SIC - Resolución 61276 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 61276 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 61276 DE 2025
(22/08/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación: 24-127910
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que esta Dirección tuvo conocimiento de una queja1 presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del operador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A ., (en adelante UNE EPM , el operador o la investigada), al no atender su solicitud de terminación del servicio dentro de la oportunidad legal dispuesta para dicho efecto y generar cobros por concepto de cláusula de permanencia en su facturación.
SEGUNDO. Que el 30 de agosto de 2024 2, esta Superintendencia requirió al proveedor con el fin de que allegara información dirigida a determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa, otorgándole siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación de l referido requerimiento3.
TERCERO. Que la Dirección , mediante la Resolución No. 77407 del 10 de diciembre de 20244, inició investigación administrativa en contra del operador UNE EPM, con el fin de establecer si se habría abstenido de atender de manera oportuna e integral, el requerimiento de información realizado por esta Dirección
diciembre de 20244, inició investigación administrativa en contra del operador UNE EPM, con el fin de establecer si se habría abstenido de atender de manera oportuna e integral, el requerimiento de información realizado por esta Dirección el 30 de agosto de 2024, si se tiene en cuenta que : (i) el requerimiento fue contestado de manera extemporánea; y (ii) en la respuesta allegada el 8 de octubre de 2024, omitió allegar lo solicitado en los numerales 1 al 6, sin que existiera una debida justificación de su proceder, con lo cual habría transgredido lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
CUARTO. Que el 13 de enero de 2025 5, la sociedad investigada presentó documento denominado “Solicitud de aplicación de Atenuantes ante investigación administrativa Radicación No. 24-127910”.
QUINTO. El 19 de diciembre de 2024 6, se notificó de manera electrónica la Resolución No. 77407 del 10 de diciembre de 2024 y, a su turno, el 14 de enero de 2025 la investigada presentó sus descargos.
Dado que el término para presentar los descargos venció el 14 de enero de 2025 y que el escrito fue presentado el mismo día 7, se concluye que fueron
1 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 2, Página 2 del radicado 24-127910 2 Sistema de trámites SIC - Consecutivo 1, Página 1 del radicado No. 24-127910 3 Sistema de trámites SIC - Consecutivo 1, Página 1 del radicado No. 24-127910
2 Sistema de trámites SIC - Consecutivo 1, Página 1 del radicado No. 24-127910 3 Sistema de trámites SIC - Consecutivo 1, Página 1 del radicado No. 24-127910 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2, Página 2 del radicado No. 24-127910. 5 Sistema de Trámites SICConsecutivo 17 del Radicado No. 24-127910 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del radicado No. 24-127910 7 Sistema de Trámites SICConsecutivo 16 del Radicado No. 24-127910
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 61276 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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presentados dentro del término establecido por la ley , conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 20118.
SEXTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 1024 del 23 de enero de 20259, incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara los alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.
SÉPTIMO. Que la resolución en mención fue comunicada a la investigada el 23 de enero de 2025 10 por lo que el término concedido venció el 6 de febrero de 2025.
El operador presentó sus alegatos de conclusión el 30 de enero de 2025 11, es decir, dentro del término legal establecido.
2025.
El operador presentó sus alegatos de conclusión el 30 de enero de 2025 11, es decir, dentro del término legal establecido.
OCTAVO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 12 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 -, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 en adelante Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
NOVENO. ASUNTO POR RESOLVER
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 77407 del 10 de diciembre de 2024, mediante la cual se imputó lo siguiente:
9.1. Único cargo
9.1.1. Imputación fáctica
El operador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, se habría abstenido de atender de manera, oportuna e integral, el requerimiento de información realizado por esta Dirección, el 30 de agosto de 2024, si se tiene en cuenta que: (i) el requerimiento fue contestado de manera extemporánea; y (ii) en la respuesta allegada el 8 de octubre de 2024, omitió allegar lo solicitado en los numerales 1 al 6, sin que existiera una debida justificación de su proceder.
9.1.2. Imputación jurídica
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección evidenció que la sociedad UNE
numerales 1 al 6, sin que existiera una debida justificación de su proceder.
9.1.2. Imputación jurídica
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección evidenció que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A , con la conducta antes descrita, presuntamente habría configurado la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente:
8 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. (…) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer (…)” (SFT) 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del radicado 24-127910 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 23 del radicado 24-127910 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 24 del radicado 24-127910 12 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho d e defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 61276 DE 2025
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“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)” (Destacado fuera de texto)
En tal sentido, en caso de comprobarse la anterior infracción, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 13, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
DÉCIMO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, evaluará jurídicamente la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expedient e para determinar si se configuró o no la infracción imputada al investigado.
10.1 Argumentos de la investigada frente al cargo único
La investigada argumentó que entregó la documentación solicitada en el requerimiento de información del 30 de agosto de 2024 dentro del expediente 24-127910, mediante correo electrónico dirigido a esta Dirección el 26 de diciembre de 2024, con lo que consideró se acreditó la cesación del hecho que dio origen a la presente investigación.
Por lo anterior, requirió a esta Superintendencia desestimar el cargo formulado
diciembre de 2024, con lo que consideró se acreditó la cesación del hecho que dio origen a la presente investigación.
Por lo anterior, requirió a esta Superintendencia desestimar el cargo formulado en la Resolución No. 77407 de 2024 y, en consecuencia, proceder con el archivo de la presente investigación. De no estimar procedente esta solicitud, requirió la aplicación de los atenuantes de responsabilidad previsto s en el numeral 1 del parágrafo del artículo 67 de la ley 1341 de 2009.
10.1. Consideraciones de la Dirección
a) Del análisis del caso en concreto
Es oportuno recordar que la conducta que se reprocha es la aparente omisión de la sociedad investigada al deber de remitir la información solicitada por esta Dirección en el requerimiento de información formulado el día 30 de agosto de 2024, dentro de la oportunidad legal y bajo los términos allí exigidos; y, en esa medida, determinar si infringió, o no, el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Cabe resaltar que esta autoridad, con base en las facultades dispuestas en el numeral 56 del artículo 1 del Decreto 4886 de 201114, realizó un requerimiento
13 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 14 “ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022.
El nuevo texto es el siguiente: > La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 yRESOLUCIÓN NÚMERO 61276 DE 2025
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de información a la sociedad investigada para que fuera respondido dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 2024, con destino al correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co, así:
Imagen No.1. Extracto de correo electrónico del 30 de agosto de 2024
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Rad. 24127910. Consecutivo.2.
A su vez, dentro de referido requerimiento de información, se solicitó lo siguiente:
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Rad. 24127910. Consecutivo.2.
A su vez, dentro de referido requerimiento de información, se solicitó lo siguiente:
Tabla No. 1. Requerimiento de información
Radicado Fecha del requerimiento Información Requerida 24-127910 30 de agosto 202415 “(…)1. Copia del contrato de prestación de servicios debidamente suscrito por la usuaria y/o sus modificaciones. Si la contratación se realizó mediante la línea de atención al cliente, allegue la grabación de la llamada en formato mp3 sin codificar.
3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3 144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio
Presidente de la República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones. (…)”. 15 Sistema de Tramites SIC. Rad. 24-127910.Consecutivo. 1.RESOLUCIÓN NÚMERO 61276 DE 2025
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2. Copia de las peticiones, quejas y/o recursos
presentados por el (la) usuario/a:
a. PQR con radicado no 165254627226117. b. PQR con radicado no 165271296336598. c. Las demás relacionadas con los hechos de la denuncia.
Así como copia de las respuestas emitidas en su atención y constancia de envío de estas a el (la) usuario/a. Si las peticiones, respuestas y/o recursos presentados por el (la) usuario/a fueron presentados o atendidos de manera verbal allegar las grabacione s correspondientes en formato MP3 sin codificar.
3. Trámite impartido a la solicitud de cancelación del servicio presentado por el (la) usuario(a). Para ello indicar, fecha de corte de factura, fecha de finalización del contrato y última factura generada. En caso de haberse presentado por la línea de ate nción al cliente, allegue la grabación en formato MP3 sin codificar.
4. Prueba de los ajustes y/o compensaciones efectuadas a favor de la usuaria. Allegue pruebas que pretenda hacer valer.
haberse presentado por la línea de ate nción al cliente, allegue la grabación en formato MP3 sin codificar.
4. Prueba de los ajustes y/o compensaciones efectuadas a favor de la usuaria. Allegue pruebas que pretenda hacer valer.
5. Copias de las facturas emitidas en el periodo comprendido entre enero y julio de 2024.
6. Estado actual de los servicios asociados a la cuenta de la usuaria, en caso de estar desactivados indicar el motivo y la fecha de desconexión. Allegue soportes.
7. Explicaciones que estime pertinentes aportando los elementos de juicio y las pruebas que pretenda hacer valer, respecto de la denuncia allegada por la usuaria del servicio a esta Entidad.
Para atender el presente requerimiento , se estima razonable conceder un plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente comunicación , advirtiéndole que su incumplimiento puede acarrear la imposición de sanciones legales por la desatención de los requerimientos de autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de
2009. (…)”
Fuente: Elaboración DIPUSC de acuerdo con información obrante en el radicado referido.
No obstante, está Dirección evidenció que, el 10 de septiembre de 2024, fecha en la que venció el término para brindar respuesta al referido requerimiento de información, el operador no se pronunció al respecto. De hecho, la respuesta fue allegada el 8 de octubre de 2024, esto es, de forma extemporánea.
en la que venció el término para brindar respuesta al referido requerimiento de información, el operador no se pronunció al respecto. De hecho, la respuesta fue allegada el 8 de octubre de 2024, esto es, de forma extemporánea.
Acto seguido, se evidenció que el operador en dicha respuesta, se abstuvo de remitir de forma exacta e integral lo solicitado en los numerales 1 al 6 del requerimiento de información del 30 de agosto de 2024.
Lo anterior en consideración a que, en la respuesta a l mismo, el operador se limitó a responder lo siguiente:
ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 61276 DE 2025
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Imagen No.2. Extracto respuesta al requerimiento de información
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Rad. 24127910. Consecutivo.3.
De la imagen en cita, se evidencia con suficiente claridad que el proveedor se refirió a cómo su compañía se ve afectada reputacional y financieramente ante eventos de fraude y suplantación , entre otros, y a cómo tramita internamente los casos en que estas situaciones se presentan. Para ello explicó el procedimiento para el restablecimiento de derechos e indicó los canales mediante los cuales éste se puede llevar a cabo. Igualmente , explicó cuándo procedía el recurso de reposición en subsidio apelación y lo que ocurría ante el vencimiento de términos para la interposición de éstos.
Así las cosas, en la respuesta anterior no se aprecia que el operador se haya
procedía el recurso de reposición en subsidio apelación y lo que ocurría ante el vencimiento de términos para la interposición de éstos.
Así las cosas, en la respuesta anterior no se aprecia que el operador se haya pronunciado frente a los requerimientos que , de manera puntual y concisa , se describieron en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del requerimiento que le fue realizado por esta Dirección el pasado 30 de agosto de 2024. De hecho, mediante el requerimiento en mención se le solicitó al operador, información relacionada con el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a saber: copia del contrato de prestación de servicios, las peticiones, quejas y/o recursos por él presentadas, las respuestas emitidas por el operador a estas, el trámite impartido para la cancelación del servicio, los soportes de las compensaciones y ajustes, algunas facturas, así como un informe del estado actual de los servicios contratados por el usuario.
En consecuencia, es evidente que el operador UNE EPM no presentó respuesta oportuna, integra y exacta al requerimiento de información formulado el 30 de agosto de 2024, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el cual indica que:
“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:(…)
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”
Bajo estas circunstancias, conforme al supuesto normativo dispuesto en el citado
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”
Bajo estas circunstancias, conforme al supuesto normativo dispuesto en el citado artículo, los operadores deben suministrar la información que sea requerida por las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones , en este caso, laRESOLUCIÓN NÚMERO 61276 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio, a menos que existan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que no le permitan o le impidan allegar la mencionada información ; c ircunstancias que d entro de los argumentos de defensa de la investigada no fueron alegadas.
Así las cosas, debe aclararse que cuando la autoridad solicita alguna información a los vigilados, a través de un oficio o de un acto administrativo, su atención es de obligatorio cumplimiento, en la medida que permite el esclarecimiento de los hechos o conductas presuntamente violatorias del Régimen de Protección de los Usuarios y evita, en muchos casos, que se cause un daño o perjuicio derivado de la vulneración de normas sobre protección al consumidor.
Por lo anteriormente expuesto, al haberse demostrado que el operador UNE EPM no presentó respuesta oportuna, integra y exacta al requerimiento de información formulado para el 30 de agosto de 2024, y no existe ninguna causal de exoneración de responsabilidad (caso fortuito y/o fuerza mayor) , esta Dirección considera que la sociedad investigada debe ser acreedora de las sanciones correspondientes, al infringir el citado numeral 5 del artículo 64 de la
de exoneración de responsabilidad (caso fortuito y/o fuerza mayor) , esta Dirección considera que la sociedad investigada debe ser acreedora de las sanciones correspondientes, al infringir el citado numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
b) Del cese de la omisión objeto de reproche y la aplicación del atenuante de responsabilidad previsto en el numeral 1 del parágrafo del artículo 67 de la ley 1341 de 2009.
La sociedad investigada argumentó que , al haber allegado respuesta al requerimiento de información, el pasado 26 de diciembre de 2024, la conducta objeto de reproche cesó. Por tanto, en caso de no archivarse la actuación, solicitó la aplicación del atenuante de responsabilidad previsto en el numeral 1 del parágrafo del artículo 67 de la ley 1341 de 2009.
En atención a lo solicitado, la Dirección revisó el material probatorio obrante en el expediente y constató que, en efecto, el 26 de diciembre de 2024, el operador allegó en su integridad la información requerida a través del requerimiento previamente citado, así:
Imagen No.3. Extracto de escrito de atenuantes
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Rad. 24127910. Consecutivo.15.
En tal sentido, se concluye que la sociedad investigada acreditó el cese de los actos u omisiones que dieron lugar a la presente actuación, de conformidad con el numeral 1º del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
En tal sentido, se concluye que la sociedad investigada acreditó el cese de los actos u omisiones que dieron lugar a la presente actuación, de conformidad con el numeral 1º del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
En ese orden, tal como lo indica la norma citada, “la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.” Es decir, la reducción de la sanción, bajo ese escenario, tiene como límite esa proporción, lo cual no implica que la multa, automáticamente, deba reducirse en las tres cuartas partes.RESOLUCIÓN NÚMERO 61276 DE 2025
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Por tanto, esta Dirección impondrá la sanción que resulte pertinente teniendo en cuenta las condiciones particulares en las cuales el operador cesó la conducta u omisión objeto de reproche.
10.2. Conclusiones
Dado lo expuesto, se concluye que el proveedor se abstuvo de dar respuesta de manera integral, exacta y oportuna al requerimiento de información formulado por esta Dirección el 30 de agosto de 2024, en directa vulneración de la normativa que se le imputó en el acto de formulación de pliego de cargos, esto es, el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 . En consecuencia, se impondrá las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.
Asimismo, esta Dirección se abstendrá de impartir medida administrativa
impondrá las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.
Asimismo, esta Dirección se abstendrá de impartir medida administrativa alguna, pues el operador allegó la información requerida con ocasión del inicio de la presente investigación administrativa.
DÉCIMO PRIMERO. Dosimetría sancionatoria
La facultad sancionatoria de la administración se erige como una manifestación del poder punitivo del Estado, así como un instrumento eficaz para facilitar el ejercicio de las funciones públicas y un medio para asegurar la consecución de los fines estatales16, de esta manera, a través de la imposición de sanciones se busca garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, reprobando y a su vez previniendo la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo17.
Tal y como se indicó en el acápite de competencias, esta Direción se encuentra facultada para imponer a los proveedores de servicios de comunicaciones sanciones por la violación a la normatividad que protege a los usuarios de dichos servicios, facultad que se ejerce con total observancia del procedimiento establecido por el legislador y de lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA, el cual establece que “[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Lo anterior implica que la decisión adoptada sea acorde con “ los principios que gobiernan la función pública” 18 es decir, con los principios de igualdad,
que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Lo anterior implica que la decisión adoptada sea acorde con “ los principios que gobiernan la función pública” 18 es decir, con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y que la sanción “no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”19.
Expuesto lo anterior, se tiene que, para la infracción comprobada en la presente actuación las sanciones que proceden según el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, son las siguientes:
“ARTÍCULO 65. Sanciones. Modificado por Art. 44, Ley 1753 de 2015. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presen te ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
16 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C -214 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell y C-229 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-1010 de 16 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional Sentencia C -125 de 18 de febrero de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
17 Corte Constitucional, Sentencia SU-1010 de 16 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional Sentencia C -125 de 18 de febrero de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente D -4059; Sección Segunda (a), Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 26 de mayo de 2016. Radicado 2468-11 19 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 61276 DE 2025
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2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.
3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”
No obstante, para determinar la sanción procedente deberán considerarse los criterios definidos legalmente para tal efecto, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 50 del CPACA, el cual señala:
“Artículo 50. Graduación de las Sanciones . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.” (Resaltado fuera de texto)
Determinada la sanción, se entrarán a verificar los atenuantes a los que se hace referencia el parágrafo 1° del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, los cuales se citan a continuación:
“ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO GENERAL.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios:
1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sa nción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.
2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
inicio de la actuación administrativa, la sa nción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.
2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en
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