SIC - Resolución 6134 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 6134 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 6134 DE 2025
(19 de febrero de 2025)
“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación”
Radicación N°23-345731
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor por medio de la Resolución Nº 49900 del 29 de agosto de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” , inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de LUXURY HOLDING S.A.S., identificada con NIT. 901.108.640-8, en donde las imputaciones endilgadas,
fueron las siguientes:
1.1. Frente al régimen especial de protección al turista —Ley 300 de 1996—
1. Imputación N° 1: Por la presunta infracción contenida en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la
1. Imputación N° 1: Por la presunta infracción contenida en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, pues se evidenció que presuntamente ejerció funciones de una agencia de viajes y turismo, y al parecer operó en una categoría para la cual no estaba inscrita en
el Registro Nacional de Turismo.
2. Imputación N° 2: Por la presunta infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, pues se evidenció que, al parecer no exhibió en su s establecimientos de comercio los Registros Nacionales de Turismo vigentes.
3. Imputación N° 3: Por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento de los numerales 3°, 4°
del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 2.2.4.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , pues al parecer, no le brindó a los consumidores en los contratos que suscribió con estos, al menos la información referente al (i) listado de los prestadores de los servicios turísticos ofrecidos, debidamente identificados a través del nombre o razón social, número de identificación, dirección, datos de contacto y número de Registro Nacional de Turismo si el servicio se presta en Colombia; (ii) la vigencia del servicio turístico que se disfrutará, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación y (iii) cualquier cargo adicional o costo a cargo del consumidor por la membresía o afiliación.RESOLUCIÓN NÚMERO 6134 DE 2025
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4. Imputación N° 4: Por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo que determina el artículo 1 de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 3840 de 20 09, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , pues al parecer, no adoptó ni fijo en lugar público un código de conducta eficaz, que promoviera políticas de prevención y evitaran la utilización y explotación sexual de niños,
proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , pues al parecer, no adoptó ni fijo en lugar público un código de conducta eficaz, que promoviera políticas de prevención y evitaran la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad.
1.2. Frente al régimen general de protección al consumidor —Ley 1480 de 2011—
1. Imputación N° 1: Por el presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, ya que, presuntamente las condiciones generales del contrato usado no fueron concretas ni claras.
2. Imputación N° 2: Por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 y el numeral 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer se incluyó en el contrato de adhesión disposiciones presuntamente abusivas que, presumirían la manifestación de la voluntad del consumidor cuando se derivan erogaciones a su cargo.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución Nº 49900 del 29 de agosto de 2024 ”Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” , LUXURY HOLDING S.A.S. allegó escrito de descargos, aportó pruebas documentales a la actuación y solicitó otras pruebas oficio, mediante radicado número 23-345731-17 del 23 de septiembre del 2024.
TERCERO: Que mediante Resolución Nº 67635 del 6 de noviembre de 2024, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor
TERCERO: Que mediante Resolución Nº 67635 del 6 de noviembre de 2024, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ordenó la apertura del período probatorio, incorporó las pruebas documentales aportadas por la investigada, decretó de oficio unas documentales 1 y rechazó la
solicitud de las siguientes pruebas:
“ARTÍCULO 4: Rechazar las pruebas solicitadas por LUXURY HOLDING SAS, identificada con NIT 901.108.640 -8., contenidas en los literales a), b) c) y d) del numeral 2.2.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1. del considerando octavo de la presente resolución..
ARTÍCULO 5: Rechazar la prueba solicitada por LUXURY HOLDING SAS, identificada con NIT 901 .108.640-8., contenida en literal e) del numeral 2.2.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.2. del considerando octavo de la presente resolución”.
CUARTO: Que la citada resolución fue comunicada a la investigada el 6 de noviembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad –Hoc de esta Entidad, mediante radicado Nº23-345731-22.
1 “9.1. Documentales: 9.1.1. Allegar Balance General vigencia 2023 y primer semestre de 2024, firmados por el Contador Público 9.1.2. Adjuntar Estado de Resultados correspondiente al año 2023 y primer semestre de 2024, firmados por el
9.1.1. Allegar Balance General vigencia 2023 y primer semestre de 2024, firmados por el Contador Público 9.1.2. Adjuntar Estado de Resultados correspondiente al año 2023 y primer semestre de 2024, firmados por el Contador Público. 9.1.3. Aportar la relación de ventas de todos los servicios de alojamiento comercializados desde el 1 de mayo al 31 de julio de 2024, ind icando: fecha, número de factura, descripción del servicio, y precio total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email. 9.1.4. Aportar la relación de ventas con ocasión al producto denominado: “CONTRATOS DE AFILIACIÓN MEMBRESÍA LUXURY HOLDING S.A.S.”, comercializados desde el 1 de mayo al 31 de julio de 2024, indicando: fecha, número de factura, descripción del servicio, y precio total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email. 9.1.5. Allegar la relación de PQR s recibidas durante el año 2024, para el efecto deberá indicar como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación, b) Nombre del quejoso, c) Transcripción de la queja incluyendo las condiciones de tiempo, modo y lugar, d) Trámite otorgado, e) Fecha de respuesta y f) Transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.”RESOLUCIÓN NÚMERO 6134 DE 2025
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QUINTO: Que por medio del escrito radicado con el Nº 23-345731-23 del 12 de
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QUINTO: Que por medio del escrito radicado con el Nº 23-345731-23 del 12 de noviembre de 2024, la investigada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Nº 67635 del 6 de noviembre de 2024.
1. Consideraciones de la Dirección
Previo a resolver el fondo del presente asunto, este Despacho resalta que el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por LUXURY HOLDING S.A.S., fue interpuesto en contra de la Resolución Nº 67635 del 6 de noviembre de 2024, acto administrativo mediante el cual este Despacho ordenó la apertura del período probatorio, incorporó las pruebas documentales aportadas , rechazó unas pruebas solicitadas por la investigada y decretó otras de oficio en el marco del proceso administrativo sancionatorio que se tramita con el radicado N° 23-345731, por lo que se considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
1.1. Definición y clasificación del acto administrativo Sobre el particular, vale la pena recordar que desde la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos de la administración han sido sujetos de variadas y numerosas definiciones y clasificaciones, ya que ha sido conforme a diversos aspectos, que se han desarrollado sus diferentes acepciones (autoridad que lo emite, contenido, mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide, incidencia que tengan en la decisión final, entre otras).
Frente a la definición de acto administrativo, la Corte Constitucional expresó que:
(autoridad que lo emite, contenido, mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide, incidencia que tengan en la decisión final, entre otras).
Frente a la definición de acto administrativo, la Corte Constitucional expresó que:
“El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esen ciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados (…)”2.
De lo expuesto por la Corte Constitucional , es posible establecer que el acto administrativo se materializa cuando la autoridad administrativa propi cia una situación jurídica, con la finalidad de satisfacer el ejercicio de sus competencias y las necesidades particulares de cada caso, lo que lleva a que cada acto administrativo sea usado como un instrumento para el desarrollo de dicha actividad, direccionándose en una y otra trayectoria dependiendo de las necesidades y la finalidad que se persiga.
Dicho lo anterior, es claro que la capacidad para producir efectos jurídicos respecto de los actos, constituye un elemento de suma importancia para la definición del acto administrativo y, por supuesto, para establecer si es susceptible de ser impugnado o no. Sin embargo, esta capacidad de producir efectos jurídicos, depende de que estos surjan del acto mismo y por si solos, es decir, que no sean indirectos, p uesto que estaríamos frente a un acto de la administración o un acto preparatorio, pero no frente a un acto administrativo impugnable3.
Ahora bien, vale la pena señalar que, tal como lo indica el profesor Libardo Rodríguez,
estaríamos frente a un acto de la administración o un acto preparatorio, pero no frente a un acto administrativo impugnable3.
Ahora bien, vale la pena señalar que, tal como lo indica el profesor Libardo Rodríguez, “no existe un concepto único de acto administrativo” sino como se mencionó al inicio, diferentes criterios para examinarlos. Así, pues, cuando concluye que los actos administrativos pueden entenderse como “(…) las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a mod ificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”4, se establece una clara diferenciación entre este tipo de actos y aquellos actos de la administración, orientados únicamente a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de la administración, pero que en su contexto, no producen efectos jurídicos respecto de los administrados.
Por lo tanto, es necesario distinguir entre los llamados actos administrativos de trámite o preparatorios y los actos definitivos. En los términos señalados por la Corte
2 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Expediente D-2952. 3 Ver GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2011. 4 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Decimoséptima edición. Editorial
Temis, Bogotá, 2011Vigésima edición (Tomo II, p.3).RESOLUCIÓN NÚMERO 6134 DE 2025
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Constitucional, los primeros, son aquellos que no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administr ativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas , ni ponen fin a un procedimiento administrativo. Los actos administrativos de trámite otorgan impulso procedimental, sin g enerar efectos subjetivos, por lo que no tienen recursos5.
Por su parte, los actos definitivos se encuentran definidos en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA— como todos aquellos en donde se “ decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo tanto, son aquellos que tienen la capacidad de poner fin a la actuación administrativa, pues deciden, directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular.6 Contra estos actos, proceden recursos por vía administrativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 74 del CPACA.
Así pues, el legislador al hacer esta distinción en la Ley 1437 de 2011, garantiza la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, pues ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite , no sean susceptibles, por regla
eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, pues ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite , no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía administrativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma tal, que su control s olamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa y que por supuesto , es el que genera efectos jurídicos directos respecto del administrado7.
En ese orden, dado que el control de estos actos debe hac erse a partir de los actos definitivos —es decir, aquellos que sí generan efectos jurídicos directos frente a los intereses del administrado— y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la emisión de ese acto administrativo, para que sea decretada la invalidez del procedimiento8.
En este sentido , ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado que expresó lo siguiente:
“La norma hace una distinción entre actos administrati vos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para
tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimi smo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”9.
Del mismo modo, la Corte Constitucional, hizo alusión a estos conceptos de cara a los mecanismos de contradicción aplicables a cada uno, en los siguientes términos:
“(…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que (…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación’.
Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: ‘1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior
5 Corte Constitucional, Sentencia T -945 de 2009, Magistrado Ponente : Mauricio González Cuerv o. Expedientes T1711686 y acumulados. 6 Ibidem 7 Ibidem 8 Ibidem 9 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Rad. 11001 -03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28000-2008-00027-00. M.P. Filemón Jiménez Ochoa.RESOLUCIÓN NÚMERO 6134 DE 2025
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administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…).
De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que (…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, define n, modifican o extinguen situaciones jurídicas.’
14. La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una sit uación jurídicapreparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues,
a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que ‘[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa’ ”10. (Destacados fuera de texto).
Por su parte, el Consejo de Estado señaló lo siguiente:
“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las le yes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean rela ciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la
decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean rela ciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA « Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad pa ra modificar la realidad con su contenido ; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”11. (Destacados fuera de texto).
En síntesis, y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia antes citada, aquellos actos que den impulso al trámite administrativo y que no tengan la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica pa ra el administrado, y que además no
10 Corte Constitucional, Sentencia SU -077 de 2018, Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Expediente T-6.326.444. 11 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Sentencia
Expediente T-6.326.444. 11 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Sentencia 2014-00109 de 2020. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicación número: 25000-23-42000-2014-00109-01(1997-16).RESOLUCIÓN NÚMERO 6134 DE 2025
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pongan fin a la actuación administrativa, por regla general no serán objeto de recursos en los términos del artículo 75 del CPACA.
1.2. Sobre la procedencia de los recursos en los procedimiento s administrativos
Luego de haber realizado el análisis frente a la clasificación de los actos administrativos y concluir conforme a lo señalado en la jurisprudencia citada, que de cierta manera la interposición de los recursos se encuentra supeditada al tipo de acto administrativo, es preciso hacer referencia al artículo 7512 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que, contra los actos de carácter general, los de trámite, los preparatorios, o los de ejecución no habrá recurso, excepto en los casos previstos en norma expresa.
Frente a este asunto, es de anotar que la normativa vigente establece que los recursos constituyen el instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto.
oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto.
Así pues, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que otorgarle al funcionario que tomó una decisión administrativa, una nueva oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo expedido por este, en el ejercicio de sus funciones, sin que pierda de vista que tal in strumento de impugnación está supeditado a las reglas que el legislador previó de manera expresa.
Ahora bien, en lo atinente a la improcedencia de los recursos frente a los actos de trámite, se ha pronunciado la Corte Constitucional, cuyo tenor literal expresó:
“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; a sí, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia, es r azonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o
entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en c uenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el re tardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado (…)”13.
En ese sentido, en virtud del análisis desarrollado párrafos atrás y dado que el acto administrativo recurrido es de aquellos denominados como preparatorios o de trámite, por cuanto, dicho acto no dio por finalizado el asunto, ni tomó una decisión de fondo sobre el particular, sino que, simplemente resolvió: i) ordenar la apertura del período probatorio; ii) incorporar y otorgar valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, a los relacionados en la Resolución Nº49900 del 29 de agosto de 2024 , los allegados con el escrito de descargos , las practicadas y las allegadas por esta Dirección; iii) rechazar las pruebas documentales solicitadas por la investigada y; iv) decretar unas pruebas de oficio dentro del proceso radicado con el N°23-345731, lo que a su turno permitió dar impulso a la actuación
solicitadas por la investigada y; iv) decretar unas pruebas de oficio dentro del proceso radicado con el N°23-345731, lo que a su turno permitió dar impulso a la actuación
12 ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-339 del 1 de agosto de 1996. Magistrado ponente: Dr. Julio César
Ortiz Gutiérrez. Referencia: Expediente D-1237.RESOLUCIÓN NÚMERO 6134 DE 2025
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administrativa iniciada por esta Dirección, es menester señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Resolución Nº 67635 del 6 de noviembre de 2024 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" no es susceptible de recurso alguno.
Adicionalmente, no se puede perder de vista que el artículo 40 del mencionado cuerpo normativo, de manera expresa señaló lo siguiente: “contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos”. En ese orden de ideas, y conforme a este precepto, se refuerza el fundamento que soporta la tesis bajo la cual se concluye que, en el marco de los procedimientos administrativos no es viable conocer y resolver los recursos formulados contra los actos de trámite.
1.3. Sobre la improcedencia de los recursos frente a los actos que
concluye que, en el marco de los procedimientos administrativos no es viable conocer y resolver los recursos formulados contra los actos de trámite.
1.3. Sobre la improcedencia de los recursos frente a los actos que impulsan el trámite de las pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio
Vale la pena iniciar este apartado, indicando que para el presente caso, en materia procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dis
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