SIC - Resolución 6132 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 6132 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 6132 DE 2025
(19 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 20-71760
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales tuvo conocimiento del oficio remitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, radicado en este Despacho con los consecutivos números 20-71760-0 y 20-71760-1 del 27 de marzo y 20 de abril de 2020, respectivamente, por medio del cual trasladó la queja presentada en contra de TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S., ahora TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. BIC, SIGLA TVHASAS1, identificada con NIT 900.304.940 -9, en adelante la investigada, por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los turistas, debido a cobros de penalidades por cancelación de viajes durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19.
NIT 900.304.940 -9, en adelante la investigada, por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los turistas, debido a cobros de penalidades por cancelación de viajes durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar, por lo que, requirió a la investigada, mediante el oficio número 20-717603 del 28 de julio de 2020, para que allegara información y documentación relacionada, entre otros aspectos, con la prestación de servicios turísticos durante la emergencia ocasionada por el COVID 19.
TERCERO: Que la investigada mediante comunicación radicada con el número 2071760-4 del 20 de agosto de 2020 dio respuesta al requerimiento de información mencionado en el numeral anterior.
CUARTO: Que, para continuar con el trámite de la averiguación preliminar, esta Dirección a través de los oficios números 20 -71760-5 y 20-71760-6 del 2 de marzo de 2022, requirió a la investigada para que allegará, entre otr os, copia de cinco (5) contratos de compraventa de servicios turísticos suscritos con los consumidores luego de que los mismos hubiesen realizado nuevas reservas con ocasión de la emergencia sanitaria del COVID-19 y correos electrónicos enviados a los usuario s en donde se acreditara y detallara la información proporcionada respecto de las opciones o políticas implementadas por la compañía, junto con sus términos y condiciones, a
sanitaria del COVID-19 y correos electrónicos enviados a los usuario s en donde se acreditara y detallara la información proporcionada respecto de las opciones o políticas implementadas por la compañía, junto con sus términos y condiciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los servicios ofrecidos ante la imposibilidad de cumplir las condiciones inicialmente acordadas debido a la emergencia sanitaria
COVID-19.
QUINTO: Que, TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. BIC, SIGLA TVHASAS, identificada con NIT 900.304.940 -9, allegó escrito de respuesta con el consecutivo número 20-71760-7 del 15 de marzo de 2022.
1 Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá “Por Acta No. 099 del 26 de enero de 2024 de Accionista Único, inscrito en esta Cámara de Comercio el 1 de febrero de 2024, con el No. 03061165 del L ibro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de TOUR VACACION HOTELES AZUL S A S a TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. BIC.”RESOLUCIÓN NÚMERO 6132 DE 2025
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SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 45586 del 15 de julio de 2022 “ Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”2 inició la presen te investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. , ahora TOUR
2022 “ Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”2 inició la presen te investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. , ahora TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. BIC, SIGLA TVHASAS, identificada con NIT 900.304.940-9, en donde las imputaciones endilgadas son las que a continuación se relacionan:
6.1. Imputaciones que fueron endilgadas a la investigada frente al régimen especial de turismo —Ley 300 de 1996—
6.1.1. La investigada podría estar brindando información engañosa respecto a las condiciones del “contrato de compraventa de servicios turísticos ” celebrado con los consumidores, lo cual podría hacerlos incurrir en error frente a los cambios sobre los servicios tur ísticos inicialmente contratados y las cancelaciones de estos , lo cual podría configurar un posible incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
6.1.2. Aparentemente, el sujeto pasivo , a través del “ contrato de compraventa de servicios turísticos”, (i) pretendió desprenderse de la obligación legal que le asistía en los casos en que incumpliera por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial y, además, (ii) aunque en dicho contrato estableció diversos eventos en que no sería r esponsable por la prestación de los servicios turísticos , estipuló que no respondería frente a “ cualquier otro evento atribuible a un factor externo de Comercio que pueda ser catalogado dentro de los mismos que pudieren
eventos en que no sería r esponsable por la prestación de los servicios turísticos , estipuló que no respondería frente a “ cualquier otro evento atribuible a un factor externo de Comercio que pueda ser catalogado dentro de los mismos que pudieren ocurrir durante el viaje o antes de este”, lo cierto es que, ésta posiblemente no indicó cuáles eran las situaciones comprendidas en ese evento , lo cual podría generar un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4°del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 300 de 1996.
6.2. Imputaciones que fueron endilgadas a la investigada frente al régimen de general de protección al consumidor —Ley 1480 de 2011—
6.2.1. La investigada a través del “ contrato de compraventa de servicios turísticos” si bien es cierto incluyó una cláusula que aludía al derecho de retracto, también lo es que la misma, al parecer, no determinó que dicha prerrogativa podría ser ejercida por el consumidor en un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir d e la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios y no del perfeccionamiento de este. Además, presuntamente el sujeto pasivo no les indicó a los usuarios que , respecto del dinero cancelado , no se efectuaría ningún tipo de descuento o dedu cción, así como tampoco precisó a éstos el plazo en que se procedería a materializar el reintegro del dinero, esto es, que el mismo se efectuaría en un término no mayor a treinta (30) días calendario , lo cual pudo vulnerar la
procedería a materializar el reintegro del dinero, esto es, que el mismo se efectuaría en un término no mayor a treinta (30) días calendario , lo cual pudo vulnerar la disposición del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
6.2.2. La investigada, a través del “contrato de compraventa de servicios turísticos”, incluyó una cláusula que aludía al derecho de reversión de pago ; no obstante, no determinó que dicha prerrogativa podría ser ejercida por el consumidor dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada y no dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento del contrato , conducta con la cual se generó un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Que, con ocasión de los cargos imputados, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del
2 Acto administrativo notificado a la investigada el 27 de julio de 2022 mediante Aviso Nº 16170, tal y como lo acredita la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, radicada con el número 20-71760-14 del 29 de julio de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 6132 DE 2025
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20-71760-14 del 29 de julio de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 6132 DE 2025
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artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que, en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 45586 del 15 de julio de 2022, la investigada radicó su escrito de defensa, mediante el consecutivo número 20 -71760-15 del 12 de agosto de 2022, a través del cual expuso sus consideraciones respecto a las presuntas infracciones imputadas en la formulación de cargos.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 17215 del 4 de abril de 2023 “ Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del pe ríodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y a los allegados con los descargos y, además, decretó la práctica de pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO: Que, dentro del término señalado en la Resolución N° 17215 del 4 de abril de 2023, la investigada allegó la s pruebas decretadas de oficio, a través del
DÉCIMO: Que, dentro del término señalado en la Resolución N° 17215 del 4 de abril de 2023, la investigada allegó la s pruebas decretadas de oficio, a través del consecutivo número 20-71760-19 del 19 de abril de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 20799 del 24 de abril de 2023 “ Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionato rio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la investigada por medio del consecutivo número 2071760-24 del 10 de mayo de 2023, presentó sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar l as investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a
Asimismo, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar l as investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.
En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.
El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del
3 Comunicada en debida forma a la investigada el 25 de abril de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 20-71760-23 del 5 de mayo de 2023. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 25 de abril de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada
con el número 20-71760-23 del 5 de mayo de 2023. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 25 de abril de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 20-71760-25 del 11 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 6132 DE 2025
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Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.
Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.
Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo
turismo.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Regist ro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 d e la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO CUARTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. BIC, SIGLA TVHASAS, identificada con NIT 900.304.940 -9, vulneró o no lo preceptuado en las siguientes normas: i) el numeral 3° del artículo 71 de la L ey 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; ii) el numeral 4° del artículo 71 de la Ley
normas: i) el numeral 3° del artículo 71 de la L ey 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; ii) el numeral 4° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 300 de 1996; iii) el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y iv) el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 6132 DE 2025
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DÉCIMO QUINTO: Consideraciones de la Dirección
15.1. Consideraciones previas
Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse en relación con la corrección de los errores de forma y, además, con los argumentos de defensa que presentó la investigada durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, de la siguiente manera:
15.1.1. Frente a la corrección de errores formales
Previo a decidir el presente juicio de responsabilidad en contra de TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. BIC, SIGLA TVHASAS, identificada con NIT 900.304.9409, este Despacho considera oportuno dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— que señala:
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier
de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— que señala:
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Negrilla y subraya fuera del texto).
Lo anterior, toda vez que, en la Resolución N° 45586 del 15 de julio de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” , se presentaron errores de digitación sobre la fecha de radicación del consecutivo número 20-71760-7 en los considerandos 16.1., 16.2., 16.3. y 16.4. de la parte considerativa, por cuanto se indicó, que éste era del 15 de marzo de 2020, tal y como se evidencia a continuación:
“16.1. Imputación No.1: Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:
(…)
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad al revisar los soportes documentales allegados por la investigada mediante el consecutivo número 20-71760-7 del 15 de marzo de 2020, advirtió que ésta celebraba con los
(…)
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad al revisar los soportes documentales allegados por la investigada mediante el consecutivo número 20-71760-7 del 15 de marzo de 2020, advirtió que ésta celebraba con los consumidores un contrato denominado “contrato de compraventa de servicios turísticos”, en el que se establecían los datos del vendedor, es decir, el sujeto pasivo de esta actuación, los compradores, esto son, los consumidores, el objeto, el precio, los derechos y obligaciones de las partes, entre otros aspectos.
(…)
16.2. Imputac ión No.2: Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 4°del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 300 de 1996: (…)
Lo anterior, encuentra sustento en que esta Autoridad al revisar los soportes documentales allegados por la investigada mediante el consecutivo número 20-71760-7 del 15 de marzo de 2020, advirtió que ésta celebraba con los consumidores un contrato denomina do “contrato de compraventa de servicios turísticos”. Así las cosas, al revisar preliminarmente el contenido de los mismos, advirtió que la investigada incluyó la cláusula décima “cláusula de responsabilidad y obligaciones”, en la que se estableció lo siguiente:
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16.3. Imputación No.3: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el
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16.3. Imputación No.3: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
(…) Lo anterior, encuentra sustento en que esta Autoridad al revisar los soportes documentales allegados por la investigada mediante el consecutivo número 20-71760-7 del 15 de marzo de 2020, advirtió que ésta celebraba con los consumidores un contrato denominado “contrato de compraventa de servicios turísticos”, en el que se indicó en la cláusula sexta denominada “Perfeccionamiento”, lo siguiente:
(…)
16.4 Imputación N°4: Presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011:
(…)
Lo anterior, encuentra sustento en que en que esta Autoridad al revisar los soportes documentales allegados por la investigada mediante el consecutivo número 20-71760-7 del 15 de marzo de 2020, advirtió que ésta celebraba con los consumidores un contrato denominado “contrato de compraventa de servicios turísticos”, en el que se indicó en la cláusula sexta denominada “Perfeccionamiento”, lo siguiente: (…)”.
Sin embargo, la fecha correcta de radicación del mentado consecutivo, es el 15 de marzo de 2022, por lo que el texto correcto queda de la siguiente manera:
“16.1. Imputación No.1: Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado
marzo de 2022, por lo que el texto correcto queda de la siguiente manera:
“16.1. Imputación No.1: Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:
(…)
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad al revisar los soportes documentales allegados por la investigada mediante el consecutivo número 20-71760-7 del 15 de marzo de 2022, advirtió que ésta celebraba con los consumidores un contrato denominado “contrato de compraventa de servicios turísticos”, en el que se establecían los datos del vendedor, es decir, el sujeto pasivo de esta actuación, los compradores, esto son, los consumidores, el objeto, el precio, los derechos y obligaciones de las partes, entre otros aspectos.
(…)
16.2. Imputación No.2: Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 4°del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 300 de 1996:
(…)
Lo anterior, encuentra sustento en que esta Autoridad al revisar los soportes documentales allegados por la investigada mediante el consecutivo número 20-71760-7 del 15 de marzo de 2022, advirtió que ésta celebraba con los consumidores un contrato denominado “contrato de compraventa de servicios turísticos”. Así las cosas, al revisar preliminarmente el contenido de los mismos, advirtió que la investigada incluyó la cláusula décima “cláusula
consumidores un contrato denominado “contrato de compraventa de servicios turísticos”. Así las cosas, al revisar preliminarmente el contenido de los mismos, advirtió que la investigada incluyó la cláusula décima “cláusula de responsabilidad y obligaciones”, en la que se estableció lo siguiente:
(…)
16.3. Imputación No.3: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
(…)
Lo anterior, encuentra sustento en que esta Autoridad al revisar los soportes documentales allegados por la investigada mediante el consecutivo número 20-71760-7 del 15 de marzo de 2022, advirtió que ésta celebraba con losRESOLUCIÓN NÚMERO 6132 DE 2025
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consumidores un co ntrato denominado “contrato de compraventa de servicios turísticos”, en el que se indicó en la cláusula sexta denominada “Perfeccionamiento”, lo siguiente:
(…)
16.4 Imputación N°4: Presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011:
(…)
Lo anterior, encuentra sustento en que en que esta Autoridad al revisar los soportes documentales allegados por la investigada mediante el consecutivo número 20-71760-7 del 15 de marzo de 2022, advirtió que ésta celebraba con los consumidores un contrato denominado “contrato de compraventa de servicios turísticos”, en el que se indicó en la cláusula sexta denominada “Perfeccionamiento”, lo siguiente: (…)”.
con los consumidores un contrato denominado “contrato de compraventa de servicios turísticos”, en el que se indicó en la cláusula sexta denominada “Perfeccionamiento”, lo siguiente: (…)”.
Así las cosas, es de resaltar que la corrección aludida corresponde a un error simplemente formal, que en ningún caso da lugar a cambios en el sentido material de la decisión contenida en la Resolución N° 45586 del 15 de julio de 2022, razón por la cual y en ejercicio de la potestad rectificadora que le asiste a esta Autoridad, se procederá en la parte resolutiva del presente acto administrativo a corregir los considerandos 16.1., 16.2., 16.3. y 16.4. de la resolución antes señalada.
15.1.2. En lo que atañe a los principios de la buena fe y de la confianza legítima
La investigada precisó que los cargos endilgados deben ser desestimados, en tanto, a su juicio, el contrato en el que se fundamentó este Despacho en las imputaciones de la presente investigación ya había sido previamente revisado por esta Dirección a través de los expedientes número 13-15486 y 19-418 y, en su momento, no existió pronunciamiento u objeción frente al contenido de las cláusulas ni tam poco advertencia acerca de incumplimientos normativos. Además, el sujeto pasivo adujo que “ sobre los contenidos de cláusulas que la Superintendencia de Industria y Comercio sí se manifestó, TVHA dentro del plazo otorgado, realizó los respectivos ajustes para atender las indicaciones dadas por la SIC. Debido a esto, y partiendo de los principios de la buena fe y la legitima confianza TVHA utilizó el contrato que la SIC
ajustes para atender las indicaciones dadas por la SIC. Debido a esto, y partiendo de los principios de la buena fe y la legitima confianza TVHA utilizó el contrato que la SIC confirmó cumplimiento, ello, sin que la entidad administrativa manifestará algo sobre las cláusulas que ahora pretende imputar responsabilidad”.
En línea con lo mencionado, la indagada afirmó que esta Dirección mediante el expediente número 13-15486 revisó exactamente el mismo contrato de compraventa de servicios turísticos que es objeto de a nálisis en la presente actuación administrativa. Por lo anterior, el sujeto pasivo trajo a colación la Resolución Nº 83602 de 2016, por medio de la cual se emitieron diez órdenes administrativas para ajustar dicho acuerdo de voluntades. Además, la investi gada sostuvo que “ procedió a generar el 19 de diciembre de 2017 a través del radicado consecutivo No. 13-01548600126-000 copia de un contrato actual del modelo a implementar con los ajustes necesarios y requeridos, remitiendo en el mismo clausulado copia de la cláusula de cambios y cancelaciones, cláusula de responsabilidad y obligaciones, la cláusula de perfeccionamiento con los parágrafos de retracto y reversión de pago que hoy es materia de investigación, sin que haya existido obje
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