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SIC - Resolución 62979 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 62979 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 62979 DE 2025

(26 de agosto de 2025 )

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-168475

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en cumplimiento de sus funciones legales, realizó una visita administrativa a la página web https://www.mercadolibre.com.co/, con el propósito de verificar la información suministrada sobre los servicios de vivienda turística ofrecidos a través del sitio web, para las ciudades de Medellín, Bogotá, Cartagena, Santa Marta, Cali y San Andrés; registro que obra en el radicado 19-199212-0 del 3 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: Que con ocasión de lo anterior, esta Dirección requirió a MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA, a través del radicado 19-199212-1 del 15 de octubre de 2019, para que allegara el nombre o razón social, documento de

SEGUNDO: Que con ocasión de lo anterior, esta Dirección requirió a MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA, a través del radicado 19-199212-1 del 15 de octubre de 2019, para que allegara el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos de los oferentes de los servicios vivienda turística antes mencionados. D icha información fue aportada mediante el radicado 19-199212 -5.

TERCERO: Que con fundamento en la respuesta mencionada , esta Dirección, mediante el oficio 19-199212-19 del 12 de abril de 20211, requirió a la señora OLGA LUCIA ESCOBAR BOTERO, identificada con cédula de ciudadanía 41.898.827, en adelante la investigada, para que informara a partir de qué fecha promocionaba los servicios de vivienda turística en la plataforma de Mercado Libre, su clasificación de acuerdo a la modalidad de la prestación del servicio que ofrecía, para que allegara la totalidad de la publicidad emitida con ocasión al ofrecimiento del servicio de vivienda turística, copia del Registro Nacional de Turismo, copia del reglamento de propiedad horizontal, entre otros.

CUARTO: Que la investigada, mediante el radicado 19-199212-36 del 20 de abril de 20212, presentó un escrito de respuesta al requerimiento señalado en el considerando inmediatamente anterior.

QUINTO: Que esta Dirección, en aplicación del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, procedió a desglosar la información contenida en los radicados 19-199212-19 del 12 de abril de 2021 y 19 -199212-36 del 20 de abril de 2021 al radicado 22-168475,

procedió a desglosar la información contenida en los radicados 19-199212-19 del 12 de abril de 2021 y 19 -199212-36 del 20 de abril de 2021 al radicado 22-168475, mediante el cual se adelanta el presente trámite.

SEXTO: Que por otra parte, este Despacho mediante radicado número 22-1684751 Oficio desglosado dentro del radicado 22 -168475-0 páginas 5 y 6 2 Oficio desglosado dentro del radicado 22 -168475-0 páginas 7 a 12RESOLUCIÓN NÚMERO 62979 DE 2025

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1 del 12 de octubre de 2022, requirió a la investigada que informara, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, si a la fecha prestaba el servicio de vivienda turística y en cuáles inmuebles, explicara de qué manera se informaba a los usuarios sobre el reglamento de propiedad horizontal del edificio y/o conjunto donde aquellos estaban ubicados, cómo funcionaba la devolución del dinero cuando los consumidores no se presentaban, entre otros.

Así mismo, se le ordenó allegar copia de la escritura mediante la cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal, copia de la autorización expedida por la administración de la copropiedad a través de la cual se aval ó la prestación de los servicios de vivienda turística, facturas de venta, tarjetas de registro de alojamiento y/o registro hotelero, entre otros.

SÉPTIMO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de

servicios de vivienda turística, facturas de venta, tarjetas de registro de alojamiento y/o registro hotelero, entre otros.

SÉPTIMO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad se observó que el oficio 22 -168475-1 del 12 de octubre de 2022 fue remitido el 12 de octubre de 2022 en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, que se encontraba registrada en el Certificado de Matricula Mercantil, esto es, apartamentosolgalu@outlook.com, tal y como consta en el Certificado de comunicación electrónica Email certificado No. E87198654-S expedido por Lleida S.A.S. que se encuentra en el consecutivo número 22-168475-2 del 12 de octubre de 2022. Sin embargo, al parecer no presentó respuesta frente a lo ordenado en su debida oportunidad.

OCTAVO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 16781 del 31 de marzo de 20233 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora OLGA LUCIA ESCOBAR BOTERO, identificada con cédula de ciudadanía 41.898.827, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 .

Lo anterior debido a que, al parecer , no atendió el requerimiento de información

infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 .

Lo anterior debido a que, al parecer , no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio número 22-168475-1 del 12 de octubre de 2022, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Matrícula Mercantil.

NOVENO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 16781 del 31 de marzo de 2023, la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento .

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 25448 del 12 de mayo de 2023 4, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 25448 del 12 de mayo de 2023, la investigada no allegó las pruebas que le fueron ordenadas .

3 Acto administrativo notificado el 14 de abril de 2023, mediante Aviso Nº 6193, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-168475-8 del 27 de abril de 2023. 4 Comunicada a la investigada el 15 de mayo de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-168475-12 del 8 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 62979 DE 2025

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DÉCIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 33818 del 21 de junio de 20235, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusi ón, los cuales no fueron allegados.

DÉCIMO CUARTO: Que esta Dirección, por medio de la Resolución N° 21127 del 16 de abril de 20256, procedió a ajustar la actuación a derecho ordenando nuevamente

fueron allegados.

DÉCIMO CUARTO: Que esta Dirección, por medio de la Resolución N° 21127 del 16 de abril de 20256, procedió a ajustar la actuación a derecho ordenando nuevamente la notificación de la Resolución N° 16781 del 31 de marzo de 2023 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”, a la dirección

apartamentosolgalu@outlook.com, toda vez que esta había sido realizada a través del correo apartamentosolgalu@gmail.com, el cual no correspondía a la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Matricula Mercantil.

Así mismo, revocó en su integridad las Resoluciones N° 25448 del 12 de mayo de 2023 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" y N°33818 del 21 de junio de 2023 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión", en aras de garantizarle el debido proceso a la investigada.

Finalmente, concedió a la investigada un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer.

DÉCIMO QUINTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 16781 del 31 de marzo de 2023 7, la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.

Resolución N° 16781 del 31 de marzo de 2023 7, la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 40063 del 27 de junio de 2025 8, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 40063 del 27 de junio de 2025, la investigada no allegó las pruebas que le fueron ordenadas, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo señalado en el considerando que antecede.

DÉCIMO OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 50083 del 28 de julio de 20259, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión , los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO NOVENO: Marco Jurídico

traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión , los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO NOVENO: Marco Jurídico

5 Comunicada a la investigada el 21 de junio de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-168475-16 del 5 de julio de 2023. 6 Acto administrativo notificado en debida forma a la investigada el 29 de abril de 2025, mediante Aviso Nº 10606, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-168475-23 del 2 de mayo de 2025. 7 Acto administrativo notificado en debida forma a la investigada el 13 de mayo de 2025, mediante Aviso Nº 12485, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-168475-28 del 20 de mayo de 2025. 8 Comunicada en debida forma a la investigada el 2 de julio de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-168475-36 del 8 de julio de 2025. 9 Comunicada en debida forma a la investigada el 29 de julio de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22 -168475-42 del 4 de agosto de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 62979 DE 2025

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La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de

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La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 34, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamente.

En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.

la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.

El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.

Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.

Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.

En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de es ta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuentaRESOLUCIÓN NÚMERO 62979 DE 2025

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esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los

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esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

VIGÉSIMO: Imputación jurídica objeto de estudio

Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si la señora OLGA LUCIA ESCOBAR BOTERO, identificada con cédula de ciudadanía 41.898.827, cumplió o no con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28

77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

VIGÉSIMO PRIMERO: Estudio de la imputación

Esta Dirección realizará el estudio de fondo de l cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

21.1. Frente al posible incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 — Imputación Única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta presuntamente incumplió lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

En consecuencia, este Despacho procederá al análisis de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los turistas, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.

Sobre el particular, el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 establece que los prestadores de servicios turísticos deberán suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

Sobre el particular, el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 establece que los prestadores de servicios turísticos deberán suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

Asimismo, debe mencionarse que el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, dispone que l os prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando, entre otras, incumplan las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Respecto de lo anterior, resulta relevante indicar que esta Dirección en ejercicio de sus facultades como Autoridad de turismo, contempladas en la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, así como lo establecido en el Decreto 4886 de 2011, leRESOLUCIÓN NÚMERO 62979 DE 2025

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ordenó a la investigada mediante el radicado número 22-168475-1 del 12 de octubre de 2022 que allegara, a más tardar el 20 de octubre de 2022 , lo siguiente:

“1. Indicar su actividad económica.

2. Describir los servicios que presta.

3. Adjuntar su registro mercantil.

4. Indicar si a la fecha presta el servicio de vivienda turística en el inmueble.

5. Señalar la totalidad de inmuebles en los que presta los servicios de alojamiento turístico.

3. Adjuntar su registro mercantil.

4. Indicar si a la fecha presta el servicio de vivienda turística en el inmueble.

5. Señalar la totalidad de inmuebles en los que presta los servicios de alojamiento turístico.

6. Allegar copia de reglamento de propiedad horizontal del conjunto o edificio en el que se encuentran ubicados cada uno de los inmuebles que usted tiene destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico.

7. Allegar la escritura mediante la cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal.

8. Explicar de qué manera se informa a los usuarios sobre el reglamento de propiedad horizontal del edificio y/o conjunto donde arrienda viviendas turísticas. (aportar pruebas que sustenten sus afirmaciones).

9. Aportar la autorización expedida por la administración de la copropiedad, a través de la cual se avale la prestación de los servicios de vivienda turística.

10. Allegar la totalidad de la publicidad a través de la cual ofrece los servicios de vivienda turística, indicando la frecuencia y los medios a través de los cuales se anuncia.

11. Informar la totalidad de inscripciones que actualmente tiene en el registro nacional de turismo (RNT) y remitir copia de cada certificado.

12. Aportar la información previa suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual de los servicios de vivienda turística que ofrece.

13. Señalar que tipo de documentos suscribe con los consumidores

(contratos, confirmaciones de reserva, etc) y allegar un modelo en blanco de cada uno de ellos.

14. Adjuntar copia de cinco (5) facturas de venta o aquel documento en el que consten las condiciones del servicio adquirido por los consumidores en los últimos seis (6) meses.

de cada uno de ellos.

14. Adjuntar copia de cinco (5) facturas de venta o aquel documento en el que consten las condiciones del servicio adquirido por los consumidores en los últimos seis (6) meses.

15. Explicar cómo opera la devolución del dinero cuando los consumidores no utilizan el servicio de vivienda turística contratado y las políticas de cancelación. (aportar las pruebas que sustentes sus afirmaciones).

16. Remitir copia de 15 tarjetas de registro de alojamiento y/o registro hotelero diligenciadas en los últimos (6) seis meses seleccionados de manera aleatoria.

17. Adjuntar los términos y condiciones a los que se adhieren los consumidores cuando adquieren el servicio de vivienda turística a través de plataformas electrónicas.

18. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos durante los últimos seis (6) meses, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a. Fecha de radicación. b. Nombre del quejoso. c. Motivo. d.

Trámite otorgado. e. Fecha de respuesta”.

Sobre el particular esta Autoridad advirtió preliminarmente que, al parecer, no se dio respuesta frente a lo requerido, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 16781 del 31 de marzo de 2023.

En ese orden, esta Dirección procedió, en la presente etapa del trámite, a verificar el expediente, en particular, la comunicación de dicha orden, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, y la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, en aras de determinar si hubo responsabilidad por la conducta reprochada.

Gestión Documental de la Entidad, y la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, en aras de determinar si hubo responsabilidad por la conducta reprochada.

Al respecto, se evidenció que el oficio número 22-168475-1 del 12 de octubre de 2022, fue enviado en esa misma fecha a la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, que se encontraba inscrita en su Certificado de Matrícula Mercantil, esto es, apartamentosolgalu@outlook.com, según consta en el certificado de comunicación electrónica de Servicios Postales Nacionales S.A. - 4/72 número E87198654 -S, que se reproduce a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO 62979 DE 2025

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Imagen N°1. Certificado E87198654 -S. Radicado 22-168475 -2

Imagen N°2. Extracto Certificado Matrícula Mercantil

Sin embargo, una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad, no se observó que al 20 de octubre de 2022, término máximo para atender lo ordenado, el sujeto pasivo haya aportado la información y documentos ordenados mediante el oficio número 22-168475-1 del 12 de octubre de 2022, en la forma y términos establecidos, como se muestra a continuación:

Imagen N°3. Captura Sistema de Trámites. Radicado 22-168475

Así las cosas se advierte que, en efecto, la investigada incurrió en un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la

Así las cosas se advierte que, en efecto, la investigada incurrió en un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

Al respecto, esta Dirección debe poner de presente que el sujeto pasivo no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos, según consta en lasRESOLUCIÓN NÚMERO 62979 DE 2025

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certificaciones 22-168475-28 del 20 de mayo de 2025, 22-168475-36 del 8 de julio de 2025 y 22 -168475 -42 del 4 de agosto de 2025.

En consecuencia, una vez realizado el análisis de los medios probatorios, y teniendo en cuenta que la investigada no alegó ninguna causa extraña, no se puede pasar por alto que, el hecho de no atender lo ordenado en el oficio número el oficio número 22168475-1 del 12 de octubre de 2022, en la forma y términos dados, le impide a esta Dirección tener por cumplido lo requerido y, por ende, conlleva la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.

En tal sentido, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los prestadores de servicios turísticos en el ordenamiento jurídico colombiano son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los vigilados deben obedecerlas en los

En tal sentido, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los prestadores de servicios turísticos en el ordenamiento jurídico colombiano son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores de tales servicios.

En ese orden de ideas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, razón por la cual impondrán las sanciones administrativas a que haya lugar.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la señora OLGA LUCIA ESCOBAR BOTERO,

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