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SIC - Resolución 62517 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 62517 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 62517 DE 2025

(25 de agosto de 2025 )

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 22-166863

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violaci ón a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos in ternos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998,

la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…) 33. Imponer , previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e

consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 62517 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control decidió un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó contra RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.314.258-1, por medio de la Resolución N° 55197 de 18 de septiembre de 2023 y en ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 9° y 11 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, impartió en el acto administrativo referido una orden administrativa de carácter particular.

En ese orden, en el ARTÍCULO SEXTO de la parte resolutiva de dicha resolución, se le ordenó a la sociedad antes referida, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO SEXTO: ORDENAR a RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1, lo siguiente:

le ordenó a la sociedad antes referida, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO SEXTO: ORDENAR a RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1, lo siguiente:

1. ORDEN DE ACATAR.

ACATAR lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3 y artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en el marco de las operaciones de crédito que pone a disposición de los consumidores a través de la aplicación móvil Holacredy, de conformidad con lo previsto en su objet o social, para lo cual, deberá:

1. INCLUIR de manera clara y expresa en los términos y condiciones actuales y futuros, así como en la aplicación móvil Holacredy incluso sus actualizaciones y cualquier soporte documental relacionado con los costos en su aplicación móvil y su página web https://www. holacredy.com/, la información mínima relacionada con el concepto “descuento” y, particularmente, la información sobre los supuestos en que el mismo es aplicable, especificando de manera clara, precisa y suficiente lo relacionado con el buen comportamiento o inclusión financiera de Holacredy, para que se haga efectivo el concepto en mención.

PARÁGRAFO: En ese orden RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258-1, deberá acreditar el cumplimiento de la orden N° 1 impartida en este numeral, remitiendo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, los término s y condiciones, así como cualquier soporte

a la ejecutoria de la presente resolución, con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, los término s y condiciones, así como cualquier soporte documental relacionado con los costos y/o mediante soporte idóneo que dé cuenta que tanto en los mismos como en la aplicación Holacredy y su página web https://www.holacredy.com/, se realizó la inclusión ordenada respecto del concepto “descuento”, en los términos antes señalados.

De omitir lo anterior, se podrá iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , por permanecer en estado de rebeldía.

ACATAR lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2.2.2.35.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , en el marco de las operaciones de crédito que pone a disposición de los consumidores, de conformidad con lo previsto en su objeto social, para lo cual, deberá :

2. INFORMAR en los contratos actuales y futuros que celebre con los consumidores de forma expresa la modalidad en la que fue clasificado el crédito,

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor ”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…) 6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 62517 DE 2025

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según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Se le recuerda que, esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. La clasificaci ón de una operación de crédito en una modalidad particular se hará por parte del otorgante del crédito al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación.

PARÁGRAFO: La información antes señalada, deberá constar por escrito, ser

particular se hará por parte del otorgante del crédito al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación.

PARÁGRAFO: La información antes señalada, deberá constar por escrito, ser firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a éste a más tardar en el momento de la celebración del contrato correspondiente. En ese orden RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1, deberá acreditar el cumplimiento de la orden N° 2 impartida en este numeral, remitiendo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , con destino a la Dirección de Investigacio nes de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, un (1) modelo en blanco del contrato y/o documento que soporte el crédito otorgado a los consumidores y diez (10) contratos y/o documentos que soporten los créditos otorgados c on posterioridad a la ejecutoria de la presente resolución, debidamente diligenciados por consumidores, adjuntando todos los soportes de cada uno.

De omitir lo anterior, se podrá iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , por permanecer en estado de rebeldía.

2. ORDEN DE INFORMAR EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO

Por otra parte, y como quiera que dentro del plenario está probado que RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1,

2. ORDEN DE INFORMAR EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO

Por otra parte, y como quiera que dentro del plenario está probado que RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1, incumplió lo dispuesto en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección considera procedente y necesario ORDENAR a la investigada, en virtud del numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, lo siguiente:

1. DISPONER en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterio r seguimiento.

PARÁGRAFO: Para acreditar el cumplimiento de la orden N° 1 de este acápite RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1, deberá allegar a esta Dirección dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , mediante soporte idóneo la información contenida en el aplicativo móvil Holacredy, en la que se constante la disposición de los dos mecanismos antes descritos.

De omitir lo anterior, se podrá iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , por permanecer en estado de rebeldía.

3. ORDEN DE DEVOLVER

si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , por permanecer en estado de rebeldía.

3. ORDEN DE DEVOLVER

Por otra parte, esta Dirección encuentra igualmente que, los hechos objeto de la imputación N°3 , reúnen los requisitos definidos por el citado numeral 11 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que i) los contratos realizados por RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258-1, soportan operaciones de crédito; y ii) dicha persona jurídica no está sujeta a control y vigilancia de otra autoridad administrativa y vulneró lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 45 y literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 y el numeral 1 del art 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015 . En tal virtud, resulta procedente la medida contenida en el referido numeral que consiste en ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, para los periodos respectivos.

Por lo anterior, esta Dirección ORDENARÁ a RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1:

1. DEVOLVER los intereses cobrados en exceso a los consumidores con losRESOLUCIÓN NÚMERO 62517 DE 2025

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cuales suscribió contratos de crédito, desde 5 de octubre de 2020 y

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cuales suscribió contratos de crédito, desde 5 de octubre de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente resolución , teniendo como punto de referencia el interés máximo legal fijado para el periodo de la celebración del contrato por la Superintendencia Financiera de Colombia. Todo lo anterior, con base en el estudio realizado en la presente resolución.

RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1, deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida en este numeral, remitiendo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , los soportes de la devolución de dinero a los usuarios de los créditos otorgados desde el 5 de octubre de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente resolución ; con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. ELABORAR y DILIGENCIAR -en su integridad-, el documento denominado “REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS ”, en formato Excel, el cual deberá estar certificado por contador público y/o revisor fiscal, y

contendrá la siguiente información: (…) Nota: Para diligenciar el documento denominado “ REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS ”, deberá tener en cuenta lo siguiente: i) la tasa de interés cobrada debe estar expresada en términos de tasa efectiva diaria, y ii) la tasa máxima legal vigente debe estar expresada en

DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS ”, deberá tener en cuenta lo siguiente: i) la tasa de interés cobrada debe estar expresada en términos de tasa efectiva diaria, y ii) la tasa máxima legal vigente debe estar expresada en términos de tasa efectiva diaria. Aunado a lo anterior, debe tener en cuenta las siguientes fórmulas: (…) PARÁGRAFO: RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258-1, deberá remitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo , con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, el documento en formato Excel, denominado “REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS ”, totalmente diligenciado, certificado por contador público y/o revisor fiscal. (…)

4. ORDEN DE INFORMAR.

1. CONTACTAR directamente a cada uno de los usuarios de los créditos suscritos entre el 5 de octubre de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente resolución , indicándoles de forma clara y expresa que cobró intereses que constituyeron usura y que deberá devolverlos a todos aquellos a los que les cobró en exceso dicho concepto, dejando constancia del medio utilizado para contactar a los consumidores, la fecha e n que se realizó la actividad y el resultado obtenido.

2. PUBLICAR de manera visible, clara y legible en: i) la pantalla inicial de su página web; ii) cuentas de redes sociales, iii) en su aplicación móvil Holacredy y iv) en las instalaciones de atención al público de la sociedad, dentro de los

2. PUBLICAR de manera visible, clara y legible en: i) la pantalla inicial de su página web; ii) cuentas de redes sociales, iii) en su aplicación móvil Holacredy y iv) en las instalaciones de atención al público de la sociedad, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , el

siguiente aviso:

“AVISO IMPORTANTE: La Superintendencia de Industria y Comercio estableció que RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1, cobra a sus clientes intereses que constituyen usura. En consecuencia, RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1, deberá devolver los intereses cobrados en exceso a todos y cada uno de sus clientes. Si usted adquirió créditos de consumo con esta compañía, deberá comunicarse a los números de teléfono XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, rem itir un correo a la dirección xxxxxxxx@xxxxxxx.com, o diligenciar el formulario dispuesto en la página web www.bancup o.com, denominado “Solicitud de devolución de intereses” para recibir instrucciones sobre lo ordenado por la Superintendencia.” (…)

3. CREAR un formulario de “Solicitud de devolución de intereses”, e incluirlo en un banner al interior de su página web. El enlace de acceso directo al formulario deberá incluirse en los avisos publicados tanto en la página web, como en las redes sociales y otros canales de comunicación electrónica, de manera que, los consumidores puedan acceder al mismo haciendo clic en el texto “Solicitud de devolución de intereses ”.

4. RESOLVER las inquietudes o solicitudes que reciba, relacionadas con la

como en las redes sociales y otros canales de comunicación electrónica, de manera que, los consumidores puedan acceder al mismo haciendo clic en el texto “Solicitud de devolución de intereses ”.

4. RESOLVER las inquietudes o solicitudes que reciba, relacionadas con la orden de devolver los intereses cobrados en exceso impartida por esta Autoridad, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 62517 DE 2025

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mismas; en caso de confirmar que el consumidor tiene derecho a la devolución de dinero de acuerdo con lo establecido en el numeral 19.3. del presente acto administrativo, la respuesta deberá indicar la fecha en que se reintegrará el dinero correspondiente y el medio de pago que se usará para el efecto.

RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1, deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartida en el presente numeral, remitiendo los medios probatorios idóneos que acrediten tanto la creación del formulario y su inclusión en la página web https://www.holacredy.com/, en la aplicación móvil Holacredy, como la publicación de los avisos en las condiciones ordenadas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. En todo caso, la suma devuelta a cada usuario debe corresponder con la incluida en la casilla titulada “Monto de dinero al devolver” del documento antes citado.

Superintendencia de Industria y Comercio. En todo caso, la suma devuelta a cada usuario debe corresponder con la incluida en la casilla titulada “Monto de dinero al devolver” del documento antes citado.

5. ALLEGAR dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución , un cronograma en donde se especifiquen las actividades que desarrollará mensualmente, para devolver los dineros cobrados en exceso, el cual, no podrá exceder los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, otorgados para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el numeral 19.3. del presente acto administrativo.

6. ALLEGAR informes mensuales, a partir del segundo mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo, para lo cual, agregará una casilla al final del documento denominado “ REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS ”, en donde incluirá la fecha en que reintegró el dinero a los consumidores beneficiados dentro del mes a reportar.

(…) PARÁGRAFO: RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258-1, deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el presente numeral, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a partir del segundo mes siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo, remitiendo, con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, además del documento denominado “ REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS”, diligenciado con la fecha en que se reintegró el

de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, además del documento denominado “ REGISTRO DE DEVOLUCIÓN DE DINERO A LOS USUARIOS”, diligenciado con la fecha en que se reintegró el dinero a los consumidores beneficiados durante el mes a reportar, los soportes documentales de las devoluciones efectuadas, por ejemplo, pero sin limitarse a: certificados de consignación, respaldo de gir os realizados por Efecty u otros prestadores similares, comprobantes de entrega de dineros en efectivo, etc. En todo caso, la suma devuelta a cada usuario debe corresponder con la incluida en la casilla titulada “Monto de dinero al devolver” del do cumento antes citado.

Por último, se advierte que, en caso de incumplir las órdenes impartidas en los numerales antes citados, en los términos señalados para el efecto, este Despacho podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258-1, por el incumplimiento de lo ordenado, e imponer las sanciones contempladas en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía. (…)

5. ORDEN DE CAPACITACIÓN A LOS COLABORADORES DE RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1:

Como quiera que, se encuentra probado el incumplimiento por parte de RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1, de lo dispuesto a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3 y artículo 23 de la Ley

GLOBAL COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 901.314.258 -1, de lo dispuesto a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3 y artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, así como al numeral 2 del artículo 45 y literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 y el numeral 1 del art 2.2.2.3 5.7 del Decreto 1074 de 2015; al numeral 4 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015; al literal g) del artículo 50 de la Ley 1480, esta Dirección consi dera procedente y necesario en virtud de la facultad otorgada en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, ORDENAR a la mencionada sociedad:

1. ORGANIZAR e IMPLEMENTAR jornadas de capacitación a sus colaboradores, con el propósito de garantizarle a los consumidores conocer plenamente acerca de las reglas generales aplicables en la celebración de contratos mediante sistemas de financiación previstas en la Ley 1480 de 201 1RESOLUCIÓN NÚMERO 62517 DE 2025

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como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, lo correspondiente a la información mínima que debe recibir el consumidor en los términos de la Ley 1480 de 2011 y lo relacionado con los deberes legales que se deben cumplir en el comercio electrónico, de acuerdo con lo que indica el artículo 50 de la ley en mención, advirtiéndole que esta Dirección en ejercicio de sus facultades, podrá realizar visitas de inspección, con el fin de verificar su cumplimiento, so pena

el comercio electrónico, de acuerdo con lo que indica el artículo 50 de la ley en mención, advirtiéndole que esta Dirección en ejercicio de sus facultades, podrá realizar visitas de inspección, con el fin de verificar su cumplimiento, so pena iniciar una investigación administrati va por el incumplimiento de lo aquí ordenado.

PARÁGRAFO: Para acreditar lo anterior, deberá remitir en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el cronograma de las jornadas de capacitación a realizar a sus colaboradores en el año 2023, así como deberá allegar a esta Dirección una vez éstas hayan finalizado, la constancia de que las mismas fueron llevadas a cabo, so pena de iniciar un procedimie nto administrativo sancionatorio por el incumplimiento de la orden administrativa y si es del caso, imponer las sanciones contempladas en el numeral 6° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía (…)”.

SEXTO: Que la Resolución No. 55197 de 18 de septiembre de 2023, fue notificada a RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S., mediante el aviso N° 23349 de 27 de septiembre de 2023 6. Contra la citada resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación7, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución N° 40738 de 23 de julio de 2024 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”8 y la Resolución N° 58244 de 30 de septiembre de 2024 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”9.

el de apelación”8 y la Resolución N° 58244 de 30 de septiembre de 2024 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”9.

Es de destacar que, mediante la Resolución N° 58244 de 30 de septiembre de 2024, la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor resolvió archivar y desestimar la imputación N° 2 correspondiente a la posible infracción del numeral 1.3 del artículo 3 y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 y la imputación N° 6 referente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; por lo que, de acuerdo con lo indicado por el ad quo, se determinó que no se había presentado una vulneración a las normas antes referidas 10.

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que, la orden impartida mediante la Resolución No. 55197 de 18 de septiembre de 2023 , se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, esta Dirección procedió al vencimiento de los términos para acreditar el cumplimiento de esta a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.314.258-1 al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos señalados en dicho acto administrativo.

OCTAVO: Que del análisis de la información y documentación recaudada, esta

emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos señalados en dicho acto administrativo.

OCTAVO: Que del análisis de la información y documentación recaudada, esta Dirección evidencia una posible inobservancia a la orden administrativa impartida, situación que generaría un incumplimiento al régimen de protección al consumidor por parte de RUSH GLOBAL COLOMBIA S.A.S. , identificada con el NIT. 901.314.258-1, en adelante la investigada , la cual se encuentra contenida en la

siguiente imputación:

8.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 9° y 11 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:

6 Tal y como lo acr

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