SIC - Resolución 63017 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 63017 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 63017 DE 2025
(26 de agosto de 2025 )
“Por la cual se resuelve una solicitud de nulidad y se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 24-517969
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 202 2 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, con el propósito de verificar el cabal cumplimiento de las normas de protección al consumidor por parte de BIGFOOT COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.469.230-6, en adelante la investigada, el 29 de noviembre de 2024 realizó visita administrativa a su portal web
https://www.dafiti.com.co/, así como a sus perfiles de redes sociales , tal y como consta en el consecutivo 0 del 2 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta
https://www.dafiti.com.co/, así como a sus perfiles de redes sociales , tal y como consta en el consecutivo 0 del 2 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 82418 del 31 de diciembre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de BIGFOOT COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.469.230 -6, en donde las
imputaciones fueron:
2.1. El presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, pues de la visita administrativa realizada a la página web de propiedad del sujeto pasivo, con acta radicada en el consecutivo 0 del 2 de diciembre de 2024, se advirtió que tenía vigente unas ofertas , cuyas piezas publicitarias al parecer no contenía n las condiciones de modo, como por ejemplo si era acumulable con otros incentivos, si se limitaba la cantidad por persona, color marca, entre otros, así como también , al parecer no se informó el número de productos disponibles.
2.2. El presunto incumplimiento de lo dispuesto en los literales b) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7° del artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, dado que en la visita administrativa
de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7° del artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, dado que en la visita administrativa visible en el consecutivo 0 del 2 de diciembre de 2024, se evidenció que al parecer (i) no informó de manera previa a la aceptación de la oferta, lo correspondiente a la disponibilidad de los productos y, (ii) no tenía dispuesto un mecanismo para que los consumidores pudieran hacer seguimiento posterior a las peticiones, quejas y reclamos presentadas a través de su comercio electrónico.
TERCERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que
1 Acto administrativo notificado mediante aviso N° 500 del 13 de enero de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 24-517969-7 del 17 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 63017 DE 2025
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pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que en el plazo para presentar descargos a la Resolución N° 82418 del 31 de diciembre de 2024, la investigada por conducto de su representante legal, allegó
CUARTO: Que en el plazo para presentar descargos a la Resolución N° 82418 del 31 de diciembre de 2024, la investigada por conducto de su representante legal, allegó escrito de descargos a través del radicado N° 24-517969-8 del 3 de febrero de 2025.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 15091 del 26 de marzo de 2025 2, ordenó la apertura del período probatorio, se rechazó por improcedente una solicitud de nulidad, así como también incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, el escrito de descargos y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, las pruebas allí descritas.
SEXTO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 15091 del 26 de marzo de 2025 , la investigada por medio del radicado 24-51796914 del 11 de abril de 2025, allegó las pruebas documentales decretadas de oficio.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 27650 del 13 de mayo de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
OCTAVO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 27650 del 13 de mayo de 2025 , la investigada, por conducto de su apoderado especial, NICOLAS BARÓN GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.981.629 y T. P. 115.884 del C. S. de la J.4, allegó a través del consecutivo 20 del 29 de mayo de 2025, el escrito de alegatos de conclusión y las pruebas que pretende hacer valer en el proceso.
NOVENO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones
al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las
2 Acto administrativo comunicado el 27 de marzo de 202 5, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 24-517969-13 del 31 de marzo de 2025 . 3 Acto administrativo comunicado el 14 de mayo de 2025 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 24-517969-19 del 22 de mayo de 2025 . 4 De conformidad con el poder especial que reposa en el consecutivo 20 del 19 de mayo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 63017 DE 2025
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sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
administrativa”
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sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada BIGFOOT COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.469.230-6, configura o no un incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y, de los literales b) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7 ° del artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201 5.
DÉCIMO PRIMERO: Consideraciones de la Dirección
Previo al estudio de fondo de las imputaciones que soportan la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos aspectos relevantes.
11.1. Frente al acervo probatorio que obra en el expediente
Esta Dirección evidencia que posterior a la expedición de la Resolución N° 27650 del
administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos aspectos relevantes.
11.1. Frente al acervo probatorio que obra en el expediente
Esta Dirección evidencia que posterior a la expedición de la Resolución N° 27650 del 13 de mayo de 2025 "Por la cual se incorporan unas pruebas, ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”, la investigada allegó a través del consecutivo 20 del 29 de mayo de 2025, los siguientes archivos:
- “WhatsApp Image 2025-05-28 at 3.16.51 PM.jpeg” • “Poder_especial_DAFITI.pdf” • “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 24-517969 v3.pdf ”
- “Summary.pdf”
Así las cosas, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse sobre los documentos antes citados, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se procederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 5.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”6.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar
otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”6.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Así las cosas, debe indicarse que dicho s elementos probatorios no ha n sido incorporados ni se les ha otorgado el valor probatorio correspondiente, motivo por el cual se hace necesario previo a resolver el fondo del asunto proceder a incorporarlos a efectos de que sean valorados dentro de esta actuación administrativa.
5 PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. 16 Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Páginas 153 a 157. 6 Ibid.RESOLUCIÓN NÚMERO 63017 DE 2025
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En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el acto administrativo definitivo, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, deberá contener, entre otros aspectos “el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción”.
señala que el acto administrativo definitivo, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, deberá contener, entre otros aspectos “el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción”.
En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio los derechos que le asisten a la investigada, como el debido proceso, defensa y contradicción, debe hacerse énfasis en que en ningún momento esta instancia ha desconocido la existencia de dicho s elementos probatorios, por lo que resulta fundamental poner de presente que serán tenidos en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa y, por ello, se procederá a incorporar y a otorgar el valor probatorio que según la ley le s corresponda a los documentos contenidos en el radicado ya citado, con el fin de que se evidencie de manera clara y precisa que, esta Autoridad ha sido garante de los derechos que le asisten a éste dentro de la presente actuación administrativa.
11.2. Frente la solicitud de nulidad del acto administrativo por el cual se formularon cargos y la falta de claridad y precisión de las imputaciones
En este punto, adujo la investigada en su escrito de alegatos de conclusión que la intervención presentada en el documento por el cual se allegaron los descargos y que fue resuelta por esta Dirección a través de la Resolución N° 15091 del 26 de marzo de 2025, no correspondió en estricto sentido a una solicitud de nulidad sino que, fue una advertencia de que en caso de continuarse con la investigación, la misma sería discutida y atacada en el marco del proceso por la forma en que fueron formulados los cargos en su contra , pues esto representó una dificultad en el ejercicio de su
una advertencia de que en caso de continuarse con la investigación, la misma sería discutida y atacada en el marco del proceso por la forma en que fueron formulados los cargos en su contra , pues esto representó una dificultad en el ejercicio de su derecho de defensa, de manera que, sus alegaciones fueron erróneamente interpretadas, pues se dejó de lado el análisis sustancial de la forma en que se plantearon las imputaciones.
Adicionó que, pese a lo anterior, reitera que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 exige que el pliego de cargos señale con claridad y precisión los hechos que la originan y las disposiciones presuntamente vulneradas, para garantizar de manera sustancial el derecho de defensa, debido proceso y el principio de legalidad, lo cual a su criterio no se cumple en la Resolución N° 82418 del 31 de diciembre de 2024 pues se incurrió en deficiencias estructurales que hacen inviable una defensa técnica y efectiva, por lo que se solicita la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa por falta de determinación clara, precisa y concreta de los hechos objeto de investigación.
Según el sujeto pasivo, lo expuesto encuentra fundamento en que se incluyeron expresiones como “al parecer realizó promociones sin incluir (…) la totalidad de las condiciones esenciales”, sin que se identificara con exactitud las piezas publicitarias que son objeto de reproche, y las condiciones concretas que se consideran omitidas, aunado a que, cuando se cita la norma, se hace una enumeración no taxativa pues se indica “como por ejemplo” y “entre otros”, siendo inadmisible pues impide conocer con certeza el alcance real del reproche y, por tanto, se afecta la contradicción.
aunado a que, cuando se cita la norma, se hace una enumeración no taxativa pues se indica “como por ejemplo” y “entre otros”, siendo inadmisible pues impide conocer con certeza el alcance real del reproche y, por tanto, se afecta la contradicción.
Así mismo, indicó la defensa que la formulación de cargos se apoya en un video que fue aportado como soporte al acta de inspección firmada el 29 de noviembre de 2024, el cual carece completamente de sonido, lo cual imposibilita conocer la intencionalidad y contexto del material captado, por lo que, se obliga a la investigada a interpretar el movimiento del cursor y las imágenes visualizadas a la luz del texto de la resolución, circunstancia que a su criterio, es incompatible con el debido proceso.
En consecuencia, consideró que no se garantiza que la imputación esté sustentada en hechos debidamente individualizados, identificables, comprensibles y probados, sin que sea válido exigir un ejercicio hermenéutico de pruebas ambiguas o incompletas.RESOLUCIÓN NÚMERO 63017 DE 2025
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La intervención agregó que, los cargos presentan una confusión inaceptable entre lo que se reprocha, esto es, la publicidad o la promoción, pues considera que no se establece con claridad si el reproche se dirige contra una pieza individual o la promoción integral desplegada, o si consiste en no haber incluido determinada condición o no haber aclarado la inexistencia de esa condición, así como la supuesta afectación al consumidor que justifica el ejercicio de la facultad sancionatoria.
promoción integral desplegada, o si consiste en no haber incluido determinada condición o no haber aclarado la inexistencia de esa condición, así como la supuesta afectación al consumidor que justifica el ejercicio de la facultad sancionatoria.
Concluyó al indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que en el marco de los procedimientos sancionatorios el principio de legalidad exige tipicidad estricta y descripción inequívoca de los hechos y normas vulneradas7, tesis acogida por la Superintendencia de Industria y Comercio en múltiples decisiones.
Como punto de partida, es fundamental precisar que, tal y como lo manifestó el sujeto pasivo en su escrito de alegatos de conclusión, estas argumentaciones corresponden a una reiteración de su intervención presentada en el documento por el cual allegó los descargos a las imputaciones formuladas, concretamente en el acápite denominado “consideraciones preliminares y relativas a todos los cargos”, de manera que, el análisis que procede a realizar esta Autoridad en líneas siguientes, corresponde a la valoración de fondo de los argumentos consignados en los consecutivos 8 del 4 de febrero de 2025 y 20 del 29 de mayo de 2025, que en términos sustanciales, son los mismos.
Anotado lo anterior, esta Dirección estima fundamental resaltar que, aunque la investigada insiste en que su intervención no corresponde a una solicitud de nulidad, sino a una advertencia de los yerros en que se incurrió en la formulación de cargos por la aparente falta de precisión y claridad de los supuestos fácticos y las infracciones
investigada insiste en que su intervención no corresponde a una solicitud de nulidad, sino a una advertencia de los yerros en que se incurrió en la formulación de cargos por la aparente falta de precisión y claridad de los supuestos fácticos y las infracciones presuntamente evidenciadas, lo cierto es que aquella mencionó de manera expresa en los citados dos escritos de intervención, que “ en opinión nuestra esto debería conllevar por sí solo a la nulidad de la actuación”8 y que “(…) se solicita, desde ya, la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa (…)”9.
En ese sentido, aunque se haya hecho claridad sobre que la intención del escrito era manifestar una deficiencia en la fundamentación de los cargos formulados, lo cierto es que se solicitó que , como consecuencia de ello se decretara la nulidad de la actuación. Bajo ese entendido, es indispensable reiterar que, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor no es competente para pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad, toda vez que , primero, esta figura es ajena a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, pues fue previsto por el legislador para ser aplicado en el curso de los procesos contenciosos administrativos según la Ley 1437 de 2011 y, segundo, las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a esta Entidad no comprenden la facultad para decidir sobre la solicitud elevada.
Por otra parte, si bien la investigada manifestó que con ocasión a la improcedencia de la solicitud de nulidad se dejó de lado el análisis sustancial de sus alegaciones, lo cierto es que en la Resolución N° 15091 del 26 de marzo de 2025, además de la
de la solicitud de nulidad se dejó de lado el análisis sustancial de sus alegaciones, lo cierto es que en la Resolución N° 15091 del 26 de marzo de 2025, además de la revisión de la citada figura, se hizo el estudio correspondiente a la falta y falsa motivación de los actos administrativos, del cual se concluyó que los cargos fueron formulados de forma clara, precisa y circunstanciada, por lo que s u expedición se realizó en sujeción a las normas tanto sustanciales como procesales, de manera que lo expuesto por la defensa no se ajusta a la realidad.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección procederá a realizar la valoración de fondo de cada uno de los argumentos expuestos de cara a acreditar que en los cargos formulados no se incurrió en una posible falta de claridad y precisión que configure una vulneración al principio de legalidad, debido proceso, defensa y contradicción.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2011 y Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-24000-2007-00288-00. Citadas en escrito de alegatos de conclusión con radicado 20 del 29 de mayo de 2025. 8 Véase la página 4 del escrito de descargos con consecutivo 8 del 4 de febrero de 2025. 9 Véase la página 2 del escrito de alegatos de conclusión con consecutivo 20 del 29 de mayo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 63017 DE 2025
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Así las cosas, sea lo primero indicar que, la ausencia de sonido del video en sí misma
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Así las cosas, sea lo primero indicar que, la ausencia de sonido del video en sí misma de ninguna manera conlleva a la vulneración del debido proceso, pues la página web visitada no contiene material auditivo susceptible de ser recopilado de cara a verificar si con él se incurrió o no en presuntas vulneraciones al régimen de protección al consumidor, así que, echar de menos un aspecto que no reposa en la plataforma electrónica es injustificado.
Bajo este entendido, no resulta viable argüir que no conocer el sonido de la grabación impide determinar de manera clara y precisa los hechos que motivaron los cargos formulados pues como se puede evidenciar de la lectura de las imputaciones, la s conductas reprochadas fueron plasmadas de manera concreta y tienen como fundamento el material visual en recopilado en la diligencia, sin que en nada tenga injerencia el contenido sonoro de la videograbación.
En la misma línea, se debe poner de presente que , en relación con la posible imposibilidad de conocer el contexto y/o la intencionalidad con la que se adelantó la diligencia, los aspectos echados de menos son completamente irrelevantes, como quiera que, para el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, no se requiere que en ejecución de visitas administrativas exista un contexto o intencionalidad distinto a la finalidad propia de las competencias atribuidas a esta Autoridad para la verificación del cumplimiento del régimen de protección al consumidor y, en todo caso, esto igualmente no tiene ninguna injerencia en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, habida cuenta que ello no impide
Autoridad para la verificación del cumplimiento del régimen de protección al consumidor y, en todo caso, esto igualmente no tiene ninguna injerencia en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, habida cuenta que ello no impide que se conozcan los hechos que aparentemente configuraron las infracciones endilgadas y por las cuales se encontró mérito al inicio de la actuación , ni mucho menos las pruebas que sirvieron de soporte, pues estas obedecen al contenido visual de la misma.
Por todo lo anterior, es evidente que lo verdaderamente relevante de cara a la actuación administrativa y respecto de lo cual debería ejercerse el derecho defensa y contradicción, es el material visual que está contenido en la página web visitada y que fue recopilado en la videograbación, de la cual además se extrajeron unos fragmentos para respaldar los cargos formulados.
Para finalizar este punto, se destaca que igualmente, el movimiento del cursor no tiene ningún impacto de cara al ejercicio del derecho de defensa y/o contradicción de los hechos y las pruebas, pues los cargos en sí mismos tuvieron como soporte el contenido dispuesto en la página web, con independencia de los movimientos que se hubieran realizado en la navegación para acceder a cada sección de la plataforma electrónica. En ese sentido, no existe margen alguno de interpretación sobre este aspecto, pues se insiste que la conducta predica únicamente respecto del contenido que la investigada voluntariamente incluyó en su medio electrónico.
Aclarado lo anterior, se abre paso al análisis de los argumentos relacionados con los términos en que se formuló el cargo primero, relacionado con la publicidad10, y como primera medida, en lo que corresponde al debido proceso traído a colación por la investigada, debe indicarse que el mismo es un derecho fundamental que tiene
términos en que se formuló el cargo primero, relacionado con la publicidad10, y como primera medida, en lo que corresponde al debido proceso traído a colación por la investigada, debe indicarse que el mismo es un derecho fundamental que tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas, para que durante el trámite se respeten las prerrogativas que estos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico11, así como para que los actos administrativos que se produzcan tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales12.
De esta manera, vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en
10 De la lectura rigurosa de los cargos formulados por la defensa, se advierte que los mismos versaron únicamente sobre el cargo N° 1. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -341 de 2014. Expediente D -9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-442 de 1992. Magistrados Ponentes: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Simón.
GREIFFENSTEIN SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992.RESOLUCIÓN NÚMERO 63017 DE 2025
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la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación del mismo y iii) en la impugnación de la decisión (recursos) 13.
Sobre lo anterior, resulta útil destacar que las autoridades, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de los administrados y las demás garantías que éste trae consigo14, deben, en la formación del acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, establecer con precisión y claridad, los hechos que originan su expedición, la s personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes 15, para así delimitar el marco de referencia en el que se ejercerá la potestad sancionatoria. Igualmente, estas tienen el deber de salvaguardar y mantener las garantías tanto sustanciales como procesales establecidas en el acto administrativo que da inicio a una investigación administrativa, con el fin de que se dé una correcta aplicación del principio de congruencia y se respete el debido proceso y el derecho de defensa, que jurisprudencialmente ha sido definido como “(…) la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito
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