SIC - Resolución 62915 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 62915 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 62915 DE 2025
(26 de agosto de 2025)
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
Radicación N° 24-517654
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N° 23683 del 28 de abril de 20251, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de AGROCAMPO S.A.S., identificada con NIT 860.069.284-2.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución N° 23683 del 28 de abril de 202 52, AGROCAMPO S.A.S., identificada con NIT 860.069.284-2, mediante correos electrónicos enviados desde la cuenta
edwardcristancho@crabogados.co para contactenos@sic.gov.co, radicados con los números 24-517654-00008-0000 y 24-517654-00009-0000 del 29 y 30 de mayo del 2025 respectivamente, con escrito de descargos y las siguientes pruebas:
2.1. Documentales:
números 24-517654-00008-0000 y 24-517654-00009-0000 del 29 y 30 de mayo del 2025 respectivamente, con escrito de descargos y las siguientes pruebas:
2.1. Documentales: 2.1.1. Archivo pdf titulado: “250528.DESCARGOS.AGROCAMPO.VFF”, con escrito de descargos presentado por la sociedad AGROCAMPO S.A.S., identificado con radicado 24-517654, suscrito por el apoderado de la investigada , solicitud de pruebas y argumentación sobre proporcionalidad y trato igualitario en procedimientos administrativos, en veintidós (22) páginas. En dicho escrito se indica: “Conforme con lo establecido en el artículo 260 de la Decisión 486 del 2000, la información contenida en esta comunicación es confidencial dada su naturaleza de secreto empresarial. Por lo tanto, solicito a la SIC adoptar las medidas para mantener la confidencialidad y no divulgar el contenido de la misiva a terceros, a menos que medie orden judicial y administrativa”. 2.1.2. Archivo pdf titulado: “PODER AUTENTICADO”, con poder otorgado por el representante legal de la investigada a EDWARD ALBERTO CRISTANCHO MENDIETA, identificado con la cédula de ciudadanía N ° 1.022.326.787, y T.P. N° 193.563 del Consejo Superior de la Judicatura, y a ÁLVARO ANDRÉS CRUZ CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N ° 1.032.399.299, y T.P. N° 193.459 del Consejo Superior de la Judicatura, en dos (2) páginas.
identificado con la cédula de ciudadanía N ° 1.032.399.299, y T.P. N° 193.459 del Consejo Superior de la Judicatura, en dos (2) páginas.
1 Resolución No. 23683 del 28 de abril de 2025, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”. 2 Idem“RESOLUCIÓN NÚMERO 62915 DE 2025
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2.1.3. Archivo pdf titulado: “CCB AGROCAMPO” , con certificado de existencia y representación legal de AGROCAMPO S.A.S., con NIT. 860.069.284-2, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de mayo de 2025, en trece (13) páginas. 2.1.4. Archivo pdf titulado: “P.1 SOPORTE MARCAS BRANDVALORUM”, con estudio denominado “Las marcas colombianas más valiosas – 2024”, elaborado por Brandvalorum el 24 de noviembre de 2024, en dieciséis (16) páginas. 2.1.5. Archivo pdf titulado: “P.2 RESOLUCIÓN NOTORIEDAD” , con copia de la Resolución N° 14780 de 2018, por medio de la cual se extiende la declaratoria de notoriedad de la marca AGROCAMPO para identificar productos y servicios de la clase 35 de la Clasificación de Niza, incluyendo pruebas de publicidad, participación en ferias, artículos periodísticos y posicionamiento de marca, en treinta y nueve (39) páginas.
35 de la Clasificación de Niza, incluyendo pruebas de publicidad, participación en ferias, artículos periodísticos y posicionamiento de marca, en treinta y nueve (39) páginas. 2.1.6. Archivo pdf titulado: “P.3 Tabla 1. Comparativo pedidos, reclamaciones”, con tabla comparativa sobre el número de pedidos efectuados por la página web de AGROCAMPO y las reclamaciones recibidas por garantía, con fecha de corte enero 2024 a mayo 22 del 2025, en una (1) página. 2.1.7. Archivo pdf titulado: “P.4 CALIFICACIONES Y FELICITACIONES” , con documento que recopila comentarios y calificaciones de clientes sobre el servicio prestado por AGROCAMPO, incluyendo mensajes en su sistema interno de PQRSF y capturas de Google Reviews, en veinticuatro (24) páginas. 2.1.8. Archivo pdf titulado: “P.5 Tabla 2. Comparativo pedidos, relcamos garantias”, con tabla comparativa sobre el número de pedidos efectuados por la página web de AGROCAMPO y las reclamaciones recibidas por garantía, con fecha de corte enero 2024 a mayo 22 del 2025, en una (1) página. 2.1.9. Archivo pdf titulado: “P.6 CERTIFICACIÓN EXTRACTO MANUAL” , con certificación expedida por Diana Pérez Sánchez, Directora de Organización y Métodos de AGROCAMPO, sobre el procedimiento interno para la entrega de copias de factura electrónica a los clientes, con base en el Manual de Procedimientos de la compañía, en dos (2) páginas. 2.1.10. Archivo pdf titulado: “P.7 EXTRACTO.T&C.V1”, con certificación suscrita por
electrónica a los clientes, con base en el Manual de Procedimientos de la compañía, en dos (2) páginas. 2.1.10. Archivo pdf titulado: “P.7 EXTRACTO.T&C.V1”, con certificación suscrita por Manuela Orjuela Umbarila, abogada, en la cual indica que el 28 de mayo de 2025 tomó y aportó capturas de los términos y condiciones publicados en la página web de AGROCAMPO, en una (1) página. 2.1.11. Archivo pdf titulado: “P.9 TRAZABILIDAD WRIKE” , con documento que relaciona cinco casos puntuales atendidos mediante el sistema WRIKE, en los cuales clientes de AGROCAMPO solicitaron y recibieron copia de sus facturas, evidenciando trazabilidad y gestión de solicitudes posventa, en cinco (5) páginas. 2.1.12. Enlace https://drive.google.com/file/d/1Pntk8q3fyiFMo3aq6PUSErrqWKNrtsB/view?usp=drive_link que co ntiene la carpeta denominada: “VIDEO TERMINOS Y CONDICIONES”, con archivo mp4 titulado: “Términos, condiciones y políticas de la tienda - Google Chrome 2025-05-29 16-33-13”, que evidencia video en navegación de página web de Agrocampo, en un (1) minuto y veintiséis segundos.
2.2. Pruebas Solicitadas
2.2.1. Declaración de tercero extraprocesal:
La investigada solicitó en su escrito de descargos: “De conformidad con los previsto en el artículo 188 del CGP, adjunto la declaración de terceros extraprocesal de XXXX XXXXX XXXXXX XXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX de
La investigada solicitó en su escrito de descargos: “De conformidad con los previsto en el artículo 188 del CGP, adjunto la declaración de terceros extraprocesal de XXXX XXXXX XXXXXX XXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX de Bogotá D.C., coordinador operativo de AGROCAMPO S.A.S. identificada con NIT. 860.069.284-2, con domicilio principal en la Calle 73 No. 20 -62 de la ciudad de Bogotá D.C., en la cual, entre otras cosas declara (i) sobre la estructuración de las gráficas relacionadas en el escrito de descargos y para el levantamiento, recopilación“RESOLUCIÓN NÚMERO 62915 DE 2025
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y recolección de los datos e información necesaria aportada para los casos objeto de análisis, (ii) la no exigencia de presentación de factura como condición para hacer efectiva la garantía (iii) La no presentación de PQRSF relacionadas a la inclusión de cláusulas abusivas en los términos y condiciones de la página web. (iv) la renuencia de AGROCAMPO ha reexpedir bonos promocionales en caso de perdida”.
2.2.2. Prueba por Informe:
Adicionalmente, la investigada solicitó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del CGP, solicito que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor incorpore al expediente un informe en el que se consigne:
1. El número de radicado, nombre del expediente administrativo y copia simple de
275 del CGP, solicito que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor incorpore al expediente un informe en el que se consigne:
1. El número de radicado, nombre del expediente administrativo y copia simple de las actuaciones en las que, entre enero de 2024 y mayo de 2025, se haya exhortado a un particular a cumplir las normas de protección al consumidor, en el marco de una averiguación preliminar en la que se hubiere advertido una posible infracción al
Estatuto del Consumidor.
2. Las razones jurídicas o fácticas que justificaron la decisión de no iniciar una actuación administrativa sancionatoria en dichos casos, a diferencia de lo ocurrido en el trámite de la referencia.
Esta prueba es conducente, pertinente y útil para demostrar un eventual trato desigual por parte de la autoridad administrativa en la aplicación del procedimiento sancionatorio, lo cual reviste especial relevancia a la luz de los principios de proporcionalidad, igualdad y razonabilidad en el ejercicio de la función pública”.
TERCERO: Que mediante el radicado 24-517654-00010-0000 del 10 de junio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de AGROCAMPO S.A.S. , identificada con NIT 860.069.284-2, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de junio de 2025, en nueve (9) páginas.
CUARTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en atención a la solicitud de confidencialidad allegada en el consecutivo 24-51765400008-0000 del 29 de mayo del 2025 , previo avocar su conocimiento considera
CUARTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en atención a la solicitud de confidencialidad allegada en el consecutivo 24-51765400008-0000 del 29 de mayo del 2025 , previo avocar su conocimiento considera
importante señalar:
Los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, el artículo 243 del Código General del Proceso, y la Sentencia T -181-14 del 26 de marzo de 2014 de la Corte Constitucional, entre otros, establece el marco jurídico que permite determinar el carácter público de los documentos y las excepciones expresamente señalados en la ley.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA— establece las excepciones que aplican a la regla general de que la información de las Entidades Públicas, debe ser pública, indicando, entre otras, la información sometida a reserva por la Constitución y los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, determinando que solo tendrán acceso a ellos el titular de la información, sus apoderados o aquellas personas e xpresamente autorizadas. De esta manera, la norma estableció las excepciones a la regla según la cual la información que reposa en las Entidades Públicas debe permanecer pública, para contemplar que podrán gozar de carácter confidencial, aquellos documento s que contengan información financiera y comercial o la que se encuentra protegida por el secreto profesional, empresarial o industrial.
De igual manera, resulta importante señalar que esta Entidad mediante concepto 158954 de 2015 recogió la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, señalando que se considera secreto empresarial a toda aquella información que bien por su carácter productivo, industrial o comercial, no haya sido divulgada
158954 de 2015 recogió la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, señalando que se considera secreto empresarial a toda aquella información que bien por su carácter productivo, industrial o comercial, no haya sido divulgada por la persona natural o jurídica que legítimamente la posea y que, entre otras características, haya desplegado medidas razonables para mantenerla secreta. Así las cosas y tratándose de in formación que conlleve secretos comerciales o“RESOLUCIÓN NÚMERO 62915 DE 2025
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industriales propiedad del titular de la información, la reserva documental estará justificada y limitada a que sea requerida con el fin de garantizar un fin constitucional o legal.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, valoró la información allegada al plenario mediante el consecutivo 24517654-00008-0000 del 29 de mayo del 2025 , en consideración con la normatividad aplicable al caso, accediendo a su protección y, en consecuencia, ordenó darle el trámite de información con reserva, en la medida en que contiene información de carácter privilegiado y, por considerar, que en efecto podrían verse afectados secretos comerciales e industriales, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifican o adicionan, en concordancia con lo señado en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifican o adicionan, en concordancia con lo señado en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
QUINTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones”, prevé:
“Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo ”. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud de lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso
Administrativo que señalan:
“Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. (Subrayados fuera del texto original)
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. (Negrillas y subrayados).
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
SEXTO: Que, según el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.“RESOLUCIÓN NÚMERO 62915 DE 2025
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Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas. fuera del texto original).
SÉPTIMO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, consagra lo siguiente: “(…)
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas. fuera del texto original).
SÉPTIMO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, consagra lo siguiente: “(…) los investigados podrán, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes coma l as impertinentes y las superfluas y no se atenderán las prácticas ilegalmente(…)”.
OCTAVO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA establece: “(…) Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatori o se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos(…)”.
NOVENO: Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas realizadas por la investigada, previa las siguientes precisiones.
La Corte Constitucional. Sentencia T-764-11. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente:
“(…) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en
que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente:
“(…) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la efi cacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. (...)”.
El Consejo de Estado. Auto radicado 11001 -03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“(…) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no
el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no s ea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales”.
Adicionalmente, la misma corporación Consejo de Estado, en el Auto radicado 1100103-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) ha sostenido que:
“La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que“RESOLUCIÓN NÚMERO 62915 DE 2025
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las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. Para el autor Parra Quijano Jairo, en el Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava
aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. Para el autor Parra Quijano Jairo, en el Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148. Bogotá. 2011, ha señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio". La pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)". La utilidad, hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél."(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recauda r pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario".
pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recauda r pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario".
DÉCIMO: Que en relación con la solicitud de que trata el numeral 2.2.1., mediante la cual se indica que se allega declaración extraprocesal de “ (…) XXXX XXXXX XXXXX
XXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX de Bogotá D.C., coordinador operativo de AGROCAMPO S.A.S. (…)”.
Al respecto, esta Dirección precisa que, revisado el expediente, no se encontró que la mencionada declaración haya sido efectivamente allegada como anexo documental. En consecuencia, y conforme al principio de necesidad probatoria, no es posible valorar ni decretar prueba alguna con base en un documento que no reposa formalmente en el expediente administrativo.
Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 174 del Código General del Proceso, los medios probatorios deben obrar en el expediente para que puedan ser objeto de análisis, contradicción y valoración por parte de la autoridad administrativa. Por lo tanto, si la parte interesada desea que la supuesta declaración extraprocesal tenga efectos dentro de la presente actuación, deberá allegarla formalmente antes de que se profiera la decisión de fondo.
En este sentido, y dado que el testimonio solicitado se encuentra íntimamente ligado a una declaración que no ha sido aportada, esta Dirección procederá a rechazar la solicitud, sin perjuicio de que la parte interesada pueda allegar la prueba documental mencionada, dentro del término legal correspondiente.
a una declaración que no ha sido aportada, esta Dirección procederá a rechazar la solicitud, sin perjuicio de que la parte interesada pueda allegar la prueba documental mencionada, dentro del término legal correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO: Que en relación con la solicitud de que trata el numeral 2.2.2., mediante la cual se solicita a la Dirección que se incorpore al expediente un informe que consigne “(…) El número de radicado, nombre del expediente administrativo y copia simple de las actuaciones en las que, entre enero de 2024 y mayo de 2025, se haya exhortado a un particular a cumplir las normas de protección al consumidor, en el marco de una averiguación preliminar en la que se hubiere advertido una posible infracción al Estatuto del Consumidor (…)”, y “(…) Las razones jurídicas o fácticas que justificaron la decisión de no iniciar una actuación administrativa sancionatoria en dichos casos, a diferencia de lo ocurrido en el trámite de la referencia (…)” . La“RESOLUCIÓN NÚMERO 62915 DE 2025
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Dirección la analiza a la luz de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 y, en particular, conforme a lo señalado en el artículo 275 del Código General del Proceso 4. Sobre el particular, esta Dirección encuentra que la prueba por informes, en los términos del artículo 275 del CGP, se enmarca dentro de los instrumentos orientados a esclarecer hechos relacionados con el objeto de la actuación, mas no constituye un
Sobre el particular, esta Dirección encuentra que la prueba por informes, en los términos del artículo 275 del CGP, se enmarca dentro de los instrumentos orientados a esclarecer hechos relacionados con el objeto de la actuación, mas no constituye un medio adecuado para realizar valoraciones subjetivas o comparativas entre decisiones adoptadas por la autoridad en disti ntos expedientes, especialmente , cuando estas se sustentan en elementos probatorios, contextos fácticos y jurídicos particulares.
Así mismo, debe señalarse que no resulta procedente, bajo la figura de la prueba por informes, exigir a la autoridad que instruye un procedimiento sancionatorio que justifique o compare su actuación frente a casos ajenos, ni que comparta decisiones internas relativas a otros expedientes que no han sido objeto de control jurisdiccional, máxime cuando tales antecedentes no han sido citados ni allegados formalmente por la interesada.
En este orden de ideas, y en concordancia con el principio de autonomía de las actuaciones administrativas, así como con lo previsto en el artículo 275 ibídem, la solicitud presentada no recae sobre hechos determinados del caso bajo estudio, sino que pretende habilitar un ejercicio de contraste entre decisiones administrativas no homologables, lo cual desborda el objeto de la prueba por informes y no resulta conducente ni útil para los fines de esta actuación.
En consecuencia, esta Dirección procederá a rechazar la práctica de la prueba por informes solicitada, por encontrarla inútil e inconducente, sin perjuicio de informar que la sociedad investigada pueda allegar por sus propios medios la documentación que considere pertinente para efectos de sustentar su posición procesal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente
que la sociedad investigada pueda allegar por sus propios medios la documentación que considere pertinente para efectos de sustentar su posición procesal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionado con 1) El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 2° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.18.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, 2) La presunta vulneración de lo establecido en los artículos 23 y 27 de la Ley 1480 de 2011, y 3) El presunto incumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 43 de la ley en mención, se procederá
a decretar las siguientes pruebas de oficio:
12.1. Documentales:
12.1.1. Aportar Balance General vigencias 2024 y primer semestre de 2025, firmados por el Revisor Fiscal.
3 "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen
leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos
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