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SIC - Resolución 6192 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 6192 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 6192 DE 2025

(19 de febrero de 2025)

“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación”

Radicación N° 23-526198

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones, adelantó una visita administrativa1 en las instalaciones de GALENA HOTELS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.554.062-9, ubicadas

en la Carrera 14 # 95 -21 de la ciudad de Bogotá D.C., el día 29 de noviembre de 2023, con el objetivo de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015 y las demás norma s que los modifiquen, complementen o adicionen, y de la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes.

SEGUNDO: Que, en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución No. 29136 de 6 de junio de 2024, decidió iniciar una investigación administrativa mediante la

SEGUNDO: Que, en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución No. 29136 de 6 de junio de 2024, decidió iniciar una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de GALENA HOTELS COLOMBIA S.A.S. identificada

con NIT. 900.554.062-9, por las siguientes imputaciones: i) Imputación No. 1, por la presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 2068 de 2020; ii) Imputación No. 2, por la presunta infracción de la conducta contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996.

TERCERO: Que GALENA HOTELS COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 900.554.062-9, presentó escrito de descargos mediante el radicado número 23526198-11 de 11 de julio de 2024, en el cual, entre otras cuestiones, solicitó que se decretara como prueba el testimonio de la señora XXXXXX XXXXX, Gerente Operativa del establecimiento de comercio Hotel Exe y quien atendió la visita administrativa adelantada el día 29 de noviembre de 2023.

CUARTO: Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 43164 de 31 de julio de

del establecimiento de comercio Hotel Exe y quien atendió la visita administrativa adelantada el día 29 de noviembre de 2023.

CUARTO: Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 43164 de 31 de julio de 2024, ordenó la apertura del per íodo probatorio, incorporó unas pruebas y decretó otras de oficio. En el numeral 5 de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, esta Dirección resolvió rechazar la prueba solicitada por GALENA HOTELS COLOMBIA S .A.S., correspondiente al testimonio de la señora XXXXXX

XXXXX.

QUINTO: Que inconforme con lo decidido, GALENA HOTELS COLOMBIA S.A.S. , mediante radicado número 23 -526198-16 de 20 de agosto de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N ° 43164 del 31 de julio de 2024.

1 Radicado número 23-526198-1 de 30 de noviembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 6192 DE 2025

“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación”

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1. Consideración previa

1.1. Consideraciones acerca de la debida notificación de la Resolución N ° 43164 del 31 de julio de 2024

La investigada aseveró que se le comunicó la Resolución N° 43164 del 31 de julio de 2024, pero no se hizo la notificación en debida forma.

Con el fin de establecer la veracidad de los argumentos de la defensa, este Despacho procede a verificar el proceso de publicidad de la citada resolución conforme con las siguientes disposiciones.

2024, pero no se hizo la notificación en debida forma.

Con el fin de establecer la veracidad de los argumentos de la defensa, este Despacho procede a verificar el proceso de publicidad de la citada resolución conforme con las siguientes disposiciones.

De acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 —CPACA—, los únicos actos administrativos que se notifican en forma personal y deben surtir el procedimiento descrito en los artículos 672, 683, 694 de la Ley 1437 de 2011 , son los de formulación de cargos y el que pone término a una actuación administrativa. Por consiguiente, los actos administrativos proferidos en la etapa de averiguación preliminar y los actos de apertura y cierre del periodo probatorio no deben ser notificados en forma personal, ya que son actos de trámite5 y, por tanto, basta que se surta la mera comunicación.

Sobre este asunto vale la pena traer a colación lo señalado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado:

“II. Reglas y buenas prácticas en la comunicación y notificación de los actos administrativos

1. Los mecanismos de publicidad de los actos administrativos de carácter particular son la comunicación y la notificación.

2. La diferencia entre estos dos mecanismos radica en las formalidades que impone el legislador para que se surta cada uno de ellos6.

2 ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada

2 ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos par a hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan or igen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. E n estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día sigu iente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. 3 ARTÍCULO 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan

recursos. 3 ARTÍCULO 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente 4 ARTÍCULO 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 5 Sentencia 2014-00109 del 13 de agosto de 2020, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS: “i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la

del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración”. 6 La Corte Constitucional ha señalado en relación con las comunicaciones y notificaciones en los procesos judiciales, lo siguiente: “Así, lo que interesa es, en definitiva, que el acto mediante el cual se ponga en conocimiento de la parte la providencia, se efectúe de acuerdo con las formalidades legales y respetando los derechos fundamentales. En algunas ocasiones bastará, entonces, para comunicar la sentencia debidamente, con informar sobre su existencia, fecha de expedición y conte nido; en otras, con sólo ponerle de presente a la parte que a despacho hay una providencia que lo afecta. Pero, habrá otros casos, en que además deba enviarse copia de la providencia a la parte, para de ese modo garantizarle el derecho a una defensa adecua da de sus derechos fundamentales” Corte Const.,RESOLUCIÓN NÚMERO 6192 DE 2025

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3. La comunicación del acto administrativo procede respecto de actos que no requieren el trámite específico y reglado de la notificación e impone a la autoridad administrativa el cumplimiento de los siguientes deberes:

g. Comunicar los actos de trámite o preparatorios que preceden a la formación de la decisión administrativa cuando los trámites especiales así lo contemplen.

4. Para surtir la comunicación, las autoridades deben observar lo siguiente:

a. Indicar el nombre de a quien se dirige, el objeto de la actuación y el

formación de la decisión administrativa cuando los trámites especiales así lo contemplen.

4. Para surtir la comunicación, las autoridades deben observar lo siguiente:

a. Indicar el nombre de a quien se dirige, el objeto de la actuación y el sentido de la decisión que se comunica. b. Remitir la comunicación a la dirección física o correo elect rónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. Quedará a discrecionalidad de la administración determinar, según el caso, cuál es el medio más eficaz7. Para el efecto, podrá acudir a los medios tradicionales o tecnológicos para el envío de las comu nicaciones, por ejemplo, dirección física, correo electrónico, mensajes de texto o de voz al teléfono celular, mensaje a las redes sociales, chat, entre muchas otras, siempre que la entidad tenga acceso a esa información8. (…)”.

Hechas las consideraciones anteriores, se tiene que, a efecto de darle publicidad a la Resolución N° 43164 del 31 de julio de 2024, por medio de la cual se ordenó la apertura del periodo probatorio, se incorporaron unas pruebas y se decretaron otras de oficio, no procedía la notificación personal del acto, sino que bastaba con su comunicación.

Es así como, esta Autoridad conforme la información obrante en el radicado número 23-526198-10 de 3 de julio de 2024 correspondiente al Certificado de Existencia y Representación Legal de GALENA HOTELS COLOMBIA S.A.S., en el que se identificó como dirección para notificación judicial la Carrera 14 # 95 – 21 de la ciudad de Bogotá D.C., y el correo electrónico de notificación direccion@hotelexebacata95.com, se

como dirección para notificación judicial la Carrera 14 # 95 – 21 de la ciudad de Bogotá D.C., y el correo electrónico de notificación direccion@hotelexebacata95.com, se procedió a enviar la comunicación de la Resolución N° 43164 del 31 de julio de 2024, según el radicado número 23-526198-13 de 2 de agosto de 2024, al correo electrónico direccion@hotelexebacata95.com.

La validez del anterior registro tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código de Comercio según los cuales, el registro mercantil, que es público, tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y se encuentra a cargo de las Cámaras de Comercio las cuales certifican sobre los actos y documentos en él inscritos. Asimismo, el artículo 117 del mismo Código establece qu e la existencia y representación de las sociedades se probará con certificación de la cámara de comercio de su domicilio principal.

En este sentido, los reportes obrantes en el registro mercantil son un reflejo de la situación de la sociedad y genera una expectativa legítima para aquellos terceros que tienen acceso a la información pública que está a su disposición.

Así, en el radicado número 23 -526198-14 de 2 de agosto de 2024, obra el acuse correo electrónico certificado, en donde queda evidenciado que la investigada recibió la comunicación de la Resolución N° 43164 del 31 de julio de 2024 el día 2 de agosto de 2024, y que con la recepción del mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, se entendió que el destinatario fue comunicado del acto administrativo, para todos los efectos legales de acuerdo con las normas aplicables vigentes, según se

de 2024, y que con la recepción del mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, se entendió que el destinatario fue comunicado del acto administrativo, para todos los efectos legales de acuerdo con las normas aplicables vigentes, según se evidencia conforme la imagen que se reproduce a continuación:

Imagen N° 1 Acuse de recibo del correo electrónico. Radicado 23-526198-14 del 2 de agosto de 2024

sent. T-809, ago. 21/2008 C.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estos argumentos son igualmente aplicables en el marco del procedimiento administrativo. (…) 7 Sobre la discrecionalidad de la administración para e scoger el medio para surtir la comunicación ver los artículos 37, 39 y 65 del CPACA. 8 C.E., SCSC, Conc. 2016-00210, abr. 04/2017, C.P. Álvaro Namén Vargas.”RESOLUCIÓN NÚMERO 6192 DE 2025

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Con base en lo anterior, esta Dirección puede concluir que la comunicación de la Resolución N° 43164 del 31 de julio de 2024 fue realizada en legal forma, ya que se entregó a la sociedad GALENA HOTELS COLOMBIA S.A.S. el 2 de agosto de 2020 a través del correo de notificación direccion@hotelexebacata95.com, motivo por el cual esta Autoridad concluye que el proceso de publicidad del citado acto administrativo se efectuó en debida forma y la investigada tuvo conocimiento del acto administrativo en cuestión.

esta Autoridad concluye que el proceso de publicidad del citado acto administrativo se efectuó en debida forma y la investigada tuvo conocimiento del acto administrativo en cuestión.

En consecuencia, se evidencia que la Dirección cumplió el principio de publicidad establecido en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, observó el debido proceso y respetó el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción que le asistían

a GALENA HOTELS COLOMBIA S.A.S.

Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S Certifica que ha realizado por encargo de SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y identificado(a) con el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de COMERCIOSIC NIT 800176089 ciclo de comunicación Emisor-Receptor. Según lo consignado los registros de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S el mensaje de datos presenta la siguiente información: Resumen del mensaje Id mensaje: 559874

Emisor: sic@sic.gov.co Destinatario: direccion@hotelexebacata95.com - MARCOS BORILLO PONS Asunto: Comunicacion: Resolucion No. 43164 de 31/07/20242066065

Fecha envío: 2024-08-02 13:47

Estado actual: Acuse de recibo Trazabilidad de notificación electrónica Evento Fecha Evento Detalle Estampa de tiempo al envio de la notificacion El mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste - Artículo 23 Ley 527 de 1999.

Fecha: 2024/08/02

Hora: 13:47:52

ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste - Artículo 23 Ley 527 de 1999.

Fecha: 2024/08/02

Hora: 13:47:52

Aug 2 18:47:52 2024 GMTTiempo de firmado: 1.3.6.1.4.1.31304.1.1.2.8.0.Política: Acuse de recibo Con la recepción del presente mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, se entiende que el destinatario ha sido notificado para todos los efectos legales de acuerdo con las normas aplicables vigentes, especialmente el Artículo 24 y sus normasde la Ley 527 de 1999 reglamentarias.

Fecha: 2024/08/02

Hora: 13:47:55

Aug 2 13:47:55 cl-t205-282cl postfix/smtp[19755]: 63BE2124861C: to=<direccion@hotelexebacata95. com> ; , relay=hotelexebacata95-com.mail.protecti o n.outlook.com[52.101.68.0]:25, delay=3.5, delays=0. 12/0/0.88/2.5, dsn=2.6.0, status=sent (250 2.6.0 <cc5244fa9888795e97da8989600af0719cda 2 bdbfaf593657d13bc040e8a29c5@correocerti

fi cado4-72.com.co> [InternalId=3801046069477, Hostname=AS8PR07MB8968.eurprd07.prod.out l ook.com] 27227 bytes in 0.129, 205.203 KB/sec Queued mail for delivery) De acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999 se presumirá que el destinatario ha recibido el mensaje, cuando el emisor del mismo recepcione el acuse de recibo que puede ser automatizado, en ese orden de ideas, el presente documento constituye acuse de recibo automatizado y constituye prueba de entrega del mensaje de correo electrónico así como sus archivos adjuntos en la fecha y hora indicadas anteriormente. En el aparte Acuse de Recibo, en los casos en que aparece la frase “Queued mail for delivery” se debe a las características del servidor de correo electrónico Microsoft Importante: Exchange, en estos casos, si el mensaje no pudo ser entregado dicho servidor enviará una segunda respuesta indicando que no fue exitosa la entrega del mensaje, si no hay una segunda respuesta del servidor de correo electrónico, quiere decir que tu mensaje fue entregado satisfactoriamente por lo que este documento pasa a constituir acuse de recibo Contenido del Mensaje Asunto: Comunicacion: Resolucion No. 43164 de 31/07/20242066065

Cuerpo del mensaje: RESOLUCIÓN NÚMERO 6192 DE 2025

“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación”

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Así las cosas, se equivoca la sancionada al señalar que la citada resolución “no fue debidamente notificada” pues como quedó claramente explicado, el acto objeto de reproche no era susceptible de dicho trámite.

1.2. Consideraciones acerca de los recursos interpuestos

debidamente notificada” pues como quedó claramente explicado, el acto objeto de reproche no era susceptible de dicho trámite.

1.2. Consideraciones acerca de los recursos interpuestos

GALENA HOTELS COLOMBIA S.A.S. señaló que en la Resolución N° 43164 del 31 de julio de 2024 no le fueron comunicados en debida forma los recursos que procedían contra el citado acto administrativo, lo anterior de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, solicitó reponer la Resolución N° 43164 del 31 de julio de 2024 y en consecuencia, revocar el artículo 5 de la parte resolutiva de ese acto administrativo y en su lugar decretar la prueba testimonial de la señora XXXXXX XXXXX, solicitada en el escrito de descargos. En subsidio, solicitó conceder el recurso de apelación.

La investigada aseveró que contrario a las consideraciones de esta Dirección, era procedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación, y que en la Resolución N° 43164 del 31 de julio de 2024, s e negó de manera ilegal la interposición de los recursos.

La investigada alegó que, ante la inexistencia de una regla especial , debía aplicarse el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, y que existían diferencias en materia probatoria frente al artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, por lo que esta última disposición no sería aplicable a este procedimiento.

Explicó que el artículo 47 d e la Ley 1437 de 2011, establecía que las pruebas se solicitarían o aportarían en el término de 15 días para presentar descargos, y que no

sería aplicable a este procedimiento.

Explicó que el artículo 47 d e la Ley 1437 de 2011, establecía que las pruebas se solicitarían o aportarían en el término de 15 días para presentar descargos, y que no prohibía los recursos contra la decisión que resolvía sobre las pruebas. Agregó, que el artículo 47 señalado tenía disposiciones especiales contradictorias con las normas generales del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, lo que las tornaba inaplicables para este caso. Aclaró, que incluso si se decidiera que el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 aplica en el procedimiento sancionatorio del capítulo III del —CPACA—, el mismo procedería de manera residual, y que la prohibición de recursos contra el acto que decidía sobre las pruebas no sería procedente en un procedimiento sancionatorio.

Invocó, que el doctrinante Juan Manuel Laverde Álvarez9 señaló que era equivocado interpretar el silencio del inciso final del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 sobre los recursos contra la decisión que rechaza ba pruebas, como una negación de los mismos, y que de una lectura conforme a la Constitución Política llevaba a advertir que su tenor literal debía atenuarse y en consecuencia, entenderse, en el sentido de que, contra el acto administrativo motivado de rechazo de pru ebas procedían los recursos administrativos, teniendo en cuenta el ejercicio de la plena garantía de los derechos de defensa y contradicción conforme el artículo 3° -1 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.

Con base en lo anterior, la investigada afirmó que era claro que los recursos de

derechos de defensa y contradicción conforme el artículo 3° -1 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.

Con base en lo anterior, la investigada afirmó que era claro que los recursos de reposición y apelación eran procedentes, contrario a lo afirmado por esta Dirección en la Resolución N° 43164 del 31 de julio de 2024.

En relación con las alegaciones de GALENA HOTELS COLOMBIA S.A.S esta Dirección rechazó decretar como prueba el testimonio de la señora XXXXXX XXXXX por encontrarlo inconducente, impertinente e innecesari o para el análisis de la actuación administrativa. En efecto en la Resolución N° 43164 del 31 de julio de 2024, se explicó que la información que se pretendía obtener mediante el testimonio de la señora XXXXXX XXXXX sobre los pagos requeridos y/o retenciones aplicadas a los consumidores por la no presentación o no utilización de los servicios turísticos, ya había sido obtenida durante la visita administrativa adelantada el 29 de noviembre de 2023. Así, durante dicha visita fue la señora XXXXXX XXXXX quien respondió a las preguntas formuladas por parte del funcionario de esta Entidad, y sus respuestas constan en el acta radicada con el número 23-526198-1 del 30 de noviembre de 2023. Se indicó también, que practicar dicho testimonio era redundante e iría contra de los

9 Manual de procedimiento administrativo sancionatorio (2da ed.) (2018). Legis. Pág. 125RESOLUCIÓN NÚMERO 6192 DE 2025

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principios de economía y celeridad procesal establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conforme lo anterior, en el artículo 8 de la parte resolutiva de la Resolución N° 43164 de 31 de julio de 2024, se resolvió comunicar el contenido de la Resolución a GALENA HOTELS COLOMBIA SAS , y se advirtió que contra ella no proced ía ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho esto, corresponde revisar el contenido del mencionado artículo , el cual establece:

“ARTÍCULO 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una dec isión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.

Disposición que la Corte Constitucional10 declaró exequible para lo cual aclaró que, si bien la norma imp edía el ejercicio de hacer uso de los recursos en un momento

Procedimiento Civil”.

Disposición que la Corte Constitucional10 declaró exequible para lo cual aclaró que, si bien la norma imp edía el ejercicio de hacer uso de los recursos en un momento específico de la actuación administrativa, no implica ba la clausura del derecho a aportar pruebas, ni de la controversia dentro de esos trámites. Igualmente, advirtió que la facultad de aportar pruebas se mantenía en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 durante toda la actuación, que incluía la oportunidad de ejercer los recursos de reposición o apelación contra el acto definitivo.

Por consiguiente, para la Corte Constitucional el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 no imposibilita o prohíbe el ejercicio de los derechos de aportar pruebas y controvertirlas durante la actuación administrativa, ni elimina los derechos de contradicción y defensa, sino que plantea una restricción a su ejercicio en un momento específico de la actuación.

La Corte señaló que en efecto se configuraba una tensión entre mandatos de la Constitución y otras normas superiores, porque el conflicto involucra ba el debido

10 “(…) En la sentencia C -598 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV. María Victoria Calle Correa], expresó la Corte: “Se ha entendido, entonces, que en materia de procedimientos la libertad de configuración posee mayor amplitud que en otros ámbitos, pues así lo disponen los artículos 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 29,86,87,228 y 229 constitucionales, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos,

amplitud que en otros ámbitos, pues así lo disponen los artículos 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 29,86,87,228 y 229 constitucionales, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., de manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la administración de justicia pero no tornarlo ilusorio, “razón por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamen tal y al principio constitucional consagrado en el artículo 238, según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal”. En ese marco, es posible concluir que (i) el Legislador posee una facultad de configuración de procedimientos administrativos de especial amplitud; (ii) dentro de esa potestad se incluye el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos; (iii) la regulación de esos procedimientos no puede desconocer los mínimos expresamente establecidos en la Constitución (artículo 29 y 228) y la jurisprudencia constitucional; (iv) además de esos mínimos, la regulación legislativa debe respetar los principios superiores de la Constitución, aspecto que (iv) corresponde verificar a este Tribunal, cuando así lo requiera fundadamente un ciudadano, y bajo los lineamientos de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (…) Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración. Así las cosas, si de una parte la disposición acusada restringe los derechos de defensa y contradicción

bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración. Así las cosas, si de una parte la disposición acusada restringe los derechos de defensa y contradicción en materia probatoria, en una etapa específica de la actuación administrativa; desde la otra orilla del conflicto, el principio democrático, la potestad de configuración legislativa y los principios de la función pública, sugieren la validez de la regulación demandada. Este tipo de conflictos, de conformi dad con la jurisprudencia constitucional deben resolverse

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