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SIC - Resolución 625 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 625 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 625 DE 2025

(16 de enero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 21-26611

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial, las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, mediante el oficio número 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023 , le ordenó a FOM DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.204.730-3, en adelante la investigada, que allegara en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, información y documentación relacionada con el producto denominado “chimeneas de bioetanol”, como lo fue, sus etiquetas y/o empaques, ficha técnica, instrucciones de uso, manuales, recomendaciones y/o contraindicaciones, soportes de la información que se entregaba a los consumidores que adquirieran el producto, medios de comercialización, entre otros.

SEGUNDO: Que el oficio número 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023 fue remitido

de la información que se entregaba a los consumidores que adquirieran el producto, medios de comercialización, entre otros.

SEGUNDO: Que el oficio número 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023 fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, cadamolo@hotmail.com1.

TERCERO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que el oficio mencionado en el considerando que antecede, fue entregado el 24 de mayo de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como se evidencia en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico expedida por la empresa transportadora Servicios Postales Nacionales S.A.S., obrante en el radicado número 21-26611-4 del 24 de mayo de 2023.

CUARTO: Que esta Dirección procedió a revidar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al investigada, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información realizado con el radicado número 21-26611-3 el 24 de mayo de 2023.

QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 62161 del 11 de octubre de 20232, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de FOM DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.204.730-3, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio

en contra de FOM DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.204.730-3, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio

1 De conformidad con la información que se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, así: “La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Procesos y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Notificada en debida forma a la investigada el 25 de octubre de 2023 mediante Aviso Nº 26276, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-26611-15 del 31 de octubre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 625 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

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de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , debido a que al parecer no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio número 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.

SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que

SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 62161 del 11 de octubre de 2023, la investigada mediante consecutivos números 2126611-9, 21-26611-10 y 21-26611-13 del 17, 19 y 26 de octubre de 2023, respectivamente, pretendió dar respuesta a lo ordenado en el oficio número 2126611-3 del 24 de mayo de 2023.

OCTAVO: Que, de otra parte, la investigada a través del radicado número 21-2661114 del 30 de octubre de 2023, solicitó aclaración frente a la presente actuación administrativa. Por lo anterior, esta Dirección mediante el consecutivo número 2126611-16 del 8 de noviembre de 2023 remitió respuesta a la solicitud elevada por el sujeto pasivo.

NOVENO: Que la investigada a través del radicado número 21-26611-17 del 14 de noviembre de 2023 solicitó “sea informado el estado del proceso, para confirmar si ya se dio respuesta a todos los requerimientos pendientes o si está pendiente responder algo ”. Por lo anterior, esta Dirección remitió respuesta a través del consecutivo número 21-26611-23 del 30 de noviembre de 2023.

ya se dio respuesta a todos los requerimientos pendientes o si está pendiente responder algo ”. Por lo anterior, esta Dirección remitió respuesta a través del consecutivo número 21-26611-23 del 30 de noviembre de 2023.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 71608 del 16 de noviembre de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y los allegados con los descargos y, además, decretó la práctica de pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del término establecido en la Resolución N° 71608 del 16 de noviembre de 2023, la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio, mediante el consecutivo número 21-26611-21 del 20 de noviembre de 2023.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79058 del 14 de diciembre de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión” 4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para

traslado para alegar de conclusión” 4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO TERCERO : Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 79058 del 14 de diciembre de 2023 , la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitido pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención

3 Comunicada en debida forma a la investigada el 16 de noviembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-26611-22 del 20 de noviembre de 2023. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 15 de diciembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-26611-28 del 21 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 625 DE 2025

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DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

De otro lado, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, establece entre los principios orientadores, el acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

En la misma línea, la Ley 1480 de 2011 señala en su artículo 2º que las normas allí contenidas son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en el Estatuto del Consumidor.

Ahora bien , el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para

Ahora bien , el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO QUINTO: Imputación jurídica objeto de estudio

Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor determinar si FOM DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.204.730 -3, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: Consideraciones de la Dirección

16.1. Consideraciones previas

Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse en relación con la corrección de los errores de forma

DÉCIMO SEXTO: Consideraciones de la Dirección

16.1. Consideraciones previas

Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse en relación con la corrección de los errores de forma y con los argumentos de defensa que presentó la investigada durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, de la siguiente manera:

16.1.1. Frente a la corrección de errores formalesRESOLUCIÓN NÚMERO 625 DE 2025

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Previo a decidir el presente juicio de responsabilidad en contra de FOM DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.204.730 -3, este Despacho considera oportuno dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — que señala:

“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Negrilla y subraya fuera del texto)

Lo anterior, toda vez que en la Resolución N° 62161 del 11 de octubre de 2023 , se

corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Negrilla y subraya fuera del texto)

Lo anterior, toda vez que en la Resolución N° 62161 del 11 de octubre de 2023 , se relacionó de manera errónea en los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la parte motiva de dicho acto, el número del oficio por medio del cual se ordenó a la investigada allegar la información y documentación que, presuntamente, no fue objeto de respuesta, por cuanto se indicó:

“SEXTO: Que esta Dirección en ejercicio de las facultades legales asignadas y en aras de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, mediante el radicado número 22-26611-3 del 24 de mayo de 2023, requirió de oficio a FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA, identificada con NIT. 901.204.730 -3, información y documentación sobre el producto ‘chimeneas de bioetanol’, sus etiquetas y/o empaques, ficha técnica, instrucciones de uso, manuales, recomendaciones y/o contraindicaciones, soportes de la información que es entregada a los consumidores que adquieren el producto, medios de venta a través de los cuales se comercializa, entre otros asuntos.

SÉPTIMO: Que el oficio con radicado número 22-26611-3 del 24 de mayo de 2023, a través del cual se requirió a FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA, fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial dispuesta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, que

de 2023, a través del cual se requirió a FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA, fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial dispuesta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, que corresponde a c adamolo@hotmail.com y fue entregado el 24 de mayo de 2023, según consta en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico obrante en el radicado número 21 -26611-4, mediante la cual la empresa transportadora Servicios Postales Nacionales S.A.S., certificó el estado actual del mensaje ‘EL DESTINATARIO ABRIÓ LA NOTIFICACIÓN’.

OCTAVO: Que vencido el término concedido, de cinco (5) días hábiles siguientes para dar respuesta, esto es, el 31 de mayo de 2023, se procedió a la revisión del Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, advirtiendo que al parecer, la socied ad FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA no remitió la información y documentos requeridos mediante el oficio radicado con número 22-26611-3.

NOVENO: Que esta Dirección advierte en relación con FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA identificada con el NIT. 901.204.730 -3,

en adelante la investigada, lo siguiente: (…) Dicho esto, corresponde aclarar que, mediante escrito radicado con el número 22-26611-3 del 24 de mayo de 2023, esta Dirección requirió a FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA, identificada con NIT.

número 22-26611-3 del 24 de mayo de 2023, esta Dirección requirió a FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA, identificada con NIT. 901.204.730-3, lo referido en el considerando sexto del presente acto administrativo, otorgando como plazo máximo para dar respuesta, cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, tiempo que expiró el 31 de mayo de 2023. (…) Así las cosas, se advierte que dentro del plazo concedido de cinco (5) días hábiles siguientes para dar respuesta, esto es el 31 de mayo de 2023, e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA, no ha otorgado respuesta al requerimiento de información realizado a través del radicado número 2226611-3 del 24 de mayo de 2023, situación que podría configurarse como una presunta infracción a las órdenes impartidas por esta Dirección enRESOLUCIÓN NÚMERO 625 DE 2025

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ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO: Que la anterior imputación fáctica encuentra soporte en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellas pruebas que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

10.1. Requerimiento de información realizado mediante el radicado número 22-26611-3 de fecha 24 de mayo de 2023, remitido por esta Dirección a

aporten dentro de la investigación:

10.1. Requerimiento de información realizado mediante el radicado número 22-26611-3 de fecha 24 de mayo de 2023, remitido por esta Dirección a FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA. (…)”. (Negrilla y subraya fuera del texto)

Sin embargo, lo que correspondía transcribir era:

“SEXTO: Que esta Dirección en ejercicio de las facultades legales asignadas y en aras de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, mediante el radicado número 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023, requirió de oficio a FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA, identificada con NIT. 901.204.730 -3, información y documentación sobre el producto ‘chimeneas de bioetanol’, sus etiquetas y/o empaques, ficha técnica, instrucciones de uso, manuales, recomendaciones y/o contraindicacion es, soportes de la información que es entregada a los consumidores que adquieren el producto, medios de venta a través de los cuales se comercializa, entre otros asuntos.

SÉPTIMO: Que el oficio con radicado número 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023, a través del cual se requirió a FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA, fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial dispuesta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, que corresponde a c adamolo@hotmail.com y fue entregado el 24 de mayo de 2023, según consta en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico

dispuesta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, que corresponde a c adamolo@hotmail.com y fue entregado el 24 de mayo de 2023, según consta en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico obrante en el radicado número 21 -26611-4, mediante la cual la empresa transportadora Servicios Postales Nacionales S.A.S., certificó el estado actual del mensaje “EL DESTINATARIO ABRIÓ LA NOTIFICACIÓN”.

OCTAVO: Que vencido el término concedido, de cinco (5) días hábiles siguientes para dar respuesta, esto es, el 31 de mayo de 2023, se procedió a la revisión del Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, advirtiendo que al parecer, la socied ad FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA no remitió la información y documentos requeridos mediante el oficio radicado con número 21-26611-3.

NOVENO: Que esta Dirección advierte en relación con FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA identificada con el NIT. 901.204.730 -3,

en adelante la investigada, lo siguiente:

(…)

Dicho esto, corresponde aclarar que, mediante escrito radicado con el número 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023, esta Dirección requirió a FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA, identificada con NIT. 901.204.730-3, lo referido en el considerando sexto del presente acto administrativo, otorgando como plazo máximo para dar respuesta, cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, tiempo que expiró el 31

901.204.730-3, lo referido en el considerando sexto del presente acto administrativo, otorgando como plazo máximo para dar respuesta, cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, tiempo que expiró el 31 de mayo de 2023.

(…)

Así las cosas, se advierte que dentro del plazo concedido de cinco (5) días hábiles siguientes para dar respuesta, esto es el 31 de mayo de 2023, e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA, no ha otorgado respuesta al requerimiento de información realizado a través del radicado número 2126611-3 del 24 de mayo de 2023, situación que podría configurarse como una presunta infracción a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 625 DE 2025

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DÉCIMO: Que la anterior imputación fáctica encuentra soporte en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellas pruebas que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

10.1. Requerimiento de información realizado mediante el radicado número 21-26611-3 de fecha 24 de mayo de 2023, remitido por esta Dirección a FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA. (…)”. (Negrilla y subraya fuera del texto)

21-26611-3 de fecha 24 de mayo de 2023, remitido por esta Dirección a FOM DE COLOMBIA S.A.S. con sigla FOM DE COLOMBIA. (…)”. (Negrilla y subraya fuera del texto)

Así las cosas, es de resaltar que la corrección aludida corresponde a un error simplemente formal, que en ningún caso da lugar a cambios en el sentido material de la decisión contenida en la Resolución N° 62161 del 11 de octubre de 2023, razón por la cual y en ejercicio de la potestad rectificadora que le asiste a esta Autoridad, se procederá en la parte resolutiva del presente acto administrativo a corregir los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la parte motiva de la resolución antes señalada.

16.1.2. En lo que respecta al hecho superado en materia de protección al consumidor

El sujeto pasivo en el plazo señalado para presentar descargos , pretendió dar respuesta a lo ordenado en el oficio número 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023, a través de los consecutivos números 21-26611-9, 21-26611-10 y 21-26611-13 del 17, 19 y 26 de octubre de 2023.

Asimismo, la indagada mediante radicado número 21-26611-14 del 30 de octubre de 2023 indicó, entre otras, que “ el 11 de octubre llegó una notificación al correo personal del representante legal (…) informando sobre un requerimiento que se tenía pendiente. El 17 de octubre se di o respuesta al requerimiento enviando una parte de la respuesta por el sistema y generando la respuesta completa por este mismo correo electrónico (…)”.

personal del representante legal (…) informando sobre un requerimiento que se tenía pendiente. El 17 de octubre se di o respuesta al requerimiento enviando una parte de la respuesta por el sistema y generando la respuesta completa por este mismo correo electrónico (…)”.

Sobre el particular, resulta importante resaltar que, dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos, la investigada pretendió responder al requerimiento de información. Sin embargo, es pertinente indicar que recaía sobre la investigada el deber de acreditar a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de las órdenes, por lo que esta Autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió lo ordenado en la forma y términos dados y le impidió a este Despacho tener por cumplida tales órdenes y, por ello, como ya se mencionó, se encuentra acreditada la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.

Y es que justamente en el requerimiento radicado con número 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023 , se señaló de manera clara y expresa que el mismo debía ser respondido en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de dicha comunicación, so pena de iniciar un procedimiento administrativo contra la aquí investigada. En consecuencia, el plazo que tenía el sujeto pasivo para atender lo ordenado por este Despacho venció el 31 de mayo de 2023 ; sin embargo, éste pretendió dar respuesta a lo ordenado en el mencionado requerimiento hasta el 17 de octubre de 2023.

Por lo anterior, aceptar la tesis de la indagada es reconocer que los agentes del mercado pueden acatar de manera parcial, imperfecta o tardía lo ordenado por esta

de octubre de 2023.

Por lo anterior, aceptar la tesis de la indagada es reconocer que los agentes del mercado pueden acatar de manera parcial, imperfecta o tardía lo ordenado por esta Autoridad, esto es, que son los vigilados quiénes deciden en qué momento atender las órdenes impartidas por esta Superintendencia, lo cual, como es apenas natural, no puede ser aceptado por el Despacho.

En ese orden de ideas, lo afirmado por la investigada no es de recibo para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las acciones correctivas que pretende realizar la indagada para resarcir el yerro en que incurrió, no es un argumento suficiente para eximirla de responsabilidad, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las funciones administrativas para la salvaguarda del interés general, por lo tanto, ello no implica que el sujeto pasivo al haber obrado correctamente deRESOLUCIÓN NÚMERO 625 DE 2025

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manera tardía conduzca necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción, se reitera, no lo exime de responder en los términos de las normas imputadas. Sin embargo, tal situación será tenida en cuenta al momento de la graduación de la respectiva sanción.

Así las cosas, esta Dirección no acepta los argumentos expuestos por el sujeto pasivo y se procederá a analizar de fondo el cargo que le fue imputado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Estudio de la imputación

Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

DÉCIMO SÉPTIMO: Estudio de la imputación

Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

17.1. Frente al posible incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría vulnerar las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta de la investigada, sus argumentos de defensa y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

que, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le requirió a la investigada mediante el oficio número 21-26611-3 del 24 de mayo de 2023, la siguiente información y documentación:

“(…) 1) Remitir en formato Excel (.xls) el listado de las “chimeneas de bioetanol” que comercializa y/o distribuye en la actualidad en el mercado colombiano – en adelante el producto. 2) Anexar copia legible y a color de las etiquetas y/o empaques de los productos, enlistados como respuesta al numeral anterior. 3) Allegar

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