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SIC - Resolución 626 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 626 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 626 DE 2025

(16-01-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 20 - 37958

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, profirió la Resolución No. 1312 del 30 de enero de 2024, por medio de la cual decidió la investigación administrativa e impuso una multa a CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., identificada con el NIT 805.025.9643, p or la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($19.500.000), por la vulneración de las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido en la citada resolución, la sancionada mediante correo electrónico del 13 de febrero de 20241, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

TERCERO: Que mediante su escrito, l a recurrente solicitó se REVOQUE la sanción impuesta en la mencionada resolución, en lo relativo a la imposición de la multa y en subsidio, solicitó se reduzca la sanción en virtud del principio de proporcionalidad.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 58138 de 2024 resolvió

la multa y en subsidio, solicitó se reduzca la sanción en virtud del principio de proporcionalidad.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 58138 de 2024 resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la resolución sancionatoria modificando el valor en pesos de la sanción en función de la Unidad de Valor Básico –UVBconforme a lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023.

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la (5.1.) síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción , se analizarán los siguientes temas: 5.2. El incumplimiento a las órdenes impartidas por la Dirección y 5.3. La proporcionalidad de la sanción

5.1. Síntesis de los hechos

La Dirección , en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 092 de 2022 y el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, real izó el 17 de febrero de 2020, una inspección administrativa a las siguientes páginas web: https://twitter.com/VictorMarenco/status/1228878633508298752, https://www.credivalores.com.co/;y https://www.facebook.com/credivaloresSAS/,

siguientes páginas web: https://twitter.com/VictorMarenco/status/1228878633508298752, https://www.credivalores.com.co/;y https://www.facebook.com/credivaloresSAS/, con el propósito de verificar la información consignada en relación a los productos ofrecidos por CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A.2

1 Radicado N° 20-37958- -00029-0000 2 Radicada con el número 20-37958-1 del 18 de febrero de 2020

VERSIÓN UNICARESOLUCIÓN NÚMERO 626 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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Posteriormente, por medio del radicado 20-37958-6 del 29 de julio de 2021 remitido al correo electrónico inscrito en el registro mercantil de la sociedad, la Dirección requirió a CREDIVALORESCREDISERVICIOS S.A. para que aportara información sobre los servicios prestados.

De otra parte, por medio de radicado 21-178160 la Dirección conoció de la queja presentada por una consumidora, en contra de CREDIVALORESCREDISERVICIOS S.A. Por lo que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, requirió a la sociedad por medio de radicado 21-1748160-4 del 10 de junio de 2021 para que remitiera información relacionada con su actividad económica.

No obstante lo anterior, al 18 de abril de 2022, se evidenció que aparentemente la sociedad no había enviado la información requerida por medio de los radicados

actividad económica.

No obstante lo anterior, al 18 de abril de 2022, se evidenció que aparentemente la sociedad no había enviado la información requerida por medio de los radicados 20-37958-6 del 29 de julio de 2021 y 21 -1748160-4 del 10 de junio de 2021 , por lo que la Dirección por medio de la Resolución No. 20260 del 18 de abril de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. con la siguiente imputación:

Imputación N o.1: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Una vez agotadas las etapas de descargos , probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución No. 1312 del 30 de enero de 2024, por medio de la cual se le impuso una multa a CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., por la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($19.500.000), por la vulneración de las normas de protección al consumidor.

CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio.

La Dirección, mediante la Resolución No. 58138 del 30 de septiembre de 2024,

interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio.

La Dirección, mediante la Resolución No. 58138 del 30 de septiembre de 2024, resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la resolución sancionatoria.

5.2. El incumplimiento a las órdenes impartidas por la Dirección

La recurrente manifestó que con el fin de atender el requerimiento elevado por la SIC, y demostrar que lo ocurrido en el caso que dio origen a la investigación correspondió a un caso aislado, Credivalores solicitó validar la implementación de los procedimientos que adelanta la financiera con sus clientes, con la finalidad de validar que casos así no se vuelvan a reiterar.

En primer lugar, es importante señalar que la imputación por la cual se dio inicio y se sancionó a la recurrente fue por el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta autoridad en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Las órdenes que imparte esta autoridad, tienen por propósito evitar que se cause daño a los consumidores. Así, por medio de requerimientos a los administrados se busca recaudar información que le permita ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control y salvaguardar los derechos de los consumidores. Por lo que, el incumplimiento de un requerimiento de información le impide a esta entidad ejercer las facultades administrativas conferidas.

En el presente asunto, de la verificación d el expediente, se evidencia que se

Por lo que, el incumplimiento de un requerimiento de información le impide a esta entidad ejercer las facultades administrativas conferidas.

En el presente asunto, de la verificación d el expediente, se evidencia que se emitió el oficio identificado con el número el radicado 21 -178160-4 del 10 deRESOLUCIÓN NÚMERO 626 DE 2025

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junio de 20213, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentación allí señalada, el cual fue dirigido a la dirección electrónica de notificación judicial de la recurrente, esto es, a impuestos@credivalores.com.

No obstante, revisado el expediente, así como el oficio en mención, el Certificado de Existencia y Representación Legal y el certificado de comunicación electrónica No. E48685545-S4, que se encuentra ac umulado a la presente actuación, se evidenció que, efectivamente el requerimiento de información fue enviado y entregado en el correo electrónico de notificación judicial y la recurrente no atendió en la forma y términos establecidos . Razón por la cual se encuentra acreditado el incumplimiento.

Ahora, en cuanto a que este es un caso excepcional, debe tenerse en cuenta que el proceso administrativo inició con un requerimiento de información5 que no se contestó en un periodo de 2 años. Además, la sola comisión de la infracción da lugar a la imposición de la sanción, por lo que con independencia de si se trató de una sola vez o si es una conducta reiterada, hay lugar a la imposición de una

contestó en un periodo de 2 años. Además, la sola comisión de la infracción da lugar a la imposición de la sanción, por lo que con independencia de si se trató de una sola vez o si es una conducta reiterada, hay lugar a la imposición de una multa. Por lo que este argumento no da a lugar a desestimar el valor de la multa.

5.3. Proporcionalidad de la sanción

La recurrente solicitó reducir la sanción administrativa impuesta en virtud del principio de proporcionalidad, atendiendo a que la falencia tuvo lugar en la falta de respuesta al requerimiento de la SIC, lo cual calificó como una acción aislada e involuntaria.

Al respecto, debe decirse que el Estado en ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra habilitado 6 para imponer sa nciones a los particulares por las infracciones cometidas como consecuencia del desconocimiento de regulaciones, mandatos, y obligaciones de obligatorio acatamiento 7. Así las cosas, las consecuencias de la infracción constituyen una carga que debe ser sopo rtada por el sujeto pasivo de la sanción al resultar comprobada la ocurrencia de la infracción legal8.

En efecto, sobre este asunto la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:

La potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas represivas por parte de las autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos cuando éstos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico.

Sobre la naturaleza jurídica de esta rama del derecho público, la

de las autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos cuando éstos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico.

Sobre la naturaleza jurídica de esta rama del derecho público, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera constante que si bien este cuerpo normativo tiene por finalidad la preservación de bienes jurídicos protegidos, aun así está sometido a unos principios que operan como límites, a saber:

(i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la

3 Radicado 21-178160-4, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, de conformidad al certificado de comunicación electrónica No. E48685545-S 4 Expediente 21-178160 consecutivo N° 5 5 Radicado 20-37958 consecutivos 2, 3 y 6. 6 A este respecto, la Corte Constitucional ha expresado: “Para la Corte es claro que la potestad de evaluación de la gravedad de la falta debe dejarse a juicio de la Administración, pues sólo ella tiene conocimiento inmediato de la dimensión y repercusiones de la conducta reprochable. Por ello no resulta violato rio del principio de reserva de ley en materia sancionatoria que la Administración evalúe la gravedad de la conducta

inmediato de la dimensión y repercusiones de la conducta reprochable. Por ello no resulta violato rio del principio de reserva de ley en materia sancionatoria que la Administración evalúe la gravedad de la conducta e imponga las sanciones dentro del marco establecido por el legislador, pues con que la ley haya determinado las faltas y las sanciones se entiende satisfecho el principio de legalidad (…)”. (se resalta) Corte Constitucional.

Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 17 de agosto de 2005. Expediente: D5637. Magistrado Ponente:

Jaime Córdoba Triviño. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección "A". Bogotá D.C., Sentencia del 27 de enero de 2005. Expediente No. 2001 – 0066. Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 626 DE 2025

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sanción y a determinar expresamente la sanción. (iii) El debido proc eso que exige entre otros, la definición de un procedimiento , así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principi o de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar y (v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer

traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar y (v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si e l hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal”9.

Es decir que, la potestad en la imposición de las sanciones estará delimitada por la adecuada aplicación de los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad.

En relación con el principio de proporcionalidad al que alude la recurrente, es importante tener en cuenta que este atiende a «la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos (…)10».

En otras palabras, el principio de proporcionalidad propende porque «(…) las decisiones tomadas sean entonces adecuadas a los fines de la no rma que lo autoriza, necesarios y ponderados o razonables respecto de la situación o los hechos que le sirven de fundamento y los efectos jurídicos que produzcan (…)»11.

Ahora bien, para hacer efectivo el principio de proporcionalidad, «el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción (…), lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto»12.

Por lo tanto, es necesario anotar que la graduación de la sanción que esta

como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto»12.

Por lo tanto, es necesario anotar que la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente a ella atribuida obedece principalmente a una facultad que no es absoluta, esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos. Los criterios previstos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, son los que constituyen parámetros que sirven para dosificar la sanción. Así, en palabras de la Corte

Constitucional:

(…) corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación.13

A su vez, sobre estos parámetros o criterios establecidos en la Ley 1480 de 2011, en pronunciamientos jurisprudenciales 14 encontramos lo siguiente sobre su aplicación, a saber:

En este punto es menester señalar que el referido artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 si bien exige que en el acto administrativo en el que se imponga sanción se deberán valorar los precitados criterios, no significa que en el caso concreto deba existir una concurrencia de todos los criterios, toda vez que por ejemplo, podría presentarse el ca so en que no exista reincidencia de la conducta pero sí la falta de disposición en la búsqueda de las soluciones para los consumidores.

Así las cosas, de la revisión de la actuación en relación con los criterios de dosificación de la sanción, se advierte que se aplicaron aquellos que resultaban

conducta pero sí la falta de disposición en la búsqueda de las soluciones para los consumidores.

Así las cosas, de la revisión de la actuación en relación con los criterios de dosificación de la sanción, se advierte que se aplicaron aquellos que resultaban

9 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de agosto de

2005. Expediente No. 524-01. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 11 BERROCAL GUERRERO LUIS ENRIQUE. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Segunda Edición. Pág. 66. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Sentencia C-748/11 14 Sentencia N° 2020 – 08 – 110 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.RESOLUCIÓN NÚMERO 626 DE 2025

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pertinentes y estaban acreditados dentro del expediente, en concordancia con los principios que rigen la materia.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la recurrente se refirió puntualmente a los criterios del daño y que no obtuvo beneficio alguno con las conductas de la imputación, se efectuarán las siguientes apreciaciones.

5.2.1 El criterio de daño a los consumidores

La sancionada manifestó que «Entendiendo que se trató de un caso aislado, no se encuentra acreditado un daño a la comunidad en general, ni existe prueba de

5.2.1 El criterio de daño a los consumidores

La sancionada manifestó que «Entendiendo que se trató de un caso aislado, no se encuentra acreditado un daño a la comunidad en general, ni existe prueba de que se haya puesto en peligro un interés tutelado. Con lo anterior Credivalores, no sólo cuenta con los soportes correspondientes para que los consumidores o público en general suscriban los documentos soportes del crédito, sino que brinda todos los medios para que estos puedan comunicarle las inqu ietudes o quejas que presenten.»

Partiendo de los presupuestos planteados por la recurrente y en la revisión del proceso, se evidencia que la conducta sancionada fue el incumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas en el oficio número 21 -178160-4 del 10 de junio de 2021, pues no dio respuesta a la información requerida, impidiendo a esta autoridad ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores.

En este entendido , la sancionada tenía la obligación legal de responder de manera oportuna a las órdenes emitidas por esta autoridad, pues en la gestión y verificación del cumplimiento de la normatividad, se cumple con el presupuesto del legislador, asegurando que no se estén cometiendo infracciones que pudieran afectar a una generalidad de consumidores. De manera que, al tratarse de hechos que impiden a esta autoridad desplegar su competencia en procura de garantizar la protección de los derechos de los consumidores, el bie n jurídico protegido por la norma se encuentra lesionado con la puesta en peligro derivada de la conducta ejecutada. Conforme con lo anterior, el daño se materializa con la infracción,

consumidores, el bie n jurídico protegido por la norma se encuentra lesionado con la puesta en peligro derivada de la conducta ejecutada. Conforme con lo anterior, el daño se materializa con la infracción, independientemente de las quejas que se hayan recibido o no, puesto que la Dirección realizó un detenido análisis en su momento, respecto de la puesta en riesgo a los consumidores. Así las cosas, lo que se protege son los derechos de los consumidores, entre los cuales se encuentra el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, razón por la cual, la demostración de un daño real y efectivo no aplica en estos casos, por cuanto se reitera, se protege un derecho colectivo. Claro lo anterior, es evidente para este Despacho que el acto administrativo sancionatorio cuenta con los presupuestos fácticos y jurídicos que concluyeron con la sanción a la recurrente, se analizaron los supuestos de hecho de este criterio de graduación y, en consecuencia, se ajustó a la conducta reprochable.

5.2.2 Beneficio económico

La recurrente alegó que la Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de imponer la sanción, debi ó tener en cuenta que CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. no obtuvo beneficio en relación con las conductas que se le imputan y que no obstruyó la investigación, sino que, por el contrario, siempre estuvo atenta a informar las dificultades que se presentaron y a reconocer l o ocurrido con la quejosa.

Al respecto, es preciso señalar que en la resolución sancionatoria en relación con el criterio de beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o

ocurrido con la quejosa.

Al respecto, es preciso señalar que en la resolución sancionatoria en relación con el criterio de beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero, se concluyó de manera acertada que, al no encontrarse probada tal circunstancia, dicho criterio de dosificación no sería aplicado en su contra.RESOLUCIÓN NÚMERO 626 DE 2025

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Así las cosas, este despacho considera que en el entendido que este criterio aludido no tiene fundamento jurídico no es menester que se realizara algún análisis adicional, pues el mismo no fue tenido en cuenta para la graduación de la sanción. Sobre este criterio, la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca15 ha señalado:

Frente a este criterio es necesario precisar que para la autoridad conserva gran importancia determinar si con ocasión de las infracciones imputadas y comprobadas a un proveedor o productor se le generó un beneficio económico al desconocer las normas establecidas para el sector o a costa de los consumidores inclusive, pue s no basta con sancionar la trasgresión a la normatividad sin considerar los beneficios obtenidos con ocasión de ello, y más si son de resorte patrimonial.

Con lo anterior, es posible concluir que es un criterio de aquellos considerados como agravantes, pues se condiciona su aplicabilidad a la demostración de que el proveedor o productor obtuvo un beneficio económico al incurrir en la infracción. Por lo que, al no existir un beneficio económico, lo que procede es no

como agravantes, pues se condiciona su aplicabilidad a la demostración de que el proveedor o productor obtuvo un beneficio económico al incurrir en la infracción. Por lo que, al no existir un beneficio económico, lo que procede es no aplicar el criterio, en lugar de considerarlo de manera favorable al sancionado.

Así las cosas, de la revisión de la actuación en relación con los criterios de dosificación de la sanción, queda demostrado que se aplicaron aquellos que resultaban pertinentes y estaban acreditados dentro del exp ediente, en concordancia con los principios que rigen la materia.

En tal sentido, este Despacho encuentra que la Dirección realizó un ejercicio de dosificación ajustado a derecho, pues no sólo probó la existencia de la conducta infractora, sino que aplicó los criterios legales establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en tanto resultaban pertinentes y estaban acreditados en el expediente, con obediencia de los rangos establecidos en la norma.

Como consecuencia de lo anterior este Despacho confirmará la decisión en los términos en que fue modificada por la Dirección, según las consideraciones de la parte motiva de este acto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: CONFIRMAR la Resolución No. 1312 del 30 de enero de 2024, en los términos en que fue confirmada por la Resolución No. 58138 del 30 de septiembre de 2024, por razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente

en los términos en que fue confirmada por la Resolución No. 58138 del 30 de septiembre de 2024, por razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a WILSON GÓMEZ HIGUERA en calidad de apoderado de CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., identificada con NIT. 805.025.964-3, entregándole copia y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, el 16 de enero de 2025

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

MARIA CAROLINA RAMIREZ GARCIA

15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia 110013334002 2016 00315 01. M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 27 de agosto de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 626 DE 2025

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NOTIFICACIONES

Sancionada: CREDIVALORES–CREDISERVICIOS S.A.

Identificación: NIT. 805.025.964-3

Representante Legal: JAIME FRANCISCO BURITICA LEAL

Identificación: C.C. N° 11.322.917

Dirección de notificación judicial: Carrera 7 # 76-35 Piso 723

Ciudad: Bogotá D.C. e-mail de notificación: impuestos@credivalores.com16

Identificación: C.C. N° 11.322.917

Dirección de notificación judicial: Carrera 7 # 76-35 Piso 723

Ciudad: Bogotá D.C. e-mail de notificación: impuestos@credivalores.com16

larango@credivalores.com

Apoderado: WILSON GÓMEZ HIGUERA17

Identificación: C.C. N° 79.950.684

Tarjeta Profesional: T.P. N° 115.907 del C.S. de la J.

Email de notificación: wgomez@gomezhigueraasociados.com18

Dirección: World Trade Center, Torre C, Oficina 309 Calle 100 8 A –

55

Ciudad: Bogotá, D.C.

Proyectó: AMNP

Revisó: AMGF

Aprobó: MCRG

16 Sistema de tramites - Rad 2020 - 37958 - Consecutivo 20 17 De conformidad con el poder que obra en el consecutivo 33 del expediente 18 Sistema de tramites - Rad 2020 37958 - Consecutivo 38

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