SIC - Resolución 60520 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 60520 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 60520 DE 2025
(20 AGOSTO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21-347032
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 44091 del 2 de agosto de 2024 (en adelante la “Resolución No. 44091 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a COMERCIALIZADORA ELINCER S.A.S. (en adelante COMERCIALIZADORA ELINCER, la investigada o la recurrente ), por el incumplimiento de lo previsto en el reglamento de etiquetado y control metrológico aplicable a productos preempacados.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 44091 de 2024 No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
1 COMERCIALIZADORA
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 44091 de 2024 No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB
2024 1 COMERCIALIZADORA ELINCER S.A.S. 901.338.279-8 $ 12.703.160 10 1.160
SEGUNDO: Que el 27 de agosto de 20241, la apoderada especial de la COMERCIALIZADORA ELINCER S.A.S. , encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 44091 de 2024.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 44720 del 17 de julio de 2025 (en adelante la “Resolución 44720 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la COMERCIALIZADORA ELINCER S.A.S., la Dirección decidió confirmar en su integridad la Resolución No. 44091 de 2024.
Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
La Dirección, en el marco de sus funciones de vigilancia concluyó que , como consecuencia de los resultados obtenidos en la verificación metrológica practicada el día 13 de octubre de 2022 , sobre el producto identificado como: “Nombre: SALOMÓN PALMA Y SOYA; Presentación: BOTELLA; Contenido
consecuencia de los resultados obtenidos en la verificación metrológica practicada el día 13 de octubre de 2022 , sobre el producto identificado como: “Nombre: SALOMÓN PALMA Y SOYA; Presentación: BOTELLA; Contenido
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-347032-44.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 60520 DE 2025
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nominal: 500 ml; Número de lote (muestra): L 10/10/22 15:57; Fecha de vencimiento: 12/06/23”, la sociedad COMERCIALIZADORA ELINCER en calidad de empacador y/o envasador del referido producto, incurrió el incumplimiento de los requisitos metrológicos previstos en la Resolución No. 32209 de 2020, que reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados, particularmente en lo que respecta :
▪ Incumplimiento del subnumeral 4.5.3.2 del numeral 4.5 del artículo 3º.
Lo anterior, por cuanto se encontró que para la diferencia tolerable permitida bajo el Error T1, solo eran admisibles cuatro (4) unidades de producto no conformes. Sin embargo, en la inspección adelantada por la Entidad sobre una muestra de ochenta y una ( 81) unidades, se encontraron veinticinco (25) unidades por fuera de la referida especificación; es decir, veintiuna ( 21) unidades más de las toleradas. Dichas unidades presentaron medidas inferiores a la cantidad anunciada en el empaque como al contenido mínimo exigido para
unidades por fuera de la referida especificación; es decir, veintiuna ( 21) unidades más de las toleradas. Dichas unidades presentaron medidas inferiores a la cantidad anunciada en el empaque como al contenido mínimo exigido para el muestreo del lote inspeccionado.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la sociedad recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
4.1. Sobre la violación del principio de libertad probatoria:
▪ Argumentos de la recurrente La parte impugnante señaló que, a lo largo del proc edimiento administrativo sancionatorio adelantado en su con tra, la Dirección vulneró el principio de libertad probatoria al establecer una especie de tarifa legal respecto de las pruebas solicitadas. A su parecer, la Dirección desconoció la solicitud de incorporación al expediente de las certificaciones de idoneidad del personal que realizó la visita técnica, rechazándola en todas las instancias, y también restó importancia al vencimiento de las calibraciones de los instrumentos de medición con los cuales s e determinó el incumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos en el sub numeral 4.5.3.2 del numeral 4.5.3 del punto 4.5 del artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020.
De otra parte, argumentó que pese a que fue ampliamente motivado el requerimiento de incorporación de las pruebas, este fue considerado por la Dirección como inútil de cara a la investigación y justificado únicamente en su condición de superioridad sobre el administrado, al señalar que por el solo hecho de ser la Superintendencia de Industria y Comercio contaba con recursos físicos
Dirección como inútil de cara a la investigación y justificado únicamente en su condición de superioridad sobre el administrado, al señalar que por el solo hecho de ser la Superintendencia de Industria y Comercio contaba con recursos físicos y personal idóneo calificado y capacitado para realizar las visitas, sin demostrarlo efectivamente.
En este sentido, manifestó lo siguiente: “ No obstante lo anterior y contrario al juicio de valor realizado por la Dirección, la demostración de la formación y experiencia de los técnicos profesionales que atendieron la visita de inspección es indispensable, pertinente y conducente, no solo porque ello genera el principio de confianza legítima en el administrado, sino porque además demuestra que los funcionarios públicos asignados tenían la idoneidad y contaban con la preparación técnica o profesional para l a manipulación de los elementos de medición metrológicos y los productos SALOMON PALMA y SOYA, conforme lo indica el Decreto 1595 de 2015, en la Sección 2 Definiciones, Artículo 2.2.1.7.2.1., numeral 39 (…)”.
Dicha disposición, define el Informe de Inspección como documento que emite un técnico competente encargado de la inspección, mientras que el artículo 2.2.1.7.10.2 del mismo decreto exige la competencia del personal que realizará la inspección y aprobará el informe. Por ello, manifestó que solo los funcionariosRESOLUCIÓN NÚMERO 60520 DE 2025
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capacitados profesionalmente, con experiencia en este tipo de diligencias, podrán dar veracidad y confianza sobre la labor realizada.
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capacitados profesionalmente, con experiencia en este tipo de diligencias, podrán dar veracidad y confianza sobre la labor realizada.
En la misma línea argumentativa señaló que la norma NTC ISO/IEC 17020, como una de las bases del Decreto 1595 de 2015, establece en su numeral 6.1.2 que el organismo de inspección debe emplear un número suficiente de personas que posean las competencias requeridas, mientras que en el numeral 6.1.3 de dicha norma, precisa que el personal responsable de la inspección debe tener las calificaciones, formación y experiencia apropiada. En este sentido, señaló que era pertinente, conducente y útil que la Superintendencia practicara la prueba e integrara al expediente los certificados de formación académica y experiencia profesional de los inspectores Oscar Eduardo Bareño Casallas, Manuel Ferney Ríos y Julián Andrés Niño Ortega, quienes firmaron el Acta de Informe de Control Metrológico del Contenido de Producto en Preempacados – Volumen 5102 del 13 de octubre de 2022.
Todo lo anterior para significar que, contrario al juicio de valor realizado por la Dirección, la demostración de la formación y experiencia de los técnicos profesionales que atendieron la visita de inspección sí es indispensable, pertinente y conducente , no solo porque genera confianza legítima en el administrado, sino porque demuestra que los funcionarios públicos asignados tenían la idoneidad y contaban con la preparación técnica o profesional para la manipulación de los elementos de medición metrológic os y los productos SALOMÓN PALMA y SOYA. ▪ Pronunciamiento del despacho
tenían la idoneidad y contaban con la preparación técnica o profesional para la manipulación de los elementos de medición metrológic os y los productos SALOMÓN PALMA y SOYA. ▪ Pronunciamiento del despacho
Una vez analizados en detalle los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, esta instancia observa que, en síntesis, se presentan dos problemas jurídicos que se deberán resolver para abordar y atender las manifestaciones de la defensa.
En este sentido, se procederá a establecer si en la investigación administrativa adelantada en contra de la apelante se configuró una violación al principio de libertad probatoria y al debido proceso administrativo , cuando la primera instancia rechazó la solicitud de pruebas relacionada con las certificaciones de idoneidad de los profesionales comisionados para la realización de la inspección metrológica. De igual forma, el Despacho buscará determinar si convergieron circunstancias que permitan concluir la constitución de una tarifa legal.
Para empezar, es importante señalar que l a doctrina y jurisprudencia han definido el postulado de libertad probatoria como aquel que indica que las partes tienen la autonomía de probar los hechos a través de los medios de convicción que consideren adecuados.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -373 de 2015 precisó:
“(…) Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental con carácter vinculante para todas las autoridades (judiciales y administrativas), en razón a que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven del ejercicio del poder.
Específicamente, el derecho al debido proceso comporta la obligación correlativa a cargo de la administración, de llevar a cabo procesos justos y
a que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven del ejercicio del poder.
Específicamente, el derecho al debido proceso comporta la obligación correlativa a cargo de la administración, de llevar a cabo procesos justos y adecuados, lo cual implica que cada acto que se dicta en el curso de un procedimiento administrativo, debe obs ervar las garantías procesales y los principios constitucionales que rigen la función pública (artículo 209 Superior).
De ahí que, del debido proceso administrativo se deriven otros derechos para los administrados, tales como conocer las actuaciones de la administración, solicitar y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, impugnar los actos administrativos y gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.RESOLUCIÓN NÚMERO 60520 DE 2025
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23. La cláusula general de competencia prevista por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, radica en el Legislador la facultad de regular, entre otros, los procedimientos judiciales y administrativos. (…)
24. En ejercicio de la competencia antes descrita, se profirió la Ley 1437 de 2011[56], que regula, entre otros, el procedimiento administrativo. De conformidad con el artículo 40 de la normativa mencionada, durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo en un procedimiento administrativo, se podrá n aportar, pedir y practicar pruebas y serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código
de Procedimiento Civil.
actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo en un procedimiento administrativo, se podrá n aportar, pedir y practicar pruebas y serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
Se debe entender que la remisión que se hace al Código de Procedimiento Civil, se dirige a los medios de prueba contenidos en el Código General del Proceso, que actualmente es la norma vigente que regula la materia.
En particular, el artículo 165 del Código General del Proceso determina que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.
Adicionalmente, el artículo 176 del mismo Código dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
La norma anterior reprodujo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance fue analizado por esta Corporación en diversas oportunidades. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el ordenamiento jurídico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica.
Los principios mencionados aseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoración crítica en la que se dé prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las
de la sana crítica.
Los principios mencionados aseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoración crítica en la que se dé prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia material.
25. En conclusión, el derecho al debido proceso, que también rige los procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garantías previstas por la ley en el desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento administrativo se rige por el principio de libertad probatoria, el cual constituye en una garantía procesal de aplicación inmediata que deriva del debido proceso en materia administrativa, y debe ser observado por la administración”.
Es claro entonces que, en los procedimientos administrativos como el adelantado, a la luz del principio de libertad probatoria, se permite a la parte investigada allegar al debate todos los medios de prueba legalmente establecidos que consideren necesarios para demostrar los hechos que pretende acreditar. En el presente caso, se observa que la sociedad impugnante tuvo todas las garantías que le asisten en virtud del debido proceso para solicitar el decreto de las pruebas que estimó pertinentes. Así como también, para adjuntar al expediente todos los elementos probatorios que quisiera en su favor.
Sin perjuicio de lo anterior , es imperativo anotar que la libertad probatoria no es un principio absoluto, porque en aras de garantizar la conducencia de la prueba, algunos hechos solo admiten ciertos medios en específico.
En este sentido, el inciso final del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán rechazadas de manera motivada, las pruebas inconducentes, las
prueba, algunos hechos solo admiten ciertos medios en específico.
En este sentido, el inciso final del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán rechazadas de manera motivada, las pruebas inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.RESOLUCIÓN NÚMERO 60520 DE 2025
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Lo anterior, en línea con el artículo 168 de la Ley 1564 de 20122 o Código General del Proceso, que determina:
“(…) El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles (…)”.
Entonces, si bien el procedimiento administrativo sancionatorio por su esencia, acoge el principio de libertad probatoria como materialización del debido proceso, no debe dejarse de lado que el ejercicio de esta potestad, tendrá que practicarse en línea con los elementos de conducencia, pertinencia y utilidad, a través de los cuales el director del proceso, evalúa la idoneidad de la solicitud y el servicio que puedan prestar a los hechos del proceso.
Conforme a lo anterior, y en lo que tiene que ver con la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) La autoridad titular de la competencia no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación administrativa. Por
obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación administrativa. Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión (…)”3.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho procedió a estudiar el contexto en el cual se dio la solicitud de las pruebas extrañadas por la recurrente, y las razones que esbozó la Dirección para su rechazo. Así, se encontró que, en el escrito de descargos 4, la petición relacionada con el decreto de las pruebas objeto de esta controversia fue elevada en los siguientes términos:
“De oficio:
1. Solicito a la Superintendencia para que se alleguen los certificados de calibración de cada uno de los elementos utilizados en el acta de informe de control metrológico del contenido de producto en preempacados – volumen 5102 del expediente de la referencia.
2. Solicito se oficie al Instituto Nacional de Metrología de Colombia INM para que certifique el tiempo límite de calibración de los elementos utilizados en la visita técnica, y si estos con el tiempo señalado en el acta eran idóneos para realizar medidas conforme los patrones nacionales, custodiados por el INM bajo sistemas de calidad atendiendo la normatividad internacional.
3. Solicito se certifique la idoneidad del personal que realizó la visita técnica las competencias requeridas, incluyendo, la capacidad de emitir juicios profesionales, señalando la profesión y experiencia en metrología legal”.
normatividad internacional.
3. Solicito se certifique la idoneidad del personal que realizó la visita técnica las competencias requeridas, incluyendo, la capacidad de emitir juicios profesionales, señalando la profesión y experiencia en metrología legal”.
Tal como se advierte en la información traída a colación, no existió en la solicitud propiamente dicha, una exposición clara del objetivo de practicar esta pr ueba. En el escrito de descargos, las manifestaciones que la sociedad investigada realizó al respecto, se circunscribieron a señalar lo siguiente: “Valga además señalar, que en la visita no fue posible identificar la idoneidad de los funcionarios que realizaron la medición quienes en aras de verificar las competencias de los inspectores se hace necesario que alleguen los certificados académicos para que estos se demuestre su idoneidad, conforme lo indica el Decreto 1595 de 2015”. A los certificados que hace referencia la investigada, según el mismo escrito, es a aquellos exigidos en el artículo 2.2.1.7.10.2 del referido decreto, y a los numerales 6.1.2 y 6.1.3 de la Norma Técnica Colombiana ISO/IEC 17020.
2 Por medio de la cual se derogó el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo expuesto en su artículo 627. 3 Corte Constitucional, Sentencia T1395 del 17 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 4Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-347032-37.RESOLUCIÓN NÚMERO 60520 DE 2025
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Entonces, sobre la referida petición probatoria, la Dirección procedió a realizar el rechazo de esta solicitud en particular, luego de a ver analizado la suficiencia de la misma, el objetivo y con ello su conducencia, pertinencia y utilidad , respecto de la certificación de competencias solicitada. Tal rechazo fue realizado mediante Resolución No. 16229 del 5 de abril de 2024 “Por la cual se conceden y se incorporan unas pruebas, se rechazan otras y se corre traslado para alegatos de conclusión”, explicando que:
La solicitud de certificaciones de idoneidad del personal que realizó la visita de verificación carecía de conducencia y pertinencia, en tanto, l a idoneidad de los profesionales que realizaron la verificación metrológica no constituye un elemento relevante para determinar la responsabilidad administrativa del investigado, ni tampoco es exigido por el ordenamiento jurídico, que el personal comisionado para realizar las visitas técnicas aporte certificaciones adicionales sobre su idoneidad profesional. En consecuencia, la solicitud pretende introducir un requisito no contemplado en la normativa aplicable.
Los hechos objeto de investigación se refieren al incumplimiento de l producto: Nombre: SALOMÓN PALMA Y SOYA; Presentación: BOTELLA; Contenido nominal: 500 ml; Número de lote (muestra): L 10/10/22 15:57; Fecha de vencimiento: 12/06/23”, respecto de los requisitos técnicos específicos establecidos en la Resolución 32209 de 2020 y no a las calificaciones subjetivas de los profesionales comisionados. En efecto, la verificación del cumplimiento de
de vencimiento: 12/06/23”, respecto de los requisitos técnicos específicos establecidos en la Resolución 32209 de 2020 y no a las calificaciones subjetivas de los profesionales comisionados. En efecto, la verificación del cumplimiento de los requisitos metrológicos recae sobre los resultados técnicos de la visita y no sobre la valoración subjetiva de la formación académica o experiencia profesional de los profesionales comisionados. Su idoneidad no es materia de discusión en el procedimiento sancionatorio, pues se presume garantizada por la administración en virtud del principio de legalidad y confianza legítima.
Admitir tal solicitud equivaldría a desnaturalizar el principio de libertad probatoria, en la medida en que lo que el investigado busca no es controvertir el hecho técnico objeto del proceso (las mediciones y verificaciones realizadas), sino cuestionar al profesional comisionado en sí mismo, lo cual no constituye prueba pertinente ni necesaria para la definición del asunto. De igual forma, en ese momento se indicó que l os resultados de la verificación metrológica se encuentran debidamente soportados en elementos probatorios objetivos: acta de visita, registro fotográfico y los certificados de calibración de instrumentos expedidos por laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC). Estos elementos materiales de juicio, permitieron establecer con certeza los hallazgos de la inspección , mientras que no lo haría en la misma medida, la información personal e idoneidad de los profesionales de esta Sup erintendencia, para dirimir los hechos que originaron la presente actuación administrativa.
Adicionalmente, la Dirección destacó que quienes ejecutaron dicha visita desarrollaron actividades propias del contrato celebrado con la Superintendencia
esta Sup erintendencia, para dirimir los hechos que originaron la presente actuación administrativa.
Adicionalmente, la Dirección destacó que quienes ejecutaron dicha visita desarrollaron actividades propias del contrato celebrado con la Superintendencia de Industria y Comercio, tomando como referencia su perfil y formación profesional. Documentos que ade más se informó a la investigada, podían ser encontrados en el Sistema Electrónico de Contratación Pública SECOP.
Posteriormente en la Resolución No. 22918 del 9 de mayo de 2024 “Por la cual se da alcance a una resolución, se decide sobre la práctica de unas pruebas, se incorporan otras y se corre traslado para alegatos de conclusión” , la Dirección nuevamente se refirió a la solicitud indicando lo siguiente:
“Resultando procedente añadir que, la solicitud resulta ser inconducente, toda vez que para considerar que una prueba es conducente resulta necesario determinar si los hechos materia de investigación se pueden desvirtuar con el empleo del medio probatorio solicitado.
En este caso, la inconducencia de la solicitud probatoria está dada, porque la misma no tiene la aptitud legal para desvirtuar los hechos materia deRESOLUCIÓN NÚMERO 60520 DE 2025
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investigación, pues estos no guardan relación con el fin de la petición, que es acreditar calidades técnicas de los profesionales que realizaron la visita, situación que como bien se sabe no está en discusión, sino el cumplimiento de lo dispuesto en la Res olución 32209 de 2020 -reglamento de etiquetado y el control metrológico aplicable a productos Preempacados.
que como bien se sabe no está en discusión, sino el cumplimiento de lo dispuesto en la Res olución 32209 de 2020 -reglamento de etiquetado y el control metrológico aplicable a productos Preempacados.
Además, resulta importante aducir que la prueba solicitada también es impertinente pues no aporta elementos de juicio adicionales a los que ya se expusieron en el transcurso de la investigación, pues de la revisión del plenario, se puede constatar que el a nálisis realizado por los ingenieros quedó plasmado en el acta de verificación y en el informe técnico, lo cual fundamentó la formulación de cargos.
En todo caso, y sin que resulte útil al proceso, en la página web del sistema electrónico de contratación pública SECOP, la cual es de acceso y conocimiento público, la sociedad investigada puede verificar la calidad de los profesionales que llevaron a cabo la mencionada visita de verificación”.
En la decisión recurrida, la primera instancia nuevamente abordó el reparo de la investigada referente al rechazo de la prueba, explicándole que no existe un mandato que obligue a la autoridad a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas. Luego de estimarse que una solicitud no cumple con los requisitos legales o no tiene lugar en el proceso, como ocurrió en este caso, resultaba ajustado a la ley negar la práctica de esta.
En la misma línea argumentativa, se señaló que el rechazo de la prueba se encontraba motivado teniendo en cuenta que los profesionales que desarrollaron la visita de verificación, contrario a lo afirmado por la sociedad investigada, no realizaron ningún juicio de valor . La diligencia corresponde a una actuación en la cual se recopila material probatorio, es decir, corresponde a verificaciones
la visita de verificación, contrario a lo afirmado por la sociedad investigada, no realizaron ningún juicio de valor . La diligencia corresponde a una actuación en la cual se recopila material probatorio, es decir, corresponde a verificaciones metrológicas “objetivas”, obtenidas mediante el empleo de equipos de medición debidamente calibrados, cuyos resultados son confrontados con las exigencias metrológicas de la Resolución 32209 de 2020, en las condiciones allí estipuladas. Por tal m otivo, las calidades académicas de los funcionarios no tenían la idoneidad para desestimar, controvertir o confrontar los resultados de las mediciones que se obtuvieron en la visita de inspección.
De otra parte, la información y datos que se consignaron en el “ Actainforme de control metrológico del contenido de producto en preempacadosvolumen”, gozan de veracidad, recuérdese que cada uno de los resultados obtenidos en la visita de verificación, coincide con las fotografías que se recopilaron en la diligencia de inspección.
Finalmente, en el análisis que derivó en la decisión sancionatoria , se aclaró nuevamente que las normas traídas a colación por la investigada frente a la idoneidad de quien realiza una visita de verificación, esto es, el numeral 39 del artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1595 de 2015 y la NTC 17020, no son aplicables al desarrollo de las actuaciones de inspección, vigilancia y control que realiza esta Superintendencia en su rol de policía administrativa . Dicha normativa, reglamenta la actividad de los procesos de evaluación de la conformidad en certificaciones de inspección y su cumplimiento le es exigible a los particulares
esta Superintendencia en su rol de policía administrativa . Dicha normativa, reglamenta la actividad de los procesos de evaluación de la conformidad en certificaciones de inspección y su cumplimiento le es exigible a los particulares que se dedican a la actividad de atestación de tercera parte con fines de certificación, asunto totalmente diferente a la función pública de esta Entidad en el contexto del procedimiento administrativo.
Frente a la solicitud de allegar los certificados de calibración de cada uno de los elementos utilizados según lo registrado en el acta de informe de control metrológico del contenido de producto en preempacados – volumen, se observa que, esta prueba fue decretada. En efecto, mediante Resolución No. 22918 del 9 de mayo de 2024, se incorporaron al plenario los certificados de calibración de los equipos utilizados en la visita de verificación del 13 de octubre de 2022
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