SIC - Resolución 62978 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 62978 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 62978 DE 2025
(26 de agosto de 2025 )
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 25 - 99213
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011 —, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones, consultó en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio la información incorporada al radicado número 03-054107 asignado a INCARPLAS S.A.S ., identificada con NIT 800.062.897-7, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las instrucciones contenidas en los numerales 1.2.2.3.1. y 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por esta Autoridad, cuya verificación quedó consignada en el consecutivo 0 d el 5 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución No. 12023 del 12 de marzo de 20251, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de
SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución No. 12023 del 12 de marzo de 20251, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INCARPLAS S.A.S., identificada con NIT 800.062.897 -7, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio pues, al parecer, no cumplió con el deber de allegar los reportes trimestrales correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses eneromarzo 2024, abril-junio 2024 y julio-septiembre 2024.
TERCERO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N ° 12023 del 12 de marzo de 2025, la investigada no presentó ningún escrito ni aportó pruebas, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.
12023 del 12 de marzo de 2025, la investigada no presentó ningún escrito ni aportó pruebas, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 22940 del 24 de abril de 2025 2, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó unas pruebas de oficio, con el fin de que la
1 Acto administrativo notificado por aviso N° 6491 del 25 de marzo de 2025, según consta en el certificado N° 2599213-6 del 27 de marzo de 2025, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad. 2 Acto administrativo comunicado a la investigada el 25 de abril de 2025, según consta en el certificado No. 25-9921311 del 30 de abril de 2025, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 62978 DE 2025
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investigada las aportara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la citada resolución.
SEXTO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 22940 del 24 de abril de 2025 , la investigada no aportó la información solicitada, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante
de 2025 , la investigada no aportó la información solicitada, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 40988 del 4 de julio de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que se le comunicó debidamente el acto administrativo antes referido.
OCTAVO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acue rdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acue rdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
NOVENO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por INCARPLAS S.A.S., identificada con NIT 800.062.897-7, configura o no un incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral
esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3 Acto administrativo comunicado a la investigada el 10 de julio de 2025, según consta en el certificado No. 25-9921316 del 14 de julio de 2025, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 62978 DE 2025
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DÉCIMO: Estudio de la imputación
La Dirección de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus competencias, efectúa el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
10.1. Frente al presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de I ndustria y Comercio. Imputación única.
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurar una contravención de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo
una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurar una contravención de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Teniendo en consideración lo anterior, esta efectúa el estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la instrucción impartida por esta Autoridad.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que, el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, tendrá, entre otras, la facultad administrativa en materia de protección al consumidor de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
En ese orden, se tiene que el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece, que dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes del productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el
representantes del productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.
Así pues, esta Dirección encontró mérito para formular el presente cargo debido a que, al consultar el radicado 03-054107 asignado a la investigada para allegar dicha información se advirtió que, al parecer, esta no cumplió con el deber de realizar los reportes trimestrales correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses enero-marzo 2024, abril-junio 2024 y julio-septiembre 2024. 03-054107 .
Sobre el particular, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció frente a los supuestos fácticos que motivaron la imputación del cargo en ninguna de las etapas de esta investigación, pese a que se surtió en debida forma el trámite de notificación y de comunicación de los actos administrativos que conforman el procedimiento administrativo sancionatorio.
Ahora bien, en aras de resolver el fondo del presente asunto resulta pertinente señalar que, según consta en el objeto social contenido en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esta se dedica a la “Fabricación de carrocerías en general”. De esta forma, es posible concluir que se encuentra sometida a cumplir el mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, esto es, a la presentación ante esta
el mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, esto es, a la presentación ante esta Autoridad de un informe trimestral relativo al cumplimiento de los mecanismosRESOLUCIÓN NÚMERO 62978 DE 2025
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institucionales de protección al consumidor indicando, entre otras cosas, el detalle de las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los consumidores en el trimestre vencido.
Así las cosas, en aras de aclarar las circunstancias fácticas y normativas que dieron origen a la presente investigación, este Despacho considera necesario especificar que los trimestres de un año calendario se clasifican de la siguiente manera:
1. Primer trimestre: enero a marzo.
2. Segundo trimestre: abril a junio.
3. Tercer trimestre: julio a septiembre.
4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.
Asimismo, y teniendo en cuenta lo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte periódico es mes vencido, es decir, lo acontecido en cada trimestre debe ser allegado a esta Entidad hasta dentro de la segunda semana siguiente al cumplimiento del periodo que se debe informar.
Por lo anterior, los informes deben allegarse en los siguientes tiempos:
1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.
2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.
3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,
1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.
2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.
3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,
4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.
Ahora bien, frente a los reportes que presuntamente no fueron remitidos por la investigada a esta Entidad, esta Dirección procedió a revisar nuevamente el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Autoridad y observó que, en efecto, no se allegaron los reportes correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre de 2024, como se observa en la siguiente imagen:
Imagen No. 1. Captura de pantalla Sistema de Trámite. Rad. 03-054107
En este orden de ideas, resulta claro para este Despacho que la investigada incumplió las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que no allegó los informes trimestrales antes referidos.RESOLUCIÓN NÚMERO 62978 DE 2025
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Al respecto, resulta imperativo mencionar que las órdenes impartidas a través de la circular única deben ser acatadas en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo
Al respecto, resulta imperativo mencionar que las órdenes impartidas a través de la circular única deben ser acatadas en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo ordenado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011, pues las mismas son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, pues no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que, las mismas tienen como finalidad verificar la información de situaciones que pueden o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En consecuencia y considerando que las normas objeto de estudio son de carácter imperativo y obligatorio, sus destinatarios deben dar cumplimiento de forma estricta a lo que éstas preceptúan. Contrario a ello, se advierte en este caso que la investigada incumplió las órdenes impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, a través del numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, facultad establecida en los numerales 1° y 4° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual se procederá a imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo que dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor.
DÉCIMO PRIMERO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de INCARPLAS S.A.S.,
de conformidad con lo que dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor.
DÉCIMO PRIMERO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de INCARPLAS S.A.S., identificada con NIT 800.062.897 -7, de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.
De esta forma, p ara efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 704 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.
Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2012. Expediente D-8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 62978 DE 2025
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En ese sentido, este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la presente sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el fallador no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso de estudio.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no allegar a esta Superintendencia los reportes de trimestrales correspondientes a los periodos de
siguiente manera:
Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no allegar a esta Superintendencia los reportes de trimestrales correspondientes a los periodos de enero-marzo 2024, abril -junio 2024 y julio -septiembre 2024, impidió que esta Autoridad desarrollara plenamente las facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley, lo que, además, conllevó que el universo de consumidores dentro del mercado relevante del sector automotriz se pudiera ver afectado por su actuación, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor— y demás normas concordantes.
En ese sentido, debe ponerse de presente que el sujeto pasivo no allegó el informe de cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, dentro del tiempo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Entidad, ni al momento en que se expide el presente acto administrativo, por lo que se entiende que la conducta no ha cesado y, en consecuencia, este criterio será tenido en cuenta para la dosificación de la sanción.
De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, este Despacho encontró que la investigada ha
será tenido en cuenta para la dosificación de la sanción.
De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, este Despacho encontró que la investigada ha sido previamente sancionada por conductas semejantes, a través de la Resolución No. 80137 del 18 de diciembre de 2024, ocasión en la que se pudo determinar la vulneración por parte de ésta a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capitulo Primero del Título ll de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicha decisión se encuentra en firme, toda vez que la investigada no interpuso ninguno de los recursos de ley dentro del plazo establecido para tal efecto. Por tal razón, este criterio será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, este Despacho no evidencia que exista dentro del plenario plena prueba que permita la valoración y estudio de este criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual dicho criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.
Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual dicho criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarlaRESOLUCIÓN NÚMERO 62978 DE 2025
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o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita valorarlo para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
Finalmente, en relación al grado de prudencia o diligencia esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actúo con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente al desarrollo de sus negocios en el mercado toda vez que, por el contrario, el incumplimiento evidenciado representó unos efectos negativos en la protección efectiva de los derechos de los consumidores del sector automotor, pues tales reportes son fundamentales para que esta Autoridad ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control. En consecuencia, este criterio no puede valorarse a favor de la investigada para la tasación de la sanción a imponer.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por violaciones a las normas de protección al consumidor,
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por violaciones a las normas de protección al consumidor, esta Dirección le impondrá una multa a INCARPLAS S.A.S., identificada con NIT 800.062.897-7, por la suma OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 928 UVB que corresponde a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/TCE ($10.720.256), a la fecha de la presente resolución.
DÉCIMO SEGUNDO: Consideración final
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el “Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026”, les corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario —UVT—, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico —UVB—, conforme lo dispuesto en este artículo.
En cumplimiento de la anterior disposición, esta Entidad a efectos de cumplir con lo antes expuesto, procederá a tener en cuenta respecto del valor de la multa, el monto del salario mínimo legal mensual vigente para la presente vigencia fiscal, así como calculará el equivalente en el valor de la Unidad de valor básico vigente para el momento de la imposición de la sanción, de conformidad con lo que determina la
del salario mínimo legal mensual vigente para la presente vigencia fiscal, así como calculará el equivalente en el valor de la Unidad de valor básico vigente para el momento de la imposición de la sanción, de conformidad con lo que determina la Resolución No. 3268 de 18 de diciembre de 2023, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una multa a INCARPLAS S.A.S., identificada con NIT 800.062.897 -7, por la suma OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 928 UVB que corresponde a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/TCE ($10.720.256), a la fecha de la presente resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá ser pagado a favor de esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto, podrán utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE o Cupón disponible en la sede electrónica de la Superintendencia https://sedeelectronica.sic.gov.co/ en la sección de servicios / pagos de multa.RESOLUCIÓN NÚMERO 62978 DE 2025
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