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SIC - Resolución 60897 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 60897 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 15

RESOLUCIÓN NÚMERO 60897 DE 2025

(21 de agosto de 2025)

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

Radicación: 22-441071

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, los numerales 4 y 5 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante escrito radicado con número 22 -4410711 del 8 de noviembre de 2022, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con número de cédula N.º XXXXXXXXXXX presentó denuncia en contra de varias sociedades, dentro de las cuales se encontraba la sociedad DOOWIN S.A.S. con

Nit. 901.493.980-6 por los siguientes hechos:

“(…)

1. Actualmente me registran varias huellas de consultas de las cuales no tengo conocimiento y que me está afectando mi historial crediticio.

2. Al momento de obtener crédito me ha sido negado por las consultas no autorizadas de forma digital que poseo en mi historial y vulnera mis derechos como ciudadano.

3. Al momento de intentar adquirir un crédito me es negado por tener huellas de consultas lo cual va en contra de la LEY 1266 de 2008 y la LEY 2157 DE 2021.

4. Desconozco rotundamente las huellas de consulta de forma digital ya que yo todo lo manejo tradicional, por lo Cual manifiesto que no he

2157 DE 2021.

4. Desconozco rotundamente las huellas de consulta de forma digital ya que yo todo lo manejo tradicional, por lo Cual manifiesto que no he autorizado que se me consulte por medios electrónicos ni mucho menos aplicaciones. (…)” 1.1. El denunciante adjunto fotos 2 de las huellas dejadas en su historia de crédito.

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 12 de diciembre del 2024 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N.° 77871, por medio de la cual se formuló un cargo a la sociedad DOOWIN S.A.S., con NIT. 901.493.980-6 por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 1° del artículo 9° en concordancia con lo establecido en el artículo 15° de la de la Ley 1266 de 2008.

TERCERO: Que la Resolución N.° 77871 del 12 de diciembre del 2024, le fue notificada a la investigada de forma electrónica el 12 de diciembre del 2024, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicado 22-441071- -39 del 13 de diciembre del 2024.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 60897 DE 2025

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En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días

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En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa. Así mismo la referida actuación le fue comunicada al denunciante.

CUARTO: Que, vencido el término para presentar escrito de descargos, la sociedad investigada guardó silencio.

QUINTO: Que, a través de la Resolución N.º 22595 del 24 de abril del 2025, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente radicado bajo el número 22-441071, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Las pruebas incorporadas se relacionan a continuación:

5.1 Queja presentada por el titular ante esta Superintendencia, radicada con el número 22-441071-0 del día 8 de noviembre de 2022. 1 donde se aportan los siguientes anexos:

5.1.1 Captura de pantalla de huellas de consulta2

5.2 Requerimiento de información a terceros dirigido al operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A., radicado con el número 22-441071-5 del día 28 de marzo del 2024.3

5.3 Respuesta al requerimiento de información por parte del operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A., radicada con el número 22-441071-23 del día 11 de abril del 20244.

5.3 Respuesta al requerimiento de información por parte del operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A., radicada con el número 22-441071-23 del día 11 de abril del 20244.

5.4 Primer requerimiento dirigido a la sociedad DOOWIN S.A.S . con número de radicado 22-441071-11 del 28 de marzo de 2024 enviado a la dirección electrónica de notificación info@doowinsas.co.5

5.5 Segundo requerimiento dirigido a la sociedad DOOWIN S.A.S con número de radicado 22 -441071-31 del 23 de septiembre de 2024 enviado a la dirección de notificación Carrera 47 # 93 – 20 en Bogotá D.C.6

5.6 Respuesta al requerimiento de información por parte de la sociedad DOOWIN S.A.S, radicada con el número 22-441071-32 del día 6 de diciembre del 2024.7

SEXTO: Que la Resolución N.º 22595 del 24 de abril del 2025 le fue comunicada el mismo día a la sociedad DOOWIN S.A.S, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22441071- -43 de 28 de abril del 2025.

SÉPTIMO: Que, vencido el término para presentar escrito de alegatos de conclusión, la sociedad investigada guardó silencio.

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre lo s operadores,

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre lo s operadores,

1 Expediente digital 22-441071, consecutivo 0, página 3 folios 1 al 3. 2 Expediente digital 22-441071, consecutivo 0, página 4 y 5. 3 Expediente digital 22-441071, consecutivo 5, página 2 folio 2 4 Expediente digital 22-441071, consecutivo 23, página 2 folios 1 al 4 5 Expediente digital 22-441071, consecutivo 11, página 2 folios 1 al 3 6 Expediente digital 22-441071, consecutivo 31, página 1 folios 1 al 3 7 Expediente digital 22-441071, consecutivo 32, página 2 folio 1RESOLUCIÓN NÚMERO 60897 DE 2025

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las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la mencionada Ley.

NOVENO Análisis del caso

9.1 Adecuación típica

La Corte Constitucional en Sentencia C -1011 de 2008 estableció lo siguiente respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio:

“(…) [l]a jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho

respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio:

“(…) [l]a jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable [207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii)Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción; Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable. (…)”8.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:

(i) El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que les asisten a los Usuarios de información respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.

a los Usuarios de información respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. (ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de el numeral 1° del artículo 9° en concordancia con lo establecido en el artículo 15° de la de la Ley 1266 de 2008. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuent a los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en su escrito de descargos, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente.

9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1. Respecto del deber de acceder a la información personal del Titular contenida en bancos de datos de información crediticia de servicios bajo una finalidad legítima o en su defecto que el Titular de forma particular haya autorizado La Ley 1266 de 2008, en su artículo 9, señala los deberes de los usuarios de la información. En el numeral 1 de dicho artículo se establece que los usuarios deben guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la

8Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios

de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la

8Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación (Artículos 18 y 19)RESOLUCIÓN NÚMERO 60897 DE 2025

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información únicamente para los fines para los que le fue entregada. Dicho deber está relacionado con los principios de finalidad y de confidencialidad, ya que la administración de los datos personales no solamente deber estar en concordancia con una finalidad legitima según la Ley 1266 de 2008, sino que la misma debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización. Adicionalmente, cuando los datos no gozan de la calidad de ser públicos, toda persona que intervenga en el proceso de administración debe guardar reserva en el manejo de los mismos, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la mencionada Ley.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 15 de la misma normatividad, el cual determina que el acceso a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países solo podrá ser accedida por parte de los usuarios:

“[c]omo elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercad o o investigaciones comerciales o estadísticas. Para el adelantamiento de

contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercad o o investigaciones comerciales o estadísticas. Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anterior es, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.”

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C 1011 del 2008 ha precisado, en relación con los principios mencionados que:

“(…) De acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que quede prohibida (i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos; y (ii) la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósi to diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato. (…) El principio de circulaci ón restringida implica que las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de información personal estén sometidas a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad. Por lo tanto, queda prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales.”

Así las cosas, esta Dirección evidenció que la sociedad DOOWIN S.A.S

la autorización del titular y por el principio de finalidad. Por lo tanto, queda prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales.”

Así las cosas, esta Dirección evidenció que la sociedad DOOWIN S.A.S presuntamente incumplió con el deber de acceder a la información personal del Titular contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, conforme a las finalidades establecidas en la Ley, o en su defecto, respecto de aquellas que el Titular de forma particular haya autorizado, conforme a la Resolución N.º 77871 del 12 de diciembre del 2024, sustentada en las siguientes consideraciones: “(…)En el presente caso, media nte la comunicación radicada bajo el número 22441071-0 8 del 8 de n oviembre de 2022, el Titular XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, informó a esta Superintendencia que varias sociedades, dentro de las cuales se encuentra EL INVESTIGADO, consultaron su historial de crédito, sin contar con la autorización por parte del Titular y sin una finalidad legitima conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008. Que el Operador de la información Experian Colombia S.A.S. en el consecutivo 22-441071-23 9 informó que EL INVESTIGADO consultó el historial de crédito del denunciante el 5 de octubre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 60897 DE 2025

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Que EL INVESTIGADO en el consecutivo 22-441071-3210 manifestó que el denunciante se abría (sic) registrado en la aplicación “LuckyPlata”

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Que EL INVESTIGADO en el consecutivo 22-441071-3210 manifestó que el denunciante se abría (sic) registrado en la aplicación “LuckyPlata” desde el 4 de diciembre de 2022, siendo posterior a la consulta informada por el Operador de la información, no obstante, no aportó prueba de la autorización dada por el denunciante para ser consultado ni tampoco se refirió las finalidades de las consultas, así mismo no aportó ninguna prueba para respaldar ninguna de sus respuestas. Conforme a lo anterior, la (sic) DOOWIN S.A.S consultó el historial de crédito, sin contar con la autorización por parte de la Titular y sin una finalidad legitima conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008. En este orden de ideas, la ausencia de la autorización para consultar su historial crediticio, otorgada por el titular de la información, implica que los datos asociados del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no pueden ser. (sic) consultados ante los operadores de información ya que la autorización es el núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data, pues a través de ella el titular del derecho manifiesta su voluntad frente al tercero para el manejo de su información, de ello se desprende la obligación que tiene los usuarios de obtener del titular una autorización cuando la finalidad de la consulta es ajena a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2012. Por consiguiente, preliminarmente, esta Dirección advierte un presunto incumplimiento por parte de la sociedad DOOWIN S.A.S., al deber de acceder a la información contenida en bancos de dato s de información financiera, crediticia, de servicios, conforme a las finalidades autorizadas

incumplimiento por parte de la sociedad DOOWIN S.A.S., al deber de acceder a la información contenida en bancos de dato s de información financiera, crediticia, de servicios, conforme a las finalidades autorizadas por el Titular de los datos, o aquellas derivadas de obligaciones legales o contractuales, como las de: (i) establecer y mantener una relación contractual vigente, (ii) o para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente con la Titular, (iii) autorizadas expresamente por la Titular. Según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 9 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008.” Ahora bien, en cuanto al acervo probatorio, se encuentra lo siguiente:

En la queja interpuesta por el denunciante, este allegó captura de pantalla donde se evidencia huella de consulta en su historial crediticio realizada el 5 de octubre del 2022 por parte de la sociedad DOOWIN S.A.S., sin tener la autorización para tal fin. Con fundamento en la anterior afirmación, el Grupo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de recolectar elementos de prueba suficientes, mediante oficio número 22-441071-5 del 28 de febrero de 2024, se requirió al operador EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. en donde se le solicitó si la sociedad DOOWIN S.A.S había realizado consulta(s) en la historia de crédito del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el mes de octubre de 2022. Ante dicho requerimiento, EXPERIAN COLOMBIA S.A. , mediante comunicación radicado bajo el No 22-441071-23 del 11 de abril de 2024, señaló lo siguiente: “(…) En relación con lo anterior, le informamos que la sociedad DOOWIN

Ante dicho requerimiento, EXPERIAN COLOMBIA S.A. , mediante comunicación radicado bajo el No 22-441071-23 del 11 de abril de 2024, señaló lo siguiente: “(…) En relación con lo anterior, le informamos que la sociedad DOOWIN SAS identificada con NIT 901493980 -6; realizó una consulta a la historia de crédito del/la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXX, el día 05 de octubre de 2022. (…)” El Grupo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de recolectar elementos de prueba suficientes, requirió a la sociedad DOOWIN S.A.S., mediante oficio número 22-441071- -00031 del 23 de septiembre de 2024,

1. Informen y acrediten la finalidad de la(s) consulta(s) realizadas(s) en la historia de crédito del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXX en el mes de octubre de 2022RESOLUCIÓN NÚMERO 60897 DE 2025

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En caso de tratarse de una finalidad distin ta a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, remitan copia de la autorización otorgada por parte del Titular de la información.

2. Manifiesten si el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ha tenido o tiene una relación contractual o comercial con la sociedad DOOWIN SAS.

En caso de que la respuesta al anterior requerimiento sea positiva, remitan copia de los documentos que acredite dicha relación. Ante dicho requerimiento la sociedad DOOWIN S.A.S., mediante comunicación

tiene una relación contractual o comercial con la sociedad DOOWIN SAS. En caso de que la respuesta al anterior requerimiento sea positiva, remitan copia de los documentos que acredite dicha relación. Ante dicho requerimiento la sociedad DOOWIN S.A.S., mediante comunicación radicado bajo el No 22-441071-32 del 6 de diciembre de 2024 , señaló lo siguiente: “1. El Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra registrado en la aplicación LuckyPlata desde el 4 de diciembre de 2022. En dicha plataforma, la primera solicitud de préstamo presentada fue rechazada.

2. El Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX procedió a registrar su cuenta en la aplicación LuckyPlata; sin embargo, la plataforma no aprobó ninguna de las solicitudes de préstamo presentadas. Posteriormente, generó una nueva solicitud de préstamo el 14 de enero de 2023, la cual fue invalidada, al igual que la solicitud realizada el 16 de enero de 2023.

3. El Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no ha presentado ninguna solicitud, queja ni reclamo a través de ninguno de nuestros canales de atención (WhatsApp, llamada telefónica o correo electrónico)” Ahora bien, con base en los hechos puestos en conocimiento por el titular y las pruebas recaudadas por este Despacho, se formuló el correspondiente pliego de cargos mediante la Resolución N. º 77871 del 12 de diciembre del 2025 . Sin embargo, una vez notificada dicha resolución, se advierte que la sociedad no presentó pronunciamiento alguno dentro del término legal establecido.

Es importante resaltar que la sociedad DOOWIN S.A.S no allegó autorización para realizar la consulta del 5 de octubre del 2022 en el historial crediticio del

presentó pronunciamiento alguno dentro del término legal establecido.

Es importante resaltar que la sociedad DOOWIN S.A.S no allegó autorización para realizar la consulta del 5 de octubre del 2022 en el historial crediticio del Titular, de igual modo, no demostró contar con una finalidad prevista en la Ley que lo faculte para realizar la consulta.

Así las cosas, este Despacho otorgó a la sociedad investigada la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas que considerara pertinentes dentro de la presente investigación. Sin embargo, dicha sociedad guardó silencio.

En atención a lo anterior, la formulación de cargos fue debidamente notificada a la sociedad investigada y las pruebas fueron oportunamente comunicadas, de conformidad con las disposiciones del procedimiento administrativo. En el expediente reposa constancia del recibo de dicha not ificación y comunicación, lo cual permite acreditar que la sociedad DOOWIN S.A.S tuvo pleno conocimiento del proceso y la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Frente a este aspecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C - 1011 del 2008, manifestó lo siguiente:

“Como se observa, el acceso a la información crediticia y comercial del sujeto concernido se inserta, necesariamente, en una actividad contractual bilateral. Es decir, los usuarios del dato personal están interesados en conocer la información de un cliente potencial específico, a fin de celebrar contratos también definidos. A su vez, ese cliente potencial también ha expresado su intención de acceder a determinado producto comercial o de crédito, lo que ha motivado que la entidad o empresa correspondiente realice una investigación sobre su historial de cumplimiento. Bajo esta perspectiva, para que exista necesidad del

potencial también ha expresado su intención de acceder a determinado producto comercial o de crédito, lo que ha motivado que la entidad o empresa correspondiente realice una investigación sobre su historial de cumplimiento. Bajo esta perspectiva, para que exista necesidad del cálculo del riesgo crediticio debe concurrir un interés bilateral de las partesRESOLUCIÓN NÚMERO 60897 DE 2025

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interesadas en el perfeccionamiento de l contrato futuro”. (Subrayado fuera del texto original).

Este pronunciamiento, destaca que la consulta de la historia de crédito por parte de un usuario de información , debe basarse en una actividad contractual de carácter bilateral.

Quiere decir entonces que no basta con la voluntad de la empresa de realizar la venta de bienes y/o prestación de sus servicios, sino que es necesaria también la determinación del cliente de contratar los bienes y servicios ofertados. Con base en esta voluntad mutua, es que LA INVESTIGADA puede hacer la investigación correspondiente y consultar la información de crédito.

Ahora bien, d e acuerdo con la información suministrada por el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A. , se evidenció que la sociedad investigada consultó el historial crediticio del titular el día 5 de octubre de 2022, como se aprecia a continuación:

En atención al requerimiento9 efectuado por este Despacho a la investigada, la sociedad DOOWIN S.A.S manifestó que el titular se habría registrado en la aplicación LuckyPlata con el fin de solicitar un servicio; sin embargo, no aportó

En atención al requerimiento9 efectuado por este Despacho a la investigada, la sociedad DOOWIN S.A.S manifestó que el titular se habría registrado en la aplicación LuckyPlata con el fin de solicitar un servicio; sin embargo, no aportó prueba alguna que respalde dicha afirmación, ni anexó el consentimiento informado del titular que habilitara dicha consulta.

En consecuencia, lo afirmado por la sociedad no resulta de recibo, por cuanto no fue acreditado con elementos probatorios. Así las cosas, este Despacho cuenta con los elementos suficientes para concluir que la sociedad DOOWIN S.A.S consultó el historia l crediticio del titular sin contar con una finalidad legítima prevista en la ley, ni con el consentimiento informado que le facultara para ello.

Partiendo de lo señalado por la Corte y de la propia alegación de la Titular, quien en su queja manifiesta que desconoce a la sociedad DOOWIN S.A.S y que NO tiene ninguna relación comercial y/o contractual con ésta, no existe justificación para que haya decidido realizar la consulta efectuada a la historia de crédito del Titular el 5 de octubre del 2022 ante Experian Colombia.

Para finalizar, esta Dirección concluye que la sociedad DOOWIN S.A.S. no ejerció su derecho de defensa dentro del trámite de la presente actuación administrativa, pese a que esta Dirección le garantizó plenamente el debido proceso y todas las garantías procesales correspondientes.

Así mismo, se cuenta con plena certeza de que la sociedad DOOWIN S.A.S el 5 de octubre del 2022 realizó una consulta al historial crediticio del titular sin contar con autorización ni con una finalidad legítima que la facultara para ello,

Así mismo, se cuenta con plena certeza de que la sociedad DOOWIN S.A.S el 5 de octubre del 2022 realizó una consulta al historial crediticio del titular sin contar con autorización ni con una finalidad legítima que la facultara para ello, en los términos del artículo 15 de la Ley 1266 de 2008. En consecuencia, se procede a imponer la correspondiente sanción.

9 Expediente digital consecutivo No 31 Página No 1 folio No 1 y 2RESOLUCIÓN NÚMERO 60897 DE 2025

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DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción

10.1 Facultad sancionatoria

La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 18 10. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 11, 412 y 613 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo14.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto:

"La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. (…)”15 (negrita añadida)

Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C -557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza:

“Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”

El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativosu cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por

10 Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán i

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