SIC - Resolución 59124 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 59124 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN ÚNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 59124 DE 2025
(15-08-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-461608
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1369 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, a través de la Resolución No. 24025 del 4 de mayo de 2023 1, inició una investigación administrativa y formuló un cargo único en contra de la sociedad INTER SERVICIOS S.A.S., en adelante INTER SERVICIOS o la recurrente, identificada con el Nit. 860.529.344–
0, por lo siguiente:
- En su página web https://interserviciossas.com, omitió implementar un botón destacado y fácilmente identificable que se denomine «Información importante para usuarios».
- Tener desactualizada la información relacionada con las direcciones de las oficinas físicas y puntos de prestación del servicio.
- Existencia de una contradicción al informar, por un lado, que tenía varías «SEDES A NIVEL NACIONAL» y, por el otro, que no contaba con oficinas de atención al público o puntos de venta.
- Tener desactualizada en su página web la información relacionada con las
«SEDES A NIVEL NACIONAL» y, por el otro, que no contaba con oficinas de atención al público o puntos de venta.
- Tener desactualizada en su página web la información relacionada con las metas y mediciones de los indicadores de los procesos de atención al usuario;
- No tener publicada la dirección, teléfono, correo electrónico y página web de esta Superintendencia.
Por lo anterior, se le imputó la incursión en la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por el presunto desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 2.1.2 y 2.1.4 del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y lo previsto en los literales f), h), y j) del numeral 2.2.2.1.2 del artículo 2.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
SEGUNDO: Que la Dirección, por medio de la Resolución No. 65342 del 28 de octubre de 2024 2, resolvió IMPONER una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($15.243.792), equivalentes a DOCE
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (12 SMLMV).
Así mismo, la Dirección impartió las órdenes administrativas de incorporar en la página web de la recurrente, https://interserviciossas.com/, el botón destacado y fácilmente identificable de «Información importante para usuarios», la información de contacto de la recurrente sin contradicciones, la información de
página web de la recurrente, https://interserviciossas.com/, el botón destacado y fácilmente identificable de «Información importante para usuarios», la información de contacto de la recurrente sin contradicciones, la información de
1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 2 2-461608-4. 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22 -461608-27.RESOLUCIÓN NÚMERO 59124 DE 2025
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contacto de esta Superintendencia, y remitir los soportes que materialicen las anteriores órdenes.
TERCERO: Que, el 12 de noviembre de 2024, dentro del término legal3, INTER SERVICIOS presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de solicitar principalmente la revocatoria de la Resolución No. 65342 del 28 de octubre de 2024.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Argumentos sobre la aplicación diferenciada del Régimen por el modelo de atención y la inexistencia de engaño o error.
Sobre el particular, la recurrente explicó que no tiene oficinas de atención al usuario, sino «sedes de acopio que funcionan como espacios administrativos y operativos», en los cuales no hay usuarios naturales a quienes atender . Lo anterior, en la medida en que sus servicios los presta exclusivamente a personas jurídicas (empresas) con las que suscribe contratos privados y a quienes les presta el servicio en sus instalaciones , además, a los canales de comunicación contractualmente pactados.
anterior, en la medida en que sus servicios los presta exclusivamente a personas jurídicas (empresas) con las que suscribe contratos privados y a quienes les presta el servicio en sus instalaciones , además, a los canales de comunicación contractualmente pactados.
En efecto, sostuvo que la falta de actualización de la dirección registrada en su página web «no constituye publicidad engañosa, ya que no hay consumidores naturales que dependan de dicha dirección para recibir atención». Dicho de otra manera, la informaci ón sobre la ubicación de la sede no estaba dirigida a consumidores naturales, razón por la cual no se les indujo a engaño o error ni fueron vulnerados sus derechos.
4.2. Argumentos sobre la carencia de objeto sancionatorio – Hecho Superado.
En el recurso de apelación objeto de estudio se concluyó que, dado que la infracción fue subsanada y no persiste el incumplimiento, la sanción resulta innecesaria y desproporcionada, por lo que es aplicable el principio de carencia de objeto para mantener la sanción, a lo que agregó que actuó de buena fe y con transparencia en la prestación de un servicio que no fue dirigido ni afectó a personas naturales.
4.3. Argumentos sobre los criterios del daño causado a los consumidores, la persistencia de la con ducta infractora y el grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o aplicado las normas legales.
INTER SERVICIOS indicó que no se configuraron los criterios relacionados con el daño causado a los consumidores, la persistencia de la conducta infractora y el grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o aplicado
INTER SERVICIOS indicó que no se configuraron los criterios relacionados con el daño causado a los consumidores, la persistencia de la conducta infractora y el grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o aplicado las normas. Lo anterior, p or cuanto no presta servicios a personas naturales, sino a empresas privadas, actuó de manera inmediata y diligente para corregir la infracción desde el momento en que fue detectada y demostró un «alto grado de prudencia y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones» al realizar la actualización de la página web y formalizar las gestiones realizadas.
4.4. Argumentos sobre la desproporcionalidad de la sanción impuesta.
En este punto, la recurrente afirmó que la Resolución No. 65342 de 2024 no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad , por no ajustarse a la naturaleza de la infracción ni a su respuesta proactiva. En suma, afirmó que
3 Al respecto, se debe tener en cuenta que la Resolución No . 65342 del 28 de octubre de 2024, por la cual se impuso la sanción administrativa, fue notificada personalmente el 30 de octubre de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 31 de octubre de 2024 la recurrente contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 15 de noviembre de 2024, razón por la cual, dado que MOVISTAR interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 12 de noviembre de 2024 , lo hizo dentro
el término para interponer recursos venció el 15 de noviembre de 2024, razón por la cual, dado que MOVISTAR interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 12 de noviembre de 2024 , lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 59124 DE 2025
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la sanción excedió lo razonable, no guarda proporción con la infracción cometida ni con las acciones correctivas, por lo que solicitó ajustarla a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia.
QUINTO: Que a través de la Resolución No . 5557 del 17 de febrero de 20254, la Dirección decidió el recurso de reposición en el sentido de reducir la sanción a TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/L ($13.973.476), equivalentes a ONCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (11 SMLMV). Confirmó en lo demás la decisión sancionatoria y concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuest iones planteadas en el recurso de
apelación, así:
6.1. En relación con los argumentos sobre la aplicación diferenciada del Régimen por el modelo de atención y la inexistencia de engaño o error.
Con el fin de abordar los argumentos de la recurrente, en los que principalmente
apelación, así:
6.1. En relación con los argumentos sobre la aplicación diferenciada del Régimen por el modelo de atención y la inexistencia de engaño o error.
Con el fin de abordar los argumentos de la recurrente, en los que principalmente destacó que sus servicios los prestaba a personas jurídicas con las que suscribía contratos, y no a personas naturales, resulta oportuno analizar la definición de «usuario del servicio postal» establecida en la Resolución CRC 5050 de 2016, según la cual se entiende por aquel a la «Persona natural o jurídica beneficiaria de la prestación de un servicio postal, como remitente o destinatario»5.
De esta manera, desde la definición misma del «usuario del servicio postal» puede advertirse que incluye tanto a las personas naturales como a las jurídicas que sean beneficiarias de la prestación del servicio, lo que significa que las empresas privadas no deben entenderse excluidas de tal definición por el solo hecho de ser una persona jurídica.
En la misma línea, no se puede olvidar que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define al «consumidor o usuario» como «Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario». Nuevamente, el concepto que establece el Estatuto del Consumidor incluye a las personas jurídicas, por lo que no podría desconocerse como usuario a una empresa por la forma en que es sujeto de derechos y obligaciones.
de consumidor el de usuario». Nuevamente, el concepto que establece el Estatuto del Consumidor incluye a las personas jurídicas, por lo que no podría desconocerse como usuario a una empresa por la forma en que es sujeto de derechos y obligaciones.
Para mayor precisión, sobre los conceptos definidos en las normas puestas de presente, téngase en cuenta que el Consejo de Estado ha precisado que los «(…) “usuarios” son una especie del género “consumidores”. Entonces, usuarios, para ponerlo en términos sencillos, son los “consumidores” de servicios públicos»6.
Ahora bien, en pronunciamientos anteriores 7 esta Delegatura ha revisado el concepto de consumidor frente a la noción de «relación de consumo», explicada por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: «(…) la relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos (…)»8.
Conforme a lo expuesto, hay lugar a descartar que las personas jurídicas no puedan ser consideradas como usuarios de los servicios postales o que no pueda configurarse una relación de consumo con ellas , cuando estas tienen la
4 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-461608-37. 5 Título I, «DEFINICIONES», Resolución CRC 5050 de 2016. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alberto
Montaña Plata, Sentencia del 17 de marzo de 2021, Radicación número: 25000 23 24 000 2010 00542 01. 7 Ver la Resolución No. 5947 del 28 de febrero de 2024, radicado No. 20-160495. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Sentencia del 30 de abril de 2009, Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01.RESOLUCIÓN NÚMERO 59124 DE 2025
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posibilidad de beneficiarse del servicio , al buscar satisfacer una necesidad empresarial que no se encuentre intrínsicamente ligada a su actividad económica.
En consecuencia, carece de fundamento sugerir que por la sola condición de persona jurídica no procede exigir la aplicación del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales.
Ahora bien, es cierto que dicho régimen no resulta aplicable cuando la totalidad de las condiciones se han pactado contractualmente, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, según el cual «El CAPÍTULO 2 del TÍTULO II no es aplicable a los casos en que se prestan servicios postales en los que las características del servicio y la totalidad de las condiciones, técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas de mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas». (Subrayado por fuera de texto original).
condiciones, técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas de mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas». (Subrayado por fuera de texto original).
En efecto, d e la norma transcrita se ha resaltado que no basta con que las condiciones se fijen en el contrato, sino que aquellas deben haberse negociado y pactado «de mutuo acuerdo». Así, para el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la recurrente hizo énfasis en los contratos suscritos con las empresas privadas, también lo es que no desarrolló sus argumentos para explicar que las negociaciones y las cláusulas hayan sido consensuadas.
Pese a lo anterior, esta Delegatura procedió a revisar los contratos aportados y encontró que diferentes acuerdos contienen un clausulado que , al parecer, se adecúa a las necesidades de cada compañía , lo que permitiría inferir que las condiciones acordadas podrían haberse logrado por un consenso entre las partes. De hecho, en el objeto de uno de los contrato s se indicó que «El envío de la base de datos se r ealizará en el horario definido por parte de EL BANCO. LAS PARTES establecerán de mutuo acuerdo la forma y medio de envío de esta información»9.
Ahora bien, aunque en el anterior escenario pudiera llegarse a sostener que no era aplicable el Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo cierto es que en la investigación no fue objeto de reproche algún tema particular de los acuerdos contractuales logrados con las empresas privadas , sino que la imputación consistió en la transgresión del deber de información al que está obligada la recurrente en su calidad de prestador de servicios postales,
de los acuerdos contractuales logrados con las empresas privadas , sino que la imputación consistió en la transgresión del deber de información al que está obligada la recurrente en su calidad de prestador de servicios postales, concretamente en su página web https://interserviciossas.com.
Además, el mismo operador INTER SERVICIOS explicó sobre los servicios postales que ofrecía que «la naturaleza de estos servicios ha estado dirigida principalmente a sociedades y empresas privadas »10, lo que no descarta su prestación a otras personas, pese a que posteriormente indicó que «la empresa presta sus servicios exclusivamente a personas jurídicas (empresas)»11.
Se insiste en que el solo hecho de prestar el servicio a personas jurídicas no implica que aquellas no puedan ser consideradas usuarias , que no se pueda configurar una relación de consumo y tampoco que no resulten aplicables las normas de protección de usuarios, cuando su exclusión está limitada a que la totalidad de las condiciones técnicas, económicas y jurídicas de prestación del servicio postal hayan sido negociadas y pactadas de mutuo acuerdo entre las partes del contrato.
Por otra parte, las pruebas que obran en el expediente y las afirmaciones de la misma recurrente evidencian que en su condición de operador de servicios postales tenía el deber de cumplir con lo dispuesto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales.
9 Consecutivo 20 del radicado No. 22-461608, «Complemento de información – página 5», página 57. 10 Recurso e apelación, consecutivo 32 del radicado No. 22 -461608, «presentación recurso reposición en subsidio de apelación – página 2», página 3.
10 Recurso e apelación, consecutivo 32 del radicado No. 22 -461608, «presentación recurso reposición en subsidio de apelación – página 2», página 3. 11 Recurso de apelación, consecutivo 32 del radicado No. 22 -461608, «presentación recurso reposición en subsidio de apelación – página 2», página 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 59124 DE 2025
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Para comprender mejor lo dicho, obsérvese que en el objeto social inscrito en el certificado de existencia y representación legal de INTER SERVICIO S se estableció lo siguiente:
Imagen N°1 Objeto social– Tomada del certificado de existencia y representación legal
de INTER SERVICIOS S.A.S.12
Al respecto, se resaltó que las actividades de recepción, recolección, clasificación, alistamiento, transporte y entrega de objetos postales de la recurrente se realizarían «de acuerdo con la reglamentación de la comisión de regulación de comunicaciones», pues si aquello fue lo que estableció INTER SERVICIOS en su objeto social, resulta contradictorio que en esta instancia sostenga que no le correspondía atender lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuando precisamente, esta fue proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Aunado a lo anterior, este Despacho se permite destacar que, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, el operador de servicios postales «Es la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que
en el artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, el operador de servicios postales «Es la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que ofrece al público en general servicios postales , a través de una red postal» (subrayado por fuera de texto).
A propósito, la capacidad de ofrecer los servicios postales al público en general descrita en la norma citada permite inferir la posibilidad de abarcar un mercado de personas naturales y jurídicas, con lo que no riñe el objeto social de la recurrente, en el que las activi dades que puede desarrollar no se limitan a la prestación del servicio a sociedades.
Para retomar sobre la calidad de operador de servicios postales de la recurrente, obsérvese que en el transcurso de la investigación ella explicó que «INTER SERVICIOS S.A.S. es una compañía habilitada para el transporte de carga y la prestación de servicios postales de que trata la ley 1369 de diciembre 30 de
2009. Por tanto, cuenta con la licencia para prestar servicios postales empresariales (…)»13.
De esta forma, es cla ro que INTER SERVICIOS es un operador de servicios postales, lo que supone una razón adicional a las expuestas para que le resulte aplicable lo dispuesto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales. Ciertamente, téngase en cuenta que, según lo establecido en el artículo 2.2.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , dicho Régimen «(…) aplica a las relaciones surgidas entre los operadores y los usuarios de los servicios postales, en virtud del ofrecimiento y prestación de esta clase de servicios».
Régimen «(…) aplica a las relaciones surgidas entre los operadores y los usuarios de los servicios postales, en virtud del ofrecimiento y prestación de esta clase de servicios».
Ahora bien, en la resolución recurrida 14, la Dirección le explicó a INTER SERVICIOS que esta Superintendencia tiene la faculta d de hacer cumplir las normas sobre protección al consumidor en el mercado de los servicios postales, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 1369 de 2009, precisión que se
12 Consecutivo 16 del radicado No. 22-461608, «complemento de información – página 5», página 6. 13 Consecutivo 9 del radicado No. 22-461608, «Complemento de información – página 7», página 1. 14 Resolución No. 65342 de 2024, página Nº7.RESOLUCIÓN NÚMERO 59124 DE 2025
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comparte en esta instancia , en la que igualmente se considera que debían atenderse las disposiciones del Capítulo Segundo del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En este orden de ideas, no hay duda de que la recurrente sí tenía el deber de : incorporar en su página web https://interserviciossas.com un enlace ubicado en la barra principal de navegación, consistente en un botón destacado y fácilmente identificable, que se denominara «INFORMACIÓN IMPORTANTE PARA USUARIOS»; suministrar información clara, veraz y precisa sobre las direcciones de atención al usuario; publicar las metas y mediciones de los indicadores de los procesos de atención al usuario de cada trimestre del año 2022; y divulgar la
USUARIOS»; suministrar información clara, veraz y precisa sobre las direcciones de atención al usuario; publicar las metas y mediciones de los indicadores de los procesos de atención al usuario de cada trimestre del año 2022; y divulgar la dirección, teléfono, correo electrónico y página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ahora bien, INTER SERVICIOS se defendió afirmando que no le correspondía brindar información de las direcciones de atención al usuario, debido a que tenía «sedes de acopio que funcionan como espacios administrativos y operativos», en los cuales no había usuarios naturales a quienes atender . No obstante, en esta instancia se considera que la D irección fue clara desde el principio en que el objeto de reproche consistía en que la información suministrada sobre sus oficinas y puntos de atención estaba desactualizada o resultaba contradictoria.
De esa forma, en la resolución recurrida se puede advertir que la Dirección analizó las pruebas15, en las cuales observó que la recurrente en la página de inicio de su página web tenía un mapa denominado «SEDES A NIVEL NACIONAL» que indicaba un punto de atención en un mapa de Medellín con la dirección CALLE 33 # 41 - 111 ITAGUÍ, ubicación a la que se desplazó esta Superintendencia para realizar una visita de inspección, pero no encontró una oficina de atención al cliente16.
A su vez, en el mismo acto administrativo fueron relacionadas las pruebas que evidenciaron una contradicción entre la información sobre «SEDES A NIVEL NACIONAL» y el documento titulado «CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO», donde se indicaba que la operación se administraba «sin contar con Oficinas de atención al público o puntos de venta»17.
NACIONAL» y el documento titulado «CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO», donde se indicaba que la operación se administraba «sin contar con Oficinas de atención al público o puntos de venta»17.
En adición, la Dirección se pronunció sobre el argumento de la recurrente referido a la prestación del servicio a personas jurídicas, para explicarle, entre otras cosas, que «lo que aquí se investiga no es si el investigado cuenta o no con sedes físicas, sino por el contrario, se trata de la información proporcionada a los usuarios que, en principio, resulta contradictoria al indicar que cuenta con sedes físicas e, inclusive, informar una dirección física de localización, pero, en la realidad no contar con dichas sedes»18.
Al respecto, pese a que INTER SERVICIOS no sustentó con expresión concreta sus motivos de inconformidad 19 sobre las anteriores consideraciones , este Despacho debe decir que está de acuerdo en que, haber informado en la página web una dirección de un punto de atención inexistente, tal como se pudo comprobar con la visita d el 25 de noviembre de 2022, y haber entrado en contradicciones con un documento incorporado en la misma página web en la que indicaba que no tenía oficinas de atención al público o puntos de venta, pese a que había indicado que tenía sedes a nivel nacional, refleja un incumplimiento al deber de información, por no suministrar a los usuarios una información clara, veraz y precisa.
Aunado a lo anterior, es de precisar que dicho deber le era exigible a la recurrente dada su calidad de prestador de servicios de servicios postales.
15 Imagen No. 2 página de inicio de su portal web, mapa denominado “SEDES A NIVEL NACIONAL” e Imagen
recurrente dada su calidad de prestador de servicios de servicios postales.
15 Imagen No. 2 página de inicio de su portal web, mapa denominado “SEDES A NIVEL NACIONAL” e Imagen No. 3 página de inicio de su portal web, mapa denominado “SEDES A NIVEL NACIONAL”, de la Re solución No. 65342 de 2024, página Nº9. 16 Resolución No. 65342 de 2024, desde la página Nº8 hasta la Nº9. 17 Imagen No. 4 página de inicio de su portal web, mapa denominado “SEDES A NIVEL NACIONAL” de la Resolución No. 65342de 2024, página 10. 18 Resolución No. 65342 de 2024, página 10. 19 Ver los requisitos del recurso establecidos en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 59124 DE 2025
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Así las cosas, ante las evidentes contradicciones e imprecisiones de la información, para este Despacho , el objeto de reproche estuvo debidamente fundamentado, pues, si para la recurrente era claro que no contaba con oficinas de atención al público o puntos de venta , debió transmitir la misma claridad a los usuarios y no generar confusión en ellos.
Por lo expuesto, esta Delegatura considera que los argumentos de INTER SERVICIOS, fundamentados en que prestaba sus servicios a personas jurídicas y no a personas naturales, por lo cual no indujo a engaño o error a los usuarios, no tienen vocación de prosperidad.
6.2. En relación con los argumentos sobre la carencia de objeto sancionatorio – Hecho Superado
y no a personas naturales, por lo cual no indujo a engaño o error a los usuarios, no tienen vocación de prosperidad.
6.2. En relación con los argumentos sobre la carencia de objeto sancionatorio – Hecho Superado
Respecto al concepto del hecho superado, se debe partir por señalar que se trata de una figura jurídica cuyo desarrollo se ha dado principalmente en el marco de la acción de tutela, tal como puede constatarse con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quie n a través de la Sentencia T -045 de 2008 precisó lo siguiente:
“3. El concepto de hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia
La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir 20 .
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucion al ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”21. (Subrayado por fuera de texto original).
Conforme con el aparte de la sentencia transcrito, es claro que la figura del hecho superado derivada del acaecimiento de un hecho sobreviniente, es propia de las acciones constitucionales, y ocurre cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado entre la interposición de la acción y la decisión del juez constitucional 22, y cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó, bien porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis23; cualquiera de estas dos figuras trae como consecuencia la carencia actual de objeto.
De esta forma, es claro que el desarrollo de estos conceptos se ha dado a partir de la jurisprudencia constitucional, principalmente en relación con la acción de tutela que se encuentra establecida para la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, su aplic ación no se extiende al caso de los procedimientos administrativos sancionatorios como el presente, pues con estos
20 La Corte Constitucional en Sentencia T -045 de 2008 citó: “Al re
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