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SIC - Resolución 59119 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 59119 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 59119 DE 2025

(15 de agosto de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 22-142538

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violaci ón a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998,

la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativ as del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e

consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 59119 DE 2025

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, decidió un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra NANOCRED COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.400.887-0, por medio de la Resolución N° 2972 de 9 de febrero de 2024 y en ejercicio de la facultad consagrada en los numerales 9° y 11 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, impartió en el acto administrativo referido una orden administrativa de carácter particular, con el fin de evitar que se causara perjuicio a los consumidores.

En ese orden, en el ARTÍCULO SÉPTIMO de la parte resolutiva de dicha resolución, se le ordenó a la sociedad antes referida, lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: ORDENAR a NANOCRED COLOMBIA S.A.S. ,

se le ordenó a la sociedad antes referida, lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: ORDENAR a NANOCRED COLOMBIA S.A.S. ,

identificada con NIT 901.400.887-0, lo siguiente:

7.1. ORDEN DE DEVOLVER

Por otra parte, esta Dirección encuentra igualmente que, los hechos objeto de la imputación N°4, reúnen los requisitos definidos por el citado numeral 11 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que i) los contratos realizados por NANOCRED COLOMBIA S.A.S ., identificada con NIT 901.400.887-0, soportan operaciones de crédito; y ii) dicha persona jurídica no está sujeta a control y vigilancia de otra autoridad administrativa y vulneró lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 45 y literal c) del ar tículo 55 de la Ley 1480 y el numeral 1 del art 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015. En tal virtud, resulta procedente la medida contenida en el referido numeral que consiste en ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, para los periodos respectivos.

Por lo anterior, esta Dirección ORDENARÁ a NANOCRED COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.400.887-0:

7.1.1. DEVOLVER los intereses cobrados en exceso a los consumidores con los cuales suscribió contratos de crédito, desde 16 de mayo de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente resolución, teniendo como punto de referencia el interés máximo legal fijado para el periodo de la celebración del

los cuales suscribió contratos de crédito, desde 16 de mayo de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente resolución, teniendo como punto de referencia el interés máximo legal fijado para el periodo de la celebración del contrato por la Superintendencia Financiera de Colombia. Todo lo anterior, con base en el estudio realizado en la presente resolución.

PARÁGRAFO: NANOCRED COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT 901.400.887-0, deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida en este numeral, remitiendo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, los soportes de la devolución de dinero a los usuarios de los créditos otorgados desde el 16 de mayo de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente resolución; con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superint endencia de

Industria y Comercio.

7.1.2. ELABORAR y DILIGENCIAR -en su integridad -, el documento denominado “REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS”, en formato Excel, el cual deberá estar certificado por contador público y/o revisor fiscal, y contendrá la siguiente información:

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”.

de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…) 6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 59119 DE 2025

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(…) Nota: Para diligenciar el documento denominado “ REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS ”, deberá tener en cuenta lo siguiente: i) la tasa de interés cobrada debe estar expresada en términos de tasa efectiva diaria, y ii) la tasa máxima legal vigente debe estar expresada en términos de tasa efectiva diaria. Aunado a lo anterior, debe tener en cuenta las siguientes fórmulas: (…) PARÁGRAFO: NANOCRED COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT 901.400.887-0, deberá remitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria

siguientes fórmulas: (…) PARÁGRAFO: NANOCRED COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT 901.400.887-0, deberá remitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo , con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, el documento en formato Excel, denominado “REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS ”, totalmente diligenciado, certificado por contador público y/o revisor fiscal.

La información que aporte la investigada se tendrá en cuenta únicamente para los fines de la presente investigación, y los datos personales en ella contenidos serán custodiados por esta Dirección, y tratados de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, norma que regula la materia.

7.2. ORDEN DE INFORMAR.

7.2.1. CONTACTAR directamente a cada uno de los usuarios de los créditos suscritos 16 de mayo de 2021 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente resolución, dejando constancia del medio utilizado para contactar a los consumidores, la fecha en que se realizó la actividad y el resultado obtenido.

7.2.2. PUBLICAR de manera visible, clara y legible en: i) la pantalla inicial de su página web; ii) cuentas de redes sociales, y iii) en las instalaciones de atención al público de la sociedad, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, el siguiente aviso:

“AVISO IMPORTANTE: La Superintendencia de Industria y Comercio estableció que NANOCRED COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.400.887 -0,

a la ejecutoria de la presente resolución, el siguiente aviso:

“AVISO IMPORTANTE: La Superintendencia de Industria y Comercio estableció que NANOCRED COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.400.887 -0, cobró a sus clientes intereses que constituyeron usura. En consecuencia, NANOCRED COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.400.887 -0., deberá devolver los intereses cobrados en excesos a todos y cada uno de sus clientes. Si usted adquirió créditos de consumo con esta compañía, deberá comunicarse a los números de teléfono XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, remitir un correo a la dirección xxxxxxxx @xxxxxxx.com , o diligenciar el formulario dispuesto en la página web XXXXX, denominado “Solicitud de devolución de intereses” para recibir instrucciones sobre lo ordenado por dicha Superintendencia.”

Los datos marcados con XXXX en el aviso antes citado, deberán reemplazarse con: i) los números de las líneas telefónicas en las que se atenderán llamadas relacionadas con la orden de devolución de intereses impartida por esta Autoridad, para lo cual, se re alizarán las capacitaciones del caso a los trabajadores encargados de atender dichas llamadas, ii) el correo electrónico dispuesto exclusivamente para recibir inquietudes relacionadas con la orden de devolución de intereses impartida por esta Autoridad y i ii) la dirección de la página web de la investigada.

7.2.3. CREAR un formulario de “Solicitud de devolución de intereses”, e incluirlo en un banner al interior de su página web. El enlace de acceso directo al formulario deberá incluirse en los avisos publicados tanto en la página web,

7.2.3. CREAR un formulario de “Solicitud de devolución de intereses”, e incluirlo en un banner al interior de su página web. El enlace de acceso directo al formulario deberá incluirse en los avisos publicados tanto en la página web, como en las redes sociales y otros canales de comunicación electrónica, de manera que, los consumidores puedan acceder al mismo haciendo clic en el texto “Solicitud de devolución de intereses”.

7.2.4. RESOLVER las inquietudes o solicitudes que reciba, relacionadas con la orden de devolver los intereses cobrados en exceso impartida por esta Autoridad, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de estas; en caso de confirmar que el consumidor tiene derecho a la devolución de dinero de acuerdo con lo establecido en el numeral 20.2. del presente acto administrativo, la respuesta deberá indicar la fecha en que se reintegrará el dinero correspondiente y el medio de pago que se usará para el efecto.

PARÁGRAFO: NANOCRED COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT 901.400.887-0, deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente numeral, remitiendo los medios probatorios idóneos que acreditenRESOLUCIÓN NÚMERO 59119 DE 2025

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tanto la creación del formulario y su inclusión en su página web, como la publicación de los avisos en las condiciones ordenadas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. En todo caso, la suma devuelta a

(15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. En todo caso, la suma devuelta a cada usuario debe corresponder con la incluida en la casilla titulada “Monto de dinero al devolver” del documento antes citado.

7.2.5. ALLEGAR dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , un cronograma en donde se especifiquen las actividades que desarrollará mensualmente, para devolver los dineros cobrados en exceso, el cual, no podrá exceder los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, otorgados para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el numeral 8.1. del presente acto administrativo.

7.2.6. ALLEGAR informes mensuales, a partir del segundo mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo, para lo cual, agregará una casilla al final del documento denominado “ REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS ”, en donde incluirá la fecha en que reintegró el dinero a los consumidores beneficiados dentro del mes a reportar. (…) PARÁGRAFO: NANOCRED COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.400.887-0, deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el presente numeral, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a partir del segundo mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo , remitiendo, con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de

de cada mes, a partir del segundo mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo , remitiendo, con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, además del documento denominado “ REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARI OS”, diligenciado con la fecha en que se reintegró el dinero a los consumidores beneficiados durante el mes a reportar, los soportes documentales de las devoluciones efectuadas, por ejemplo, pero sin limitarse a: certificados de consignación, respaldo de gir os realizados por Efecty u otros prestadores similares, comprobantes de entrega de dineros en efectivo, etc. En todo caso, la suma devuelta a cada usuario debe corresponder con la incluida en la casilla titulada “Monto de dinero al devolver” del documento antes citado.

Por último, se advierte que, en caso de incumplir las órdenes impartidas en los numerales antes citados, en los términos señalados para el efecto, este Despacho podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra NANOCRED COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT 901.400.887 -0, por el incumplimiento de lo ordenado, e imponer las sanciones contempladas en el numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía.

7.3. ORDEN DE CAPACITACIÓN A LOS COLABORADORES NANOCRED

COLOMBIA S.A.S.

Como quiera que, se encuentra probado el incumplimiento por parte de NANOCRED COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT 901.400.887 -0, de lo

COLOMBIA S.A.S.

Como quiera que, se encuentra probado el incumplimiento por parte de NANOCRED COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT 901.400.887 -0, de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 45 y en el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015, por el cobro de tasas de interés que superan los límites fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme se señaló en la parte motiva de este acto administrativo; al tiempo que, incumplió las obligaciones establecidas en el numeral 1.3. del artículo 3 y artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, y en los numerales 1 y 8 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015, esta Dirección considera procedente y necesario en virtud de la facultad otorgada en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, ORDENAR a la mencionada sociedad:

7.3.1. ORGANIZAR e IMPLEMENTAR jornadas de capacitación a sus colaboradores, con el propósito de garantizarle a los consumidores conocer plenamente acerca de las reglas generales aplicables en la celebración de contratos mediante sistemas de financiación previstas en la Ley 1480 de 201 1 como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, advirtiéndole que esta Dirección en ejercicio de sus facultades, podrá realizar visitas de inspección,

contratos mediante sistemas de financiación previstas en la Ley 1480 de 201 1 como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, advirtiéndole que esta Dirección en ejercicio de sus facultades, podrá realizar visitas de inspección, con el fin de verificar su cumplimiento, so pena iniciar una invest igación administrativa por el incumplimiento de lo aquí ordenado.RESOLUCIÓN NÚMERO 59119 DE 2025

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PARÁGRAFO: Para acreditar lo anterior, deberá remitir en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el cronograma de las jornadas de capacitación a realizar a sus colaboradores en el año 2024, así como deberá allegar a esta Dirección una vez éstas hayan finalizado, la constancia de que las mismas fueron llevadas a cabo, so pena de iniciar un procedimie nto administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del c aso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía (…)”.

SEXTO: Que la Resolución No. 2972 de 9 de febrero de 2024, fue notificada a NANOCRED COLOMBIA S.A.S. mediante el aviso web N° 1696 de 5 de marzo de

20246. Contra la citada resolución no se presentaron recursos razón por la cual dicho acto administrativo quedó en firme y ejecutoriado.

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que, la orden impartida mediante la Resolución

20246. Contra la citada resolución no se presentaron recursos razón por la cual dicho acto administrativo quedó en firme y ejecutoriado.

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que, la orden impartida mediante la Resolución N° 2972 de 9 de febrero de 2024, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, esta Dirección procedió al vencimiento de los términos para acreditar el cumplimiento de esta a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, NANOCRED COLOMBIA S.A.S. , al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos señalados en dicho acto administrativo.

OCTAVO: Que, del análisis de la información y documentación recaudada, esta Dirección evidencia una posible inobservancia a la orden administrativa impartida, situación que generaría un incumplimiento al régimen de protección al consumidor por parte de NANOCRED COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.400.8870 en adelante la investigada , la cual se encuentra contenida en la siguiente

imputación:

8.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 9° y 11 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo

artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20117, los numerales 9° y 11 del artículo 59 de la Ley 1480 de 20118 y el artículo 61 de la misma ley9, toda vez que, presuntamente no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas que fueron impartidas en la Resolución N° 2972 de 9 de febrero de 2024 y cuyo contenido fue relacionado en el considerando quinto de este acto administrativo.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Dirección decidió un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra la aquí indagada por medio de la Resolución N° 2972 de 9 de febrero de 2024 y en ejercicio de la s facultades consagradas en los numerales 9° y 11 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, impartió

6 Tal y como lo acredita la certificación emitida por la Secretaría General Ad -Hoc de la Entidad que obra en el consecutivo 83 de 7 de marzo de 2024. 7 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer d e acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e

consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer d e acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 8 “Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor; 11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular (…)”. 9 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de ins trucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de

reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de ins trucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 59119 DE 2025

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en el acto administrativo referido , unas órdenes administrativas de carácter particular, con el fin de evitar que se causara un perjuicio a los consumidores.

Así las cosas, posterior a la debida notificación de dicho acto administrativo, el mismo quedó debidamente en firme y ejecutoriado, por lo que , este Despacho procedió a revisar al vencimiento del término que fue establecido 10, tanto el expediente de la referencia como el Sistema de Trámites y Gestión Documental y observó que, al parecer la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo que se le ordenó.

En consecuencia, se advierte que la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, tal circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

NOVENO: Que los hechos contenidos en la anterior imputación encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten

ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

NOVENO: Que los hechos contenidos en la anterior imputación encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten

dentro de la investigación:

  • Orden administrativa contenida en la Resolución N° 2972 del 09 de febrero de 2024. - Certificación emitida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Entidad que obra en el consecutivo 83. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

DÉCIMO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de NANOCRED COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.400.887-0, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 9° y 11 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de NANOCRED COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.400.8870 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por la imputación que resulte demostrada en el curso de la presente investigación administrativa, la sanción prevista en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de

2011, que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio

administrativa, la sanción prevista en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas conte

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