SIC - Resolución 6135 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 6135 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 6135 DE 2025
(19 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-340924
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 1558 de 2012, la Ley 300 de 1996, y la Ley 2068 de 2020, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22340924-0 del 30 de agosto de 2022 , en contra de MASAYA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.451.715-7, por posibles irregularidades a las normas de turismo, tras argumentar que el establecimiento de alojamiento incluyó una propina del 10% en la factura final de sus consumos en dos ocasiones sin previo aviso ni consentimiento expreso.
SEGUNDO: Que esta Dirección en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996 , dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar, por lo que requirió a MASAYA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT.
con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996 , dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar, por lo que requirió a MASAYA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 900.451.715-7, en adelante la investigada, mediante los oficios 22-340924-2 y 22340924-3 del 7 de diciembre de 2022, para que allegara información y documentación relacionada con los servicios que ofrecía a los consumidores, como lo fue , el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Turismo – RNT—, la carta o lista de precios utilizada en el establecimiento MASAYA MEDELLIN, copia de diez facturas de venta, entre otros.
TERCERO: Que el oficio número 22-340924-2 del 7 de diciembre de 2022, por medio del cual se requirió a la investigada, fue remitido a la dirección física de notificación judicial registrada en el Certificado de E xistencia y Representación Legal, expedido
por la Cámara de Comercio de Medellín , esto es, la Calle 8 No. 43 A 89 Oficina 213 en la ciudad de Medellín, Antioquia.
CUARTO: Que esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que el oficio mencionado en el considerando que antecede fue entregado el 16 de diciembre de 2022, en la dirección física de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el certificado de guía No. RA403461767CO expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 que se encuentra y es visible en el consecutivo número 4.
QUINTO: Que con ocasión a lo previamente expuesto, esta Dirección procedió a
el certificado de guía No. RA403461767CO expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 que se encuentra y es visible en el consecutivo número 4.
QUINTO: Que con ocasión a lo previamente expuesto, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, donde se observó que, aparentemente la investigada, no suministró respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información radicado con el número 22-340924-2 del 7 de diciembre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 6135 DE 2025
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SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 1579 del 31 de enero de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de MASAYA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT . 900.451.715-7, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, debido a que, al parecer no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio número 22-340924-2 del 7 de diciembre de 2022 , pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el
Certificado de Existencia y Representación Legal.
oficio número 22-340924-2 del 7 de diciembre de 2022 , pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
SÉPTIMO: Que, con ocasión del cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que, en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 1579 del 31 de enero de 2024, la investigada no emitió ningún pronunciamiento, así como tampoco aportó ninguna prueba, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 12144 del 20 de marzo de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la co municación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO: Que, dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de
a partir de la co municación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO: Que, dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 12144 del 20 de marzo de 2024 , la investigada no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 17765 del 12 de abril de 20243, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la investigada presentó sus alegatos de conclusión a través del consecutivo 2 3 del 30 de abril de 2024 , por medio del cual se allanó al cargo imputado.
DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 34, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramit ar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramit ar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección
1 Acto administrativo notificado de forma electrónica el 01 de febrero de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicada con número 22-340924-12 del 12 de febrero de 2024. 2 Comunicado en debida forma el 20 de marzo de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-340924-17 del 22 de marzo de 2024. 3 Comunicado en debida forma el 12 de abril de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-340924-22 del 16 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 6135 DE 2025
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al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.
los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.
En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.
El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.
Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.
Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se
incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Regist ro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 d e la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta
71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestadorRESOLUCIÓN NÚMERO 6135 DE 2025
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sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO CUARTO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a l a Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor,
problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO CUARTO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a l a Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si MASAYA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT . 900.451.715-7, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección como autoridad de turismo y si en consecuencia se configura o no una vulneración a las disposiciones establecidas en el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
DÉCIMO QUINTO: Estudio de la imputación
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
15.1. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción del numeral 5° del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artícu lo 28 de la Ley 2068 de 2020 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4º del artículo 77 de la misma norma.
de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4º del artículo 77 de la misma norma.
En consideración con lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para la Dirección, est ablecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisar, que el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, modificó el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, “ por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones ”, señalando, entre otras, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en ciertas conductas, como la de incumplir con sus obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
A su turno, el numeral 4° del artículo 77 de la referida ley, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo cual, si en el ejercicio de las mismas la conducta omisiva del sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
administrativas conferidas, por lo cual, si en el ejercicio de las mismas la conducta omisiva del sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Respecto de lo anterior, resulta relevante indicar que esta Dirección en ejercicio de sus facultades como Autoridad de turismo, contempladas en la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, así como lo establecido en el Decreto 4886 de 2011, le requirió a la investigada mediante el oficio número 22-340924-2 del 7 de diciembre de 2022, para que allegara a más tardar el día 28 de diciembre de 2022, lo siguiente:
“(…)RESOLUCIÓN NÚMERO 6135 DE 2025
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1. Informar la totalidad de inscripciones que actualmente t iene en el registro nacional de turismo (RNT) y remitir copia de cada certificado.
2. Allegar copia de la carta y/o lista de precios que utiliza en el establecimiento de comercio MASAYA MEDELLIN.
3. Informar si en la carta y/o lista de precios está incluido el valor por concepto de impuesto de consumo. Señalar de qué manera se informa a los consumidores sobre el cobro del mencionado impuesto (aportar las pruebas que sustenten sus afirmaciones).
4. Indicar de manera pormenorizada cuál es el procedimiento existente para el cobro de la propina.
5. Aportar fotografías legibles y a color de los avisos publicitarios por medio de los cuales se informa a los consumidores acerca del cobro de propina.
el cobro de la propina.
5. Aportar fotografías legibles y a color de los avisos publicitarios por medio de los cuales se informa a los consumidores acerca del cobro de propina.
6. Informar cuál es la destinación de los dineros recaudados por concepto de propina en su establecimiento (aportar las pruebas que sustenten su respuesta).
7. Indicar cuál es el protocolo en caso de que no haya acuerdo en la distribución de los dineros recaudados por concepto de propina.
8. Informar el procedimiento realizado en caso que el consumidor no acepte cancelar el monto sugerido por concepto de propina. (Aportar las pruebas que sustenten su respuesta).
9. Aportar certificación expedida por el repr esentante legal de la sociedad mediante la cual se acredite la destinación de los dineros recaudados por concepto de propina.
10. Adjuntar copia de diez (10) facturas de venta emitidas en el establecimiento durante los últimos los seis (6) meses contados a partir del recibo del presente requerimiento.
11. Responder, respecto de las Peticiones Quejas y Reclamos presentadas ante la sociedad lo siguiente: a) De qué medios o canales de atención disponen los consumidores para radicar las PQR's ante la sociedad . b) Informar el procedimiento establecido por la sociedad para tramitar las PQR's presentadas por los consumidores. c) A través de qué medios se informa la decisión de las PQR's. (Aportar pruebas que sustenten su respuesta). d) Cuál es el término establecido para dar respuesta a las PQR’s.
12. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos seis (6) meses, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente:
establecido para dar respuesta a las PQR’s.
12. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos seis (6) meses, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: Fecha de radicación. a) Nombre del quejoso. b) Motivo. c) Trámite otorgado. d) Fecha de respuesta. (…)”.
Así las cosas, una vez revisado tanto el certificado de guía No. RA403461767CO expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, como el Sistema de Trámites y Gestión Documental, se observó que la investigada recibió el requerimiento el 16 de diciembre de 2022, tal y como se evidencia mediante consecutivo 22-340924-4. Así mismo, la investigada no presentó respuesta, ni acreditó lo requerido en el oficio antes relacionado en la forma y términos establecidos, pese a que, se reitera, dicho requerimiento de información fue dirigido y entregado en la dirección de notificación judicial que está inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo, esto es, en la Calle 8 No 43 A 89 Oficina 213 en la ciudad de Medellín, Antioquia.
Sobre el particular, resulta importante resaltar que, dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, la parte investigada se allanó al cargo imputado, argumentando que la falta de respuesta al requerimiento se debió a un error interno. Asimismo, manifestó su disposición de dar respuesta al requerimiento si aún se consideraba necesario.
Al respecto, el allanamiento al cargo será tenido en cuenta al momento de graduar la sanción. No obstante, debe recordarse a la investigada que los requerimientos
Asimismo, manifestó su disposición de dar respuesta al requerimiento si aún se consideraba necesario.
Al respecto, el allanamiento al cargo será tenido en cuenta al momento de graduar la sanción. No obstante, debe recordarse a la investigada que los requerimientos emitidos por esta Autoridad son de obligatorio cumplimiento. Los vigilados deben acatarlos dentro de los términos y plazos establecidos, ya que estos no represe ntan una mera potestad discrecional, sino que constituyen órdenes explícitas con el objetivo de verificar situaciones que pueden comprometer los derechos de los consumidores.
En consecuencia, recaía sobre la investigada el deber de cumplir con la obligación de informar y acreditar a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de los requerimientos efectuados dentro del lapso concedido, por lo que esta Autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió el requerimiento de informaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 6135 DE 2025
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en su debida oportunidad, lo cual, le impidió a este Despacho tener por cumplidas las órdenes y, por ello, se encuentra acreditada la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones sobre la falta de respuesta debido a un error interno, este Despacho evidencia que el sujeto pasivo no demostró como tal situación podría llegar a configurar una causal eximente de responsabilidad dado que, de conformidad con el régimen de responsabilidad de naturaleza objetivo que rige las actuaciones administrativas en materia de protección al consumidor, sólo es posible relevar el juicio de reproche endilgado cuando alguna de las causales reconocidas
de conformidad con el régimen de responsabilidad de naturaleza objetivo que rige las actuaciones administrativas en materia de protección al consumidor, sólo es posible relevar el juicio de reproche endilgado cuando alguna de las causales reconocidas como exonerativa es alegada y demostrada, siendo estas, caso fortuito, fuerza mayor y hecho de un tercero, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio por cuanto aquellas no fueron invocadas ni demostradas, por lo que, la manifestación simple y llana de haber a caecido un error interno no tiene la virtud de eximir la responsabilidad por el incumplimiento de las normas imputadas.
Por lo tanto, y considerando que la investigada es la responsable de dirigir, actuar y comprometer su actividad comercial, y que las a cciones u omisiones que realiza impactan directamente en su esfera jurídica, las alegaciones sobre errores internos en la atención de la orden impartida no pueden ser aceptadas por este Despacho, ni tienen la virtualidad para que se considere archivar la presente actuación administrativa.
Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los prestadores de servicios turísticos en el ordenamiento jurídico colombiano, son de obligatorio cumplimiento y por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del prestador de servicios turísticos de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como fi nalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores de servicios turísticos.
En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a lo disp uesto en el numeral 5 del artículo
no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores de servicios turísticos.
En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a lo disp uesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por vulnerar el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, razón por la cual, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO SEXTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte MASAYA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.451.715-7, a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por vulnerar el numeral 4 del artículo 77 de la misma norma, se debe imponer una sanción en los términos del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, el cual dispone que esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De esta forma, para efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá
como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De esta forma, para efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la c onducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para oculta rla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.RESOLUCIÓN NÚMERO 6135 DE 2025
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Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción a justada a derecho y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor d e la misma y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor d e la misma y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción4. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso, se evidencia que la conducta l a investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados respecto al requerimiento de información contenido en el oficio número 22-340924-2 del 7 de diciembre de 2022 , le impidió a esta Dirección como autoridad de turismo ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la
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