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SIC - Resolución 62947 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 62947 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 62947 DE 2025

(26 de agosto de 2025 )

"Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"

Radicación N° 25-124751

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 32619 de 29 de mayo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de BETTY DEL SOCORRO ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía

42.983.872.

SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución No. 32619 de 29 de mayo de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos", BETTY DEL SOCORRO ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía 42.983.872, allegó correo electrónico

gabangb@gmail.com para contactenos@sic.gov.co radicado con el número 25administrativa mediante formulación de cargos", BETTY DEL SOCORRO ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía 42.983.872, allegó correo electrónico gabangb@gmail.com para contactenos@sic.gov.co radicado con el número 25124751-00016-0000 del 1 de julio de 2025, con escrito de descargos y la siguiente prueba: 2.1. Documental: 2.1.1. Archivo pdf titulado: “RESPUESTA BETTY ALVAREZ A RESOLUCIÓN NO.32619”, con escrito de descargos y solicitud de pruebas dirigido a este Despacho, en cinco (5) páginas. 2.1.2. Archivo pdf titulado: “RESPUESTA DERECCHO DE PETICIÓN DI AQUA” , con comunicación suscrita por Walter Nicolás Gómez Gómez, en calidad de representante legal y liquidador de Cittadella Di Acqua S.A.S. en liquidación , mediante la cual se responde una petición elevada por beneficiarios del proyecto Citadella Di Aqua respecto al uso turístico de los inmuebles. Se argumenta que al momento de protocolizar el reglamento de propiedad horizontal (2017) no era exigible la autorización expresa para explotación turística, e invoca la modificación introducida por el Decreto 1836 de 2021 , en dos (2) páginas. 2.1.3. Archivo pdf titulado: “Derecho de petición Cámara Comercio de Med” , con imagen escaneada de petición elevada por particular ante la Cámara de Comercio de Medellín en junio de 2025, solicitando certificación y verificación sobre el registro turístico de un inmueble en San Jerónimo, en una (1) págin a.RESOLUCIÓN NÚMERO 62947 DE 2025

Medellín en junio de 2025, solicitando certificación y verificación sobre el registro turístico de un inmueble en San Jerónimo, en una (1) págin a.RESOLUCIÓN NÚMERO 62947 DE 2025

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2.1.4. Archivo pdf titulado: “USO DE SUELOS”, con imagen escaneada de certificado de uso del suelo, de fecha 26 de diciembre de 2018, relacionado con la destinación de un inmueble ubicado en San Jerónimo, en dos (2) páginas. 2.1.5. Archivo jpg titulado: “Publicidad Constructora-promoción estancias cortas en la inversión”, con imagen digital que contiene publicación de carácter comercial en la que se promociona un proyecto habitacional como inversión rentable para estancias cortas. 2.1.6. Archivo jpg titulado: “Protocolo Municipio de San Jerónimo para rentas cortas”, con imagen escaneada de cartel o aviso institucional emitido por la Alcaldía Municipal de San Jerónimo, en el que se informan medidas o condiciones para la operación de rentas turísticas de corta estancia. 2.2.7. Enlaces https://drive.google.com/file/d/1E0SGS2iQzbfKK7MZxYhp8N7euDHPdcg4/view?usp =drive_web, https://drive.google.com/file/d/1MqnesDSf0gGuTiAiSLFPJAHaBJAterK4/view?usp=dr ive_web y https://drive.google.com/file/d/1iISPRwDelZX_qmiMG_N2fUpf5fvJiHUI/view?usp=dr

ive_web y https://drive.google.com/file/d/1iISPRwDelZX_qmiMG_N2fUpf5fvJiHUI/view?usp=dr ive_web que al ingresar evidencian el siguiente mensaje:

Al respecto, es preciso indicarle a la investigada que si desea que dichos documentos sean tenidos en cuenta por parte de esta Dirección, deberá allegarlos de conformidad con lo establecido en el considerando décimo tercero de la presente resolución. 2.2. Solicitud Probatoria 2.2.1. Pruebas testimoniales: La investigada solicitó el decreto de las pruebas testimoniales de “Luis Alberto Sepúlveda (…) María del Carmen Quintero Henao (…) Personas que declarar án sobre las reuniones sostenidas con funcionarios de las alcaldías de los municipios de San Jerónimo y Santa Fe de Antioquia”.

TERCERO: Que mediante el radicado 25-124751-00018-0000 del 18 de julio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario consulta de defunción del documento de BETTY DEL SOCORRO ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía 42.983.872 y estado "Vigente (Vivo)", emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 17 de julio de 2025, y Consulta del Registro Nacional de Turismo del documento identificado con cédula de ciudadanía 42.983.872, en dos (2) páginas.RESOLUCIÓN NÚMERO 62947 DE 2025

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CUARTO: Que mediante correo electrónico servicioslinea@sic.gov.co para

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CUARTO: Que mediante correo electrónico servicioslinea@sic.gov.co para

contactenos@sic.gov.co radicado con el número 25-124751-00019-0000 del 21 de julio de 2025, se allegó archivo pdf titulado: “RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL RNT 72207”, con escrito calendado 11 de julio de 2025, remitido por el asesor de registros públicos de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, dirigida a , de asunto: “Derecho de Petición PQRS02003682 de junio 20 de 2025”, en respuesta al derecho de petición radicado bajo PQRS02003682, en cuatro (4) páginas.

QUINTO: Que mediante los artículos sexto y séptimo de la Resolución N° 32619 de 29 de mayo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ordenó comunicar, remitir el contenido de la Resolución, y trasladar copia simple de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

5.1. Que mediante el radicado 25-124751-17 del 3 de julio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor remitió copia simple de todo el

5.1. Que mediante el radicado 25-124751-17 del 3 de julio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor remitió copia simple de todo el expediente identificado con el radicado 25-124751, a la Fiscalía General de la Nación. 5.2. Que esta Dirección evidenció que la investigada posiblemente presentó documentación falsa ante la Cámara en mención respecto del RNT N° 72207, ya que, manifestó ante dicha Entidad que, supuestamente, el apartamento 104 de la etapa 1 torre 1 de CITADELA DI AQUA P.H. ubicado en Vereda Llano de Aguirre km1 vía antigua al mar en San Jerónimo – Antioquia, contaba con autorización del reglamento de propiedad horizontal para prestar los servicios de vivienda turística. Razón por la cual, y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad, se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su cargo, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.

SEXTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código

disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original). Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud de lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan: “Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. (Subrayados fuera del texto original) “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 62947 DE 2025

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SÉPTIMO: Que, según el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las

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SÉPTIMO: Que, según el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas. fuera del texto original).

OCTAVO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducen tes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".

NOVENO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA, modificado por la ley 2080 de

rechazadas de manera motivada, las inconducen tes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".

NOVENO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".

DÉCIMO: Que ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de la solicitud de pruebas realizada por la investigada, previa las siguientes precisiones.

La Corte Constitucional. Sentencia T-764-11. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, manifestó lo siguiente: "(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fun damentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o

verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la e ficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho. (...)" El Consejo de Estado. Auto radicado 11001 -03-24-000-2010-00422-00 del 20 de enero de 2020. MP: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con respecto a la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido enRESOLUCIÓN NÚMERO 62947 DE 2025

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particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no

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particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales." Adicionalmente, la misma corporación Consejo de Estado, en el Auto radicado 1100103-28-000-2014-00111-00(S) del 5 de marzo de 2015. MP: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) ha sostenido que: "La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso." Para el autor Parra Quijano Jairo en el Manual de Derecho Probatorio. Décima Octava Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 145 y 148. Bogotá. 2011, ha señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio"

señalado, la conducencia de la prueba "(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio" La pertinencia, consiste en "(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)". La utilidad, hace referencia a las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél."(...) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recauda r pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario" .

DÉCIMO PRIMERO: Que en relación con las peticiones de que trata el numeral 2.2.1. del considerando segundo de la presente Resolución, consistente en decreto de los testimonios de Luis Alberto Sepúlveda y María del Carmen Quintero Henao , este Despacho niega o decreta la solicitud, por cuanto que, vista a la luz de lo

2.2.1. del considerando segundo de la presente Resolución, consistente en decreto de los testimonios de Luis Alberto Sepúlveda y María del Carmen Quintero Henao , este Despacho niega o decreta la solicitud, por cuanto que, vista a la luz de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso que señala: "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ." (Negrillas fuera del texto original). En concordancia con lo normado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina: "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.RESOLUCIÓN NÚMERO 62947 DE 2025

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Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos

averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (...)". (El resaltado es nuestro). Y de conformidad con lo relación con lo previsto en el artículo 212 del CGP, que señala: "Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso." (Negrillas y subrayados fuera del texto original). Así las cosas, esta Dirección analiza la solicitud, encontrando que la simple afirmación de que los testigos prestarían testimonio sobre “las reuniones sostenidas

que no admite recurso." (Negrillas y subrayados fuera del texto original). Así las cosas, esta Dirección analiza la solicitud, encontrando que la simple afirmación de que los testigos prestarían testimonio sobre “las reuniones sostenidas con funcionarios de las alcaldías de los municipios de San Jerónimo y Santa Fe de Antioquia”, resulta ambigua y genérica. La manera en que viene presentada la solicitud no permite establecer si existe relación, conexión o nexo entre la información que proporcionaría el testimonio, y los hechos específicos que son objeto de la presente investigación sancionatoria, relacionados con la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, dado que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Medellín, al indicar que, el apartamento 104 de la etapa 1 torre 1 de CITADELA DI AQUA P.H. ubicado en Vereda Llano de Aguirre km1 vía antigua al mar en San Jerónimo – Antioquia, era un inmueble que estaba sometido al régimen de propiedad horizontal y que contaba con autorización del reglamento de propiedad horizontal para prestar los servicios de vivienda turística. De acuerdo con lo anterior, las reuniones sostenidas por particulares con autoridades municipales no resultan determinantes para esclarecer si efectivamente se ofertó o prestó el servicio de alojamiento turístico desde el inmueble investigado, ni permiten acreditar -por sí solasel cumplimiento o incumplimiento de las normas que regulan dicha actividad. Tampoco se trata de declaraciones que versen sobre hechos técnicos, objetivos o verificables que permitan corroborar o desvirtuar los hechos

acreditar -por sí solasel cumplimiento o incumplimiento de las normas que regulan dicha actividad. Tampoco se trata de declaraciones que versen sobre hechos técnicos, objetivos o verificables que permitan corroborar o desvirtuar los hechos que fundamenta n la imputación. Esta falta de claridad sobre el propósito y la pertinencia del testimonio impide que el mismo pueda considerarse relevante en los términos establecidos por la ley. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable a esta actuación esta Dirección considera que las pruebas testimoniales solicitadas resultan impertinentes, inconducentes e innecesarias, por lo que serán rechazadas en esta etapa procesal.

DÉCIMO SEGUNDO : Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionado con la Presunta comisión de la infracciónRESOLUCIÓN NÚMERO 62947 DE 2025

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tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , se procederán a decretar las siguientes pruebas de oficio: 12.1. Documentales: 12.1.1. Aportar Certificado de ingresos correspondiente a las vigencias 2023 y 2024, firmados por el Contador Público. 12.1.2. Allegar copia de la Declaración de Bienes y Renta presentada ante la DIAN, vigencias 2023 y 2024.

firmados por el Contador Público. 12.1.2. Allegar copia de la Declaración de Bienes y Renta presentada ante la DIAN, vigencias 2023 y 2024. 12.1.3. Aportar Balance General vigencias 2023, 2024 y primer semestre de 2025, firmados por el Contador Público. 12.1.4. Allegar relación de ventas con ocasión al servicio de alojamiento registrado del 1 de enero al 31 de marzo de 2024 . Deberá indicar: fecha de alojamiento, identificación inmueble, breve descripción del servicio, número de noches y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email. 12.1.4. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en el año 2024, cuyo motivo esté relacionado con el servicio de alojamiento, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso. c) Transcripción de la queja con las condiciones de tiempo, modo y lugar. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. f) Transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.

DÉCIMO TERCERO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente: • Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. • En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive

general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. • En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. • Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjuntos se recomienda lo siguiente: • Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4. • En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb. • Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado. • Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. • Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1: Ordenar la apertura del período probatorio.RESOLUCIÓN NÚMERO 62947 DE 2025

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ARTÍCULO 2: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución No. 32619 de 29 de mayo de 2025 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos".

corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución No. 32619 de 29 de mayo de 2025 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos". ARTÍCULO 3: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda a los documentos recaudados en la etapa de apertura del periodo probatorio, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo de la presente resolución. ARTÍCULO 4: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda a los documentos recaudados en la etapa de apertura del periodo probatorio, de conformidad con lo señalado en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la presente resolución. ARTÍCULO 5: Rechazar la prueba solicitada por BETTY DEL SOCORRO ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía 42.983.872, contenida en el numeral 2.2.1. del considerando segundo del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el considerando décimo primero de la presente resolución. ARTÍCULO 6: Ordenar a BETTY DEL SOCORRO ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía 42.983.872, que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando décimo segundo del presente proveído, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Para cumplir lo anterior, se le concede un término de diez (10) días hábiles, que correrán a partir del día siguiente al de la

Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Para cumplir lo anterior, se le concede un término de diez (10) días hábiles, que correrán a partir del día siguiente al de la comunicación de esta Resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo elect rónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, observando los parámetros establecidos en el considerando décimo tercero de la presente resolución.

De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiend o el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/Cons ultaRadicacion.php

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