SIC - Resolución 6189 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 6189 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 6189 DE 2025
(19 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-187353
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 1558 de 2012, la Ley 300 de 1996, y la Ley 2068 de 2020, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial, las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, realizó visita de inspección administrativa el 13 de mayo de 20221, en las instalaciones del establecimiento “GLAMPING + ECOHOTEL LA CRISTALINA” , ubicado en Jamundí - Valle, de propiedad de la señora YINA ALEXANDRA GÓMEZ ALZATE , identificada con la cédula de ciudadanía número 43.787.244, en adelante la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto 107 4 de 2015, las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única expedida por esta Superintendencia y demás normas concordantes.
la Ley 1558 de 2012, el Decreto 107 4 de 2015, las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única expedida por esta Superintendencia y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Que, en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 13 de mayo de 2022 a las instalaciones del establecimiento “GLAMPING + ECOHOTEL LA CRISTALINA”, se cuestionó, entre otras cosas, acerca de los servicios ofrecidos, sobre la publicidad utilizada para promocionar y ofrecer los servicios comercializados, el tipo y modalidad en que se presta el servicio y la forma en que se da a conocer el contrato de hospedaje.
De la misma manera, durante la visita, se dejó requerida a la investigada para que aportara, a más tardar el 3 de junio de 2022, la siguiente documentación:
- Copia del código de conducta. ii) Copia de las tarjetas de registro de alojamiento empleadas para registrar los datos de los huéspedes. iii) Copia de los convenios suscritos con las agencias de viajes “Ruta Ecológica” y “Fede Tours”. iv) Copia de la política de cancelaciones y de no show establecida.
TERCERO: Que, vencido el término concedido para atender el requerimiento, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento realizado durante la visita de inspección, cuya acta fue radicada con el número 22-187353-1 del 17 de mayo de
2022.
CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta
inspección, cuya acta fue radicada con el número 22-187353-1 del 17 de mayo de 2022.
CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 82875 del 29 de diciembre de 2023 2 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 22-187353-1 del 17de mayo de 2022. 2 Acto administrativo notificado el 11 de enero de 2024, mediante Aviso No. 503, según consta en la certificación radicada con el número 22-187353-9 del 23 de enero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 6189 DE 2025
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la señora YINA ALEXANDRA GOMEZ ALZATE, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.787.244, en donde las imputaciones endilgadas fueron:
4.1. La presunta comisión de la infracción señalada en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento a la obligación determinada en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, pues al parecer, no aportó la documentación ordenada en la diligencia de visita administrativa realizada con el radicado número 22-187353-1 del 17 de mayo de 2022.
4.2. La presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012
diligencia de visita administrativa realizada con el radicado número 22-187353-1 del 17 de mayo de 2022.
4.2. La presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y al artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015 y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numerales 2° y 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, al parecer, la investigada emitió piezas publicitaras con el propósito de influir en las decisiones de los consumidores, sin que en éstas se incluyera el número del Registro Nacional de Turismo (RNT) , así como también porque, al parecer, el certificado de registro nacional de turismo que se exhibía al público no era el vigente al momento de efectuar la visita de inspección.
QUINTO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de l a notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 82875 del 29 de diciembre de 2023 la investigada allegó un correo electrónico radicado con el número 22-187353-7 del 16 de enero del 2024, en el cual afirmó que la información
del 29 de diciembre de 2023 la investigada allegó un correo electrónico radicado con el número 22-187353-7 del 16 de enero del 2024, en el cual afirmó que la información fue remitida el 1 de junio de 2022, y anexó la documentación solicitada.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , mediante la Resolución N° 5902 del 28 de febrero de 2024, “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
OCTAVO: Que mediante el consecutivo 14 del 29 de febrero de 2024, esta Dirección solicitó al Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de la Entidad, que verificara e informara el acuse y recibo de información enviada desde la cuenta
lacristalinah@gmail.com con destino al correo electrónico de esta entidad, contactenos@sic.gov.co, fechada del 1 de junio del 2022.
NOVENO: Al respecto, mediante el consecutivo 15 del 4 de marzo de 2024 , el Coordinador del Grupo de Trabajo d e Servicios Tecnológicos de la Entidad, otorgó respuesta a dicho requerimiento, a través del cual mencionó que, “No se encontraron evidencias según criterios informados, se realizaron 2 Búsquedas”.
Coordinador del Grupo de Trabajo d e Servicios Tecnológicos de la Entidad, otorgó respuesta a dicho requerimiento, a través del cual mencionó que, “No se encontraron evidencias según criterios informados, se realizaron 2 Búsquedas”.
DÉCIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 5902 del 28 de febrero de 2024, la investigada allegó correo electrónico radicado con el número 22-187353-17 del 12 de marzo del 2024, con las pruebas decretadas de oficio.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 12874 del 26 de marzo de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las
3 Acto administrativo comunicado el 29 de febrero de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 22-187353-16 del 7 de marzo de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 27 de marzo de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 22-187353-22 del 2 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 6189 DE 2025
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pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ; No
cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ; No obstante, allegó mediante los consecutivos 23 y 24 del 4 d abril de 2024, correos electrónicos con el asunto: “RESPUESTA AL RADICADO 22-187353-12 y 22-18735320”, a través de los cuales aportó nuevamente las pruebas decretadas de oficio y que fueron incorporadas en la resolución mencionada en el anterior considerando.
DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 34, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar
de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplica rá la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.
En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infra cción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.
El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.
Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.
Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de
28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios t urísticos, entre las cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años,RESOLUCIÓN NÚMERO 6189 DE 2025
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atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la
en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determ ina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el
sancionado, el cumplimiento de la sanción.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO CUARTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se encargará de determinar si las conductas desplegadas por la señora YINA ALEXANDRA GOMEZ ALZATE, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.787.244, configuran o no un incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; y a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, a l artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015 y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numerales 2° y 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO QUINTO: Consideraciones de la Dirección
Previo al estudio del juicio de responsabilidad formulado en contra de la investigada, esta Dirección considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
15.1. Frente a la incorporación de pruebas
Al respecto, teniendo en cuenta que la investigación administrativa iniciada en contra de la investigada se fundamentó en el presunto incumplimiento de lo ordenado por
esta Dirección considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
15.1. Frente a la incorporación de pruebas
Al respecto, teniendo en cuenta que la investigación administrativa iniciada en contra de la investigada se fundamentó en el presunto incumplimiento de lo ordenado por esta Autoridad a través de la visita administrativa, se observó que, en el expediente que recoge los documentos incorporados a la presente actuación, no obra respuesta a lo solicitado ; no obstante, la investigada manifestó en su escrito de defensa que había dado respuesta al requerimiento mencionado, a través de un correo electrónico remitido el 1 de junio de 2022 a la cuenta de la Entidad.
En ese orden, este Despacho solicitó al Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Superintendencia, mediante memorando número 22 -187353-14 del 29 de febrero de 2024, que verificara e informara sobre el envío de un correo electrónico desde la cuenta lacristalinah@gmail.com, con destino a contactenos@sic.gov.co.
En atención a la solicitud expuesta, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos, a través del consecutivo número 22 -187353-15 del 4 de marzo de 2024, informó que no se encontró evidencia de la remisión del correo electrónico solicitado.RESOLUCIÓN NÚMERO 6189 DE 2025
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Así las cosas, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse sobre los documentos antes citados, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se procederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
antes citados, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se procederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”5.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”6.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Bajo tales consideraciones, evidenciando que el consecutivo número 22-187353-14 del 29 de febrero de 2024, que corresponde a la solicitud remitida por esta Dirección al Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Superintendencia, con el fin de obtener información sobre el envío y entrega del correo electrónico que la investigada afirmó haber remitido, así como la respuesta otorgada por el citado Grupo radicada con el número 22-187353-15 del 4 de marzo de 2024, resultan útiles, conducentes y pertinentes para probar hechos q ue interesan a la investigación y concretamente sobre el envío y entrega de la respuesta al requerimiento cuyo incumplimiento se
con el número 22-187353-15 del 4 de marzo de 2024, resultan útiles, conducentes y pertinentes para probar hechos q ue interesan a la investigación y concretamente sobre el envío y entrega de la respuesta al requerimiento cuyo incumplimiento se endilgó a la investigada, por lo cual, los mismos serán incorporados como prueba a la presente actuación.
Por lo anterior, dichos medios probatorios serán tenidos en cuenta para el respectivo análisis de la imputación endilgada a YINA ALEXANDRA GOMEZ ALZATE en la Resolución N° 82875 del 29 de diciembre de 2023 , esto es, el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
15.2. En relación con la respuesta oportuna al requerimiento de información
La investigada, en la etapa de descargos, a través del escrito radicado con número 22-187353-7 del 16 de enero del 2024, manifestó haber respondido oportunamente al requerimiento de información emit ido por esta Superintendencia. Según la investigada, dicha respuesta fue enviada del correo electrónico lacristalinah@gmail.com remitido el 1 de junio de 2022 hacia la cuenta de correo electrónico contactanos@sic.gov.co. Como soporte de lo mencionado, aportó la siguiente imagen:
Imagen No. 1 Captura de pantalla correo electrónico remitido por el sujeto pasivo. Radicado 22187353-7
En este sentido, es posible evidenciar que la información fue remitida por la investigada al correo electrónico contactanos@sic.gov.co, y no a la dirección
187353-7
En este sentido, es posible evidenciar que la información fue remitida por la investigada al correo electrónico contactanos@sic.gov.co, y no a la dirección
5 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de De recho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006 6 Ibid.RESOLUCIÓN NÚMERO 6189 DE 2025
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electrónica contactenos@sic.gov.co, que se le indicó en el acta de visita , como se evidencia en la siguiente imagen:
Imagen No. 2 Captura de pantalla Acta de visita de inspección. Radicado 22-187353-1
Sin perjuicio de lo anterior, y en busca de salvaguardar el derecho al debido proceso que le asiste a la investigada, mediante el radicado 22-187353-14 del 29 de febrero del 2024, esta Dirección solicitó al Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Entidad, adelantar verificación respecto a l acuse y recibo de información enviada desde la cuenta lacristalinah@gmail.com hacia contactenos@sic.gov.co el día miércoles 01 de junio del 2022.
Al respecto, med iante el radicado 22 -187353-15 del 4 de marzo del 2024, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos emitió respuesta, en la cual puso de presente que “No se encontraron evidencias según criterios informados”, soportando la misma con las siguientes imágenes:
Imagen No. 3 Captura de pantalla evidencias. Radicado 22-187353-15
cual puso de presente que “No se encontraron evidencias según criterios informados”, soportando la misma con las siguientes imágenes:
Imagen No. 3 Captura de pantalla evidencias. Radicado 22-187353-15
Así las cosas, las pruebas aportadas por la investigada, representadas en la captura de pantalla de l correo y la informaci ón del destinatario (Imagen N° 1 ), intentan demostrar el cumplimiento de los requerimientos. Sin embargo, se evidencia que se remitió a una cuenta electrónica no autorizada por esta Superintendencia, debido a que fue remitido al correo contactanos@sic.gov.co y no a contactenos@sic.gov.co.RESOLUCIÓN NÚMERO 6189 DE 2025
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De la misma manera, de las verificaciones técnicas realizadas por el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos esta Entidad no corroboran la existencia de dichos envíos en los sistemas de la Superintendencia. La falta de evidencia verificable del envío del correo correspondiente al requerimiento radicado en el acta de visita con número 22187353-1 refuerza la pres unción de incumplimiento de este requerimiento, que constituye una de las imputaciones de la presente investigación administrativa.
En consecuencia, la falta de contestación verificable al requerimiento de información contenido en el acta de visita obrante en el radicado No. 22-187353-1 representa una presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4º del artículo 77 de la misma norma . Por lo tanto, los
de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4º del artículo 77 de la misma norma . Por lo tanto, los argumentos presentados por la investigada no pueden ser acogidos, y se mantiene la investigación en curso para determinar la posible sanción administrativa correspondiente.
DÉCIMO SEXTO: Estudio de las imputaciones
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fue ron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
16.1. Frente a la presunta omisión de la infracción señalada en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento a la obligación determinada en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 —Imputación Nº 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al numeral 4º del artículo 77 de la misma norma.
Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para la Dirección, establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisar que, el artículo 28 de la
expediente, pues resulta indispensable para la Dirección, establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisar que, el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, que modificó el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, señala, entre otras, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en ciertas conductas, como la de incumplir con sus obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
A su turno, el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo cual, si en el ejercicio de estas la conducta omisiva del sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Respecto de lo anterior, resulta relevante indicar que esta Dirección en ejercicio de sus facultades como Au toridad de turismo, contempladas en la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, así como lo establecido en el Decreto 4886 de 2011, ordenó a la investigada, a través del acta de visita radicada con el número 22-187353demás normas concordantes, así como lo establecido en el Decreto 4886 de 2011, ordenó a la investigada, a través del acta de visita radicada con el número 22-1873531 del 17 de mayo de 2022 , para que, a más tardar el 3 de junio del mismo año, allegara los siguientes documentos:
“(…)RESOLUCIÓN NÚMERO 6189 DE 2025
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1. Aportar copia del código de conducta que promueva políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de los niños, niñas y adolescentes.
2. Copia de las tarjetas de registro de alojamiento empleadas para registrar los datos de los huéspedes.
3. Aportar copia de los convenios suscritos con las agencias de viajes Ruta
Ecológica y Fede Tours.
4. Aportar copia de la política de cancelaciones y de no show establecida en el alojamiento. (…)”.
Así las cosas, al revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del radicado número 22-187353, se observó que la investigada no presentó la documentación requerida en el acta de visita radicada con el número 22-187353-1, suscrita el 13 de mayo de 2023 por la funcionaria que actuaba en calidad de supernumerario del establecimiento , como señal de aceptación y conocimiento de dicha acta y del requerimiento formulado. De acuerdo con lo estipulado, el plazo para responder al requerimiento era hasta el 3 de junio de 2022 . Sin embargo, la documentación solicitada no fue remitida por la
señal de aceptación y conocimiento de dicha acta y del requerimiento formulado. De acuerdo con lo estipulado, el plazo para responder al requerimiento era hasta el 3 de junio de 2022 . Sin embargo, la documentación solicitada no fue remitida por la investigada ni dentro de l plazo indicado ni al momen to de proferirse el acto administrativo de formulación de cargos.
Sobre el particular, resulta importante resaltar que, dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos, la investigada pretendió responder el requerimiento de información, re mitiendo el código de conducta, el registro de alojamiento de los huéspedes y la política de cancelaciones y de no show. Sin embargo, es pertinente indicar que recaía sobre la investigada el debe
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