SIC - Resolución 59137 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 59137 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 59137 DE 2025
(15 de agosto de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 21-149125
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violaci ón a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998,
la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativ as del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e
consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 59137 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, decidió un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra GOLFMASTER S.A.S. , identificada con el NIT. 900.815.758-7, por medio de la Resolución N° 623 de 19 de enero de 2024 y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, impartió en el acto administrativo referido una orden administrativa de carácter particular, con el fin de evitar que se causara perjuicio a los consumidores.
En ese orden, en el ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de dicha resolución, se le ordenó a la sociedad antes referida, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a GOLFMASTER S.A.S, identificada con el
se le ordenó a la sociedad antes referida, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a GOLFMASTER S.A.S, identificada con el NIT. 900.815.758-7, en virtud del numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, lo siguiente:
1. INFORMAR en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada en su comercio electrónico, esto es,
https://golfmaster.com.co , su identidad especificando, entre otros, su Número de Identificación Tributaria (NIT), con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
2. DISPONER en el mismo medio en que realiza comercio electrónico utilizado, esto es, https://golfmaster.com.co, de un mecanismo para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, con el fin de dar cumplimiento a lo que determina el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
3. ESTABLECER en el medio de comercio electrónico utilizado, esto es, en
https://golfmaster.com.co , un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, es decir, a la página web institucional de esta Entidad, www.sic.gov.co.
4. INFORMAR a los consumidores sobre los términos del procedimiento de la reversión de pago, en su comercio electrónico, esto es, en
https://golfmaster.com.co, de conformidad con lo que determina el artículo
www.sic.gov.co.
4. INFORMAR a los consumidores sobre los términos del procedimiento de la reversión de pago, en su comercio electrónico, esto es, en
https://golfmaster.com.co, de conformidad con lo que determina el artículo 2.2.2.51.12 del Decreto 1074 de 2015 en concordancia con el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, con el fin de dar cumplimiento a la normativa en mención.
PARÁGRAFO: Para acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en este acápite, GOLFMASTER S.A.S, identificada con el NIT. 900.815.758 -7, deberá allegar a esta Dirección dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución mediante soporte idóneo la información contenida en la página web https://golfmaster.com.co , en la que se constante lo antes ordenado.
De omitir lo anterior, se podrá iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía (…)”.
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…) 6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 59137 DE 2025
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SEXTO: Que la Resolución No. 623 de 19 de enero de 2024 , fue notificada a GOLFMASTER S.A.S., mediante el aviso N° 1011 de 8 de febrero de 2024 6. Contra la citada resolución no se interpusieron recursos razón por la cual dicho acto quedó en firme y ejecutoriado.
SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que, la orden impartida mediante la Resolución N° 623 de 19 de enero de 2024, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada,
en firme y ejecutoriado.
SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que, la orden impartida mediante la Resolución N° 623 de 19 de enero de 2024, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, esta Dirección procedió al vencimiento de los términos para acreditar el cumplimiento de esta a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, GOLFMASTER S.A.S. , identificada con el NIT. 900.815.758-7, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos señalados en dicho acto administrativo.
OCTAVO: Que, del análisis de la información y documentación recaudada, esta Dirección evidencia una posible inobservancia a la orden administrativa impartida, situación que generaría un incumplimiento al régimen de protección al consumidor por parte de GOLFMASTER S.A.S. , identificada con el NIT. 900.815.758-7, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:
8.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20117, el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20118
Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20117, el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20118 y el artículo 61 de la misma ley9, toda vez que, presuntamente no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas que fueron impartidas en la Resolución N° 623 de 19 de enero de 2024 y cuyo contenido fue relacionado en el considerando quinto de este acto administrativo.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Dirección decidió un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra la aquí indagada por medio de la Resolución N° 623 de 19 de enero de 2024 y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, impartió en el acto administrativo referido, unas órdenes administrativas de carácter particular, con el fin de evitar que se causara un perjuicio a los consumidores.
Así las cosas, posterior a la debida notificación de dicho acto administrativo, el mismo quedó debidamente en firme y ejecutoriado, por lo que , este Despacho procedió a revisar al vencimiento del término que fue establecido en el parágrafo de las órdenes administrativas contenidas en el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución antes mencionada, es decir, treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho acto 10, tanto el expediente de la referencia como el Sistema de Trámites y Gestión Documental y observó que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo que se le ordenó.
ejecutoria de dicho acto 10, tanto el expediente de la referencia como el Sistema de Trámites y Gestión Documental y observó que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo que se le ordenó.
6 Tal y como lo acredita la certificación emitida por la Secretaría General Ad -Hoc de la Entidad que obra en el consecutivo 26 de 15 de febrero de 2024. 7 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer d e acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 8 “Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor; (…)”. 9 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de
9 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de ins trucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. (…)”. 10 El acto quedó debidamente ejecutoriado el 22 de febrero de 2024 y el vencimiento de la orden se produjo el 9 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 59137 DE 2025
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En consecuencia, se advierte que la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según las facultades identificadas en párrafos anteriores y por ello, tal circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
NOVENO: Que los hechos contenidos en la anterior imputación encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten
dentro de la investigación:
- Orden administrativa contenida en la Resolución N° 623 del 19 de enero de 2024. - Certificación emitida por la Secretaría General Ad -Hoc de la Entidad que obra
dentro de la investigación:
- Orden administrativa contenida en la Resolución N° 623 del 19 de enero de 2024. - Certificación emitida por la Secretaría General Ad -Hoc de la Entidad que obra en el consecutivo 26. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
DÉCIMO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de GOLFMASTER S.A.S. , identificada con el NIT. 900.815.758-7, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de GOLFMASTER S.A.S., identificada con el NIT. 900.815.758-7 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por la imputación que resulte demostrada en el curso de la presente investigación administrativa, la sanción prevista en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de
2011, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por
en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de pr oducción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán i mponer multas hasta por trescientos (300)
legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán i mponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”. (Negrilla fuera de texto).
De igual manera , y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenesRESOLUCIÓN NÚMERO 59137 DE 2025
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referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:
“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. (…)”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 define que “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo ( …)”
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 define que “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo ( …)” motivo por el cual la presente actuación administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de GOLFMASTER S.A.S., identificada con el NIT. 900.815.758-7, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a GOLFMASTER S.A.S., identificada con el NIT. 900.815.758-7, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, documentos que podrá r adicar al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio,
artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, documentos que podrá r adicar al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio, informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página www.sic.gov.co, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consulta s/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a GOLFMASTER S.A.S., identificada con el NIT. 900.815.758-7, por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces , entregándoles copia e informándoles que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., 15 de agosto de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
Proyectó: APG
Revisó: DRG/DCBJ
Aprobó: NBR