SIC - Resolución 6178 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 6178 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 6178 DE 2025
(19 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-201786
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le requirió a GROLATECH S.A.S., identificada con NIT 901.463.439-4, en adelante la investigada, mediante los oficios número 22201786-0 y 22 -201786-1 del 20 de mayo de 2022, para que allegara en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentación relacionada con el desarrollo de su objeto social, como lo fe, las piezas publicitarias utilizadas para el ofrecimiento de sus servicios, solicitudes de simulación de crédito, contratos por cada línea ofrecida, junto a la documentación suscrita, un formato en blanco de solicitud de crédito, la relación de las peticiones, quejas y reclamos, entre otros.
solicitudes de simulación de crédito, contratos por cada línea ofrecida, junto a la documentación suscrita, un formato en blanco de solicitud de crédito, la relación de las peticiones, quejas y reclamos, entre otros.
SEGUNDO: Que, por otra parte, esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 62 y 63 del artículo 1° y el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 20 de mayo de 2022 una visita administrativa a la red social
https://www.facebook.com/PlataHoy-Colombia-108794865143307 de propiedad y/o utilizadas por GROLATECH S.A.S., la cual fue radicada con el número 22-201786-3 del 23 de mayo de 2022, con el propósito de verificar la información consignada en ella.
TERCERO: Que la investigada, allegó escrito de respuesta al requerimiento, mediante consecutivos 22-201786-8 al 22-201786-17 del 19 y 21 de julio de 2022.
CUARTO: Que el Grupo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, presentó mediante el consecutivo número 22-201786-18 del 5 de agosto de 2022 , un estudio económico mediante el cual analizó el cobro de los intereses respecto de los créditos otorgados a diversos consumidores.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, requirió a GROLATECH
a diversos consumidores.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, requirió a GROLATECH S.A.S., identificada con NIT 901.463.439-4, mediante el oficio número 22-166837-0 del 27 de abril de 2022 , para que allegara en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información yRESOLUCIÓN NÚMERO 6178 DE 2025
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documentación relacionada con el desarrollo de su objeto social.
SEXTO: Que el oficio número 22-166837-0, fue enviado en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, que se encontraba registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, jason@cicadacap.com y fue recibida el 27 de abril de 2022, tal y como lo acredita el Certificado de comunicación electrónica Email certificado identificado con el número E74448483 -S, expedido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales S.A.S - 472, que hace parte del consecutivo 22-166837-1.
SÉPTIMO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer no dio respuesta al requerimiento ni allegó los documentos que permitieran acreditar el cumplimiento de este dentro del plazo otorgado para tal efecto.
OCTAVO: Que, por otra parte, la Dirección de Investigaciones de Protección al
al requerimiento ni allegó los documentos que permitieran acreditar el cumplimiento de este dentro del plazo otorgado para tal efecto.
OCTAVO: Que, por otra parte, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante consecutivo número 22-166700-0 del 27 de abril de 2022, solicitó al Coordinador del Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia, la preservación de la aplicación móvil Librecash.
NOVENO: Que mediante consecutivo número 22-166700-1 del 19 de mayo de 2022, se registró el acta No. 060-22, por medio de la cual se realizó la preservación de la aplicación Librecash.
DÉCIMO: Que, esta Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante consecutivo número 22-201101-0 del 20 de mayo de 2022 , solicitó al Coordinador del Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia, la preservación de la aplicación móvil PlataHoy.
DÉCIMO PRIMERO: Que mediante consecutivo número 22-201101-1 del 7 de junio de 2022, se registró el acta No. 091-22, por medio de la cual se realizó la preservación de la aplicación PlataHoy.
DÉCIMO SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades legales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, realizó el 21 de julio de 2022, una visita de inspección administrativa en las instalaciones del domicilio registrado por la investigada en su certificado de existencia y representación legal, con el fin de
de 2011 y demás normas concordantes, realizó el 21 de julio de 2022, una visita de inspección administrativa en las instalaciones del domicilio registrado por la investigada en su certificado de existencia y representación legal, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y las disposiciones contenidas en el Decreto 1074 de 2015, relacionadas con operaciones de crédito mediante sistemas de financiación, la cual quedó consignada con acta y anexos en el consecutivo número 22-279600-1 del 25 de julio de 2022.
DÉCIMO TERCERO: Que en desarrollo de la visita administrativa de inspección, esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales, dejó requerida información y documentación a la investigada, para que la remitiera a más tardar el día 28 de julio del 2022.
DÉCIMO CUARTO: Que la investigada, allegó escrito de respuesta al requerimiento, mediante consecutivos 22-279600-4 al 22-279600-6 del 5 y 8 de agosto de 2022.
DÉCIMO QUINTO : Que el Grupo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, presentó mediante el consecutivo número 22-279600-7 y 22-279600-9 del 9 y 23 de agosto de 2022, respectivamente, un estudio económico mediante el cual analizó el cobro de los intereses respecto de los créditos otorgados a diversos consumidores.
DÉCIMO SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de laRESOLUCIÓN NÚMERO 6178 DE 2025
cobro de los intereses respecto de los créditos otorgados a diversos consumidores.
DÉCIMO SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de laRESOLUCIÓN NÚMERO 6178 DE 2025
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Ley 1437 de 2011 1, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67708 del 29 de septiembre de 2022 , procedió a acumular las actuaciones administrativas identificadas con los radicados números 22-166837, 22-166700, 22-201101 y 22279600 a la presente actuación ( 22-201786), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 67708 del 29 de septiembre de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”2 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de GROLATECH S.A.S identificada con NIT 901.463.439-4, cuyas imputaciones fácticas endilgadas, fueron las que a continuación
se relacionan:
17.1. El presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 23, 29 y 30 de
901.463.439-4, cuyas imputaciones fácticas endilgadas, fueron las que a continuación se relacionan:
17.1. El presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 23, 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.1.1 y 2.1.1.1 del Capítulo 2 del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, puesto que, al parecer, la información suministrada por la investigada en la publicidad emitida en la red social Facebook, respecto de la Autoridad que avalaba su actividad comercial, carecía de veracidad y pudo haber inducido en error a los consumidores.
17.2. El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma norma, así como al literal g) y al parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 , ya que, aparentemente, del rastreo a la aplicación PLATAHOY, no se evidenció que la investigada suministrara información a los consumidores relacionada con su nombre y/o razón social, número de identificación y demás datos de contacto, que habilitara un mecanismo para que los consumidores pudieran radicar sus peticiones, quejas o reclamos, ni que se implementara un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita a los usuarios ingresar a la página de la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad de protección al consumidor.
17.3. El posible incumplimiento a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 45
permita a los usuarios ingresar a la página de la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad de protección al consumidor.
17.3. El posible incumplimiento a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 y en los numerales 1, 2, 8, 11, y 13 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015 , puesto que, al revisar los “contratos de préstamo”, aportados por la investigada, al parecer, no se consignó informació n acerca de la ciudad en la cual se suscribía el contrato, la dirección de notificación legal del sujeto pasivo, la tasa de interés efectiva anual, la tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del mismo, el valor a pagar por el uso de la plataforma PLATAHOY, ni las garantías reales y personales del crédito.
17.4. La presunta vulneración al numeral 2 del artículo 45 y al literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015 , ya que, se evidenció que presuntamente la investigada cobró intereses por encima del máximo legal permitido por la Superintendencia Financiera de Colombia para el año 2021.
17.5. El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del
1 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias,
1 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”. 2 Acto administrativo notificado electrónicamente el 29 de septiembre de 2022, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-201786-23 del 4 de octubre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 6178 DE 2025
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Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no atendió las órdenes impartidas por este Despacho en el documento radicado con el número 22-166837-0 del 27 de abril de 2022, dentro del plazo otorgado para el efecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, con ocasión a los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO NOVENO : Que en el plazo señalado para presentar descargos a la
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO NOVENO : Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 67708 del 29 de septiembre de 2022, la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.
VIGÉSIMO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 17210 del 4 de abril de 2023 Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio ”3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en el plazo de la Resolución N° 17210 del 4 de abril de 2023, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 25438 del 12 de mayo de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se estudia una solicitud, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas
de mayo de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se estudia una solicitud, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a que fue debidamente comunicada del acto
VIGÉSIMO CUARTO: Imputación jurídica objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la s conductas desplegadas por GROLATECH S.A.S., identificada con NIT. 901.463.439-4, configuran o no, una transgresión a lo dispuesto en los artículos 23, 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.1.1 y 2.1.1.1 del Capítulo 2 del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; en el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma norma y en el literal g) y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011; en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 y en los numerales
1, 2, 8, 11, y 13 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015; en el numeral 2 del artículo 45 y en el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015; así como por el
3 Acto administrativo comunicado el 4 de abril de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-201786-27 del 28 de abril de 2023. 4 Acto administrativo comunicado el 15 de mayo de 2023, según consta e n la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-201786-31 del 8 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 6178 DE 2025
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presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
VIGÉSIMO QUINTO: Consideraciones previas frente a la situación jurídica de
GROLATECH S.A.S.
Previo al análisis de responsabilidad de la investigada frente a los cargos endilgados en la Resolución No. 67708 del 29 de septiembre de 2022, esta Dirección procedió a verificar, a través del Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio
en la Resolución No. 67708 del 29 de septiembre de 2022, esta Dirección procedió a verificar, a través del Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio (RUES) y del certificado de existencia y representación legal de GROLATECH S.A.S., identificada con NIT. 901.463.439-4, y advirtió que aquella se encuentra liquidada y su matrícula mercantil cancelada, en virtud del acta Nº 12 del 17 de agosto de 2023, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, con el número 03009587 del Libro IX inscrita el 22 de agosto de 2023, tal y como se advierte en la siguiente imagen:
Imagen No. 1 – Captura de pantalla del certificado de existencia y representación legal de GROLATECH S.A.S., identificada con NIT. 901.463.439-4. Fuente Registro Único Empresarial – RUESSobre el asunto, la Superintendencia de Sociedades en los Conceptos 220-036327 del 21 mayo de 2008 y 220-079569 de 22 de junio de 2015, respectivamente, indicó “(…) que con la inscripción en el registro mercantil, de la cuenta final de liquidación, ‘desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones’ y ‘al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe’”.
ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones’ y ‘al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe’”.
Razón por la cual, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, procederá al archivo de la presente investigación administrativa adelantada contra GROLATECH S.A.S., identificada con NIT. 901.463.439-4, sin realizar el respectivo juicio de responsabilidad, toda vez que carece de sujeto pasivo, por cuanto la personaRESOLUCIÓN NÚMERO 6178 DE 2025
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jurídica sobre cuyo patrimonio recaería la eventual sanción a que h ubiera lugar, no existe en el mundo jurídico.
Por lo antes expuesto, esta Dirección procederá al archivo de la investigación administrativa iniciada en contra de GROLATECH S.A.S., identificada con NIT. 901.463.439-4.
Finalmente, y con el propósito de garantizar el principio de publicidad, se ordenará publicar la parte resolutiva del presente acto administrativo en la página electrónica de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ARCHIVAR la presente investigación administrativa adelantada en contra de GROLATECH S.A.S., identificada con NIT 901.463.439 -4, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO PRIMERO: ARCHIVAR la presente investigación administrativa adelantada en contra de GROLATECH S.A.S., identificada con NIT 901.463.439 -4, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: PUBLICAR el presente acto administrativo en la página electrónica de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1437 de 20115, advirtiéndole a GROLATECH S.A.S identificada con NIT 901.463.439 -4, que contra el presente act o administrativo proceden los recursos de reposición ante el Director de Investigaciones de Protección al Consumidor y apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, los cuales deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes de surtida la notificación por aviso de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la referida ley.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., 19 de febrero de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
PUBLICACIÓN
Entidad: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Página electrónica: www.sic.gov.co
Proyectó: JCCO
Revisó: LFCG/LMAR
Aprobó: NBR
5 “ARTÍCULO 73. PUBLICIDAD O NOTIFICACIÓN A TERCEROS DE QUIENES SE DESCONOZCA SU
Proyectó: JCCO
Revisó: LFCG/LMAR
Aprobó: NBR
5 “ARTÍCULO 73. PUBLICIDAD O NOTIFICACIÓN A TERCEROS DE QUIENES SE DESCONOZCA SU DOMICILIO. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal”.