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SIC - Resolución 62524 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 62524 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 34

RESOLUCIÓN NÚMERO 62524 DE 2025

(25 de agosto de 2025 )

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 24-114987

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011 —, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita de inspección administrativa el 15 de marzo de 2024 1 en el establecimiento de comercio denominado “INKANTA AEROPUERTO EL DORADO”, de propiedad de la sociedad ESTIBOL S.A.S, identificada con NIT. 860.508.382-0, en adelante la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes.

SEGUNDO: Que en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 15 de marzo de 2024 a las instalaciones de “INKANTA AEROPUERTO EL DORADO” , se revisó, entre otras cosas, la información pública de precios de los productos ofrecidos, así como lo correspondiente a la disponibilidad y devolución de vueltas exactas .

2024 a las instalaciones de “INKANTA AEROPUERTO EL DORADO” , se revisó, entre otras cosas, la información pública de precios de los productos ofrecidos, así como lo correspondiente a la disponibilidad y devolución de vueltas exactas .

De la misma manera, durante la visita, se dejó requerida a la investigada para que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles remitiera los siguientes documentos:

  1. Histórico de precios de los últimos seis (6) meses de los productos a los cuales se realizó la simulación de compra. ii) Copia de diez (10) facturas de venta expedidas en los últimos tres (3) meses a la diligencia. iii) Copia de diez (10) facturas de venta emitidas de l 01 de abril de 2023 hasta la fecha de la visita. iv) Relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los seis (6) meses anteriores a la diligencia.

TERCERO: Que, vencido el término concedido a la investigada para atender el requerimiento, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento realizado durante la visita de inspección, cuya acta fue radicada con el número 24-114987-1 del 15 de marzo de

2024.

CUARTO: De la misma manera, esta Dirección en ejercicio de sus funciones, realizó visita de inspección administrativa el 15 de marzo de 20242 en el establecimiento de comercio denominado “TUMI EL DORADO”, de propiedad de la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes .

comercio denominado “TUMI EL DORADO”, de propiedad de la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes .

1 Acta de visita de inspección radicada con el número 24-114987-1 del 15 de marzo de 2024 2 Acta de visita de inspección radicada con el número 24-115022-1 del 18 de marzo de 2024RESOLUCIÓN NÚMERO 62524 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa ”

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QUINTO: Que en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 15 de marzo de 2024 a las instalaciones de “TUMI EL DORADO”, se revisó, entre otras cosas, la información pública de precios de los productos ofrecidos, así como lo correspondiente a la disponibilidad y devolución de vueltas exactas .

De la misma manera, durante la visita, se dejó requerida a la investigada para que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles remitiera los siguientes documentos:

  1. Histórico de precios de los últimos seis meses de los productos a los cuales se realizó la simulación de compra. ii) Copia de diez (10) facturas de venta emitidas desde el 1° de abril de 2023 hasta la fecha de la diligencia. iii) Relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los seis (6) meses anteriores a la visita de inspección.

SEXTO: Que, vencido el término concedido para atender el requerimiento, esto es, 22 de marzo de 2024, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y

anteriores a la visita de inspección.

SEXTO: Que, vencido el término concedido para atender el requerimiento, esto es, 22 de marzo de 2024, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento realizado durante la visita de inspección, cuya acta fue radicada con el número 24115022-1 del 18 de marzo de 2024.

SÉPTIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20113, esta Dirección por medio de la Resolución N° 45077 del 09 de agosto de 2024, procedió a acumular las actuaciones administrativas identificadas con los radicados números 24-115022 y 24-114987 a la presente actuación (24-114987), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

OCTAVO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 45077 del 09 de agosto de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”4, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ESTIBOL S.A.S, identificada con NIT. 860.508.382-0, en donde la s imputaciones

endilgadas fueron las siguientes:

presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ESTIBOL S.A.S, identificada con NIT. 860.508.382-0, en donde la s imputaciones endilgadas fueron las siguientes:

8.1. El p resunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , en tanto que, al parecer, no exhibe el aviso de cumplimiento de “vueltas correctas” en las cajas registradoras.

8.2. El p resunto incumplimiento al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , comoquiera que la investigada, al parecer, no disponía en sus establecimientos de las denominaciones necesarias para suministrar a los usuarios el cambio correcto.

8.3. El p resunto incumplimiento al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , en tanto que, al parecer, no informó visualmente el precio de venta al público de todos los productos ofrecidos.

8.4. El presunto incumplimiento al artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que, al parecer, anunció en las etiquetas de algunos productos incentivos relacionados con la deducción del precio normal, que presuntamente no fueron aplicados.

3 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma

al parecer, anunció en las etiquetas de algunos productos incentivos relacionados con la deducción del precio normal, que presuntamente no fueron aplicados.

3 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de inter esado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”. 4 Notificada en debida forma a la investigada el 14 de agosto de 2024 de forma electrónica , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 24-114987-8 del 15 de agosto de 2024 .RESOLUCIÓN NÚMERO 62524 DE 2025

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8.5. El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que la investigada al parecer, no atendió los requerimientos de información que le fueron formulados en las visitas de inspección que se llevaron a cabo el 15 de marzo de 2024 y que se encuentran radicadas con los números 24-114987-1 y 24115022 -1.

NOVENO: Que con ocasión a los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas

un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 45077 del 09 de agosto de 2024, la investigada, allegó escrito de descargos mediante el consecutivo 9 del 6 de septiembre de 2024 , en el que expuso sus consideraciones frente a las imputaciones endilgadas y allegó unos soportes documentales.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 59186 del 03 de octubre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”5, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, así como las allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará lo allí indicado.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 59186 del 03 de octubre de 2024 , la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio por esta Dirección, según consta en el consecutivo 15 del 18 de octubre de 2024.

octubre de 2024 , la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio por esta Dirección, según consta en el consecutivo 15 del 18 de octubre de 2024.

DÉCIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67656 del 06 de noviembre de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión” 6, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO CUARTO: Que la investigada presentó sus alegatos de conclusión a través del consecutivo 21 del 25 de noviembre de 2024 , por medio del cual reiteró los argumentos expuestos en descargos .

DÉCIMO QUINTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 , modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección

de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

5 Acto administrativo comunicado el 03 de octubre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 24-114987-14 del 07 de octubre de 2024 . 6 Comunicada en debida forma el 07 de noviembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 24-114987-20 del 08 de noviembre de 2024 .RESOLUCIÓN NÚMERO 62524 DE 2025

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En la misma línea, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece como su objeto los derechos y obligaciones surgidos entre productores, proveedores, consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores sustancial y procesalmente; así mismo, que las normas de este Estatuto serán aplicables de manera general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista una regulación especial, así como también a los productos nacionales e importados.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades

al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista una regulación especial, así como también a los productos nacionales e importados.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se tramitará la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEXTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por ESTIBOL S.A.S, identificada con NIT. 860.508.382-0, configuran o no una infracción a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia ; en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2 del Capítulo Segundo del Título

Título II de la Circular Única de esta Superintendencia ; en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011; así como, a l as órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 .

DÉCIMO SÉPTIMO: Consideraciones de la Dirección

17.1 Consideraciones previas frente a los argumentos de la investigada

Previo a realizar el estudio de fondo de las imputaciones endilgadas al sujeto pasivo de este procedimiento administrativo sancionatorio, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los argumentos que fueron expuestos por ésta en sus escritos de defensa que obran en los consecutivos 9 y 21 del 6 de septiembre y 25 de noviembre de 2024, respectivamente.

17.1.1. Frente a la ausencia de daño o perjuicio a los consumidores, así como la ausencia de quejas, peticiones o reclamos frente a los temas materia de investigación

El sujeto pasivo argumentó que "En ningún caso se causó perjuicio al consumidor y no se recibieron quejas, peticiones o reclamos de clientes por los temas que fueron materia de investigación".

investigación

El sujeto pasivo argumentó que "En ningún caso se causó perjuicio al consumidor y no se recibieron quejas, peticiones o reclamos de clientes por los temas que fueron materia de investigación".

Al respecto, este Despacho debe precisar que lo afirmado por el sujeto pasivo no tiene la virtualidad de relevarlo del presente juicio de responsabilidad, toda vez que, en materia de protección al consumidor, la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva, por lo que aquí no se estudia la actuación diligente, negligente o dolosa del investigado, sino la infracción misma, es decir, si se trasgredió o no el principio de legalidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 62524 DE 2025

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Así y en relación con la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre este tema, así:

“De esta forma, basta con el solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifican la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha comet ido la infracción, lo que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva.

No obstante la naturaleza objetiva de la Responsabilidad en esta clase de actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa,

actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuitito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)” 7. (Negrilla y subraya fuera del texto) .

Así las cosas y en virtud de la especialidad que reviste la responsabilidad del mercado en materia de protección al consumidor, es necesario advertir que los cimientos de la misma, cobran mayor relevancia por cuanto el impacto no se efectúa uno a uno, sino a una universalidad y, por ello, la inobservancia al régimen de protección al consumidor trae consigo una sanción fundamentada en las disposiciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y sus normas concordantes.

En ese orden, debe indicarse que de acuerdo con la naturaleza y las características que ostenta el derecho de consumo en sede administrativa y las facultades legales asignadas a esta Dirección, lo que se busca es proteger los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, razón por la cual, aquí no se exige que se materialice el daño, sino que lo que se analiza es la potencialidad con que la conducta infractora puede perjudicar los derechos de los usuarios en general.

Bajo este contexto, debe hacerse hincapié en que cuando se desconocen los derechos de los consumidores, la autoridad administrativa en estricto cumplimiento del procedimiento especial administrativo previsto en la Ley 1480 de 2011, puede imponer una sanción administrativa al productor o proveedor por la trasgresión de las disposiciones contenidas en el Estatuto, debido a que las conductas aquí cuestionadas son de resultado y éstos solo pueden ser exonerados de responsabilidad

imponer una sanción administrativa al productor o proveedor por la trasgresión de las disposiciones contenidas en el Estatuto, debido a que las conductas aquí cuestionadas son de resultado y éstos solo pueden ser exonerados de responsabilidad administrativa por expresa disposición de la norma, esto es, si logran acreditar la existencia de una causa excluyente justificativa y no previsible que configure una ruptura del nexo causal8.

En tal entendido, debe precisársele a la investigada , que no son de recibo los argumentos esgrimidos, toda vez que como ya se indicó, en este procedimiento administrativo sancionatorio lo que se analiza es si se cumplió o no la norma, es decir, si se transgredió o no el principio de legalidad.

17.2.2 Frente a las medidas correctivas

Al respecto, la investigada, manifestó que, “una vez notificada del pliego de cargos procedió a tomar las medidas conducentes tendientes a garantizar que no hubiera interpretaciones sobre los asuntos objeto de la misma y, aun con la creencia de que en temas como el cambio o vueltas del efectivo en los establecimientos de comercio, o la efectiva aplicación de descuentos, como el etiquetado de sus precios, procedió a hacer una revisión nacional de estos aspectos encontrando cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias”.

7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Subsección “A”. Proceso N° 250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTENDENCIA DE IN DUSTRIA Y COMERCIO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia. 9 de mayo de 2019. 8 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Resolución 00082016/SPCINDECOPI expediente 2752014/CPCINDECOPIAQP. Citado por: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”.RESOLUCIÓN NÚMERO 62524 DE 2025

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En consideración a lo anterior, es pertinente señalar que la sola circunstancia de haber implementado mejoras demuestra que realizó una acción correctiva para resarcir el yerro en que incurrió, para lo cual debe aclararse que no es un argumento suficiente para eximirlo de responsabilidad, pues si bien demuestra el ánimo de proteger a los consumidores ante su infracción, ello no significa, en el caso particular, que no se haya cometido la violación a las normas que regulan la materia.

Lo anterior, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las funciones administrativas para la salvaguarda del interés general, por lo tanto, ello no implica que la investigada al haber obrado correctamente de manera tardía conduzca necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción no la exime de responder en los términos de las normas imputadas.

no implica que la investigada al haber obrado correctamente de manera tardía conduzca necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción no la exime de responder en los términos de las normas imputadas.

El procedimiento sancionatorio tiene como propósito fundamental establecer si existió una infracción administrativa, independientemente de que la conducta haya sido corregida posteriormente, ya que lo que se analiza es la configuración del hecho en el momento de su ocurrencia. En ese sentido, el haber adoptado mejoras tras la formulación de cargos no elimina los efectos jurídicos de la conducta infractora, ni impide que esta Superintendencia ejerza su potestad sancionatoria cuando se haya evidenciado una vu lneración al ordenamiento jurídico.

DÉCIMO OCTAVO: Estudio de las imputaciones

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:

18.1 Frente al presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio — Imputación N° 1—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia de Industria .

Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho realizará un estudio del cargo,

concordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia de Industria .

Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho realizará un estudio del cargo, teniendo en cuenta la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el plenario, toda vez que resulta fundamental establecer si el sujeto pasivo vulneró o no la normativa objeto del cargo.

Así las cosas, este Despacho considera necesario señalar en primera medida que, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece, entre otras cosas, la obligación que recae en cabeza de los proveedores y productores de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan, por lo cual, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

Si bien, estas características no se encuentran definidas en el Estatuto del Consumidor, las mismas pueden ser dilucidadas de la siguiente manera:

Información clara: Significa que la información debe ser inteligible, libre de obstáculos y fácil de comprender9.

Información veraz: “este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”.10

9 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro

que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”.10

9 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro 10 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “ Guía General de Protección al Consumidor ”, Pág. 39.RESOLUCIÓN NÚMERO 62524 DE 2025

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Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la decisión de compra o adquisición del producto o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantid ad posible de información, sino la suficiente 11 para que el consumidor pueda entender con claridad los aspectos que rodean su decisión de consumo12.

Información oportuna: Implica que la información se dé en el momento adecuado, “cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una información extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor (…)”13.

Información verificable: El carácter “verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.

Información comprensible: Esto significa que la información debe ser presentada de tal manera, que los consumidores puedan entender sin mayores elucubraciones, las características del producto o servicio que se les ofrece.

Información precisa: La información debe ser concreta, exacta y corresponder directamente con el producto o servicio al cual hace referencia.

Información idónea: El concepto de idoneidad tiene que ver con la calidad y la relevancia de la información con relación a la naturaleza, la finalidad y la destinación del producto o servicio.

directamente con el producto o servicio al cual hace referencia.

Información idónea: El concepto de idoneidad tiene que ver con la calidad y la relevancia de la información con relación a la naturaleza, la finalidad y la destinación del producto o servicio.

De otra parte, el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que el consumidor tiene derecho a recibir información de carácter permanente sobre la disponibilidad de “vueltas” correctas, por lo cual, los establecimientos de comercio abiertos al público deben colocar en la zona de cajas registradoras, por lo menos un letrero por cada tres (3) registradoras o fracción, que pueda ser leído a simple vista y sin dificultad desde cualquiera de ellas.

En este orden de ideas, esta Dirección encontró mérito para dar inicio a la presente investigación administrativa comoquiera que, a partir de la visita de inspección adelantada el 15 de marzo de 2024 al establecimiento comercial denominado “TUMI EL DORADO”, ubicado en el Aeropuerto Internacional el Dorado, local GTH 400 de Bogotá D.C., de propiedad de la investigada , la cual se encuentra radicada con el número 24-115022-1, se advirtió que al parecer no exhibió en la zona de cajas registradoras el aviso de cumplimiento corres

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