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SIC - Resolución 6175 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 6175 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 17

RESOLUCIÓN NÚMERO 6175 DE 2025

(19-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 22-209

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 63557 del 15 de septiembre de 20221, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el Nit. 900.092.385-9, en adelante UNE EPM o la recurrente, por la presunta transgresión a lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 del 2021, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja2 radicada el 1 de enero de

presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja2 radicada el 1 de enero de 2022, a través de la cual la usuaria  manifestó que la sociedad UNE EPM, habría omitido tramitar de forma efectiva, integral y definitiva las favorabilidades anun ciadas a su favor mediante las decisiones empresariales identificadas con el CUN 3612210002193974 del 3 de diciembre de 2021 y 3612220000670279 del 6 de mayo de 2022.

SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 2519 del 7 de febrero de 20243, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad UNE EPM por la suma

CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES PESOS M/L ($ 186.000.000) equivalente a CIENTO OCHENTA Y SEIS SALARIOS MÍ NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 186 S MLMV), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos en relación con la favorabilidad otorgada mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 3612220000670279 del 6 de mayo de 2022.

En relación con la favorabilidad concedida a la usuaria mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210002193974 del 3 de diciembre de 2021, la Dirección concluyó que UNE EPM cumplió íntegramente lo anunciado en dicha comunicación.

De otra parte, e n el mismo acto administrativo la Dirección le impartió las

2021, la Dirección concluyó que UNE EPM cumplió íntegramente lo anunciado en dicha comunicación.

De otra parte, e n el mismo acto administrativo la Dirección le impartió las siguientes medidas administrativas al proveedor:

  1. Realizar a favor de la señora  «un ajuste por valor de $221.344,00 IVA incluido, sobre el contrato 14301128, quedando dicho contrato con un saldo a favor por valor de $111.100,00. IVA incluido».

1 Sistema de Trámites, expediente digital 2 2-209, consecutivo 9. 2 Sistema de Trámites – expediente digital 22-209, consecutivo 0 3 Sistema de Trámites, expediente digital 22-209, consecutivo 26.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 6175 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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  1. Remitir a la Dirección bajo el radicado de la presente actuación, la siguiente información: copia de la factura de servicios, comprobante de transferencia, nota crédito, consignación bancaria a nombre de la usuaria, grabación en formato mp3 sin editar o documento idóneo mediante el cual evidencie que, efectivamente, realizó el ajuste indicado en el numeral anterior.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 1 de marzo de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal4 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación5 en contra de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 2519

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 1 de marzo de 2024, la recurrente interpuso dentro del término legal4 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación5 en contra de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 2519 del 7 de febrero de 2024 , en el cual solicitó que se revoque la decisión y se archive la actuación administrativa o, en su defecto, se imponga la sanción mínima establecida en la norma para este tipo de casos.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

Previo a exponer los argumentos de inconformidad de la decisión que resolvió la investigación administrativa, UNE EPM alegó la nulidad de la actuación por la indebida notificación de la resolución que resolvió el asunto.

Manifestó la recurrente que el acto administrativo que impuso la sanción no fue notificado conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el aviso fue enviado, pretermitiendo el envío de la citación personal, lo que a su juicio equivale a afirmar que la ci tación para notificación personal no fue remitida al proveedor de servicios.

Agregó que, además de la falta de envío no se acató lo establecido en la norma en comento en la cual se ordena que se debe hacer la notificación cinco (5) días posteriores a la f echa de expedición del acto . P or lo anterior, aclaró que el término para elaborar el aviso que dispone el artículo 69 ibidem, era una vez fenecidos los cinco (5) días otorgados en la citación de notificación personal, la

posteriores a la f echa de expedición del acto . P or lo anterior, aclaró que el término para elaborar el aviso que dispone el artículo 69 ibidem, era una vez fenecidos los cinco (5) días otorgados en la citación de notificación personal, la cual nunca fue remitida . En consecuencia, el aviso remitido no cumple con el proceso de notif icación que establece la ley, lo que a su juicio generó una violación al acatamiento de las reglas propias de cada juicio.

Para finalizar su argumento, indicó que la administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto, debido a que solo el acto en firme permite su ejecución. Por tanto, ante la falta de notificación debería aplicarse la consecuencia legal prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

4.1. Indebida imputación del cargo

La recurrente manifestó que en el presente caso se configuró el hecho superado, debido a que a la usuaria se le cumplió con la favorabilidad otorgada a través de la decisión empresarial asociada al CUN 3612220000670279 del 6 de mayo de 2022, toda vez que realizó un ajuste por valor de $ 221.344 IVA incluido, respecto del contrato 14301128, por lo que este quedó con un saldo a favor por valor de $ 111.100,00 IVA incluido . Aunado al hecho de que los servicios asociados al mencionado contrato se encuentran retirados.

Agregó que al recurso aportó la factura del 20 de octubre de 2022, en la cual se logra evidenciar la aplicación del saldo a favor de la usuaria por valor de $111.100, lo que a su juicio demuestra el cumplimiento de la favorabilidad concedida a la usuaria.

logra evidenciar la aplicación del saldo a favor de la usuaria por valor de $111.100, lo que a su juicio demuestra el cumplimiento de la favorabilidad concedida a la usuaria.

4 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A fue notificada el 16 de febrero de 2024, mediante el Aviso No. 1366 de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 19 de febrero de 2024, la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para inter poner los recursos de ley, término que venció el 1 de marzo de 2024. En consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 1 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 5 Consecutivo 34 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 6175 DE 2025

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Por lo anterior, reiteró que los hechos que dieron origen a la investigación se encuentran superados, motivo por el cual, solicitó a la entidad que se ordene el archivo de la presente actuación administrativa.

4.1.1. Las pruebas aportadas en la investigación son para acreditar el cumplimiento de la favorabilidad otorgada a la usuaria

Al respecto, indicó que la Dirección señaló en la resolución por medio de la cual se decidió la investigación administrativa, que la prueba aportada por UNE EPM, esto es, las capturas de pantalla obtenidas de sus sistemas de información no

Al respecto, indicó que la Dirección señaló en la resolución por medio de la cual se decidió la investigación administrativa, que la prueba aportada por UNE EPM, esto es, las capturas de pantalla obtenidas de sus sistemas de información no son las pruebas idóneas ni conducentes para demostrar la realización efectiva de los ajustes a favor de la usuaria, sumado a que dentro del expediente no obra la constancia de consignación y/o nota crédito que permita verificar la materialización de la favorabilidad.

Afirmó la recurrente que no se entiende la razón, ni los motivos y fundamentos por los cuales para la Dirección no son válidas las capturas de pantalla aportadas, toda vez que dan cuenta y son copia fiel de la información que consta en sus sistemas de información.

Acto seguido hi zo referencia al artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo por remisión expresa en materia probatoria, con el fin de señalar que en Colombia existe libertad probatoria y que, para acreditar el ajuste en la facturación de un servicio de comunicaciones «no existe una prueba conducente para probar el hecho. Es decir, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que le exija a la recurrente demostrar ese hecho con una prueba en específico, como sí sucede por ejemplo con la prueba sobre la propiedad de un inmueble u otros hechos que requieren una prueba específica para su comprobación».

Por lo anterior, sostuvo que las imágenes aportadas, son una prueba válida que debe ser aceptada por la Dirección para acreditar los hechos que se investigan en el presente caso y a las cuales se les debe dar el valor probatorio. Por tal motivo, solicitó revocar la sanción al quedar demostrado el cumplimiento de la

debe ser aceptada por la Dirección para acreditar los hechos que se investigan en el presente caso y a las cuales se les debe dar el valor probatorio. Por tal motivo, solicitó revocar la sanción al quedar demostrado el cumplimiento de la favorabilidad y al haber aportado la factura requerida para demostrar el ajuste a favor de la usuaria.

Por lo mencionado , la recurrente sostuvo que no hubo transgresión de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y de lo establecido en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

4.2. Análisis de los factores de graduación

Afirmó la recurrente que si bien es cierto la discrecionalidad es un aspecto que faculta al juzgador para que en su real saber y entender pueda imponer la sanción cuando hay mérito a ello en las justas proporciones, también es cierto que, los criterios que acoge para imponerla deben ser fundamentados en bases jurídicas y fácticas y explicados de manera clara al sancionado para que este tenga la opción de controvertirlos.

Manifestó que la sanción debe ser razonable y proporcional, como resultado de la aplicación de los criterios de dosificación que la ley establece y no con el criterio abstracto de la discrecionalidad, pues ello desconoce del Estado Social de Derecho.

En ese orden de ideas, indicó que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, señala la obligación de observar los criterios allí dispuestos, al momento de imponer la sanción, pero a pesar de ello se puede observar que la Superintendencia adoptó

En ese orden de ideas, indicó que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, señala la obligación de observar los criterios allí dispuestos, al momento de imponer la sanción, pero a pesar de ello se puede observar que la Superintendencia adoptó una decisión sin consideraciones de fondo respecto de los criterios para graduar la sanción impuesta, con lo cual está ejerciendo la facultad sancionatoria sin el soporte legal y fáctico, por cuanto consideró de manera aislada la existencia de una afectación al interés general, sin especificar cuáles son los daños y perjuiciosRESOLUCIÓN NÚMERO 6175 DE 2025

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ocasionados, ya que el ca so analizado parte de un hecho privado y concreto relacionado con la reclamación de una usuaria.

De igual manera , puso de presente que en el trascurso de la investigación sancionatoria se presentó una solicitud de aplicación de atenuantes para que se aplicara el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haberse acreditado que se produjo el cese de los actos u omisiones que se dieron lugar al inicio de la actuación administrativa.

4.3. Cuantificación de la sanción impuesta – proporcionalidad de las medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria

La recurrente sostuvo que la sanción impuesta fue desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege, en la medid a que no tuvo en cuenta que UNE EPM «realizó todo lo necesario para atender la solicitud realizada por el usuario

La recurrente sostuvo que la sanción impuesta fue desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege, en la medid a que no tuvo en cuenta que UNE EPM «realizó todo lo necesario para atender la solicitud realizada por el usuario (sic)». A su vez, afirmó que el enjuiciamiento de esta Superintendencia no es veraz y carece de sustento probatorio, pues es claro que UNE sí aplico la favorabilidad a la usuaria

De igual forma, insistió en la aplicación del factor atenuante de la sanción previsto en el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

Sostuvo que, en el presente caso, se logró acreditar con las pruebas válidas que el 20 de octubre de 2022 ajustó el valor concedido a la usuaria, lo que demuestra la efectividad de la favorabilidad.

QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 51441 del 4 de septiembre de 2024 6, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión adoptada en la Resolución N° 2519 del 7 de febrero de 2024 , al mismo tiempo que concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.

SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones plant eadas en el recurso de

apelación, así:

6.1. Nulidad por indebida notifi cación de la resolución que impuso la sanción

En lo que corresponde a este aspecto en particular, procede este Despacho a analizar nuevamente el expediente con el objetivo de establecer si le asiste o no

6.1. Nulidad por indebida notifi cación de la resolución que impuso la sanción

En lo que corresponde a este aspecto en particular, procede este Despacho a analizar nuevamente el expediente con el objetivo de establecer si le asiste o no razón a UNE EPM al aseverar que el aviso de notificación de la Resolución No. 2519 del 7 de febrero de 2024, se generó sin haber surtido y enviado la citación de notificación personal de que trata el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, generando así una indebida notificación y la caducidad sancionatoria y pérdida de competencia prevista en el artículo 52 de la citada ley.

Teniendo presente entonces, que la inconformidad de la recurrente se centró en que la administración pasó por alto las disposiciones y reglas establecidas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, es indispensable analizar si la entidad sujetó su actuar a dicha normativa.

Así las cosas, al revisar el expediente, se observa que el 7 de febrero de 2024, se generó la citación de notificación personal bajo el radicado 22-209, consecutivo 28, la cual fue remitida al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, que corresponde a la misma dirección electrónica que se encontraba consignada en el registro mercantil de UNE EPM para efectos de la notificación judicial, tal como constaba en el certificado de existencia y representación legal que la recurrente aportó desde el momento en el que ejerció su derecho de defensa y contradicción, así:

Imagen No 1. Extracto del certificado de existencia y representación legal de UNE EPM – Tomada de los

existencia y representación legal que la recurrente aportó desde el momento en el que ejerció su derecho de defensa y contradicción, así:

Imagen No 1. Extracto del certificado de existencia y representación legal de UNE EPM – Tomada de los anexos del escrito de descargos. Consecutivo 17 del radicado 22-209complemento 10.

6 Consecutivo 36 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 6175 DE 2025

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Imagen No 2. Citación de notificación personal de la Resolución No. 2519 del 7 de febrero de 2024.

Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 2 8 del radicado No. 22-209

A su vez, obra dentro del expediente el acuse de recibo del correo electrónico certificado identificado con el número 357724, expedido por el operador postal Servicios Postales Nacionales S.A., que da cuenta del correcto envío y acuse de recibo de la citación de notificación personal a la sociedad UNE EPM el 7 de febrero de 2024 a las 15:24, tal como se logra evidenciar en la siguiente imagen:

Imagen 3. Certificado 4-72 envío y entrega del correo electrónicoRESOLUCIÓN NÚMERO 6175 DE 2025

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Fuente: Sistema de trámites SIC – Consecutivo 30 del radicado 22 -209

De lo anterior, se logra evidenciar que esta Superintendencia adelantó en debida

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Fuente: Sistema de trámites SIC – Consecutivo 30 del radicado 22 -209

De lo anterior, se logra evidenciar que esta Superintendencia adelantó en debida forma la citación de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta se remitió al correo electrónico de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad.

Aunado a lo anterior, el envío de la citación de notificación personal se llevó a cabo dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que se profirió la Resolución No. 2519 del 7 de febrero de 2024.

Así las cosas, no se observa irregularidad alguna en relación con la generación y envío de la citación de notificación personal.

Ahora bien, el artículo 69 de la citada ley determina que en caso tal que la notificación personal resultare infructuosa y una vez concluidos los cinco (5) días se generará el aviso de notificación correspondiente.

Pues bien, del análisis del caso puntual, este Despacho pudo corroborar que al no haber acudido UNE EPM para surtir la notificación personal o por medios electrónicos, el 15 de febrero de 2024, se generó el aviso de notificación que fue remitido ese mismo día al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, acompañado de la copia íntegra de la Resolución No. 2519 del 7 de febrero de 2024, como se puede observar en las siguientes imágenes:

Imagen 4. Imagen Aviso de notificación No. 2519 del 7 de febrero de 2024. Consecutivo 31 del radicado

2024, como se puede observar en las siguientes imágenes:

Imagen 4. Imagen Aviso de notificación No. 2519 del 7 de febrero de 2024. Consecutivo 31 del radicado 22-209.RESOLUCIÓN NÚMERO 6175 DE 2025

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A su vez, obra dentro del expediente el acuse de recibo del correo electrónico certificado identificado con el número 364766 y expedido por el operador postal Servicios Postales Nacionales S.A., que da cuenta del correcto envío y acuse de recibo por parte de la sociedad UNE EPM el 15 de febrero de 2024, a las 9:02, tal como se logra evidenciar en la siguiente imagen:

Imagen 5. Informe del Grupo de Notificaciones – Notificación Res. No. 2519 del 7 de febrero de 2024. Radicado 22-209.

Lo anterior permite establecer que la notificación por aviso se surtió en debida forma, comoquiera que el aviso acompañado del acto administrativo se remitió y recibió de manera correcta en la dirección de notificación judicial de la recurrente. En tal sentido, de lo expuest o tampoco se evidencia omisión o irregularidad en el proceso de notificación a instancias de UNE EPM, por lo que no es procedente el argumento de la indebida notificación alegada por la recurrente.

Sin perjuicio de lo expuesto y frente a la petición de nu lidad por la presunta indebida notificación que alegó la recurrente, es necesario reiterar, como ya lo expuso la Dirección en la Resolución No. 51441 del 4 de septiembre de 2024 ,

Sin perjuicio de lo expuesto y frente a la petición de nu lidad por la presunta indebida notificación que alegó la recurrente, es necesario reiterar, como ya lo expuso la Dirección en la Resolución No. 51441 del 4 de septiembre de 2024 , que la falta de notificación no constituye una causal de vicio de nulidad del acto, pues este reúne los elementos esenciales.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso no existieron irregularidades en el proceso de notificación, no encuentra este Despacho la necesidad de profundizar en el tema de la nulidad solici tada por la recurrente, más allá de reiterarle la improcedencia de su solicitud.

En línea con lo expuesto, este Despacho encuentra que no existen elementos que permitan aducir la aplicación de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, como lo sugiere la recurrente, en la medida en que no nos encontramos en el debate de la presunta caducidad de la facultad sancionatoria que le asiste a esta Superintendencia, ni tampoco bajo el supuesto en el cual no se hubiese resuelto el recurso interpuesto para derivar en una pérdida de competencia. Así las cosas, este argumento no es procedente y por ende será desestimado.

6.2. Indebida imputación del cargo

La recurrente sostuvo que efectuó un ajuste por valor de $221.344 IVA incluido, por lo que el mismo quedó con un saldo a favor por valor de $ 111.100,00 IVA incluido, valor que fue devuelto a la usuaria. Aunado al hecho de que los serviciosRESOLUCIÓN NÚMERO 6175 DE 2025

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incluido, valor que fue devuelto a la usuaria. Aunado al hecho de que los serviciosRESOLUCIÓN NÚMERO 6175 DE 2025

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ya se encuentran retirados, por lo que, en su criterio, los hechos se encuentran superados y la actuación administrativa debe archivarse.

Al respecto, se debe reiterar que el objeto de la presente actuación está encaminado a determinar si el proveedor atendió y tramitó de forma efectiva, integral y definitiva la favorabilidad concedida a favor de la usuaria mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 3612220000670279 del 6 de mayo de 2022.

Así las cosas, con el fin de tener claridad acerca de la favorabilidad concedida en la decisión empresarial identificada con el consecutivo CUN 3612220000670279 del 6 de mayo de 2022 , es importante transcribir lo allí mencionado, de la siguiente manera:

Seguidamente, le informamos, que mantendremos la tarifa ofertada de $ 110.000 IVA incluido sobre el contrato 14301128, hasta cumplir los 12 meses con un descuento especial del 30%, que agregamos en los servicios de televisión y telefonía fija, siempre y cuando no realice modificaciones en su plan de facturación, dirección de instalación, velocidad de acceso y demás condiciones previstas en el contrato de condiciones uniformes; así mismo le recordamos que la tarifa puede sufrir los aumentos anuales establecidos por nuestra Compañía, tal como lo estipula el contrato de condiciones uniformes que puede visualizar en la página www.tigo.com.co

mismo le recordamos que la tarifa puede sufrir los aumentos anuales establecidos por nuestra Compañía, tal como lo estipula el contrato de condiciones uniformes que puede visualizar en la página www.tigo.com.co y una vez finalice el descuento usted empezará a facturar tarifa plena, es decir, sin ningún tipo de descuento, toda vez que nuestra compañía no ofrece descuentos ilimitados.

(…)

Asimismo, debe tener presente que la tarifa que respetaremos corresponde a los cargos fijos de los servicios que actualmente tiene, ésta no incluye impuesto telefónico, interés por mora o cualquier servicio que usted adquiera como adicional a su paquete

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que los valores facturados no contienen errores, sin embargo, después de evaluar su caso nuevamente nuestra compañía determinó acceder de manera favorable a sus pretensiones por esta única vez por lo que; realizamos un ajuste por valor de $97.815 IVA incluido en el contrato 14301128, asociado a los cobros d e la reconexión de los servicios, y lo (sic) cargos básicos, facturados en los meses de abril y mayo de 2022, quedando pendiente el valor de $ 141.439,00 IVA incluido después de los ajustes realizados.

De lo antes citado, se establece que UNE EPM otorgó f avorabilidad en el siguiente sentido: 1) mantener la tarifa ofertada de $110.000 IVA incluido hasta cumplir los 12 meses con un descuento especial del 30% y; 2) reconocer un ajuste por valor de $97.815 por concepto de cargos de reconexión del servicio y los cargos básicos facturados en abril y mayo de 2022.

cumplir los 12 meses con un descuento especial del 30% y; 2) reconocer un ajuste por valor de $97.815 por concepto de cargos de reconexión del servicio y los cargos básicos facturados en abril y mayo de 2022.

Al respecto, este Despacho coincide con la conclusión a la que llegó la Dirección cuando resolvió la inves tigación administrativa al indicar que: « revisado el escrito de descargos como de conclusión y de los anexos aportados por la investigada, no se halló constancia que permitiera acreditar en primera medida que la tarifa de $110.000 IVA incluido haya sido garantizada por un período de doce (12) meses. Asimismo, no obra documento idóneo, tal como: nota crédito, factura, constancia de consignación bancaria y/o documento con equivalencia jurídica, que acredite el reconocimiento de la suma de $97.815 M/CTE».

Ahora bien, l a recurrente manifestó que en el presente caso se configuró el hecho superado, toda vez que realizó a la usuaria un ajuste por valor de $221.344 IVA incluido, respecto del contrato 14301128, por lo que este quedó con un saldo a favor por valor de $111.100,00 IVA incluido. Aunado al hecho de que los servicios asociados al mencionado contrato se encuentran retirados.RESOLUCIÓN NÚMERO 6175 DE 2025

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Al respecto este Despacho debe precisar que la favorabilidad a la que hace alusión la recurrente corresponde a una favorabilidad otorgada a la usuaria a través de una llamada telefónica realizada el 30 de septiembre de 2022, es decir,

Al respecto este Despacho debe precisar que la favorabilidad a la que hace alusión la recurrente corresponde a una favorabilidad otorgada a la usuaria a través de una llamada telefónica realizada el 30 de septiembre de 2022, es decir, corresponde a una favorabilidad distinta a la que fue imputada en el pliego de cargos, tal como se puede advertir en la siguiente transcripción de la llamada:

Asesor: Bueno, la llamo porque estamos revisando un caso que nos mandaron de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual se radicó con número 22 —209. En esta reclamación, usted nos estaba solicitando pues, eh, el ajuste de la facturación, y una reconexión con la que usted no estaba de acuerdo, ¿cierto? Entonces después de validar otra vez su caso, decidimos darle favorabilidad, ¿en qué se basa la favorabilidad? Vamos a ajustar la factura de junio, que es la última factura que nos registra el sistema, y la factura de octubre. Es decir que a usted le quedaría un saldo a favor de $111.100 . Ese saldo a favor se aplicaría para la próxima factura.

Usuaria: ¿En la factura de cuál?

Asesor: ¿Señora?

Usuaria: ¿En la factura de cuál?

Asesor: Eso sería ya, o sea, le tocaría pagar en la factura de noviembre7.

La anterior transcripción permite evidenciar que el ajuste que concede el proveedor corresponde a períodos facturados en junio de 2022 y octubre del mismo año, lo cual no logra demostrar e l cumplimiento de la favorabilidad anunciada en la decisión empresarial del 6 de mayo de 2022, en la que se reitera,

proveedor corresponde a períodos facturados en junio de 2022 y octubre del mismo año, lo cual no logra demostrar e l cumplimiento de la favorabilidad anunciada en la decisión empresarial del 6 de mayo de 2022, en la que se reitera, le indicó a la usuaria que garantizaría la tarifa mensual de $110.000 IVA incluido por doce (12) meses y que ajustaría la suma de $97.815 pesos, asociada a los cobros de la reconexión de los servicios y cargos básicos, facturados en los meses de abril y mayo de 2022.

En ese entendido y, contrario a lo que afirmó la recurrente en relación con el desconocimiento de la libertad probatoria que le asiste al proveedor, al no reconocerle el valor a las imágenes aportadas al expediente y obtenidas de su sistema de información, lo que debe indicar este Despacho es que las imágenes aportadas no logran demostrar la materialización de la favorabilidad concedida en la decisión identificada con el CUN 3612220000670279 del 6 de mayo de 2022, precisamente porque en ellas no se evidenci a el valor que continuó facturando mensualmente el operador y menos, que se haya ajustado la suma de $97.815 pesos correspondiente a los cobros efectuados en abril y mayo de 2022.

Por el contrario, las imágenes aportadas hacían referencia al ajuste reali zado con ocasión a la favorabilidad otorgada el 30 de septiembre de 2022, por un total de $221.344, razón por la cual la Dirección consid

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