SIC - Resolución 6199 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 6199 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 6199 DE 2025
(19 de febrero de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Radicación Nº 21-284705
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la denuncia remitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en contra de DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO, identificada con el NIT. 900.511.601-4, radicada en este Despacho con el número 21-284705-0 el 17 de julio de 2021, a través de la cual se informó una aparente violación a las normas de protección al consumidor por el presunto incumplimiento a las condiciones de alojamiento inicialmente ofrecidas, al presentar posibles filtraciones de agua, humedad, goteras, almohadas rotas, malos olores, entre otros.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección,
posibles filtraciones de agua, humedad, goteras, almohadas rotas, malos olores, entre otros.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 4176 del 2011, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes , mediante los oficios número 21-284705-2 y 21-284705-3 del 8 de octubre del 2021, le ordenó a DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCI O que allegara información relacionada, entre otras cosas, con su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, la publicidad por medio de la cual ofreció los servicios, la forma en que se dio a conocer el contrato de hospedaje, lo que incluía el servici o que prestó y de qué manera se dieron a conocer los mismos. Además, si contaba con la tarjeta de registro de alojamiento, la forma y moneda en que se dio a conocer las tarifas vigentes a los consumidores, así como también la tasa de cambio al momento que se solicitaba la reserva del servicio.
TERCERO: Que DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO , mediante el radicado 21-284705 consecutivos 4 a 9 del 2 de noviembre de 2021 , presentó respuesta al requerimiento de información descrito en el considerando anterior.
CUARTO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 62 y 63 del artículo 1° y el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto
vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 62 y 63 del artículo 1° y el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 22 de junio de 2022 una visita administrativa al portal web y a las redes sociales de propiedad de DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO , tal y como consta en el radicado 21-284705-10 del 23 de junio del 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 6199 DE 2025
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Para el efecto, a continuación se relacionan los enlaces de los portales y páginas web que fueron objeto de visita por parte de esta Dirección:
(i) https://www.facebook.com/HotelWyndhamGardenVillavicencio/ (ii) https://www.instagram.com/wyndham_garden_villavicencio/?hl=es (iii) https://www.wyndhamhotels.com/es-xl/wyndham-garden/villavicencio colombia/wyndham-garden-villavicencio/overview?cid=PS:fwyh7rh3yyz0e6y
QUINTO: Que, en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 46879 del 22 de julio de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO por
considerar que:
de julio de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO por considerar que:
5.1. Frente al régimen especial de protección al turista —Ley 300 de 1996—
Imputación N° 1: el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, y la consecuente configuración de las infracciones contenidas en los numerales 2° y 6º del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
Sub imputación N° 1: el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021 y la consecuente conf iguración de la infracción contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por aparentemente no tener fijado en su página web1 el certificado vigente del RNT y no incluir el número asignado en el mismo.
Sub imputación N° 2: el presunto incumplimiento del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 2 del
en el mismo.
Sub imputación N° 2: el presunto incumplimiento del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, al anunciar en su página w eb2 los precios de los servicios que ofrece en moneda diferente a la del curso legal en Colombia, al parecer, sin indicar el tipo de cambio aplicable.
Imputación N° 2: la posible comisión de la conducta contenida en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento a las condiciones inicialmente ofrecidas, toda vez que las características de las zonas comunes como privadas ofrecidas en el portal web, al parecer, no corresponden con las efectivamente prestadas, debido al deterioro de las instalaciones del establecimiento de propiedad de DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO, al presentar posibles filtraciones de agua, humedad, goteras, almohadas rotas, malos olores, entre otros.
Imputación N° 3: el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración del artículo 63 de la Ley 300 de 1996 , toda vez que DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO , al parecer, decid ió unilateralmente modificar las condiciones inicialmente pactadas con el consumidor relacionadas con los elementos esenciales del contrato (cambio de habitación y modificación del precio o tarifa).
unilateralmente modificar las condiciones inicialmente pactadas con el consumidor relacionadas con los elementos esenciales del contrato (cambio de habitación y modificación del precio o tarifa).
1https://www.wyndhamhotels.com/es-xl/wyndham-garden/villavicenciocolombia/wyndham-gardenvillavicencio/overview?cid=PS:fwyh7rh3yyz0e6y 2https://www.wyndhamhotels.com/es-xl/wyndham-garden/villavicenciocolombia/wyndham-gardenvillavicencio/overview?cid=PS:fwyh7rh3yyz0e6yRESOLUCIÓN NÚMERO 6199 DE 2025
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Imputación N° 4: la posible configuración de la infracción contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración al artículo 65 de la Ley 300 de 1996, toda vez que, al parecer, establece porcentajes superiores a los permitidos por la ley para los conceptos de cancelación y de no show o no presentación por parte del consumidor.
5.2. Frente al régimen general de protección al consumidor —Ley 1480 de 2011—
Imputación N° 1: el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, debido al posible mal estado de las instalaciones del alojamiento, tales como la deficiencia de las condiciones de las almohadas y techos del alojamiento, humedades en algunas partes del hotel , falta de mantenimiento o
Ley 1480 de 2011, debido al posible mal estado de las instalaciones del alojamiento, tales como la deficiencia de las condiciones de las almohadas y techos del alojamiento, humedades en algunas partes del hotel , falta de mantenimiento o adecuación de las instalaciones del establecimiento de hospedaje, así como de una falta de aseo entre otras circunstancias propias de la prestación del servicio entregado a los consumidores.
Imputación N° 2: el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015, así como al numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 2.2.2.37.7 del Decreto 1074 de 2015, toda vez que, al parecer, no se informó previo a la aceptación de la oferta, la existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, ni el término para ejercerlo.
Imputación N° 3: el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015 en concordancia con el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 , toda vez que, al parecer, en su página web 3 no informó a los consumidores acerca de la existencia del derecho de reversión del pago.
Imputación N° 4: el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 , por aparentemente incluir en el contrato de hospedaje denominado “Tarjeta de Registro Hotelero” , unas cláusulas que podrían
artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 , por aparentemente incluir en el contrato de hospedaje denominado “Tarjeta de Registro Hotelero” , unas cláusulas que podrían ser consideradas como desproporcionales respecto de las obligaciones inicialmente adquiridas por el consumidor, debido a que, al parecer, le endilgan erogaciones a su cargo fuera de las contratadas, por concepto de pena o multa sin que medie procedimiento alguno por medio del cual el usuario tenga el pleno conocimiento de los motivos de la acusación, circunstancia que podría enmarcarse como cláusula abusiva.
SEXTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 22739 del 8 de mayo de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO, por infracciones evidenciadas en el régimen de protección al turista por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($10.162.528) equivalentes a OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la expedición de la citada resolución, y que correspondían para la misma época a
928 UVB.
Respecto de las infracciones evidenciadas en el régimen de protección al consumidor, se le impuso una multa por la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($22.865.688) equivalentes a DIECIOCHO (18) salarios mínimos mensuales
SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($22.865.688) equivalentes a DIECIOCHO (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la expedición de la citada resolución, y que
3https://www.wyndhamhotels.com/es-xl/wyndham-garden/villavicenciocolombia/wyndham-gardenvillavicencio/overview?cid=PS:fwyh7rh3yyz0e6yRESOLUCIÓN NÚMERO 6199 DE 2025
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correspondían para la misma época a 2.088 UVB. En la siguiente tabla se exponen las imputaciones que fueron archivadas, así como las que fueron sancionadas por su incumplimiento:
Tabla N° 1
Imputaciones desestimadas y archivadas Régimen de protección al turista Régimen de protección al consumidor La sub-imputación N° 1 de la imputación N° 1 de la Resolución N ° 46879 del 22 de julio de 2022, anunciada en su numeral 14.1.1, concerniente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 relacionado con no incluir el número del Registro Nacional de Turismo en la publicidad emitida. Desestimada parcialmente la imputación N° 1 por posible infracción al régimen de protección al consumidor, concerniente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el
no incluir el número del Registro Nacional de Turismo en la publicidad emitida. Desestimada parcialmente la imputación N° 1 por posible infracción al régimen de protección al consumidor, concerniente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, pero solo en lo relacionado con las quejas allegadas por DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO a través del radicado N° 21-284705-6 del 29 de octubre de 2021. La imputación N° 2 , concerniente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. La imputación N° 4 , concerniente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, y la consecuente configuración al numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. Imputaciones sancionadas por su incumplimiento Régimen de protección al turista Régimen de protección al consumidor La sub-imputación N° 1 de la imputación N° 1 de la Resolución N° 46879 del 22 de julio de 2022, anunciada en su numeral 14.1.1, en lo concerniente al incumplimiento del artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20159, y la consecuente infracción de lo previsto en el numeral 6) del artículo 71 de
incumplimiento del artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20159, y la consecuente infracción de lo previsto en el numeral 6) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. La imputación N° 1, concerniente al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. La sub-imputación N° 2 de la imputación N° 1 de la Resolución N° 46879 del 22 de julio de 2022, anunciada en su numeral 14.1.2, concerniente al incumplimiento del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. La imputación N° 2, concerniente al incumplimiento lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015, así como al numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 2.2.2.37.7 del Decreto 1074 de 2015. La imputación N° 3, concerniente al incumplimiento del numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la vulneración del artículo 63 de la Ley 300 de 1996. La imputación N° 3, concerniente al
de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la vulneración del artículo 63 de la Ley 300 de 1996. La imputación N° 3, concerniente al incumplimiento lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015 en concordancia con el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011. La imputación N° 4 , concerniente al incumplimiento lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Que DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO se notificó de la señalada resolución el 9 de mayo de 2024, tal como certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado 21-284705-37.
OCTAVO: Que DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso por intermedio de su apoderado4 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 23 de mayo de 2024 bajo el radicado número 21-284705-38 junto con dos (2) anexos.
1. Cuestiones previas
4 Presentado por el abogado LORENZO VILLEGAS-CARRASQUILLA, identificad o con cédula de ciudadanía N°
79.942.672 y Tarjeta Profesional N° 102.122 del Consejo Superior de la Judicatura.RESOLUCIÓN NÚMERO 6199 DE 2025
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Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a l os particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”5.
En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la adminis tración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto 6. Por lo tanto, la labor argumentativa de la recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplicación de las normas, sino principalmente su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente, o que el incumplimiento a los deberes que derivan del Estatuto del Consumidor, se encuentra excusado en una de las causales de exoneración que trata el parágrafo del artículo 247.
administración de que la falla imputada es inexistente, o que el incumplimiento a los deberes que derivan del Estatuto del Consumidor, se encuentra excusado en una de las causales de exoneración que trata el parágrafo del artículo 247.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección
Al revisar el escrito de recursos presentado por DIPLOMAT WYNDHAM GARDEN VILLAVICENCIO, advierte este Despacho que, en la parte inicial se pronunció sobre la oportunidad para impugnar el acto atacado, previo a señalar en el acápite de peticiones, la revocatoria del artículo QUINTO de la Resolución N° 22739 del 8 de mayo de 2024, con el cual se ordenó imponerle una multa por las infracciones evidenciadas en el régimen de protección al turista y, en su lugar, se gradúe nuevamente la sanción , con sujeción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el deber de motivación de los actos administrativos y con exclusión de cualquier criterio adicional para el otorgamiento de beneficios con respecto al acto voluntario y expreso del allanamiento presentado.
Asimismo, solicitó la revocatoria del artículo SEXTO de la referida resolución, con el cual se ordenó imponerle una multa por las infracciones evidenciadas en el régimen de protección al consumidor y, en su lugar, solicitó que se desestimen las imputaciones N° 58 y N° 89, toda vez que, a su juicio, carecen de soporte en pruebas
de protección al consumidor y, en su lugar, solicitó que se desestimen las imputaciones N° 58 y N° 89, toda vez que, a su juicio, carecen de soporte en pruebas válidamente recaudadas, practicadas, y con respecto a las que se hubiera ejercido el derecho de contradicción, así como indicó que la conducta imputada en relación con la imputación N° 810, es atípica.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 En similar sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 6 de abril 2011. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. 11001-03-25-000-2008-00079-00(2431-08). 7 Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 24, Parágrafo: “El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”. 8 La cual corresponde a la imputación fáctica N° 1 por las infracciones al Régimen de Protección al Consumidor, consistente en el incumplimiento del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. 9 La cual corresponde a la i mputación fáctica N° 4 por las infracciones al Régimen de Protección al Consumidor,
consistente en el incumplimiento del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. 9 La cual corresponde a la i mputación fáctica N° 4 por las infracciones al Régimen de Protección al Consumidor, consistente en el incumplimiento del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011. 10 La cual corresponde a la imputación fáctica N° 4 por las infracciones al Régimen de Protección al Consumidor, consistente en el incumplimiento del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 6199 DE 2025
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En subsidio de la petición anterior, la recurrente solicitó que se gradúe nuevamente la sanción con sujeción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el deber de motivación de los actos administrativos, y con exclusión de cualquier criterio adicional para el otorgamiento de beneficios con respecto al acto voluntario y expreso de su allanamiento.
De igual manera, dedicó un acápite para presentar una síntesis de las consideraciones de esta Dirección respecto de cada una de las imputaciones, plasmadas en la Resolución N° 22739 del 8 de mayo de 2024, dentro de la cual señaló que, en relación con la imputación N° 311, relacionado con el incumplimiento al numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, por la vulneración al artículo 63 de la Ley 300 de 1996: “la Dirección consideró que la infracción estuvo acreditada a pesar del cambio en las cláusulas contractuales que preveían la posibilidad de modificar unilateralmente el
71 de la Ley 300 de 1996, por la vulneración al artículo 63 de la Ley 300 de 1996: “la Dirección consideró que la infracción estuvo acreditada a pesar del cambio en las cláusulas contractuales que preveían la posibilidad de modificar unilateralmente el contrato, desconociendo además la facultad del consumidor en elegir tomar otro servicio o el reembolso de su dinero (“Imputación No. 3”). Mi Representada se allanó a la formulación del cargo asociado a la Imputación No. 3.”
No obstante, este Despacho considera relevante añadir que, en el acto administrativo mencionado, también se indicó que, aunque los actos de corrección no serían tenidos en cuenta para eximirl a de responsabilidad, estos se analizarían al momento de la graduación de la respectiva sanción12.
Por otro lado, esta Dirección considera oportuno, en virtud del principio de economía procesal13, acumular la síntesis presentada por la recurrente en relación con la imputación N° 1, referida a las infracciones al régimen de protección al consumidor por el incumplimiento del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 , y desarrollar dichos argumentos en el considerando 2.1. del presente acto.
Por último, la sancionada señaló que, como resultado del allanamiento a la imputación N° 314 del régimen de protección al turista , y a las imputaciones N°215 y N° 316 del régimen de protección al consumidor , así como el archivo de las imputaciones N° 1 (parcial)17, N° 2 18 y N° 4 19 del régimen de protección al turista , la sanción solo ha debido estar basada en la imputación N° 120 del régimen de protección al turista , y
(parcial)17, N° 2 18 y N° 4 19 del régimen de protección al turista , la sanción solo ha debido estar basada en la imputación N° 120 del régimen de protección al turista , y las imputaciones N° 121 y N° 422 del régimen de protección al consumidor.
11 Por las infracciones del Régimen de Protección al Turista. 12 Resolución N° 22739 del 8 de mayo de 2024, página 20 (versión pública). 13 “ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especi ales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas (…)”. 14 Concerniente al incumplimiento del numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la vulneración del artículo 63 de la Ley 300 de 1996. 15 Concerniente al incumplimiento lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015, así
de la Ley 2068 de 2020, por la vulneración del artículo 63 de la Ley 300 de 1996. 15 Concerniente al incumplimiento lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015, así como al numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 2.2.2.37.7 del Decreto 1074 de 2015. 16 Concerniente al incumplimiento lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011. 17 Concerniente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 relacionado con no incluir el número del Registro Nacional de Turismo en la publicidad emitida. 18 Concerniente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. 19 Concerniente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, y la consecuente configuración al numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. 20 Concerniente al incumplimiento del artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Únic o Reglamentario 1074 de 20159, y la consecuente infracción de lo previsto en el numeral 6) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. 21 Concerniente al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.
28 de la Ley 2068 de 2020. 21 Concerniente al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. 22 Concerniente al incumplimiento lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 6199 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
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Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta el orden de los argumentos planteados por la recurrente, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad formulados contra la Resolución N° 22739 del 8 de mayo de 2024, en los siguientes apartados.
2.1. Acerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionad os con las imputaciones por el incumplimiento al régimen de protección al consumidor
2.1.1. Frente a la imputación N° 1 concerniente al incumplimiento del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011
De forma preliminar, la recurrente manifestó que en la Resolución N° 22739 del 8 de mayo de 2024 esta Dirección concluyó que la base de datos aportad a mediante radicado N° 21-284705-6 del 29 de octubre de 2021, no proporcionaba detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la información suministrada a los usuarios, desestimando así la prueba relacionada con el presunto incumplimiento de la obligación de prestar el servicio en los términos contratados23.
Adicionalmente, la recurrente señaló que este Despacho desestimó su argumento
suministrada a los usuarios, desestimando así la prueba relacionada con el presunto incumplimiento de la obligación de prestar el servicio en los términos contratados23.
Adicionalmente, la recurrente señaló que este Despacho desestimó su argumento respecto a la invalidez de las imágenes que conten ían comentarios de presuntos consumidores, por lo que consideró que existía mérito suficiente para encontrar acreditada la infracción relacionada con el deterioro de las instalaciones, por filtraciones de agua, humedad, goteras, almohadas rotas, malos olores, entre otros, basándose en los registros fotográficos contenidos en la queja del 17 de julio de 2021 trasladada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Superintendencia de Industria y Comercio24.
Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en una sentencia de la Corte Constitucional 25, la sancionada señaló a continuación que, la potestad sancionatoria y las actuaciones administrativas, incluyendo la expedición de actos administrativos, se encuentran subordinadas a las garantías del derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido, indicó que la decisión, por medio de la cual se pone fin a una actuación administrativa, debe resultar de un proceso en el que, en caso de que se imponga la sanción, se haya demostrado plenamente la comisión de la conducta infractora, garantizando el pleno y efectivo ejercicio de los derechos de defensa, de impugnación y, en especial, el derecho a ejerce
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