verificar el expediente y el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, sin que se encontrara respuesta o pronunciamiento alguno.
TERCERO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 27357 del 27 de mayo de 2024, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA PIMIENTA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.118.854.572, en donde las imputaciones endilgadas fueron las que se enuncian a
continuación:
- Por la presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1 de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1 de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues de la visita de inspección realizada el 6 de julio de 2023, se advirtió que, al parecer, no contaba con un código de conducta que promoviera políticas
Turismo, pues de la visita de inspección realizada el 6 de julio de 2023, se advirtió que, al parecer, no contaba con un código de conducta que promoviera políticas de prevención y evitaran la utilización y explotación sexual de los niños, niñas y adolescentes; y
- Por la presunta infracción del numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, pues al parecer, no atendió lo ordenado por esta Autoridad en la visita realizada el 6 de julio de 2023 que reposa con radicado 23-302818-1.RESOLUCIÓN NÚMERO 58967 DE 2025
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CUARTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 78342 del 13 de diciembre de 2024, se decidió la investigación administrativa, por medio del cual se le impuso una sanción pecuniaria a MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA PIMIENTA identificada con cédula de ciudadanía N ° 1.118.854.572, por la suma de CUARTO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 464 UVB que corresponde a la suma de CINCO MILLONES OC HENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.081.264) a la fecha de la expedición de la resolución.
la suma de CINCO MILLONES OC HENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.081.264) a la fecha de la expedición de la resolución.
QUINTO: Que el señalado acto administrativo fue notificado el 24 de diciembre de 2024 según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado con el N° 23-302818-25 del 27 de diciembre de 2025.
SEXTO: Que, habiéndose surtido el 24 de diciembre de 2024 la notificación de la resolución indicada en el considerando anterior, la sancionada contó con el término de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, es decir, desde el 26 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025.
SÉPTIMO: Que la sancionada por intermedio de su apoderado, y mediante correo electrónico del 25 de julio de 2025, identificado con el radicado N ° 23-302818-32, presentó una solicitud de revocatoria directa contra la decisión administrativa sancionatoria, con fundamento e n los numerales 1 y 3 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Que la de acuerdo con los radicados N ° 23-30281838 y 23-30281839, se advierte la acreditación del pago de la sanción pecuniaria impuesta mediante la Resolución N° 78342 del 13 de diciembre de 2024.
NOVENO: Consideraciones de la Dirección 9.1. Sobre la naturaleza de la revocatoria directa
N° 78342 del 13 de diciembre de 2024.
NOVENO: Consideraciones de la Dirección 9.1. Sobre la naturaleza de la revocatoria directa
La institución jurídica de la revocatoria directa de actos administrativos está regulada en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Establece el artículo 93 la competencia para resolver la solicitud y las causales de revocación, así:
“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: "(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley"1.
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C-255/12 definió dicha figura en los siguientes términos:
“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, como ‘una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de
“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, como ‘una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto
1 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301.RESOLUCIÓN NÚMERO 58967 DE 2025
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administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado” (Destacado fuera de texto).
Así, en relación con la naturaleza de la revocatoria directa, se ha pronunciado el Consejo de Estado2, en el sentido de afirmar:
“(…) [L]a revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley (…)”.
También, el Consejo de Estado, señaló:
“(…) [L]a revocatoria directa de los actos administrativos, es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto d el derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque
desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto d el derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen con sagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en ca beza de los administrados. Causales que hacen procedente la revocatoria directa del acto administrativo: (a) Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo con la Constitución o la ley. Es lógico que, como consecuencia del principio de legalida d que rige la actividad de la administración en el Estado de derecho, cuando un acto administrativo vulnere una norma superior que ha debido respetar deba ser revocado. (b) Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto los actos que lo lesionen o simpl emente no armonicen con él, deben ser revocados. (c) Cuando el acto cause agravio injustificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…)”3.
Sobre la misma figura, recientemente, el Consejo de Estado, señaló en relación con la revocatoria de los actos administrativos, lo siguiente:
una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…)”3.
Sobre la misma figura, recientemente, el Consejo de Estado, señaló en relación con la revocatoria de los actos administrativos, lo siguiente:
“Los actos administrativos se encuentran destinados a producir efectos en derecho y a ser cumplidos, razón por la cual el ordenamiento jurídico les ha conferido particulares características, tales como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la presunción de l egalidad, lo que implica que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos8.
No obstante, sus actos no son inmutables, puesto que la autoridad que los expidió o su superior los puede revocar en atención a las causales previstas por la ley y con el procedimiento previsto para el efecto.9
La parte primera del CPACA contempla que las autoridades pueden ajustar sus actos al ordenamiento jurídico bien sea de manera provocada, al resolver los diferentes recursos que contra ellos se ejerzan, o al pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria directa, con el aditamento de que esta última institución también procede de manera oficiosa.
En efecto, la doctrina señala que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo que opera a solicitud del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y ii) como medida tomada motu proprio por la Administración para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por ella misma; en uno y otro caso con fundamento en la ley y sujeción a la regulación correspondiente.
Ha dicho el Consejo de Estado que vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas
por ella misma; en uno y otro caso con fundamento en la ley y sujeción a la regulación correspondiente.
Ha dicho el Consejo de Estado que vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volver a decidir sobre asuntos ya
2 Expediente 11001-03-24-000-2006-00225-00 de la Sección Primera, Magistrado ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 dentro del radicado número 25000-23-26-000-1998-01286-01(27422).RESOLUCIÓN NÚMERO 58967 DE 2025
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decididos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de los derechos fundamentales10.
En suma, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de mérito.
Son razones de legalidad las que constituyen un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, una confrontación normativa sobre la infracción al orden preestablecido con violación del principio de legalidad. Hay razón de mérito cuando el acto es extinguid o por contrariar el interés público o social, o cuando
jurídico, esto es, una confrontación normativa sobre la infracción al orden preestablecido con violación del principio de legalidad. Hay razón de mérito cuando el acto es extinguid o por contrariar el interés público o social, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado11.
Esta Corporación también ha subrayado la importancia de diferenciar la «revocatoria directa» de la «anulación» de los actos administrativos, pues, aunque prima facie tienen la misma consecuencia, esto es, el retiro de los actos del ordenamiento, en la nuli dad la extinción del acto se debe a la decisión de una autoridad judicial y sus efectos pueden ser diferidos o, si se quiere, modulados, según lo decidido por el juez en cada caso”4.
De lo expuesto se concluye que existe suficiente ilustración sobre la finalidad de la revocatoria directa, así como sobre sus formalidades y oportunidad.
Adicionalmente, se cuenta con fundamento jurisprudencial que respalda la facultad de la administración para corregir sus actuaciones, siempre que se configure alguna de las causales legalmente establecidas para tal efecto y que la solicitud de revocatoria no se encuentre inmersa en alguno de los escenarios de improcedencia establecidos por la Ley 1437 de 2011 —CPACA—.
Observado lo anterior, tenemos entonces que la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas taxativamente en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la rectificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha.
9.2. De la procedencia de la revocatoria directa para el caso en concreto
2011, toda vez que la rectificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha.
9.2. De la procedencia de la revocatoria directa para el caso en concreto
MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA PIMIENTA, por intermedio de su apoderado, mediante correo electrónico del 25 de julio de 2025, identificado con el radicado N ° 23-30281832, presentó una solicitud de revocatoria directa contra la decisión administrativa sancionatoria, al considerar que aquella es contraria a la Constitución Política o a la Ley, y que con su expedición se causó un agravio injustificado.
Ahora bien, el acto administrativo objeto de revocatoria directa corresponde a la Resolución N° 78342 del 13 de diciembre de 20245, la cual fue debidamente notificada a la entonces investigada (ahora sancionada), el 24 de diciembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc, radicado N° 23-302818-25.
Lo anterior significa que, a la fecha de presentación de la solicitud de revocatoria que ocupa la atención del Despacho, han transcurrido 7 meses, dando lugar a lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, según el cual:
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA . La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. (Negrilla fuera de texto original).
artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, lo anterior conduce a la inobjetable conclusión de que, a la fecha de presentación del documento objeto de análisis, el término para presentar la solicitud de
4 Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Dra. María del Pilar Bahamón Falla, en concepto de fecha 26 de abril de 2022, mediante radicación interna 2472 y número único: 11001-03-06-000-2021-00160-00. 5 “Por la cual se decide una actuación administrativa”RESOLUCIÓN NÚMERO 58967 DE 2025
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revocatoria, ya se encontraba ampliamente vencido para el ejercicio de la acción contenciosa, toda vez que , el artículo 94 antes citado , establece que la solicitud de revocatoria directa será improcedente, entre otras razones, cuando haya operado la caducidad para su control judicial.
Que, por tratarse la Resolución N° 78342 del 13 de diciembre de 2024 de un acto administrativo de carácter particular y concreto, el término de caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 138 y el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del mismo cuerpo normativo.
Por lo anterior, se tiene que si el referido acto administrativo fue notificado el 24 de diciembre de 2024, los cuatro (4) meses para su control judicial se cumplieron el 24 de
Por lo anterior, se tiene que si el referido acto administrativo fue notificado el 24 de diciembre de 2024, los cuatro (4) meses para su control judicial se cumplieron el 24 de abril de 2025. No obstante, la solicitud de revocatoria directa se presentó hasta el 25 de julio de 2025, es decir, tres (3) meses después de que operó la caducidad para la revisión del acto administrativo en sede judicial.
Con ocasión a los planteamientos formulados y habiendo transcurrido en exceso el plazo para interponer los recursos ordinarios y, además, habiendo operado la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa, no resulta jurídicamente procedente intentar reabrir el debate en torno a hechos y valoraciones que ya fueron objeto de análisis, decisión y debida notificación.
En ese orden, la figura de la revocatoria directa no puede convertirse en un medio alternativo o residual para revivir etapas procesales precluidas , ni para revaluar decisiones que quedaron en firme por inactividad del interesado.
En línea con lo anterior, resulta pertinente traer de presente los pronunciamientos que la jurisprudencia de las altas cortes ha decantado sobre el particular:
“La revocatoria no hace parte de la vía gubernativa ni es un recurso administrativo ordinario; se trata de un procedimiento especifico de control de la misma administración sobre sus actos, en el que puede participar el interesado.
(…)
La revocatoria directa asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la administración mantenga la vigencia y el vigor del ordenamiento jurídico (…)” 6. (Destacado fuera de texto).
La revocatoria directa asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la administración mantenga la vigencia y el vigor del ordenamiento jurídico (…)” 6. (Destacado fuera de texto).
En similar sentido la Corte Constitucional volvió a pronunciarse sobre el particular en sentencia C-306 de 2012 de 26 de abril de 2012 , expediente D - 8692, de la siguiente manera:
“(…) La revocatoria directa se orienta a excluir del ordenamiento un acto administrativo para proteger derechos subjetivos, cuando causa agravio injustificado a una persona. Desde la sentencia C-742 de 1999, viene sosteniendo esta Corporación que la revocatoria directa tiene como propósito dar a la autoridad administrativa la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, no solo con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino también por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público. Como se indicó también por la Corte en el fallo mencionado, la revocatoria directa puede entenderse como una prerrogativa de la administración para enmendar sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, cuando atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona.
(…)
En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia
(…)
En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia
6 Corte Constitucional, sentencia C-339 de 1996, radicado expediente D-1237. MP. Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZRESOLUCIÓN NÚMERO 58967 DE 2025
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para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”. (Destacado fuera de texto).
De la lectura de lo establecido por la jurisprudencia anteriormente citada, es claro que la revocatoria directa se trata de una oportunidad excepcional a través de la cual, en los eventos expresamente señalados en el artículo 93 del CPACA, la administración, de oficio o a petición de parte puede revisar la legalidad de su actuación y del respectivo acto administrativo que resolvió una situación jurídica general o particular y , en tal sentido, atendiendo su naturaleza jurídica, su objetivo no es el de prolongar discusiones jurídicas que se den en el marco de las actuaciones, ni controvertir de fondo una decisión intentando forzar y alargar la controversia en alguna de las causales taxativas.
En tal sentido, se concluye que la solicitud de revocatoria directa resulta jurídicamente improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código de
decisión intentando forzar y alargar la controversia en alguna de las causales taxativas.
En tal sentido, se concluye que la solicitud de revocatoria directa resulta jurídicamente improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA, que expresamente prevé que no procede la revocatoria directa cuando haya operado la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: RECONOCER personería jurídica al abogado CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.090.206 y portador de la Tarjeta Profesional N° 260463 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual fue allegado dentro del radicado N° 23-302818-32.
ARTÍCULO 2: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 78342 del 13 de diciembre de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa”, presentada por MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA PIMIENTA , identificada con cédula de ciudadanía N ° 1.118.854.572, a través de su apoderado , por las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA PIMIENTA , identificada con la cédula de ciudadanía
las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a MARÍA FERNANDA CASTAÑEDA PIMIENTA , identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.118.854.572, por conducto de su apoderado, entregándole copia de esta e informándole que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., 15 de agosto de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
Celular 3224448611.
Proyectó: LLNR
Revisó: MCGR/LMAR
Aprobó: NBR