SIC - Resolución 6171 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 6171 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN ÚNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 6171 DE 2025
(19-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 19-214157
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1480 de 2011,1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011, y en la Ley 300 de 1996, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 2528 del 07 de febrero de 20241, le impuso una multa a CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ DÍAZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 51.638.778, en adelante la recurrente, por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.200.000) equivalente a CUATRO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento de las normas de protección al consumidor.
SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 29 de febrero de 20242.
TERCERO: Argumentos del recurso . Que, en el escrito contentivo del recurso, la r ecurrente solicitó revocar la sanción impuesta con base en los
argumentos que se resumen a continuación:
TERCERO: Argumentos del recurso . Que, en el escrito contentivo del recurso, la r ecurrente solicitó revocar la sanción impuesta con base en los
argumentos que se resumen a continuación:
Manifestó que en el acta No. 15 del 26 de marzo de 2016, la asamblea ordinaria de copropietarios aprobó por unanimidad el alquiler de los apartamentos del edificio Cuesta Plaza Santo Domingo, para vivienda turística, por término inferior a treinta (30) días. Señaló que el acta no se elevó a escritura pública, y por lo tanto, el Consejo de Administración no reformó los estatutos de la propiedad horizontal.
De otra parte, afirmó que no existe proporcionalidad entre la sanción y los hechos, toda vez que de todos los criterios de que trata el parágrafo 1° del artículo 61, solo se incurrió en dos de los ocho.
En cuanto al criterio del daño a los consumidores, mani festó que n o se debe tomar como probado , por haber obrado sin dolo y sin que se incumpliera el reglamento de la copropiedad. Afirmó que se tomaron como base los estatutos en los que se indica que el uso y habitación del inmueble es mixto, así como el acta del mes de marzo del 2016 en la que la asamblea ordinaria de copropietarios aprobó por unanimidad el alquiler de los apartamentos para vivienda turística por un término inferior a treinta (30) días.
Respecto a la persistencia de la conducta infractora exp resó que no es dable tomar como probado el anterior criterio, teniendo en cuenta que los servicios se
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19-214157-55.
Respecto a la persistencia de la conducta infractora exp resó que no es dable tomar como probado el anterior criterio, teniendo en cuenta que los servicios se
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19-214157-55. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19-214157-61.RESOLUCIÓN NÚMERO 6171 DE 2025
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prestaron bajo los parámetros establecidos dados por el edificio y la normativa ateniente al caso. Respecto a los demás criterios de que trata el Estatuto del Consumidor, manifestó que no se configuraron ni fueron probados y, por ello, la sanción es excesiva en rigidez y no existió una dosificación. Por último, pidió dejar sin efectos los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 2528 de 2024 que impuso la sanción.
CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 66503 del 31 de octubre de 20243 resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el artículo primero y segundo de la Resolución No. 2528 del 7 de febrero de 2024 , para ajustar el valor de la sanción en orden a la UVB y conceder el recurso de apelación.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2)
en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2) Principio de la buena fe y, 5.3) Graduación de la sanción.
5.1. Síntesis de los hechos.
La coordinadora del Grupo de Protección al Turista del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitió el 18-9-2019 a esta Superintendencia, la denuncia presentada por la administradora del edificio Cuesta Plaza Santo Domingo, ubicado en la carrera 3 No 35 - 18 en Cartagena - Bolívar en contra de la señora CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ DÍAZ, en adelante la investigada, por una posible infracción a las normas de turismo4.
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor solicitó a la investigada, que allegara información a través de los oficios números 19214157-7 y 19-214157-8 del 29 de noviembre de 2019.
Posteriormente, la requirió con el radicado 19 -214157-11 del 31 de marzo de 2022 para que allegará en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del r ecibo de la comunicación, los documentos e información relacionados con: la totalidad de inmuebles en los que presta los servicios de vivienda turística; la copia de la matrícula mercantil, en caso de contar con ella, expedida por la Cámara de Comercio; la totalidad de inscripciones que actualmente tiene en el Registro Nacional de Turismo (RNT); la manera en que informa a los usuarios sobre los reglamentos de propiedad horizontal de los
expedida por la Cámara de Comercio; la totalidad de inscripciones que actualmente tiene en el Registro Nacional de Turismo (RNT); la manera en que informa a los usuarios sobre los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos donde arrienda apartamentos etc.
Con el fin de esclarecer los hechos, la SIC requirió nuevamente a la investigada el 31 de marzo de 2022 5 para que allegará los documentos e información allí descritos, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación. La investigada dio respuesta al requerimiento el 18 de abril de 2022.
Posteriormente, la Dirección solicitó a través de los oficios Nos. 19 -214157-22 y 19-214157-23 del 27 de octubre de 2022, que informara si en la actualidad prestaba los servicios de vivienda tur ística en los inmuebles ubicados en la carrera 3 No 35-18 Edificio Cuesta de Santo Domingo, Centro, Cartagena; si la restricción del servicio de vivienda turística que consta en el acta de asamblea del año 20176 se mantenía; el estado de la denuncia penal interpuesta contra la administradora y el presidente del Consejo y que allegara copia simple y legible del actual reglamento de propiedad horizontal.
3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19-214157-68. 4 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19-214157-0. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19-214157-11. 6 Se hace referencia al Acta No. 16 de 2017 con la que se prohibió el servicio de arriendo turístico
5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19-214157-11. 6 Se hace referencia al Acta No. 16 de 2017 con la que se prohibió el servicio de arriendo turístico por periodos inferiores a 30 días.RESOLUCIÓN NÚMERO 6171 DE 2025
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Con el consecutivo 19-214157-30 del 15 de noviembre de 2022, la investiga dio respuesta al requerimiento efectuado por esta entidad.
Para continuar con la averiguación preliminar, la Dirección procedió a requerir7 a la administradora del edificio el 10 de noviembre de 2022, para que enviara los documentos e información relacionados con : el certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal; copia del reglamento de propiedad horizontal vigente de la copropiedad; señalar el momento a partir del cual la investigada empezó a ofrecer los servicios de vivienda turística; el estado de la denuncia penal que fue interpuesta en contra de la denunciante y el presidente del Consejo; el reglamento especial, en caso en que existiese, para quienes llegaran a visitar el inmueble respectivo en calidad de turistas, y, copia de la comunicación en la que se hubiese reportado, dado el caso, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la presunta prestación del servicio de alojamiento turístico en los inmuebles que, para la época, componían la copropiedad.
En cumplimiento de la solicitud, la administradora de la propiedad horizontal allegó la información mediante el radicado número 19 -214157-31 del 25 de noviembre de 2022.
en los inmuebles que, para la época, componían la copropiedad.
En cumplimiento de la solicitud, la administradora de la propiedad horizontal allegó la información mediante el radicado número 19 -214157-31 del 25 de noviembre de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en la información recaudada, la Dirección, por medio de la Resolución 35854 del 29 de junio de 20238, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien se le imputó lo siguiente:
12.1. Imputación Fáctica única: Presunta comisión de las conductas tipificadas en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto -Ley 2106 de 2019, y el numeral 8° del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, lo cual puede infringir los numerales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
Una vez adelantado el procedimiento correspondiente, la Dirección profirió la Resolución No. 2528 del 07 de febrero de 2024 9 en la que se impuso la correspondiente sanción.
Inconforme con lo decidido, el 29 de febrero de 2024, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo sancionatorio.
correspondiente sanción.
Inconforme con lo decidido, el 29 de febrero de 2024, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo sancionatorio.
La Dirección, mediante la Resolución No. 66503 del 31 de octubre de 2024 10, resolvió el recurso de reposición en el sentido indicado en el numeral cuarto de esta resolución.
5.2. Principio de la buena fe
La recurrente manifestó que su actuación se basó en el principio de la buena fe. Lo anterior, lo sustentó en que en el acta No. 15 del 26 de marzo de 2016, la asamblea ordinaria de copropietarios aprobó el alquiler de los apartamentos del edificio Cuesta Plaza Santo Domingo para vivienda turística y, en consecuencia, procedió a realizar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo bajo la actividad descrita en el RUNT11.
7 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicados Nos. 19-214157-27 y 19-214157-28. 8 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicados No. 19-214157-33. 9 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicados No. 19-214157-55. 10 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19-214157-61. 11 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-51499-61.RESOLUCIÓN NÚMERO 6171 DE 2025
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Sobre el particular, la presunción de la buena fe es un principio constitucional12
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Sobre el particular, la presunción de la buena fe es un principio constitucional12 recogido por el artículo 3º de la Ley 1437 de 201113, norma en la que se enmarca la actuación en estudio. Al respecto, la jurisprudencia ha expresado que dicho principio «presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, tran sparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces. Identificase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con e l vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará»14. Ahora bien, es importante tener en cuenta que «el principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable, aunque sí debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo15». (Subrayas propias). Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico establece que la buena fe se presume, implicando ello que admite prueba en contrario y que puede ser desvirtuada. En palabras de la Corte Constitucional , se trata de «un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con es te (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurí dico
las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurí dico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario16».(Destacado fuera de texto). En este orden de ideas, la presunción de la buena fe no permite excusar la infracción de disposiciones constitucionales y legales, ni que la autoridad pública ejerza las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga y en desarrollo de estas verifique el acatamiento de las normas, ya que el principio en comento no es «un escudo que impida a la administración verificar la realidad de los hechos que sustentan la presunción17». En efecto, el adelantamiento de un procedimiento sancionatorio administrativo soportado en hallazgos detectados durante una investigación administrativa, no es violatorio de la de la buena fe. Tampoco lo es la imposición de la sanción por parte de la autoridad, una vez corroborada la existencia de las infracciones reprochadas.
12 Constitución Política de Colombia, artículo 83” “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 13 De acuerdo con el artículo 3o del C.P.C.A, “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, co ordinación, eficacia,
especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, co ordinación, eficacia, economía y celeridad (…)”. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 6146, sentencia del 2 de agosto de 2001. MP. Carlos Ignacio Jaramillo-Jaramillo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-537 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 La doctrina explica que: “Tratándose de buena fe objetiva el principio impone una exigencia de comportamiento igualmente objetivo que debe probarse por parte de qu ien dice haber obrado conforme a los postulados del principio, pues, como ya se expuso, quien afirma algo debe probarlo. Recuérdese que el principio se concreta a través de sus reglas y estas no son más que deberes de comportamiento concretos, por lo que a firmar genéricamente que se obró conforme a los postulados del principio de buena fe, buena fe objetiva, nada significa si tal afirmación no se concreta en comportamientos específicos atados al mundo de los hechos. (…) Obsérvese además cómo el campo de aplicación de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta se restringe sólo al ámbito de las gestiones, de los trámites que los particulares adelantan ante ésta, por lo que podría llegar a sostenerse que dicha presunción no opera tampoc o en todo tipo de relaciones entre particulares y la administración pública (…) Dicha presunción no es una patente de corso para violar los deberes que emanan del principio, ni un escudo que impida a la
de relaciones entre particulares y la administración pública (…) Dicha presunción no es una patente de corso para violar los deberes que emanan del principio, ni un escudo que impida a la administración verificar la realidad de los hechos qu e sustentan la presunción. (…)”. (En: Neme Villarreal, M. “La presunción de buena fe en el sistema jurídico colombiano”. Revista de Derecho Privado. 18 (jun. 2010), pg. 65-94.RESOLUCIÓN NÚMERO 6171 DE 2025
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Ahora bien, en el documento contentivo del recurso, la sancionada manifestó que el acta de asamblea No. 15 del 26 de marzo de 2016 en la que se aprobaba el uso turístico de los apartamentos del Edificio Cuesta Plaza Santa Domingo, no fue elevada a escritura pública, y por lo tanto, el Consejo de Administración no reformó los estatutos de la propiedad horizontal. Sobre el particular, el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto Ley 2106 de 2019 , establece obligaciones para los administradores de la propiedad horizontal como para los prestadores de la vivienda turística:
ARTÍCULO 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren
Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará a l administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.
Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo. (se subraya fuera del texto).
En el caso en cuestión, en la Resolución No. 2528 de 2024 con la que se impuso la sanción administrativa, se hizo alusión a la verificación que realizó la Dirección de Investigaciones en su momento, para corroborar que el registro se encontraba activo a nombre de Claudia Marcela Rodríguez Díaz, como se observa en la imagen:18 Imagen No. 1. Consulta en la página http://www.rues.org.co/ frente al RNT No. 54111:
18 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 19-214157-55.RESOLUCIÓN NÚMERO 6171 DE 2025
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Así como se corroboró que el estado del registro era activo, la sancionada también lo confirmó en la respuesta enviada a esta Superintendencia a través del apoderado, con el radicado No. 19-214157-12 del 19 de abril de 2022, en la que señaló lo siguiente: 1) El inmueble de propiedad de mi representada en el cual se presta servicio de vivienda turística es en el apartamento 406 ubicado en la carrera 3 No 35-18 Edificio Cuesta de Santo Domingo, Centro, Cartagena. Vale la pena aclarar que este se arrienda a veces por separado es decir Apt. 406 A, B o Apt. 406 dependiendo de las solicitudes. 2) En anexo 1 literal A y B están las copias de Matrícula Mercantil de Cámara de Comercio de Cartagena de mi apoderada CLAUDIA RODRIGUEZ y a nombre del apartamento 406. 3) Mi poderdante Actualmente solo tiene una inscripción en el RNT, la cual es la No 54111, el cual se encuentra renovado para el año 2022. Ver Anexo 2”. (Subraya fuera del texto). De acuerdo las pruebas mencionadas y que obran en el expediente, se concluye que la sancionada se inscribió en el Registro Nacional de Turismo debido a que el apartamento 406 ubicado en la carrera 3 No. 35 – 18, Edificio Cuesta Plaza Santo Domingo PH , Centro, de la ciudad de Cartagena explotaba actividades
que la sancionada se inscribió en el Registro Nacional de Turismo debido a que el apartamento 406 ubicado en la carrera 3 No. 35 – 18, Edificio Cuesta Plaza Santo Domingo PH , Centro, de la ciudad de Cartagena explotaba actividades turísticas y se encontraba dentro del régimen de propiedad horizontal. Con base en la Escritura Pública No. 1511 de la Notaría Tercera de Cartagena, aportada al proceso19, se evidenció que la destinación de la propiedad horizontal es exclusivamente para la actividad residencial o de vivienda y la actividad de comercio, industrial y/o de oficinas de los locales ubicados en la primera planta de la edificación . Lo anterior, se observa en la siguiente imagen de la mencionada escritura:
Imagen No. 2. Radicado No. 19-214157-31:
De acuerdo con el acervo probatorio, la escritura pública no permitía la prestación de servicios turísticos en la propiedad horizontal. Estos fueron prestados sin que mediara ningún tipo de autorización en el reglamento del edificio. Para que tales activid ades comerciales pudieran llevarse a cabo , se requería además de la autorización en el reglamento, que este se registrara en la Oficina de Instrumentos Públicos, tal como lo establece de manera expresa el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto Ley 2106 de 2019. Acorde con lo anterior, este Despacho, al igual que la Dirección, considera que la investigada incurrió en las infracciones de que tratan los numerales 6 y 8 del
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la investigada incurrió en las infracciones de que tratan los numerales 6 y 8 del
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artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020: ARTÍCULO 71. DE LAS INFRACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)
6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo.
(…)
8. Prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la Inscripción o renovación en el Registro Nacional de
Turismo. (…). Bajo ese contexto, la recurrente tenía a cargo el deber que corresponde a quienes realicen actividades comerciales. Es decir, que le correspondía validar de manera inicial el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, antes de realizar la prestación de los servicios turísticos en la vivienda del Edificio Cuesta Plaza Santo Domingo PH, para la época de los hechos que fueron objeto de reproche. Por lo tanto, la simple aprobación del Acta No. 15 del 26 de marzo de 2016, en la cual, la asamblea ordinaria de copropietarios aprobó de manera unánime el
de reproche. Por lo tanto, la simple aprobación del Acta No. 15 del 26 de marzo de 2016, en la cual, la asamblea ordinaria de copropietarios aprobó de manera unánime el alquiler de los apartamentos del edificio Cuesta Plaza Santo Domingo para vivienda turística por un término inferior a treinta (30) días, no era suficiente para cumplir con la exigencia de la norma, en la medida en que no se procedió con la reforma del reglamento de la propiedad horizontal y el posterior registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En tal sentido, la investigada no cumplió con los preceptos normativos para prestar el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal sin que la buena fe alegada pueda ser esgrimida para justificar su conducta, así como tampoco son de recibo para este despacho los argumentos referidos a una ausenci a de intencionalidad en el actuar de la investigada, pues tal y como lo indicó la Dirección, la responsabilidad en materia de protección al consumidor es de carácter objetivo y, por ende, en esta clase de investigaciones no se analiza la culpabilidad del infractor. Por las anteriores razones los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar.
5.3. Graduación de la sanción
La recurrente solicitó que se replantee la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 ya que considera que no existe proporcionalidad entre la sanción y los hechos del caso.
Sobre el particular, estima este Despacho conveniente anotar en primer lugar que, con ocasión de su potestad sancionadora, el Estado se encue ntra
considera que no existe proporcionalidad entre la sanción y los hechos del caso.
Sobre el particular, estima este Despacho conveniente anotar en primer lugar que, con ocasión de su potestad sancionadora, el Estado se encue ntra habilitado20 para imponer sanciones a los particulares por las infracciones
20 La Administración cuenta unas facultades regladas que le permiten, dentro del marco legal y conforme a los principios aplicables, analizar la situación concreta, identificar las normas y criterios aplicables dentro de la misma, la procedencia de sanción y la dosificación de la misma. A este respecto, la Corte Constitucional ha expresado: “Para la Corte es claro que la potestad de evaluación de la gravedad de la falta debe dejarse a j uicio de la Administración, pues sólo ella tiene conocimiento inmediato de la dimensión y repercusiones de la conducta reprochable. Por ello no resulta violatorio del principio de reserva de ley en materia sancionatoria que la Administración evalúe la gravedad de la conducta e imponga las sanciones dentro del marco establecido por el legislador, pues con que la ley haya determinado las faltas y las sanciones se entiende satisfechoRESOLUCIÓN NÚMERO 6171 DE 2025
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cometidas como consecuencia del desconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones y limitaciones de obligatorio acatamiento 21. Así las cosas, las consecuencias de la infracción configuran una carga que debe ser soportada por el sujeto pasivo de la sanción como resultado de lo anterior22.
Al efecto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:
consecuencias de la infracción configuran una carga que debe ser soportada por el sujeto pasivo de la sanción como resultado de lo anterior22.
Al efecto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:
La potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas represivas por parte de las autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos cuando éstos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico.
Sobre la naturaleza jurídica de esta rama del derecho público, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera constante que si bien este cuerpo normativo tiene por finalidad la preservación de bienes jurídicos protegidos, aun así está sometido a unos principios que operan como límites, a saber:
‘(i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción. (iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento , así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de recurrente, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principi o de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se
incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principi o de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar y (v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si e l hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal23.
Así pues, la sanción debe acatar el principio de legalidad, es decir, debe estar creada en una ley preexistente; debe
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