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SIC - Resolución 59170 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 59170 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 59170 DE 2025

(15 de agosto de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-180961

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las

20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 59170 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones , conoció la queja que fue radicada con el número 24180961-0 de 23 de abril de 2024, en la que se argumentó una presunta infracción a los derechos que le asistían a los consumidores, por parte de SURTICAMPO S.A.S. identificada con el NIT 800.034.614-0, tras manifestar que , en un o de sus establecimientos no se informaron los precios de venta de algunos de los productos exhibidos, ni se informó el precio por unidad de medida.

SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información identificado con los consecutivos 2 y 3 de 29 de agosto 2024, por medio del cual le ordenó a la mencionada sociedad que allegara a

SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información identificado con los consecutivos 2 y 3 de 29 de agosto 2024, por medio del cual le ordenó a la mencionada sociedad que allegara a más tardar el 19 de septiembre de 2024, el histórico de precios de los tres (3) últimos meses del cinco por ciento (5%) de los productos comercializados en el establecimiento SUPER MASCOTAS CARE & SPA y que indicara a través de que medio informaba a los consumidores los precios de venta, adjuntando pruebas de su respuesta.

En el oficio en mención , también se le ordenó que anexara copia de diez (10) facturas de venta emitidas en los tres (3) últimos meses y que allegara una relación de las peticiones, quejas y reclamos (PQR’s) que recibió en los seis (6) meses anteriores a su respuesta.

SÉPTIMO: Que la persona jurídica referida, presentó su escrito de respuesta mediante los consecutivos 4 y 5 de 19 y 23 de septiembre de 2024, en el que indicó entre otras, que informaba los precios de venta de sus productos a través de etiquetas puestas sobre los bienes, en publicaciones dispuestas en su página web y en plataformas de entrega de domicilios.

También, indicó que los mecanismos con los que contaba para la recepción de PQR’s eran: a) enlace web de satisfacción del cliente, b) teléfono, c) verbal, d) buzón físico de PQR’s, e) correo electrónico servicioalciente@surticampo.com y que tardaba cinco (5) días hábiles en dar respuesta a la reclamación presentada.

físico de PQR’s, e) correo electrónico servicioalciente@surticampo.com y que tardaba cinco (5) días hábiles en dar respuesta a la reclamación presentada. Finalmente, afirmó no haber recibido alguna petición, queja o reclamo relacionado con información pública de precios.

Con su escrito allegó (i) un PDF con el listado de producto s con el precio contemplado para los meses de junio a agosto de 2024, (ii) dos (2) captura s de pantalla de información pública de precios suministrada en la página web, (iii) treinta (30) facturas de venta del 1, 5, 6, 8, 10, 23, 24, 25, 27, 30 de junio y 3, 5, 6, 8, 11, 15, 16, 18, 24 y 30 de julio y 06, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25 de agosto de 2024, (iv) dos (2) fotografías del buzón de PQR’s, (v) un (1) formato en blanco de PQR’s, (vi) el procedimiento interno de gestión de manifestaciones de los usuarios y (vii) el procedimiento interno de medición de la satisfacción del cliente.

OCTAVO: Que posteriormente, esta Dirección en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 11 de julio de 2025 una visita a la página web :

Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 11 de julio de 2025 una visita a la página web : https://www.supermascotas.com.co/?srsltid=AfmBOorEIbNyS_l1TpBemNNDRv1DLZ

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 59170 DE 2025

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  • _WQutXq8L6CBJm8Zix_4ERM33, de propiedad de la persona jurídica referida en esta resolución, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de

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  • _WQutXq8L6CBJm8Zix_4ERM33, de propiedad de la persona jurídica referida en esta resolución, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el consecutivo 6 de 15 de julio de 2025.

NOVENO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de SURTICAMPO S.A.S. identificada con el NIT 800.034.614-0, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en

las siguientes imputaciones:

9.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20157, en tanto que, al parecer , la investigada ofreció sus productos utilizando

numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20157, en tanto que, al parecer , la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 11 de julio de 2025, una visita a la página web https://www.supermascotas.com.co/?srsltid=AfmBOorEIbNyS_l1TpBemNNDRv1DLZ - _WQutXq8L6CBJm8Zix_4ERM33, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 6 de 15 de julio de 2025.

Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos para mascotas, como, por ejemplo, medicamentos, alimentos y aseo , tal y como se lo describió en los siguientes términos:

6 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de

a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) g) Disponer en el mismo medi o en que realiza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (...) Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (...)”. (Negrilla fuera de texto). 7 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en

7 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 59170 DE 2025

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Imagen N° 1 - visita página web consecutivo 5 min 8:05

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicad a en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con la s siguientes imagenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 2 - visita página web consecutivo 6 min 1:23

Imagen N° 3 - visita página web consecutivo 6 min 06:06RESOLUCIÓN NÚMERO 59170 DE 2025

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Imagen N° 5 - visita página web consecutivo 6 min 16:54

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Imagen N° 5 - visita página web consecutivo 6 min 16:54

Imagen N° 6 - visita página web consecutivo 6 min 33:44

9.1.1. Este Despacho al revisar de forma inicial la página web antes referida, observó que, presuntamente la investigada no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando, su Número de Identificación Tributaria (NIT).

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si laRESOLUCIÓN NÚMERO 59170 DE 2025

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investigada cumplió o no con el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.1.2. De otro lado, este Despacho advirtió que la investigada al parecer no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, lo concerniente al derecho de retracto y su procedimiento, de acuerdo con lo que determina el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Por lo anterior, esta Autoridad deberá determinar si la investigada cumplió o no con

concerniente al derecho de retracto y su procedimiento, de acuerdo con lo que determina el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Por lo anterior, esta Autoridad deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo dispuesto en el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información sobre el derecho de retracto en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.1.3. De otro lado, este Despacho observó de dicha visita que , la investigada presuntamente no dispuso en el mismo medio en que realizaba comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanti zaran la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos pudieran radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de forma que les quedara constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación.

Aunado a lo anterior, este Despacho igualmente advirtió que, presuntamente la indagada tampoco incluyó en su dominio web un mecanismo para el posterior seguimiento de las PQR’s presentadas.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas

presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que establece el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.1.4. De otro lado, esta Dirección al revisar la visita a la página web antes mencionada, observó que la investigada al parecer, no estableció en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permitiera al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, esto es, a la página institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En ese sentido, este Despacho deberá determinar en el desarrollo de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determina el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

9.2. Imputación N° 2: Presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección verificará si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 20118, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8

Esta Dirección verificará si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 20118, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 9, en tanto que, presuntamente no

8 “Artículo 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso (…)”. 9 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto enRESOLUCIÓN NÚMERO 59170 DE 2025

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informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, el derecho de reversión de pago que les asistía a los consumidores.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 11 de julio de 2025, una visita a la página web

vía comercio electrónico, el derecho de reversión de pago que les asistía a los consumidores.

Lo anterior, encuentra sustento en que esta Dirección realizó, el 11 de julio de 2025, una visita a la página web https://www.supermascotas.com.co/?srsltid=AfmBOorEIbNyS_l1TpBemNNDRv1DLZ - _WQutXq8L6CBJm8Zix_4ERM33, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación recopilada en el curso de la visita fueron radicadas con el consecutivo 6 de 15 de julio de 2025.

Así las cosas, del soporte antes referenciado, se advirtió que dicha página era empleada, al parecer, por la investigada para realizar ventas a distancia por medio de comercio electrónico y que, entre otras cosas, contaba con métodos de pago, como los correspondientes a tarjetas débito o crédito , como se observa a continuación:

Imagen N° 7 - visita página web consecutivo 6 min 39:56

No obstante, al revisar de manera preliminar la grabación de video en la que consta la visita a dicho dominio web, así como los enlaces: “servicios” (min: 6:02 a 16:45), “política de privacidad” (min: 33:54 a 35:06), “política de cambios y devoluciones ” (min: 35:11 a 35:40) y “políticas de envíos y despachos de compras realizadas en la tienda virtual” (min: 35:45 a 36:22), se advirtió que, la indagada presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta sobre la existencia del

la tienda virtual” (min: 35:45 a 36:22), se advirtió que, la indagada presuntamente no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta sobre la existencia del derecho de reversión de pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 2011.

Por lo anterior, esta Autoridad deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo dispuesto en la normativa antes expuesta y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a dicha prerrogativa en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

DÉCIMO: Que los hechos contenidos en las anteriores imputaciones encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

  • Visita a la página web:

https://www.supermascotas.com.co/?srsltid=AfmBOorEIbNyS_l1TpBemNNDR

los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 59170 DE 2025

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v1DLZ_WQutXq8L6CBJm8Zix_4ERM33, de propiedad de la investigada,

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v1DLZ_WQutXq8L6CBJm8Zix_4ERM33, de propiedad de la investigada, cuyos soportes obran en el consecutivo 6 de 15 de julio de 2025. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de SURTICAMPO S.A.S., identificada con NIT. 800.034.614-0, por el presunto incumplimiento de los literales a), c), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con la participación del señor

concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con la participación del señor , es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probada la existencia de las

Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de SURTICAMPO S.A.S. , identificada con NIT . 800.034.614-0 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 11

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad

una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

10 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismo

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