SIC - Resolución 59952 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 59952 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 59952 DE 2025
(19 AGOSTO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 22-93386
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución 44477 del 05 de agosto de 2024 (en adelante la “Resolución No. 44477 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección ”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE LLANTAS S.A.S (en adelante “INTERLLANTAS”), por no cumplir con lo dispuesto en el literal R6 del numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución 0481 de 2009 que contempla el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”) , del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”) , del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 44477 de 2024 No. Investigado NIT Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 20241 1
COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL DE
LLANTAS SAS 800.239.064 -0 $6.351.580 5 580
SEGUNDO: Que el 31 de agosto de 20242, la recurrente por medio de apoderado interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 44477 de 202 4, en que solicit a que se modifique o que se revoque la decisión, con fundamento en las consideraciones que pasarán a exponerse.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 52097 del 31 de julio de 2025 (en adelante la “Resolución No. 52097 de 2025”), la Dirección resolvió el recurso de reposición interpuesto por por la sociedad INTERLLANTAS confirmando en su integridad la sanción impuesta mediante la Resolución No. 44477 de 2024. Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la investigada ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control
y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
1 Artículo 313 de la Resolución No. 3268 de 2023 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 22-93386-40
y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
1 Artículo 313 de la Resolución No. 3268 de 2023 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 22-93386-40
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 59952 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto.
En el marco de la investigación se determinó que el producto identificado como: “LLANTA NEUMÁTICA NUEVA; Marca: KENDA; Identificación: P215/75R15 100S KR 28; Listo para comercializar: SI” fue importado y estaba siendo comercializado por la recurrente en su establecimiento de comercio ubicado en la AV. LAS AMÉRICAS CALLE 9 # 27 -11 de la ciudad de DUITAMA con un folleto que no cumplía con lo preceptuado en el requisito R6 (en lo que respecta a que en el folleto no se identifican las indicaciones de instalación). Por lo cual, al culminar la investigación, se determinó que la sociedad incumplió lo dispuesto en el ítem 6 numeral 5.2 del artículo 5 de l Reglamento Técnico aplicable.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y pronunciarse sobre cada uno de ellos de la siguiente manera:
4.1. “Violación al principio de legalidad, tipicidad de la falta y antijuridicidad”
- Argumentos de la investigada
inconformidad presentados por la recurrente y pronunciarse sobre cada uno de ellos de la siguiente manera:
4.1. “Violación al principio de legalidad, tipicidad de la falta y antijuridicidad”
- Argumentos de la investigada
La recurrente sostiene que el ítem R6 del numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento Técnico aplicable no establece la forma específica en que deben suministrarse las instrucciones de instalación en el folleto al usuario, limitándose a señalar los componentes que este debe contener. Ello, a su juicio, otorga un margen de discrecionalidad a los obligados, siempre que se respete el contenido mínimo exigido por el Reglamento Técnico. En ese sentido, afirma que INTERLLANTAS elaboró su folleto cumpliendo dos condiciones: (i) incluir todos los ítems exigidos por la norma y (ii) adaptarlo a las necesidades práctic as de comercialización de sus productos.
En cuanto a la antijuridicidad, argumenta que, aunque la Dirección consideró que este concepto es propio del derecho penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha reconocido la aplicación de los principios de tipicidad, anti juridicidad y culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionatorio, de forma ponderada y no con el mismo rigor que en materia penal. En consecuencia, sostiene que para imponer una sanción es indispensable que la conducta sea antijurídica y ponga en riesgo el bien jurídico protegido, lo cual —en su criterio— no se configura en el presente caso.
A su vez manifest ó que durante la visita realizada por la Superintendencia a INTERLLANTAS, el personal que atendió entregó por error dos folletos del
cual —en su criterio— no se configura en el presente caso.
A su vez manifest ó que durante la visita realizada por la Superintendencia a INTERLLANTAS, el personal que atendió entregó por error dos folletos del producto cuestionado: uno correspondiente a una versión anterior y el folleto actualizado que actualmente se suministra a los consumidores.
Sostiene que la existencia y entrega del folleto actualizado demuestra la diligencia de INTERLLANTAS en el cumplimiento de la normativa y en la actualización del contenido, incluyendo indicaciones, advertencias, prohibiciones e instrucciones para el uso ad ecuado del producto. En ese sentido, afirma que no se ha configurado una conducta antijurídica que ponga en riesgo el bien jurídico protegido de los consumidores que reciben dicho folleto.
- Pronunciamiento del Despacho
Frente a estos argumentos, es preciso señalar que el motivo de la sanción radica en la ausencia de las indicaciones de instalación del montaje de la llanta objeto de investigación, exigidas expresamente por el ítem R6 del numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento Técnico aplicable. Si bien la disposición no detalla el formato o método exacto para suministrar dicha información, sí establece la obligación de que el folleto contenga la totalidad de los elementos mínimos, dentro de los cuales se incluyen las instrucciones de instalación. Veamos:RESOLUCIÓN NÚMERO 59952 DE 2025
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“R6. Folleto al Usuario o Manual de conducción: Las llantas nuevas deben incluir un documento en idioma español, el cual debe
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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“R6. Folleto al Usuario o Manual de conducción: Las llantas nuevas deben incluir un documento en idioma español, el cual debe contener como mínimo: la dimensión de la llanta, la carga máxima y la velocidad permisibles, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas o en otro sistema de com ún aceptación; la interpretación de la nomenclatura e índices de rotulado; las instrucciones de uso; las indicaciones de instalación; al igual que las advertencias, prohibiciones y fines de uso previstos; la identificación del fabricante o importador y, el número de Registro del fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria Comercio.” (Negrilla de este Despacho)
Aclara este Despacho que, si bien la recurrente sostiene que durante la visita se entregaron dos folletos, lo cierto es que los profesionales podían escoger libremente cuál de ellos tomar y revisar. En consecuencia, dado que ambos documentos estaban siendo puestos a disposición del público, los dos debían cumplir con el reglamento técnico, toda vez que, en circunstancias similares, cualquier consumidor podría haber optado por uno u otro.
En ese sentido, al observar el folleto, se encontr aron todos los requisitos descritos en la norma citada, menos el relativo a “ las indicaciones de instalación”, como se observa a continuación:
Extracto del folleto tomado del sistema de trámites 22-93386-5
PRESION DEL AIRE
PROFUNDIDAD DEL DISEÑO
RECOMENDACIONES DE
REEMPLAZORESOLUCIÓN NÚMERO 59952 DE 2025
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PRESION DEL AIRE
PROFUNDIDAD DEL DISEÑO
RECOMENDACIONES DE
REEMPLAZORESOLUCIÓN NÚMERO 59952 DE 2025
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Extracto del folleto tomado del sistema de trámites 22-93386-5
Del análisis y lectura del folleto aportado durante la visita de inspección el 17 de marzo de 2022, no es posible inferir de manera clara, completa y accesible las indicaciones de instalación del producto , por lo que se configura un incumplimiento al ítem R6 del numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento Técnico aplicable. Esta información si pudo ser debidamente identificad a en el folleto que fue aportado en los descargos. Veamos:
Extracto del folleto tomado del sistema de trámites 22-93386-16 página 6RESOLUCIÓN NÚMERO 59952 DE 2025
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La forma y la información dispuesta en este último folleto sí da cumplimiento a cabalidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico aplicable, aunque no sea el folleto de la misma llanta objeto de investigación, permite concluir a este Despacho que la recurrente en efecto identificó su falencia y tomo las medidas correspondientes para evitar que volviera a ocurrir.
En cuanto al planteamiento relativo a la tipicidad y la antijuridicidad, cabe precisar que la afirmación de la recurrente carece de sustento jurídico concreto,
correspondientes para evitar que volviera a ocurrir.
En cuanto al planteamiento relativo a la tipicidad y la antijuridicidad, cabe precisar que la afirmación de la recurrente carece de sustento jurídico concreto, pues no cita providencia alguna que respalde su postura. En lo que respecta a la antijuridicidad, debe recordarse que este principio ha sido concebido como la lesión material y efectiva a un interés protegido por el ordenamiento jurídico o la lesión de manera efectiva a un bien jurídico. Sin embargo, si bien dicho elemento se constituye como un presupuesto necesario en el ámbito penal para atribuir responsabilidad, su exigencia no se traslada al procedimiento administrativo sancionatorio. En esta materia, los procedimientos se rigen de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 , que no exigen, para la configuración de una conducta sancionable, la verificación de una lesión material al bien jurídico, sino el incumplimiento de deberes formales u obligaciones legales previamente establecidas.
La postura de la jurisprudencia administrativa, con relación a la aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo, ha precisado que no se puede realizar una extensión automática de la aplicación de los principios del campo penal al derecho administrativo sancionatorio, sino que su aplicación en este ámbito se debe matizar y adaptar a la praxis administrativa.
En los mismos términos, según lo ha analizado la jurisprudencia administrativa, la antijuridicidad material en el derecho administrativo sancionatorio, a diferencia del régimen penal, puede estar relacionada con la puesta en peligro de un bien jurídico pro tegido ocasionado por la comisión de una infracción, en
la antijuridicidad material en el derecho administrativo sancionatorio, a diferencia del régimen penal, puede estar relacionada con la puesta en peligro de un bien jurídico pro tegido ocasionado por la comisión de una infracción, en lugar de la lesión material del bien jurídico que se requiere en el ámbito penal. El anterior entendimiento resulta corroborado por el propio Consejo de Estado al considerar que:
“El segundo presupuesto para imponer una sanción administrativa es que el comportamiento además de ser típico sea antijurídico. En la construcción tradicional del derecho penal se ha exigido que la conducta no sólo contradiga el ordenamiento jurídico (anti juridicidad formal) sino que además dicha acción u omisión lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidad material). Esta construcción constituye el punto de partida para la delimitación de este presupuest o en el derecho administrativo sancionatorio, sin embargo, como ocurre con otras instituciones y principios es inevitable que sea objeto de matización y por ende presente una sustantividad propia. (…) el derecho administrativo sancionador se caracteriza po r la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. (…)” 3 (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).
En este caso, el bien jurídico protegido —el derecho del consumidor a recibir información veraz, suficiente y clara sobre el producto adquirido — se vio comprometido, pues la omisión de las indicaciones de instalación dificulta el uso seguro y adecuado de la llanta. Así, la infracción al Reglamento Técnico se
información veraz, suficiente y clara sobre el producto adquirido — se vio comprometido, pues la omisión de las indicaciones de instalación dificulta el uso seguro y adecuado de la llanta. Así, la infracción al Reglamento Técnico se configuró y justificó plenamente la imposición de la sanción.
4.2. “Desconocimiento confianza legitima expediente 16-143869”
- Argumentos de la investigada
3 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de junio de 1987. Rad. No. 1028. Posición jurisprudencial adoptada también, entre otras, en las Sentencias del 28 de febrero de 1992, Rad. 3622 y del 30 septiembre de 1994, Rad. 5658.RESOLUCIÓN NÚMERO 59952 DE 2025
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La recurrente señala que en el expediente administrativo No. 16 -143869 su representada fue absuelta, en el marco de una investigación iniciada por un folleto análogo al cuestionado en el presente caso. Afirma que, en esa oportunidad, la Delegatura no reali zó reproche alguno respecto de las instrucciones de instalación de la llanta, lo que —en su criterio — implicó la convalidación del contenido del folleto.
Indica que, al comparar visualmente ambos folletos, se evidencia que son muy similares, lo cual refuerza la existencia de una confianza legítima en que su actuar se ajustaba a lo dispuesto en el Reglamento Técnico aplicable. Sostiene que dicha confianza, avalada previamente por la propia Delegatura, se ve ahora
similares, lo cual refuerza la existencia de una confianza legítima en que su actuar se ajustaba a lo dispuesto en el Reglamento Técnico aplicable. Sostiene que dicha confianza, avalada previamente por la propia Delegatura, se ve ahora vulnerada, y que ello desconoce su buena fe objetiva derivada de circunstancias previamente aceptadas por la Autoridad.
- Pronunciamiento del Despacho
En cuanto a la alegada vulneración del principio de confianza legítima, este Despacho observa que el expediente administrativo No. 16 -143869 no es equiparable al presente caso, pues allí se investigó otra referencia de llanta “LLANTA. MARCA: KENDA KR26 VEZDA AST-1; IDENTIFICACIÓN: 195/65 R15”, razón por la cual el folleto analizado no correspondía a la misma llanta objeto de reproche en esta oportunidad. En consecuencia, no puede afirmarse que el folleto fuese idéntico ni que esta Superintendencia hubiese c onvalidado de manera definitiva su contenido.
Adicionalmente, aun si se aceptara la similitud entre los folletos, lo cierto es que en el presente expediente sí se evidenció la omisión de las indicaciones de instalación, aspecto que no fue identificado en el expediente No. 16-143869. En este sentido, el ajuste interpretativo que conduce a un pronunciamiento distinto no desconoce la seguridad jurídica ni vulnera el principio de confianza legítima, pues este último no constituye una barrera para la correcta aplicación de la ley ni un aval para la perpetuación de situaciones contrarias al ordenamiento, sino que obedece a un análisis distinto y más preciso de la normativa, actuación
pues este último no constituye una barrera para la correcta aplicación de la ley ni un aval para la perpetuación de situaciones contrarias al ordenamiento, sino que obedece a un análisis distinto y más preciso de la normativa, actuación legítima y necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos de los consumidores y el cumplimiento de las dispos iciones del Reglamento Técnico aplicable.
Ello en virtud de que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, las normas no siempre tienen un único significado absoluto, sino que tras un nuevo ejercicio hermenéutico es posible un cambio de postura sobre su significado.
El Consejo de Estado al hablar del postulado de la confianza legitima explicó:
“El ejercicio hermenéutico lleva implícito la posibilidad de hallar diferentes significados a las disposiciones normativas y, por lo tanto, un análisis serio y argumentado puede poner de manifiesto la equivocación de una tesis que antes se admitía como válida4”.
En este sentido respecto a la confianza legitima es claro que este no impide que la Administración, a partir de un nuevo análisis, modifique su interpretación frente a una misma situación, siempre que dicha variación esté debidamente motivada y sustentada en consideraciones jurídicas y fácticas.
En este caso, bajo una nueva óptica de la Dirección respecto del folleto revisado a la luz de las exigencias del requisito R6, numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento Técnico aplicable , se concluyó que el folleto no contenía las indicaciones de instalación de la llanta . Este nuevo análisis, sobre un mismo modelo de folleto, fue sustentado de manera suficiente desde el considerando 1
Reglamento Técnico aplicable , se concluyó que el folleto no contenía las indicaciones de instalación de la llanta . Este nuevo análisis, sobre un mismo modelo de folleto, fue sustentado de manera suficiente desde el considerando 1 y 2 de la Resolución Sancionatoria, explicándose a la investigada por qué lo hallado constituía un incumplimiento.
4 Consejo de Estado. Radicado 11001 -01-15-000-2016-00038-01 (AC). 26 de septiembre de 2016.RESOLUCIÓN NÚMERO 59952 DE 2025
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Por otra parte, es importante señalar que el principio de seguridad jurídica, así como el principio de igualdad, no se oponen a la capacidad de la autoridad para adaptar sus decisiones a situaciones cambiantes. En realidad, la seguridad jurídica y la igual dad material también se vinculan con la capacidad de la autoridad para tomar decisiones razonadas y proporcionales en función de las circunstancias específicas de cada caso. Tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, la sanción “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En ese sentido, la imposición de la sanción comporta no solo la concreción de los elementos normativos aplicables, sino también la valoración de las circunstancias particulares de hecho.
En este orden de ideas, para este Despacho resulta evidente que el cambio de postura adoptado por la Dirección estuvo precedido de un análisis riguroso y debidamente motivado, garantizando así la validez y legalidad de la Resolución
particulares de hecho.
En este orden de ideas, para este Despacho resulta evidente que el cambio de postura adoptado por la Dirección estuvo precedido de un análisis riguroso y debidamente motivado, garantizando así la validez y legalidad de la Resolución Sancionatoria. Dicho an álisis permitió concluir que no se trató de una modificación arbitraria o descontextualizada que pudiera afectar la confianza legítima en las decisiones administrativas, sino de un ejercicio legítimo de interpretación y aplicación normativa conforme a las particularidades del caso concreto.
En relación con la supuesta vulneración de la buena fe objetiva, este Despacho precisa que dicho principio implica el deber de los administrados de obrar con diligencia, lealtad y transparencia en todas sus actuaciones frente a la Administración, y no se agota en la sola creencia subjetiva de estar cumpliendo con la norma , así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C 1194 de 2008:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (virbonus)”.
En ese sentido, una revisión honesta, leal y conforme de la norma por parte del administrado habría implicado que, aun cuando en el expediente No. 16-143869 la Delegatura no advirtió la ausencia de las indicaciones de instalación en el folleto, esta obliga ción debía ser conocida y cumplida por la recurrente, procediendo a ajustar el contenido del documento para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el ítem R6 del numeral 5.2 del artículo 5° del
folleto, esta obliga ción debía ser conocida y cumplida por la recurrente, procediendo a ajustar el contenido del documento para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el ítem R6 del numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento Técnico aplicable. La diligencia exigida por la buena fe no se satisface con la mera reproducción de formatos previamente utilizados, sino con la verificación constante de que estos cumplen íntegramente con las exigencias del Reglamento Técnico aplicable, las cuales son suficientemente claras.
4.3. “Criterios de graduación en la sanción impuesta a INTERLLANTAS”
- Argumentos de la investigada
La recurrente expone, en cuanto al daño a los consumidores , que la Superintendencia no reconoció que existían dos folletos, uno de los cuales contenía toda la información exigida, ni que los consumidores no han presentado queja alguna ni reportado daños derivados de la información suministrada.
En lo relativo a la reincidencia, sostiene que la misma requiere la reiteración de la misma infracción, lo que no ocurre en este caso. Explica que, si bien en el expediente 18-153937 se comprobó que los folletos no cumplían con el literal R6 del numeral 5. 2 del artículo 5° de l Reglamento Técnico aplicable , en dicho proceso se consideró, al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución No. 9063 de 2022, que INTERLLANTAS había modificado el folleto incluyendo las indicaciones de instalación, lo que se valoró para dosificar la sanción. Por otro
proceso se consideró, al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución No. 9063 de 2022, que INTERLLANTAS había modificado el folleto incluyendo las indicaciones de instalación, lo que se valoró para dosificar la sanción. Por otro lado, afirma que en el expediente 16 -143869 la sanción impuesta obedecióRESOLUCIÓN NÚMERO 59952 DE 2025
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exclusivamente a la presunta falta de información sobre la identificación del fabricante o importador, sin cuestionar las instrucciones de instalación, lo que — a su juicio — evidencia que el folleto cumplía con las demás disposiciones del Reglamento Técnico.
Respecto de la persistencia, la disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores y la colaboración con las autoridades competentes , pide mantenerlas como atenuantes.
Sobre el beneficio económico y la utilización de medios fraudulentos, considera que deben permanecer inalterados, dado que no se valoró beneficio económico alguno ni se acreditó el uso de medios fraudulentos.
Finalmente, en relación con el grado de prudencia y diligencia, rechaza que este sea un agravante, como lo determinó la Superintendencia, pues en la inspección se entregaron dos folletos por error del personal: uno desactualizado (base de los cargos) y otro actualizado, que sí contenía la información exigida y se entrega actualmente a los consumidores. Por ello, afirma que no puede concluirse que INTERLLANTAS estuviera entregando exclusivamente el folleto desactualizado.
- Pronunciamiento del Despacho
actualmente a los consumidores. Por ello, afirma que no puede concluirse que INTERLLANTAS estuviera entregando exclusivamente el folleto desactualizado.
- Pronunciamiento del Despacho
Una vez revisado el acto recurrido, el Despacho observa que la medida sancionatoria impuesta, se determinó teniendo en cuenta los hechos investigados y la infracción administrativa que quedó debidamente probada. Pero adicionalmente, habiéndose decidido la imposición de una sanción pecuniaria, se encuentra que el monto de esta se graduó a partir de un ejercicio de dosimetría sancionatoria, materializada en el análisis de los criterios consagrados en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. A lo anterior, la recurrente hizo análisis de cada uno de los criterios, motivo por el cual a continuación el despacho se pronunciará sobre estos:
Sobre el daño causado a los consumidores: En primer lugar, aclara este Despacho que, durante la visita de verificación, la persona que atendió a los funcionarios entregó a los profesionales encargados de la inspección dos folletos. Dado que ambos, en principio, debían cumplir con la información exigida por el regulador, los profesionales optaron por verificar únicamente uno de ellos: específicamente, aquel que contenía la marca Kenda, identificativa del producto objeto de inspección siendo “LLANTA NEUMÁTICA NUEVA; Marca: KENDA; Identificación: P215/75R15 100S KR 28; Listo para comercializar: SI” . Sobre ese folleto se procedió a realizar la revisión de su contenido, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos normativos aplicables.
Ahora, en procedimientos administrativos sancionatorios como el adelantado en
Sobre ese folleto se procedió a realizar la revisión de su contenido, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos normativos aplicables.
Ahora, en procedimientos administrativos sancionatorios como el adelantado en contra de INTERLLANTAS por el incumplimiento el literal R6 del numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento Técnico aplicable, no se exige la materialización efectiva de un daño o perjuicio para que proceda la aplicación del criterio en cuestión. De ahí que, t ratándose de reglamentos técnicos cuya finalidad es la protección de los consumidores, basta con que el producto haya sido puesto a disposición del público con un folleto que no cumplía con los requisitos requeridos, para que se configure un riesgo y por ende, este criterio sea aplicado como un agravante, sin necesidad de probar que el producto generó un efecto adverso concreto.
Lo anterior, con apoyo de lo que ha sostenido la Corte Constitucional, veamos:
“tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un daño, tampoco la de un perjuicio, ni hay lugar mediante el ejercicio de una acción colectiva a una indemnización reparatoria, como ya se dijo. Lo que el legislador protege es el derecho de quienes adquieran un producto o servicio determinado a no resultar defraudados en la confianza pública que el productor debeRESOLUCIÓN NÚMERO 59952 DE 2025
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honrar permanentemente y con respecto a todos. Es la simple posibilidad de que lo ofrecido no corresponda a la realidad en
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honrar permanentemente y con respecto a todos. Es la simple posibilidad de que lo ofrecido no corresponda a la realidad en calidad, cantidad, condiciones de higiene y demás especificaciones particulares del producto o del servicio, lo que merece la protección del Estado”5 (Negrilla de este Despacho)
En ese sentido, el hecho de que no se haya producido un accidente o perjuicio a un consumidor por la omisión de la información sobre las instrucciones de instalación de la llanta no exime a la recurrente de su responsabilidad ni implica que la sanción deba ser atenuada. La existencia de un riesgo potencial, este radica en que los usuarios podrían instalar inadecuadamente la llanta sin saberlo, lo que puede provocar fallas graves como reventones, pérdida de estabilidad del vehículo o accidentes de tránsito. Esta omisión de información afecta directamente la seguridad del conductor, pasajeros y otros usuarios de la vía y es suficiente para considerar la conducta como agravante.
De lo precedente, es claro para este Despacho que cuando se trate de requisitos que puedan poner en riesgo derechos como la vida y la seguridad de los seres vivos, la información destinada al público debe ser anunciada de forma clara y suficiente. Por ello , no son aceptables los argumentos de la recurrente destinados a desvirtuar el criterio relacionado con el perjuicio a los consumidores.
Así las cosas, esta instancia no entrará a replantear la valoración realizada por la Dirección sobre el criterio de daño.
Sobre la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de
consumidores.
Así las cosas, esta instancia no entrará a replantear la valoración realizada por la Dirección sobre el criterio de daño.
Sobre la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor : Con el fin de determinar la procedencia de la defensa presentada en este punto por la investigada, este Despacho procedió a realiza
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